Sentencia Penal Nº 47/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 6/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100252

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2087

Núm. Roj: SAP BI 2087/2019

Resumen:
PRIMERO.- Al inicio de la vista la defensa solicitó, invocando aplicación analógica del art. 270.1 LEC, la unión de los documentos 1 a 4 como prueba alegando ser de fecha posterior a julio de 2018 y tener trascendencia para los hechos. No obstante, examinada la Sala el contenido de los mismos únicamente apreció dichas premisas en el documento 4, no así en los 3 restantes por lo que se acordó su devolución, formulando la parte oportuna protesta a efectos de ulterior recurso.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.1-17/000124
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2017/0000124
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 6/2018 - CC
Atestado n.º/ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango
- UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP Procedimiento
abreviado / Prozedura laburtua 42/2017
Contra / Noren aurka : Carmelo
Procurador/a / Prokuradorea : TERESA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado: JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA
SENTENCIA Nº 47/2019
ILMOS/AS SRES/AS:
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
MAGISTRADA Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
En la Villa de Bilbao a 18 de junio de 2019.
Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo
Penal nº 6/18, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 42/17 ante
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, por los DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL
Y ESTAFA PROCESAL contra D. Carmelo , nacido el NUM000 /1971, en Barakaldo (Bizkaia), con DNI
núm. NUM001 , hijo de Gaspar y Milagros , declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional
por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Teresa Martínez Sánchez y bajo la dirección letrada de
D. Juan Carlos Jáuregui Beraza, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ
SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia interpuesta por D. Federico que motivó la incoación de las Diligencias Previas nº 42/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado nº 42/17, contra D. Carmelo habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el 390.1.4º CP y un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 CP en relación con el 16.1 y 62 CP , ambas infracciones en relación de concurso de normas. Estimando responsable en concepto de autor a D. Carmelo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Tras el Auto de apertura de juicio oral de 9/10/2017, la defensa del encausado presentó escrito solicitando su libre absolución.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones originales para su enjuiciamiento en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia se dictó Auto el 2/02/2018 declarando la pertinencia de la prueba propuesta.



CUARTO.- El día 29 de mayo de 2019 a las 9,30h de su mañana, tuvo lugar el acto de juicio oral donde al inicio de la vista la defensa solicitó, invocando aplicación analógica del art. 270.1 LEC , la unión de los documentos 1 a 4 como prueba por ser de fecha posterior a julio de 2018 y tener trascendencia para los hechos. Siendo admitida la unión del documento 4 y acordada la devolución de los restantes. La defensa formuló protesta.



QUINTO.- Practicada la totalidad de la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con las modificaciones consistentes en incorporar en la primera ' el acusado en el momento de los hechos presentaba una ideación delirante de perjuicio con gran repercusión conductual por lo que tenía fuertemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a tenerlas anuladas por completo.'; modificar la cuarta en el sentido de que ' concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de alteración psíquica muy cualificada de los arts. 21.1 en relación con el 20.1º y 66.1.2º CP ; y la quinta para solicitar ' la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 6€/día y aplicación del art. 53 CP en caso de impago' .

La defensa, por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas sin modificación alguna.



SEXTO.- Dado el turno al acusado para ejercitar su derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS El fecha 10 de octubre de 2016 el acusado D. Carmelo , nacido en Barakaldo el NUM000 de 1971 y con antecedentes penales no computables , presentó demanda de juicio verbal contra D. Federico como demandado que dio lugar al juicio verbal de reconocimiento de deuda nº 443/2016 en el Juzgado de 1ª Instancia nº º de Durango.

En la demanda solicitaba literalmente el pago de la factura por reparación de su vehículo y se adjuntaba a la misma la factura A-16071 de 5/10/2016 por importe de 736,89€ de TALLERES VITORSA SL en la que se recogía en el apartado de Descripción 'ALTERNADOR MERCEDES MANO OBRA', y en el de Observaciones 'CONTADO KIA OPTIMA 1701 HXW'.

D. Federico en el escrito de contestación a la demanda denunció su falsedad, dando lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

No se ha probado que la reparación por cambio de alternador, objeto de la reclamación, no se hubiera efectuado en un vehículo taxi 270 Mercedes, titularidad de D. Federico antes de adquirir el KIA.

Ni que la factura A-16071 se presentara en el juicio con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones a sabiendas de su falsedad y con la intención de perjudicar a la contraparte en dicho procedimiento.

El acusado en el momento de los hechos presentaba una ideación delirante de perjuicio con gran repercusión conductual, por lo que tenía fuertemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas, sin estar anuladas por completo.

