Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 50297310012020100051
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:952
Núm. Roj: STSJ AR 952/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000047/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Dª. CARMEN SAMANES ARA
En Zaragoza, a 18 de septiembre del 2020.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación núm. 47/2020 por los delitos de falsedad documental y estafa procesal interpuesto
por el apelante, Felicisimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Bonet Perdigones y
dirigido por la Letrada Dª. Olga Oseira Abril, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2020 por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento Abreviado núm. 543/2019, habiéndose
adherido al recurso el Ministerio Fiscal. Son partes apeladas Gerardo , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Juan Antonio Aznar Ubieto y asistido por el Letrado D. Luis Tomás García Medrano; Humberto ,
Teodora y la mercantil SIMARAST SL, representados, todo ellos, por el Procurador de los Tribunales D. Pablo
Marín Nebra y asistidos por el letrado D. Oscar Frontiñan Meijon.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado núm.
543/2019, con fecha 20 de febrero de 2020 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: 1.- El encausado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2009 y lo fue hasta la fecha de 23 de Octubre de 2015 administrador de la mercantil SIMARAST, S.L.. En la mencionada fecha pasó a ser administradora única de la sociedad su cónyuge y también encausada Teodora , mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien su marido acusado seguiría con el control de hecho de la empresa. Asimismo en fecha 2 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza inhabilitaría por dos años a Gerardo para administrar bienes ajenos.2.- En virtud de escritura pública de compraventa de unos terrenos de fecha 20 de diciembre de 2007 y en pago del precio la entidad compradora 'Viviendas Obras Públicas e Ingeniería, S.A. (VIOPISA) libró a favor de la vendedora 'Baix Camp 2000 Inmobiliaria, S.L.' una serie de pagarés entre los cuales habían tres por los importes sucesivos de 67.000 €, 69.000 € y 68.000 €, con vencimientos respectivos de 27 de septiembre, 27 de octubre y de 27 de Noviembre de 2008, de los que la entidad Fincas LAVI, S.L., cuyo representante legal era Juan Antonio , había resultado ser legítima tenedora en virtud de sucesivos endosos.
El Sr. Juan Antonio intentó el cobro de dos a través del banco de Santander sin resultado puesto que a las fechas de vencimiento la libradora no atendió su pago. Siendo consciente del muy difícil cobró de los mismos se los entregó a Gerardo que, en su condición de represente legal de SIMARAST, S.L., hizo uso de su tenencia el 24 de junio de 2009 presentando demanda de Juicio cambiario contra la libradora VIOPISA acompañada de los tres efectos mercantiles, en cuyo reverso constaba la firma como endosante de Juan Antonio , en su condición de administrador de Fincas LAVI,S.L., no habiendo resultado acreditado que esas tres firmas fueran realizadas por el acusado Gerardo .
3.- La demanda ejecutiva dio lugar al procedimiento cambiario nº 1523/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza ; en cuyo seno se trabó embargo sobre tres fincas propiedad de la demandada 'VIOPISA', que se hallaba gravadas con otros embargos por importes muy elevados por lo que el crédito de SIMARAST, S.L. era de muy difícil percepción. Entre ellas estaba un solar sito en la localidad tarraconense de Mont-Roig del Camp que se anotó en fecha de 8 de Octubre de 2009 por cinco años. En dicho procedimiento cambiario actuaba como letrado defensor de los intereses de SIMARAST, S.L. el abogado Epifanio cuyos servicios profesionales había contratado Gerardo . Tras el intento fallido en septiembre de 2009 de notificar la demanda para emplazar a la libradora VIOPISA se dejó de impulsar por la actora el procedimiento judicial.
4.- En septiembre de 2011 Gerardo rescindiría el contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado Epifanio contratando los servicios del Bufete Moreno-Torres, SL donde por entonces prestaba sus servicios el abogado denunciante Felicisimo , quien mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2011 se dirigió al abogado Epifanio solicitando la venia profesional de todos los asuntos en los que intervenía como letrado de Gerardo , SIMARAST, S.L. y URMARAST, S.L.(otra empresa administrada por el acusado). Contestando el abogado afirmativamente y facilitando a Felicisimo un listado de todos los procedimientos en los que intervenía y entre los que se hallaba el Juicio cambiario 1523/09 indicando el Sr. Epifanio que el contrario era 'Viviendas Obras Publicas e Ingeniería(VIOPISA), el juzgado donde se tramitaba, el Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, e informando de la existencia de embargos anotados en el Registro de la Propiedad inmobiliaria. No obstante Felicisimo no llegaría nunca a personarse en el citado procedimiento judicial ni tampoco el abogado Epifanio presentaría escrito de renuncia en el mismo.
