Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 140/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100082
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:192
Núm. Roj: SAP BU 192/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00047/2020
En Burgos, a veintisiete de Enero del año dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE
DAÑOS, contra Guillermo cuyas circunstancias constan en la resolución impugnada, representado por la
Procuradora Dª Mª Ángeles Santamaría Blanco y defendido por la Letrada Dª María Martínez de Simón, en
virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo
ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 205/18 de fecha 31 de Julio de 2.018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El acusado Guillermo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en seis ocasiones, la última de ellas en sentencia de fecha 16-11-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por un delito de atentado, antecedente no computable; en agosto del año 2013 suscribió un contrato de arrendamiento con Obdulio por el que éste alquilaba al acusado el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Miranda de Ebro, pasando a residir el acusado en el citado domicilio. El acusado dejó de pagar las mensualidades del mes de octubre y Noviembre de 2.015, por lo que Obdulio le requirió para que abandonara el domicilio, haciéndolo el acusado, no sin antes ocasionar intencionadamente los siguientes desperfectos en los elementos y mobiliario, con el coste de reparación que se indica según tasación pericial: Puerta blindada de acceso a la vivienda rota 650,00 euros. Puerta salón de cristal dañada 300,00 euros.
Mesa salón rota 90,00 euros.
Sofás quemados y tapicería rota 600,00 euros.
Daños puerta dormitorio y puertas armarios 250,00 euros.
Cristal ventana baño roto 100,00 euros.
Cajón y cinta persianas rotos 100,00 euros.
Suelo quemado y reparación rayones 300,00 euros.
Puerta microondas rota 70,00 euros.
Mesa cocina quemada 120,00 euros.
Embellecedor cocina y enchufes rotos60,00 euros.
El valor toral de los desperfectos ocasionados por el acusado asciende a 2.640 euros IVA incluido'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 31 de Julio de 2.018 dice literalmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Guillermo como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS, antes definido, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del código penal en caso de impago.
Indemnizará a Obdulio en la cantidad de 2.640 euros más intereses del artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Guillermo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: ' El acusado Guillermo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en seis ocasiones, la última de ellas en sentencia de fecha 16-11-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por un delito de atentado, antecedente no computable; en agosto del año 2013 suscribió un contrato de arrendamiento con Obdulio por el que éste alquilaba al acusado el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Miranda de Ebro, pasando a residir el acusado en el citado domicilio.
No ha quedado debidamente acreditado el estado en el que se encontraba la vivienda cuando el acusado Guillermo dejó de residir en la misma.'
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación, por parte de Guillermo con referencia, entre sus alegaciones: .- Error en la valoración de la prueba, argumentando que no ha quedado acreditado que los daños reclamados fueran realizados por Guillermo . En referencia a la prueba testifical, la cual se realizó sin la presencia del recurrente que se encontraba en prisión, lo que sostiene le ocasiona una gran indefensión y vulneración de todos sus derechos; y se desprende tanto del interrogatorio del Sr. Obdulio como de la de los policías, que la llave costaba abrir la puerta, por lo que no es descabellado pensar que la misma pudiera haber sido forzada, más cuando de las testificales se desprende que había una ventana abierta o rota por la cual los policías manifestaron que podía haber sido objeto de robo. Puesto que el recurrente hacía varios meses que ya no vivía en la vivienda.
Añadiéndose que el contrato de arrendamiento se firmó el 1 de agosto de 2.013, el cual consta en las actuaciones con un inventario, y los daños que se reclaman son del 23 de noviembre de 2015, es decir, dos años después por lo que muchos de ellos pueden ser consecuencia del propio deterioro de las cosas por el tiempo trascurrido, así como que tampoco constan que tales desperfectos en los objetos sean en los mismos objetos que forma parte del inventario al no haber ni una descripción ni fotografía ni del antes ni del después. Así como que el denunciante en ningún momento ha devuelto la fianza por importe de 350 euros, la cual según consta en el contrato de alquiler el Sr. Guillermo le entregó en el momento de la entrega del domicilio, y el fin de la misma es la de reparar daños en el caso de que estos se ocasionen en la vivienda, y esta parte solicitó en las conclusiones que del importe de los daños se restase dicha fianza sin que por parte del juzgador de instancia lo haya llevado a cabo.