Fundamentos


PRIMERO.- Al inicio de la vista la defensa solicitó, invocando aplicación analógica del art. 270.1 LEC , la unión de los documentos 1 a 4 como prueba alegando ser de fecha posterior a julio de 2018 y tener trascendencia para los hechos. No obstante, examinada la Sala el contenido de los mismos únicamente apreció dichas premisas en el documento 4, no así en los 3 restantes por lo que se acordó su devolución, formulando la parte oportuna protesta a efectos de ulterior recurso.

Y practicada la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en la causa, el Ministerio Fiscal ha elevado sus conclusiones a definitivas, incorporando únicamente modificaciones atinentes a la imputabilidad de D. Carmelo . Considera, por tanto, los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el 390.1.4º CP y un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 CP en relación con el 16.1 y 62 CP , ambas infracciones en relación de concurso de normas. Y explica en fase de informes el mantenimiento de la acusación al reputar en menor grado merecedora de credibilidad la versión exculpatoria que la derivada de la denuncia formulada en su día por el Sr. Federico ya que en los datos de la factura que objeto de reclamación judicial se recoge que la reparación que la motivaba se había realizado sobre un KIA cuando no era cierto. Y que aunque el denunciante ha manifestado en juicio no recordar si se le cambió un alternador, durante la instrucción fue claro al afirmar que no debía nada al acusado. Por lo que siendo un servicio que no se prestó se cumplen los elementos del tipo de estafa procesal.

Manifiesta en cambio la defensa que los hechos denunciados no han quedado probados por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria. Pone el acento en la discrepancia en la versión de los hechos facilitada por el denunciante durante la instrucción con respecto a lo declarado en el juicio. En que en la fecha de confección de la factura ¿octubre de 2016- quien se encargaba de ello en el taller era su exmujer, quien tenía una relación sentimental con el denunciante, compartiendo incluso abogada. Que no se ha acreditado que no llegara a poner la pieza alternador en un vehículo Mercedes que tenía el denunciante antes que el KIA. Que no es falsa la factura sino que se incurre en un error al mencionar el vehículo KIA cuando debió ser hacerse constar que la reparación se hacía en el anterior marca Mercedes. Y que lo que es falso es la denuncia o, cuanto menos, no tiene contenido real porque el trabajo se hizo. Solicitando, en todo caso, y de manera subsidiaria que se aplique la eximente completa de alteración psíquica o, cuanto menos, de apreciarse como atenuante, que lo sea como muy cualificada, proponiendo la rebaja de la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota de 3€.

Tal y como han sido planteados los extremos sometidos a enjuiciamiento, con carácter previo a examinar la prueba practicada conviene precisar algunos aspectos sobre la calificación jurídica del delito de falsedad en documento mercantil y del principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal.

Sobre el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el 390.1 CP , según consolidada jurisprudencia, sirva decir en primer lugar que el concepto jurídico-penal de documento mercantil (desde laSTS 8-5-97, seguida por muchas otras, de la que son muestra lasSSTS 1148/2004,171/2006 y111/2009) comprende todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter que sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS 788/2006 de 22 de junio ).

Según la STS de 14 de julio de 2010 el delito de falsedad no es mano propia, de modo que pueden participar varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.

Y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito falsario requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, atacando a la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS349/2003 de 3.3 ). Que la intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.

Siendo lo importante que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes. Así, el dolo falsario, según la STS nº900/2006 de 22.9 , se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.

Por su parte, el proceso tendente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia supone que el juez o tribunal ha de valorar en conciencia, art. 741 LECrim , si se ha aportado o no prueba de cargo suficiente para enervarlo, y concluida con observancia de los principios de oralidad, inmediación, y contradicción.

Que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente a dicho fin aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, las circunstancias concurrentes en el mismo y la participación del acusado con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( SSTC. 33/2000 de 14 de febrero y 171/2000 de 26 de junio ).

Que al no tolerar el referido derecho que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 87/2001 de 2 de abril , FJ.8, 8/2006 de 16 de enero , FJ.2) no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( STS 741/2013 de 17 de octubre ) Y, en particular, que para que la prueba indiciaria pueda sustentar un pronunciamiento de condena ( SSTS 870/2008, de 16 de diciembre y 791/2010, de 28 de septiembre ) es preciso que reúna una serie de requisitos: 1º.- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima y directa. Esto es, han de basarse en hechos plenamente probados, no en meras sospechas, conjeturas o probabilidades.

2º.- Los indicios han de ser, salvo excepciones, plurales, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria.

3º.- Entre los hechos que sirven de base a laprueba indiciaria ha deexistir conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable.

