Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2746/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100021
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:46
Núm. Roj: SAP SE 46/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20130047482
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2746/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 1/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Ángel Daniel y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA PAZ PARODY MARTIN
Abogado: JOSE LUIS GUTIERREZ BAÑOS
SENTENCIA NÚM. 47 / 2.019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª PILAR LLORENTE VARA
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA.
En la ciudad de Sevilla, a 13 de febrero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado 178/2013 del
Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, por un delito de Robo con Fuerza en las cosas, Falsedad en
documento oficial, delito contra la seguridad vial y una Falta de Hurto, siendo recurrente el Ministerio Fiscal.
Turnado el recurso a este Tribunal, se formó rollo designándose ponente a la Magistrada Dª MERCEDES
FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2016 cuyo fallo es como sigue: 'Condeno a Ángel Daniel como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237 , 238.4 y 240 del código penal , ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de dos años y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículo 390.1 y 2 y 392 del código penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del código penal ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , la pena de 19 meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como responsable en concepto de autor de una falta de hurto del artículo 623 del código penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más las costas del procedimiento.
En materia de responsabilidad civil, indemnizará a Noemi en la cantidad de 340 € por los efectos sustraídos y no recuperados más el interés legal del artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la defensa de Ángel Daniel , que fue admitido a trámite . Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en artículo 792 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' ha resultado probado y así se declara que el día 11 de abril de 2013, el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 9 de enero de 2013 por un delito de conducción de vehículos sin estar en posesión del permiso de conducir, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia de fecha 1 de julio de 2008 por un delito de robo con fuerza las cosas a la pena de un año de prisión, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 por un delito de hurto a la pena de siete meses de prisión, por un delito de robo a la pena de un año de prisión y por un delito de robo a la pena de un año de prisión, y por un delito de falsedad a la pena de seis meses de prisión, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 por un delito de robo a la pena de un año de prisión, entre otros muchos anteriores, y otras de fecha de firmeza posteriores a los hechos objeto de las presentes diligencias , logró hacerse con las llaves del vehículo matrícula ....-RJV que se encontraban colgadas en la parte de administración del lugar donde trabaja la propietaria del vehículo Noemi , en Alcosa, dirigiéndose donde estaba aparcado y utilizando las llaves se apoderó del mismo . Para evitar que el vehículo fuese localizado, tomo del vehículo matrícula ....-ZCY , propiedad de Cecilio las placas de matrícula tasadas en 12 €, y las colocó en el vehículo sustraído y colocó la placa de matrícula del vehículo sustraído en el vehículo matrícula ....-ZCY . El acusado mantuvo su poder el vehículo sustraído hasta que fue localizado por su propietaria el día 26 de abril de 2013 en Torreblanca.
La esposa del propietario del vehículo con matrícula ....-ZCY , reconoció la placa de matrícula dirigiéndose al acusado y haciéndose los haber. En el vehículo la propietaria tenía diversos objetos tasado en 340 € que no han sido recuperados. El vehículo sufrió daños habiendo renunciado a su indemnización su propietaria, asimismo Cecilio ha renunciado a su indemnización. El acusado carece de permiso administrativo que le habilite para hacerlo por no haberlo tenido nunca y pese a tener conocimiento condujo el vehículo de del lugar del robo hasta el lugar donde fue encontrado'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el Ministerio Fiscal como recurrente el pronunciamiento de condena dictado alegando error de derecho a la hora de imponer las penas, con infracción del principio acusatorio, que impide al juzgador imponer penas superiores a las solicitadas por la acusación.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso y sin olvidar lo dispuesto en resoluciones tales como ATS 746/2008, 21 julio que nos recuerda que ' La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 CP ' o la STS 6-2-04 que igualmente dispuso que '. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable)'.
Procede por tanto en este caso analizar exclusivamente la determinación de la pena impuesta en la sentencia, ya que es el único aspecto recurrido tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa que consideran ha existido por parte de los juzgador a quo un error al penar por separado y superando el límite máximo establecido por las reglas del concurso medial del artículo 77 del código penal , con olvido igualmente de la pena de multa en la imposición de las que corresponden en este caso.
Y así partiendo de la sentencia recurrida en ella se condena a Ángel Daniel como responsable de un delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237 , 238.4 y 240 del código penal con la agravante de reincidencia, de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 y 2 y 392 del código penal , sin circunstancias modificativas y una falta de hurto del artículo 623 del código penal sin circunstancias modificativas en relación de concurso medial del artículo 77 del código penal , y finalmente como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del código penal con la agravante de reincidencia; lo que comprobamos analizando tanto el fallo de la sentencia como el fundamento jurídico Cuarto de la misma donde se establece la individualización de la pena que realiza la juez de lo penal en su sentencia.
Por ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 77 del código penal , a la hora de determinación de la pena correspondiente por aplicación de las reglas del concurso medial, en la misma se establece que deberá aplicarse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de lo que representa la suma de las que correspondería aplicar sin que pueda exceder de las que represente la suma de las infracciones. De tal forma que si analizamos las pena correspondiente al delito de robo con fuerza , de falsedad en documento oficial y la falta de hurto, hay que considerar que la infracción más gravemente penada en este caso es el delito de falsedad en documento oficial como una pena que puede ir de seis meses a tres años de prisión y multa de 6 a 12 meses, mientras que el delito de robo con fuerza en una pena que iría de uno a tres años de prisión; por lo que la pena máxima que correspondería sería de tres años de prisión y multa de 12 meses, la cual se ve superada en este caso por la pena impuesta de forma separada por la juez de lo penal que implica cuatro años y 16 meses de prisión más 1 mes de multa con cuota diaria de cuatro euros, en relación con los delitos y faltas que se encuentran en relación de concurso medial; y ahí que entendamos que efectivamente ha existido un error en la determinación de la pena a imponer y que por tanto debe estimarse el recurso en los términos expuestos tanto por el ministerio Fiscal como por la defensa, que vienen limitados exclusivamente a la concreción de la pena a imponer en este caso, pero manteniendo tanto los hechos como el fundamento de la sentencia en los términos que se recogieron en la misma y que no han sido discutidos por ninguna de las partes en este recurso.
TERCERO.- en atención a lo expuesto consideramos que la pena a imponer en este caso será por los delitos de robo con fuerza las cosas con la agravante de reincidencia, por el delito de falsedad en documento oficial sin circunstancias y por la falta de hurto en relación de concurso medial del artículo 77, la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y arresto sustitutorio en caso de impago; y por el delito contra la seguridad vial con la agravante de reincidencia, la pena de 19 meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y arresto sustitutorio en caso de impago.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2016 ,y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución , estableciendo como pena a imponer por estos hechos ,a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza las cosas del artículo 237 , 238.4 y 240 del código penalcon agravante de reincidencia, un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 de 390.1 y 2 del código penal sin circunatancias modificativas, y una falta de hurto del artículo 623 del código penal , en concurso medial del artículo 77 del código penal , a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por aplicación del artículo 77.2 del código penal . Y por el delito contra la seguridad vial del artículo 384 del código penal con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y arresto sustitutorio en caso de impago, permaneciendo el resto de la resolución en sus mismos términos ;declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
