Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 269/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100097
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1169
Núm. Roj: SAP PO 1169/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00047/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MF
Modelo: SE0100
N.I.G.: 36038 77 2 2019 0100214
RAM R.APELACION ST MENORES 0000269 /2020-P.
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000088 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Justo
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: Leonardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINEZ NOVELLE,
Abogado/a: D/Dª OLALLA GARCIA CANITROT,
SENTENCIA Nº 47/20
ILTMO. SR./SRA. PRESIDENTA:
D. NELIDA CID GUEDE
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)
--------------------------------------
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de
apelación interpuesto por la Procuradora PATRICIA CONDE ABUÍN, en representación de Justo , asistido del
Letrado ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO - PEREZ contra la Sentencia dictada en el EXPEDIENTE DE
REFORMA 0000088/2019 habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados
el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Leonardo Y María Inés , asistidos de la
Letrada OLGA GARCÍA CANITROT ,actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS
HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expediente de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 DE FEBRERO DE 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1. Que debo imponer e impongo a Leonardo por la comisión de un delito de lesiones ya definido la medida siguiente: TAREAS SOCIOEDUCATIVAS durante seis meses.
Se fija la responsabilidad civil en la cantidad de 12.109,45 euros, en la que el menor deberá indemnizar a Justo , y en 256,87 euros de forma conjunta y solidaria con su progenitora al SERGAS.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, que se halla unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para vista y tras la deliberación, quedaron los autos pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-. Frente a la sentencia dictada se alza la parte alegando la conculcación del derecho fundamental del recurrente a un proceso con todas las garantías debidas , conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión por quiebra de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de todos los jueces y tribunales respecto de sus pretensiones procesales a resolución judicial motivada , conforme a lo establecido en el artículo 24 CE, con indefensión solicitando se estime la apelación en el sentido de haber lugar a imponer : a) la medida de libertad vigilada por un periodo de un año al menor de edad D Leonardo , compatible con la medida de tareas socioeducativas impuesta; b) La responsabilidad civil a abonar por el menor de edad D Leonardo a determinar a consecuencia de la práctica de prueba indebidamente no practicada en primera instancia procesal bien en sede plenaria bien en fase de ejecución de sentencia.
c) el abono por el menor de edad D: Leonardo de los costes de la intervención quirúrgica de la víctima D Justo en las cuantías señaladas en primera instancia procesal por el Apelante en su adhesión a las cuantías solicitadas por el Ministerio Público.
Con imposición de costas al Apelado en ambas instancias procesales.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Leonardo y María Inés se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones en las que se fundamenta el recurso es aquella en la que se sostiene la procedencia de la imposición de la medida de un año de libertad vigilada basado en la consideración de que los hechos se incardinan en el supuesto del artículo 148, 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 147 del Código Penal y en la compatibilidad de la medida solicitada con la que ha sido impuesta , entendiendo preciso el interrogatorio del Equipo Psicosocial denegado en la instancia y que se interesa se practique en esta instancia.
Tal y como se refleja en la sentencia objeto de recurso , el menor reconoció los hechos , siguiéndose la audiencia al limitado objeto de la medida y de la responsabilidad civil ; y del relato de hechos probados no puede sino convenirse en la corrección de la calificación jurídica realizada por la juzgadora. Los hechos, tal y como se exponen en el referido relato son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin que de los mismos se derive que en la agresión se hayan utilizado 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.' ni que haya mediado 'ensañamiento o alevosía'. En suma, la gravedad de la acción llevada a cabo por Leonardo es la que deriva de los hechos probados, llevando a cabo una agresión consistente en propinar un fuerte golpe a Justo en la cara; causándole las lesiones y secuelas que en el referido relato se recogen, lesiones que efectivamente precisaron para su curación intervención quirúrgica y que tardaron en sanar 155 días- 98 de perjuicio básico, 54 de perjuicio moderado y 3 días de perjuicio grave.