4º.- Y, por último, tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto debiendo explicarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad. No siendo bastante y concluyente dicho razonamiento cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( SSTC.

145/2003 de 6 de junio , 70/2007 de 16 de abril ).

SEGUNDA.- Aplicando dicha doctrina al presente caso por las razones que seguidamente se exponen no se ha contado con material probatorio suficiente del cual concluir más allá de toda duda razonable elementos esenciales en la estructuración de los delitos de falsedad documental continuada en concurso con estafa procesal en grado de tentativa que son objeto de acusación.

Así mantiene el acusado D. Carmelo que la factura que presentó como documento en la demanda para reclamar su importe por haber sido impagada es real, y que la que sí es falsa, en cambio, es la denuncia formulada contra él por el Sr. Federico ' como tantas otras '. Manifiesta estar siendo objeto de un entramado de facturas falsas. En relación a la factura original aportada como documento nº 4 al inicio de la vista dice que esa es la correcta, ya que él reparó un Mercedes del denunciante, no un KIA. Pero que al hacer la factura con posterioridad del ordenador salieron los datos del nuevo vehículo que tenía que era un KIA. Que no reparó el KIA porque era nuevo. Que Federico era cliente suyo y amigo. Que los documento unidos a los folios 65 y 66 del RPA 6/18 reflejan lo que es un alternador y es el que se instaló en el Mercedes del denunciante y quería pagarle 300€ en lugar del importe de la factura de 736,89€, IVA incluido. Y como no se pusieron de acuerdo el Sr. Federico con su mujer, que era quien le llevaba la contabilidad del taller, urdieron todo.

Frente a dicha versión de naturaleza exculpatoria la prueba de cargo de naturaleza personal a instancia de la acusación ha consistido en la testifical de D. Federico , D. Luis María y Dª Eva María y prueba documental.

El primero de ellos, denunciante en la causa, manifiesta que la factura de octubre de 2016 que presentó el acusado junto con la demanda de juicio verbal ante los Juzgados de Durango era falsa porque él no le debía dinero. Que en esa fecha tenía un vehículo KIA, y antes había tenido un Mercedes que estuvo llevando a reparar varias veces al taller del acusado, el KIA no. Que no recuerda si alguna de las ocasiones en que lo llevó fue porque necesitaba un cambio de alternador. Se le pone de manifiesto a instancia del Fiscal su declaración durante la instrucción el 7/03/2017 (f. 40) en la que manifestó que al taller había llevado el Mercedes a cambiar las ruedas y el aceite pero nunca el alternador y insiste en no saber si le tuvo que cambiar el alternador al Mercedes. Se le exhibe la factura unida al folio 11 de las DP 414/17 y dice que es una factura falsa, que no le cambiaron el alternador en el KIA. Preguntado desde cuándo tuvo el Mercedes cree recordar que desde 2005/06 hasta 2015.

Declara también a instancia de la defensa que el acusado le reclamó una cantidad por una reparación y que como no le pagó se la reclamó judicialmente, acudiendo él al Juzgado cuando le citaron para oponerse a la demanda negando que debiera ese dinero. Que la abogada que tuvo entonces era la misma que tuvo la mujer del acusado por violencia de género. Insistiendo en que es el acusado quien le debe dinero a él.

D. Luis María , se reconoce como autor del documento unido al folio 25, aportado como prueba documental por el Sr. Federico junto con el escrito de oposición a la demanda de juicio verbal por reclamación de cantidad ente el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Durango. Explicando que el denunciante le compró un KIA OPTIMA y solía llevárselo a hacer las reparaciones. Y que examinó el vehículo por el que el denunciante le dijo que le habían reclamado una factura por cambio de alternador e hizo un informe de que el alternador que tenía colocado el KIA era el original.

Y Dª Eva María , como representante legal de DIRETRANS SL, en relación a la factura A26230 de 30/04/2014 de dicha mercantil aportada a instancia de la Defensa durante la instrucción (folio 59), manifiesta que tuvo relación comercial con el acusado porque trabajaba para una empresa que hacía piezas para coches.

Y que conoce dicha factura. Aclarando que se corresponde con la venta de un alternador al acusado. Que era para un Mercedes, para varios modelos., pero no para un KIA.

Por su parte, la defensa ha propuesta como prueba personal la de D. Adrian quien ha declarado ser amigo del Sr. Carmelo ; que en los años 2014/15/16 solía ir a verle al taller de VITORSA en Durango y que en varias ocasiones vio allí el Mercedes de Federico . Sin poder precisar no obstante qué es lo que le estaba reparando, ni si se le cambió un alternador.