5.- En Enero de 2013 el titular del Bufete Moreno Torres, S.L rescindió el contrato de servicios legales con el acusado Gerardo y sus empresas, y poco tiempo después el propio Felicisimo abandonaría el Bufete.6.- En febrero de 2016 con nuevo procurador y letrado SIMARAST, S.L. solicitó en el procedimiento cambiario la mejora de embargo de saldos bancarios y devoluciones tributarias, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 en fecha 17 de febrero de 2016 resolución por la que declaraba que habiendo permanecido el procedimiento sin actividad procesal durante más de dos años, computados desde el 5 de enero de 2011 en el que había tenido lugar la última notificación a las partes de una diligencia de ordenación, declaraba la caducidad de la instancia, teniendo por desistido de la misma al actor, pudiendo promover nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción cambiaria. 7.- Ante tal situación SIMARAST, S.L. instó mediación en el Colegio de Abogados de Zaragoza. A dicha mediación acudieron los letrados Epifanio , Severino y Felicisimo . Como quiera que ninguno de los tres letrados requeridos asumió alguna responsabilidad, SIMARAT, S.L. interpuso en el mes de octubre de 2016 reclamación contra la compañía CASER atribuyendo la caducidad del procedimiento cambiario a negligencia profesional del letrado Felicisimo . En dicha reclamación se ponía de manifiesto los tres pagarés. Finalmente, SIMARAST, S.L. en octubre de 2017 interpuso contra él demanda de Juicio Ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Zaragoza, Nº 948/2017 , en cuyo seno la mercantil demandante reclama al letrado demandado la cuantía de los pagarés.
8.- La acusada Teodora , mayor de edad y sin antecedentes penales, no fue hasta octubre de 2015 nombrada Administradora Única de SIMARAST, S.L. y no se ha acreditado que en el año 2009 conociera la existencia de los pagarés, ni que supiera de VIOPISA o del juicio cambiario instado por su marido, al igual que tampoco se ha demostrado que lo supiera el hijo de ambos y también acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, no siendo hasta el 11 de octubre de 2017 cuando su madre le confirió poderes en representación y administración en SIMARAST, S.L.. En 2009 era estudiante. " Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: " FALLO Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Gerardo de los delitos de Falsedad en documento mercantil de los artículo 392.1 y 390.1.1º del Código Penal , en concurso medial, con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los artículo 248.1 , 249 , 250.1.5 º y 7 º, 15 , 16 y 62 del Código Penal por los que viene acusado.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Teodora y Humberto del delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los artículo 248.1 , 249 , 250.1.5 º y 7 º, 15 , 16 y 62 del Código Penal por el que vienen acusados.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a SIMARAST, S.L. del delito de Estafa Procesal Continuada de los artículos 248 , 250.1ª.7 y 74.2 del Código Penal por el que había venido acusada por la acusación particular.
Se declara todas las costas de oficio.
Una vez que sea firme esta resolución déjense sin efectos todas las medidas cautelares acordadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes indicándose que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO.- La representación procesal de la acusación particular Felicisimo presentó recurso de apelación y anulación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: " 1. INFRACCION DE NORMAS PROCESALES, por vulneración de lo establecido en los artículos 350.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como artículo 4 y 5 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005 2.INFRACCION DE NORMAS PROCESALES, por vulneración de lo establecido en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
3.INFRACCION DE NORMAS PROCESALES, por vulneración de lo establecido en los artículos 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción por consiguiente del artículo 436 de la LeCrim .
4.INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL, por vulneración de lo establecido en los artículos 250.1.2 º y 395 del CP relativos al delito de estafa procesal y falsedad en documento privado del Código Penal.
5.Error en la Valoración de la Prueba" Terminaba suplicando que " que anule la sentencia recurrida, para lo cual se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Asimismo, esta representación estima: .-Que la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y .-Que el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa" Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso interpuesto y a la petición de nulidad de la sentencia formulada por la acusación particular recurrente, y las partes apeladas, solicitan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 47/2020 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 16 de septiembre de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular solicita en su recurso de apelación la anulación de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó. Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal.
En la primera de las alegaciones del escrito impugnatorio se denuncia INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES, por vulneración de lo establecido en los artículos 350. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como artículo 4 y 5 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 párrafo segundo de la Lecrim, si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Pues bien, lo que se expone bajo el epígrafe que hemos reproducido no es, en puridad, una denuncia de infracción de garantías procesales causante de indefensión. En efecto, el desarrollo del motivo gira sobre lo que la acusación considera falta de rigor de los informes periciales de las peritos Sras. Eva María y Amparo , con lo que realmente viene a cuestionar la valoración que de dicha prueba realiza la sentencia. Reprocha a dichos informes no haber efectuado el dictamen a partir de firmas coetáneas y, por otro lado, elucubra sobre la falta de constancia de si las expertas examinaron o no los pagarés originales que obran en las actuaciones, señalando que de haberlo hecho sin ser la acusación informada de ello se la colocaría en situación de indefensión. No obstante, afirma, a continuación, que las mismas han accedido a las actuaciones judiciales sin estar debidamente legitimadas para ello, por no haber pedido autorización a tal fin.