Sentada la corrección de la calificación jurídica y por lo que respecta a la prueba solicitada y no admitida referida al interrogatorio del Equipo Psicosocial, del escrito de interposición del recurso se desprende que el motivo de solicitar la práctica de dicha prueba era interrogar respecto de la compatibilidad de la medida de libertad vigilada y las medidas socioeducativas , así como sobre la procedencia de la imposición de la medida interesada por la parte ahora recurrente atendiendo a la brutal agresión sufrida por el recurrente que obligó a la intervención quirúrgica con colocación de placa metálica. Vistos los términos en los que la parte fundamenta la necesidad y procedencia de la prueba, la Sala estima que su denegación no ha vulnerado el derecho a un proceso judicial con todas las garantías y ello porque el informe del Equipo Psicosocial ya tiene en cuenta a los efectos de proposición de medida la naturaleza y la valoración jurídica de los hechos supuestamente cometidos.
Y, al hilo de lo expuesto, la medida impuesta aparece cumplidamente motivada y justificada, siguiendo lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LORPM : Atiende a la naturaleza de los hechos , respecto de los que ya señala que no se ha apreciado ninguna de las circunstancias alegadas por la acusación particular ( es decir , valora la naturaleza de los hechos conforme al relato de hechos probados) y atiende igualmente a circunstancias referidas al menor que constan en el informe del Equipo Técnico : Es el primer y único expediente del menor , aludiendo a su situación familiar y también educativa , así como a la conducta posterior del mismo puesto que además de la reflexión efectuada sobre los hechos , muestra arrepentimiento . Es con la valoración de todas las circunstancias como la juzgadora decide la medida a imponer, y su duración de acuerdo con el ya referido informe.
En consecuencia, no considerando afectado el alegado derecho fundamental no procede la práctica de la prueba interesada en esta instancia
TERCERO.- Se alega también por la parte recurrente que se ha denegado indebidamente la práctica de prueba consistente en la declaración del Doctor Augusto , Médico del HOSPITAL000 y del responsable de la Asociación de Boxeo ubicada en DIRECCION001 , DIRECCION002 - DIRECCION003 , lo que conculca el derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías legales debidas ; entendiendo que dicha denegación ha tenido consecuencia , tanto respecto a la medida que debió ser impuesta como en orden a la determinación de la responsabilidad civil , vulnerándose también el derecho a la defensa.
Partiendo de que el derecho a la prueba no es absoluto , establece la STS 544/2016 de 21 de junio ' Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7 , 157/2012, de 7-3 ; 629/2011, de 23-6 ; 111/2010, de 24-2 ; 900/2009, de 23-9 ; y 139/2009, de 24-2 , entre otras muchas, La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el 'derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente los arts.
659 y 785.1 LECrim obligan al Tribunal 'a quo' a dictar auto 'admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás'.
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material - que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95, 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS.
8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia...' La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC. 149/87, 155/88, 290/93, 187/96). ' Y, descendiendo al caso concreto, por lo que respecta a la declaración testifical del doctor Augusto consta en la documentación remitida por HOSPITAL000 un informe médico del doctor mencionado de fecha 8 de abril de 2019 aludiendo al ingreso del recurrente y la causa así como a la intervención realizada ( reducción y osteosíntesis de fractura de cuerpo mandibular izquierdo más bloqueo intermaxilar rígido durante tres semanas) y a la evolución ( actualmente sigue con buena evolución ); y un informe clínico de alta de fecha 10 de marzo de 2019 . Igualmente consta el informe médico forense de fecha 23 de agosto de 2019 efectuado sobre la base no solo del reconocimiento de Justo sino también de las fuentes de informe que se refieren: Informe médico de urgencias de HOSPITAL000 de 10.3.2019, informe médico de alta hospitalaria HOSPITAL000 12.3.2019, informe de Tac de mandíbula 10.3.2019, informe OPT 11.3.2019, protocolo quirúrgico, informe de curso evolutivo 8.4.2019 y consulta de historia clínica de soporte en IANUS.
