Sentencia Penal Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 94/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100058

Núm. Ecli: ES:APT:2020:259

Núm. Roj: SAP T 259/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 94/2019
Juicio Oral núm. 221/18
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 47/2020
Tribunal,
Magistrados:
Angel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)
En Tarragona, a 16 de enero de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Marías y defendido por el Letrado Sr. Cacho
Cabezas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tarragona con fecha 12 de marzo
de 2019 en el juicio oral 221/18, seguido por un presunto delito de abandono de familia (impago de pensiones),
en el que figura como acusado el apelante, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 en fecha 7 de noviembre de 2008 en su procedimiento de Divorcio Contencioso nº 1/2008, el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, venia obligado a abonar a la que fuera su esposa, Camino , en concepto de pensión de alimentos para la hija menor de edad habida en pareja, llamada Fátima -nacida el NUM000 de 1996-, la cantidad de 600 euros mensuales; cantidad revisable anualmente según el IPC y a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Así las cosas, el acusado, pese a ser conocedor de su obligación de pago y disponer de capacidad económica para ello, dejó de hacer frente al pago de las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de diciembre de 2015 a abril de 2016 -ambos inclusive- y de septiembre a octubre de 2016-ambos inclusive-.

Fátima interpuso la denuncia por impago de pensiones que ha dado origen a la presente causa en fecha 17 de febrero de 2016, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR al acusado Humberto como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4€) con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, y en vía de responsabilidad civil, el acusado vendrá obligado a indemnizar a Dª Fátima en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800€) por las pensiones alimenticias impagadas reflejadas en el apartado de hechos probados, suma a la que habría que añadir las correspondientes actualizaciones conforme al IPC y los correspondientes intereses legales ( art. 576 LEC), cuya concreción deberá llevarse a cabo en fase de ejecución de sentencia ( art. 794 LECRIM). ' Tercero.- Notificada la mencionada sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Humberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Quinto.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso, y turnada a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación, votación y fallo del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Recurre el apelante Sr. Humberto la sentencia recaída que le condena como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1º del CP, alegando la vulneración del art. 4 de la LECrim. al no haberse acordado por el Juzgador a quo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, alegando igualmente incongruencia omisiva por no haberse resuelto esta cuestión en la sentencia ahora recurrida. Subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba por no concurrir el elemento objetivo del tipo así como tampoco el elemento subjetivo.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Por lo que se refiere al primer motivo alegado, y comenzando por la denuncia de incongruencia omisiva sobre la cuestión prejudicial civil planteada, simplemente señalaremos que bien pudo la parte pedir un complemento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante lo anterior, el Tribunal dará respuesta a dicho motivo: vulneración del art. 4 de la LECrim.

al no haberse acordado por el Juzgador a quo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, fundamentando tal petición en que 'es indispensable dilucidar la cuestión civil previa sobre la procedencia de pago de la prestación alimenticia establecida en la Sentencia de Separación sobre la que se sustenta el procedimiento, toda vez que la hija era ya mayor de edad, se encontraba en edad laboral para tener ingresos propios y ya estaba emancipada con vida independiente respecto de su madre al no haber reanudado la convivencia con ella'.

El art. 10.1 de la LOPJ dispone que '1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'. La STS del 06-02-2019 señala que constituye una pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala que a partir de la entrada en vigor del art. 10 LOPJ (1985), como premisa, no son admisibles cuestiones prejudiciales devolutivas en el proceso penal.

La Sentencia 599/2018, de 27 de noviembre, lleva a cabo un detallado examen de la jurisprudencia en la materia, con cita expresa de la STS 104/2013, de 19 de febrero, señalando que el art. 3.1º de la LOPJ de 1985 dispone que 'La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos'. Como consecuencia de este principio de 'unidad de jurisdicción', que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos 'órdenes' jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada L.O.P.J. establece el principio general de que, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional. El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J. añade como excepción que 'no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'.

En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la LOPJ -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda. El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la LOPJ se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca.

Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J. no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrim.

Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc.

En todo caso, hasta el momento en que exista una resolución judicial que deje sin efecto una medida adoptada con anterioridad como ocurre en el presente caso, el obligado al pago debe abonar la pensión a favor de la hija. Y no se ha acreditado por la parte recurrente la existencia de dicha resolución firme.

Tercero.- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba por no concurrir el elemento objetivo del tipo, fundamenta la parte recurrente el motivo en que la hija Fátima , de 12 años cuando se dictó la sentencia de separación del matrimonio de sus progenitores, en la actualidad es mayor de edad y está emancipada, haciendo vida independiente de su madre; concluye afirmando que 'no concurre el elemento objetivo del tipo penal del artículo 227 al no existir una Sentencia anterior que ampare el incumplimiento de los alimentos reclamados'.

En el presente supuesto, el Magistrado a quo valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte la resolución recurrida motiva de forma lógica y razonable la concurrencia de los presupuestos objetivos del tipo penal, como son: la existencia de una sentencia de fecha 07-11-2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , donde se estableció la obligación del Sr. Humberto de abonar una pensión alimenticia de 600 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de su hija Fátima , y el conocimiento de la misma por el recurrente. De la misma forma resulta incontrovertido el hecho de que no ha hecho frente al pago de la pensión de alimentos durante los meses de diciembre de 2015 a abril de 2016, y de septiembre a noviembre de 2016. El motivo, por tanto, se rechaza.

Cuarto.- Finalmente, respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba por no concurrir tampoco el elemento subjetivo, sostiene el apelante que siempre ha estado dispuesto a ayudar económicamente a su hija 'cuando ha sido requerido para ello', añadiendo que no puede predicarse 'un incumplimiento consciente y voluntario respecto a los alimentos de su hija Fátima en los términos necesarios para la concurrencia del tipo penal de abandono de familia del artículo 227 del CP '.

Igualmente consideramos que la valoración que realiza la sentencia recurrida sobre la situación patrimonial del Sr. Humberto es ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, desprendiéndose de la averiguación patrimonial que durante el período de impagos (2016) percibió un total de más de trece mil euros. A parte de ello, tampoco ha acreditado una situación económica tan penosa que conllevara un sobreseimiento generalizado en el pago de sus distintas obligaciones pecuniarias, cuya carga le incumbía en este proceso.

Por tales razones consideramos que el Sr. Humberto pudo hacer un mayor esfuerzo a la hora de afrontar el pago de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija y por ello su conducta debe ser merecedora de reproche penal.

Según lo expuesto, no apreciamos motivo alguno para considerar la valoración realizada por el Juez a quo como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. Se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del ilícito por parte del recurrente.

En definitiva, se desestima el recurso de apelación.

Quinto.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, aun cuando no haya sido acogida la impugnación, este Tribunal no aprecia mala fe ni temeridad en la formulación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 12 de marzo de 2019, juicio oral 221/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, con arreglo al artículo 847.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los términos previstos en el artículo 849.1 del mismo Texto Legal, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días desde la última notificación ( artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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