Esta alegación no puede ser atendida, pues la parte que recurre en apelación no llega a concretar en que se le habría producido indefensión, y realmente no podría apreciarse. El recurso alude a actuaciones llevadas a cabo en la fase instructora, pero las peritos autoras de los informes declararon en el juicio oral y público y con posibilidad de contradicción, de modo que la prueba se realizó con todas las garantías legales. En todo caso, no es cierto que no conste si las expertas examinaron los pagarés originales, pues fueron preguntadas al respecto en la vista y respondieron ambas afirmativamente, lo que consta en la grabación.
SEGUNDO.- Como hemos adelantado, la acusación, dentro de esta primera alegación, viene a incluir una de error en la valoración de la prueba que la lleva a decir que las referidas periciales presentan tantas irregularidades -entre ellas la falta de constancia en los informes de la experiencia profesional de sus autoras o la fecha de los títulos- que no debe reconocérseles valor probatorio. Esa misma denuncia se lleva a cabo en la alegación segunda, bajo el titulillo INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES, por vulneración de lo establecido en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el confuso desarrollo de esta segunda alegación se reitera, por un lado, el contenido de la anterior. Y, por otro lado, se trae a colación una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, con invocación del artículo 478 de la Lecrim, viene a decir que no cabe llegar 'per saltum' al resultado final sin hacer referencia al iter que ha conducido hasta él y a las técnicas empleadas.
Tampoco esta alegación merece acogida favorable. Obran en las actuaciones los dictámenes de las peritos Sras. Amparo y Eva María (folios 348-856 y 859-889 respectivamente) en los cuales se ratificaron en el plenario, y no cabe decir de los mismos sino que están razonados y con abundante explicación del trabajo que conduce a la conclusión final. En absoluto es atinada la denuncia de vulneración del citado art. 478.
Por otra parte, no se justifica, como exige la ley, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, limitándose la parte recurrente a tratar de desacreditar el contenido de los informes que no apoyan su tesis incriminatoria. En cualquier caso, hemos de destacar -y ello es esencial- que la sentencia valora las pruebas periciales conjuntamente con la testifical prestada por Juan Antonio , cuya firma ha sostenido el recurrente que falsificó el acusado.
TERCERO.- A dicha declaración testifical dedica el recurrente su alegación tercera en la que, si bien califica la valoración que de la misma hace el tribunal de palmaria y evidentemente errónea, vuelve a incurrir en la deficiencia técnica de encabezar la alegación como si de infracción de normas procesales causantes de indefensión se tratara: INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES, por vulneración de lo establecido en los artículos 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción por consiguiente del artículo 436 de la LeCrim .
En el breve desarrollo del motivo el recurrente no niega que al testigo se le formularan las preguntas generales de la Ley, sino que señala que omitió la existencia entre aquel y el acusado de relaciones susceptibles de provocar intereses comunes o contrapuestos, concretamente, indica (con remisión a la documentación aportada con la denuncia) que existe un procedimiento de ejecución entre SIMARAST e INVERSIONES LAVI, y asimismo que en otro procedimiento penal el testigo declaró que el acusado era el responsable de la gestión de desarrollos e INVERSIONES LAVI.
El testigo Sr. Juan Antonio fue propuesto por la defensa. Cabría cuestionar su testimonio si constara la existencia de una relación de amistad o un interés común a ambos que hubiera podido llevar al testigo a favorecer al acusado. Pero precisamente sucede que ha habido procedimientos penales entre ambos, por lo que difícilmente cabe presumir que les una amistad o buena relación. Y, además, en el escrito de defensa presentado por la representación del Sr. Juan Antonio en el procedimiento abreviado 173/2010 y que obra al folio 360 (iniciado tras querella del Sr. Gerardo frente al testigo) se expresa que aquel endosó a SIMARAST (empresa del acusado) los tres pagarés en liza. Es decir, no estamos ante la primera ocasión en la que el Sr. Juan Antonio reconoce que las firmas son suyas, sino que ya lo afirmó así hace diez años. Por si esto fuera poco, obra al folio 332 de las actuaciones escritura en la que Juan Antonio recibe los tres pagarés, y al folio 349 copia del contrato de cesión de crédito de fecha 19 de junio de 2009 por el que Fincas LAVI se lo transmite a SIMARAST. En una alegación posterior, el apelante resalta que tal contrato no está firmado, omitiendo interesadamente que fue propuesto y admitido como prueba el testimonio del original obrante en el Juzgado nº 2 de Zaragoza (folio 15 del rollo de Sala). El Sr. Juan Antonio declaró en el juicio que endosó a Humberto los pagarés porque él no tenía línea de descuento; que los descontó en el Banco Santander pero le devolvieron el primero por ser fallido y ya no pudo descontar los demás. No hay razón para dudar de estas manifestaciones, pues obra al folio 346 de las actuaciones la documentación de esa devolución.