El informe médico forense no ha sido impugnado, recoge como se ha expuesto, entre otras fuentes para su realización el informe médico de alta hospitalaria, y establece entre las conclusiones médico legales, las secuelas concurrentes. En consecuencia, la prueba solicitada no impugnado el informe médico forense y vista la documentación que ha sido valorada así como el propio reconocimiento efectuado por la Médico Forense, deviene innecesaria. E idéntica conclusión se alcanza respecto de la testifical del responsable de la Asociación de Boxeo de DIRECCION001 DIRECCION002 - DIRECCION003 , cuando como se argumenta en la sentencia, no hay constancia alguna de que efectivamente el recurrente se dedicara a dicha actividad de forma profesional.
En suma, se estima que la denegación de prueba no ha afectado a los derechos del recurrente y por tanto no procede la celebración de vista a los efectos de practicar dicha prueba en esta instancia como se había interesado
CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantificación de la indemnización y al margen de lo ya expuesto respecto de la prueba, razona la parte alegando que no cabe equiparar la indemnización a supuestos de indemnización por siniestros acaecidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor por imprudencia a las consecuencias viales y de por vida de una brutal agresión bajo los presupuestos de los números uno y dos del artículo 148 CP relacionados con el artículo 147CP , supuestos no equiparables.
Ha de volver a insistirse en este punto en la calificación jurídica ajustada a derecho que efectúa la juzgadora y por tanto sin poner en duda cual fue la gravedad de los hechos que deriva de dicha calificación y correlativo relato de hechos probados, así como de las secuelas restantes, se han de excluir a efectos de valorar dicha gravedad lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 148 del Código Penal. No obstante ello, es cierto que en este caso se trata de un supuesto doloso, lo que no impide, conforme a jurisprudencia consolidada, la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, aplicación que no es exigible pero que si podrá ser utilizado como orientativo y como sistema de mínimos.
Por otra parte dice la STS 81/2020 de 26 de febrero que' Hemos dicho en las sentencias núm. 92/2017, de 16 de febrero y 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.' En este caso, sí existe cobertura legal para la protección de la legítima pretensión de la víctima a fin de que sea resarcido de todas las consecuencias derivadas de la agresión sufrida, y sentada la posibilidad de aplicación orientativa del baremo, no se razona en el recurso que haya existido una aplicación o una interpretación defectuosa del mismo; de forma que las cantidades fijadas en concepto de indemnización han de ser mantenidas.
También en lo que respecta a la indemnización solicita la parte recurrente que sea abonada por Leonardo el coste de la intervención quirúrgica de la víctima en las cuantías señaladas en primera instancia procesal por el Apelante en su adhesión a las cuantías solicitadas por el Ministerio Público.
Pues bien, revisadas las actuaciones, se observa que la atención prestada al recurrente lo ha sido en concepto de' concierto sergas 2014' ( folio 83/40) , de ahí que en la certificación de gastos remitida por el Sergas ( folio 38/81)se incluya entre otros conceptos , la ' ciruxia articulación témporo mandibular' , entendiendo igualmente que por ese motivo se solicitó por la Fiscalía la cantidad de 6599,43 euros como indemnización a favor del Sergas por los gastos de asistencia al lesionado , suma que coincide con la recogida como cantidad final por todos los conceptos en la ya referida certificación.
Lo que pone de manifiesto la documentación señalada es que con motivo del concierto por el que fue atendido el perjudicado es el Sergas quien sufre los gastos por la atención prestada al recurrente en HOSPITAL000 , sin que haya acreditación alguna de que sea éste quien ha abonado la cantidad correspondiente a los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica sin que por otra parte , ostente legitimación para efectuar peticiones a favor del Sergas, de modo que no procede incluir otras sumas en las ya establecidas en la resolución impugnada.
ULTIMO.- En relación con las costas procesales, dada la omisión de pronunciamiento en primera instancia, debió ser solicitada por la parte al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ que la resolución fuera completada; y por lo que respecta a las costas de esta alzada, no se alega ni se aprecia motivo alguno que justifique su imposición a la parte apelada.
Fallo
LA SALA ACUERDA - DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Conde Abuín en representación de Justo contra la sentencia de fecha 3.2.2020 dictada en el Expediente de Reforma 0000088/2019 por el Juzgado de Menores número 1 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