Solicitándose por todo ello que revocando la sentencia recurrida se absuelva a Guillermo , y para el hipotético e improbable caso de que no se estime la petición de absolución, que se detraiga de la cantidad de 2.640 euros los 350 € correspondientes a la fianza abonada por el recurrente.
Si bien, ante todo ello a fin de resolver el presente recurso de Apelación se parte por su relevancia de la alegación contenida en el escrito de recurso referida a que en el acto de juicio la prueba se practicó sin la presencia del ahora recurrente, dado que el mismo en dicha fecha se encontraba en prisión, por lo que sostiene que se le ha ocasionado una gran indefensión y se le han vulnerado todos los derechos.
En relación con lo cual consta en las actuaciones el certificado del Centro Penitenciario de Burgos (folio nº 226), indicando que Guillermo permaneció en prisión: desde el 11 de Abril de 2.018 al 20 de Mayo de 2.018 y del 21 de Mayo de 2.018 estando aun a fecha del certificado el 19 de octubre de 2.018, (cuando la vista se llevó a cabo el 12 de Julio de 2.018). Y, si bien, se instó por ello un incidente de nulidad, se desestimó por Auto de 14 de Mayo de 2.019 (folio nº 244), y contra el que no se interpuso recurso alguno. Ni tampoco al formular el presente recurso de Apelación se solicita la declaración de nulidad del acto de la vista y por ello de la sentencia, sin que pueda ser declarado de oficio por parte de esta Sala en virtud del art. 240.2 segundo párrafo ' en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitadas en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Si bien, lo que sí cabe tener en cuenta es lo indicado por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, que uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente es que la misma no sea imputable al justiciable. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 145/90 ).
E igualmente, el Tribunal Constitucional, entre otras STC 59 / 2002, de 11 de Marzo indica que ' este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 C.E , garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, i mpone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, 26 de Octubre ; 103/1993, de 22 de Marzo ; 6/1993, de 25 de Octubre ; 8/1994, de 11 de abril y 186/1997, de 10 de noviembre entre otras).
A lo que se añade, por otro lado, en relación con el principio de presunción de inocencia, que con respecto al mismo la función de esta Sala es verificar si, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
Por lo que, en aplicación de todo ello al presente supuesto, estando a la sentencia ahora recurrida basa el pronunciamiento condenatorio en la declaración del denunciante, de la que indica ser persistente en el tiempo, y corroborada por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil (no obstante se entiende que se ha producido un error material, dado que los agentes lo son del Cuerpo Nacional de Policía).
Así como añadiendo que también debe ser valorado el silencio del denunciado, que no compareció al acto de la vista, y por ello sin aportar versión exculpatoria alguna valorable.
Cuando según consta en las actuaciones la incomparecencia del recurrente al acto de juicio, no se debió a una decisión voluntaria de no acudir, tomada libremente por el mismo; sino a su situación en cuando interno en un Centro Penitenciario. Lo cual, no solo impidió al mismo comparecer al acto de la vista a fin de haber dado su versión de lo ocurrido ante la Juzgadora de Instancia, sino también impidió que se sometiese a su contradicción el resultado de las demás pruebas practicadas, pruebas de cargo basadas según se ha indicado en la declaración del denunciante y de los agentes de Policía Nacional comparecientes como testigos al acto de juicio. Llegándose por ello a una condena sin haber sido oído el acusado en el acto de juicio.
Por lo que este pronunciamiento de condena del ahora recurrente se ha producido con violación de derechos fundamentales como ha sido su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al principio de contradicción como uno de los rectores del proceso penal. Lo que en aplicación de todo lo anteriormente expuesto, no permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , y a lo que debe añadirse la aplicación del principio in dubio pro reo, llevando todo ello a estimar el recurso de Apelación con revocación de la sentencia recurrida, la cual se deja sin efecto, y dictándose en su lugar un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas, en virtud de los arts.
239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia nº 205/18 dictada en fecha 31 de Julio de 2.018 por la Ilma. Sra.Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 22/17 de la que dimana este rollo de Apelación, la cual se REVOCA quedando sin efecto, y acordando en su lugar la ABSOLUCIÓN de Guillermo del delito de daños por el que se le condenó en primera instancia. Y, con declaración de las costas de oficio.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art.
847 de la L.E.Cr .
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