Incomprensiblemente, es el propio apelante quien hace referencia a la grabación de la vista relativa a la querella que Humberto puso a Juan Antonio por estafa, y en el que éste, efectivamente, declaró que el primero 'se quedó con todos los pagarés que tengo por cobrar...'.
La cabal valoración que el tribunal a quo hizo de esta prueba testifical se refleja en la consideración que se hace en el último párrafo del Fundamento séptimo como colofón del razonamiento sobre la convicción alcanzada, pues señala lo insostenible de la tesis de la acusación. Y, en efecto, no tiene sentido que en el año 2009 el acusado falsificara unos documentos e instara un ejecutivo con el propósito de ir, siete años después, contra el letrado y su compañía aseguradora.
Se señala en el recurso, a continuación, que el testigo declaró tras una pausa, de modo que pudo ponerse en contacto con la parte que lo propuso. Ello no es cierto, pues la pausa tuvo lugar justo antes del trámite de conclusiones, por lo que nada más hay que decir al respecto.
CUARTO.- En la cuarta de las alegaciones del recurso se denuncia 'INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, por vulneración de lo establecido en los artículos 392.1 y 390.1.1º del Código Penal en concurso medial ( artículo 77.3º del Código Penal), con un delito de Estafa Procesal en grado de Tentativa-acabada- ( artículos 248.1, 249, 250.1.5º y 7º, 15 16 y 62 del Código Penal)'.
Lo primero que advertimos es que el afirmado error legal, de existir, sería inconducente, pues a la postre lo que la acusación postula es la anulación de la sentencia recurrida. Para que la alegación prosperase la parte debería haber planteado la procedencia de la calificación como delito a partir de los hechos probados de la sentencia. Pero no hace tal cosa.
Lo que se razona en el escrito de recurso es que en la demanda del acusado contra la compañía CASER y en la interpuesta frente al Letrado Sr. Felicisimo (a las que se hace referencia en los hechos probados de la sentencia) se hacían una serie de afirmaciones que comportarían 'una maquinación tendente a engañar a CASER y al juzgador'. La apelante tilda esas afirmaciones de mendaces, y señala que 'abocan al reconocimiento como HECHO PROBADO que Felicisimo nunca se personó en el meritado procedimiento cambiario'. Pero no niega este hecho, lo cual se entiende pues en el juicio oral (consta en la grabación) la acusación particular insistió en que en el año 2012 la relación del acusado con el Letrado Felicisimo había cesado. Todo lo que se arguye a continuación y, háyase producido o no mala fe en el actuar del acusado en el pleito civil, podría tener acomodo en la postura defensiva (falta de responsabilidad del letrado) a sostener en el proceso civil que el presente penal paralizó por prejudicialidad, pero resulta, aquí, completamente fuera de lugar.
Se olvida, además, con tal forma de argumentar, que el objeto del proceso penal del que deriva la presente apelación era la acusación por delitos de falsedad documental y estafa procesal. No se cuestiona que, como se precisa en el Fundamento Cuarto de la sentencia, "la argucia procesal que se denuncia por las acusaciones es que el acusado, en el juicio cambiario nº 1523/2009 presentó para fundamentar su demanda ejecutiva los pagarés en los que constaba falsificadas las firmas del endosante representante legal de Fincas Lavi, S.L., en tanto que no las había realizado en Sr. Juan Antonio sino el acusado Gerardo que habría imitado servilmente su firma ...". Y, tal como se expresa en los antecedentes de dicha sentencia, la parte ahora apelante se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que calificó los hechos de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Coherentemente con todo ello, la prueba practicada en el juicio se ha encaminado a acreditar la alegada falsificación. Por lo tanto, no se incluye en la relación de hechos probados referencia alguna a esas supuestas maquinaciones.
Se sigue de todo ello que no cabe, como hemos adelantado, hablar de infracción de precepto legal por error de calificación, de manera que la alegación perece.
Por cuanto ha quedado expuesto, el recurso se desestima.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación y al no apreciar la Sala temeridad en su interposición da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, ( art. 239 y 240 1º Lecrim).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felicisimo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, rollo de Sala 543/19, sentencia que confirmamos.Segundo.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley y firme que sea la misma, en su caso, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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