Se ha practicado asimismo prueba pericial médico forense por Dª Clemencia quien se ha ratificado en el informe médico forense de 11 de enero de 2019 (folios 265 a 267) encomendado a instancia del tribunal para que informara si D. Carmelo estaba capacitado para declarar en el juicio a celebrar en la presente causa.

En dicho informe se recogen como conclusiones principales. Que D. Carmelo , de 46 años, presenta un trastorno psicótico inducido por tóxicos, un trastorno por consumo de cannabis de larga data (20 años), en grado de dependencia y un trastorno por consumo de anfetamina de unos 5 años de evolución, también en grado de dependencia, y actualmente ambos en fase de remisión temprana (una semana de abstinencia).

Todo ello sobre la base de unos rasgos narcisistas. Y que que la ideación delirante de perjuicio se apreció persistente al momento del reconocimiento, implicando a las mismas personas, pero con menor resonancia afectiva y repercusión conductual, por lo que se consideró que en el momento del reconocimiento el explorado estaba capacitado para declarar en el juicio.

Y de la valoración en conciencia de la totalidad de la prueba practicada no se aprecia que concurra suficiente prueba directa ni de naturaleza indiciaria para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Así, en la demanda de juicio verbal y factura en reclamación de cantidad y la factura que acompañaba a la misma no se recoge en ningún caso que la reparación consistente en el cambio de un alternador en un vehículo por la que se reclamaba el importe de 736,89€ se hubiera realizado en un vehículo KIA del Sr.

Federico en lugar de en un Mercedes.

En el modelo normalizado de demanda aparece únicamente como objeto de la reclamación 'SOLICITO EL PAGO DE LA FACTURA POR REPARACIÓN DE SU VEHÍCULO, sin mayores especificaciones.

Y en la factura A-16071 de 5/10/2016 que adjuntaba de TALLERES VITORSA SL en el apartado Descripción 'ALTERNADOR MERCEDES MANO OBRA', y en el de Observaciones 'CONTADO KIA OPTIMA 1701 HXW'.

En fechas coincidentes con la época en que, según el acusado, realizó la reparación en el vehículo Taxi Mercedes del denunciante ¿año 2014-, adquirió a la mercantil DIRETRANS SL un alternador CAL 10307GS, que, según la testifical de la Sra. Eva María , como representante legal de la mercantil, era compatible para varios tipos de vehículos Mercedes y no así en cambio con un KIA.

La suma del importe de las dos facturas unidas a los folios 59 y 69, arroja un total coincidente con la partida de ALTERNADOR MERCEDES objeto de la factura A-16071 ahora cuestionada.

El denunciante Sr. Federico ha admitido en su declaración que con anterioridad a adquirir el vehículo KIA había sido titular de un vehículo taxi de la marca Mercedes, y que y que cuando se confeccionó la factura en octubre de 2016 ya había sustituido el Mercedes por el KIA.

Y, desdiciéndose de lo declarado durante la instrucción, tras haberle puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal su contradicción a los efectos previstos en el art. 714 LECrim , ha reconocido no poder descartar que el acusado le hubiera podido realizar en su taller en el Mercedes un cambio de alternador, que llevó en varias ocasiones el Mercedes a su taller, y sin poder descartar que lo hiciera en 2014.

Conduciendo la valoración conjunta de dichos indicios a concluir que la versión exculpatoria del acusado de que la mención al vehículo KIA OPTIMA 1701 HXW en uno de los apartados de la factura se trató de un error de transcripción de la información guardada en el ordenador del taller -provocado por estar ya dado de alta el nuevo vehículo KIA del Sr. Federico y haber transcurrido bastante tiempo desde la reparación realizada en el Mercedes y la confección de la factura- se corresponde con el resultado arrojado por la prueba y es acorde a principios de la lógica y la experiencia.

Y, derivado de lo anterior, no habiendo llegado la Sala mediante la prueba aportada al nivel de convencimiento necesario que permita, excluyendo cualquier duda razonable, alcanzar la mínima certeza objetiva exigible de la falsedad documental decae la justificación de una condena por dicho delito, e impide valorar asimismo la posible comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa al tener en la previa falsedad documental su objeto, por lo que debe dictarse en favor del acusado una sentencia absolutoria.

Pronunciamiento que hace innecesario entrar a valorar la petición formulada con carácter subsidiario por la defensa.



TERCERO.- En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio la totalidad de las causadas.

Vistos, los preceptos legales citados,

Fallo

ABSOLVEMOS A D. Carmelo DE LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO MERCANTIL Y TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL POR LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco mediante escrito firmado por Letrado y Procurador dentro del término de los 10 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día veinte de junio de dos diecinueve, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
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