Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 63/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020100053
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:369
Núm. Roj: STSJ PV 369/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/012538
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0012538
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 63/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES : D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintidos de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 63/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 47/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VERONICA BLANCO CUENDE, en nombre y
representación de Juan Francisco , bajo la dirección letrada de D. FELIX CESAR HERNANDEZ ABAD, contra
sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta en el Rollo
penal abreviado 18/2020, por el/los delito/s de Delitos sin especificar y Tráfico de drogas grave daño a la salud.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta dictó con fecha 25.06.20 sentencia 33/20 cuyos 'hechos probados' y 'fallo' dicen textualmente: 'UNICO.- Juan Francisco , nacido el NUM000 /1992, DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:00 horas del día 30 de julio de 2019, cuando se encontraba en la calle Cantera, entregó a Alonso , a cambio de 20 euros, un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,54 gramos de cocaína con un 81,7% de riqueza.
Al acusado le fueron ocupados, en el momento de su detención, los 20 euros que portaba todavía en la mano.
El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisón de los hechos y en el mercado ilícito era de 60,08 euros.
Dicha sustancia es estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1931 enmendad por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.' fallo: 'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Francisco COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS, A LA PENA DE 18 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL LEGAL EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO SE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora de los tribunales, Dña. Verónica Blanco Cuende, en representación de Juan Francisco , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 25 de junio de 2020, que condenaba al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses de prisión y multa de diez euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago de un día.
Como único motivo de impugnación, la parte recurrente alega la ausencia en el plenario de una prueba objetiva de cargo válida con potencial para enervar el principio de presunción de inocencia, con fundamento en que no se ha practicado más prueba en el juicio que la declaración de los dos agentes de la policía intervinientes, cuya objetividad cuestiona por suponer, a juicio del recurrente, una persecución continua e infundada por uno de los agentes intervinientes, y porque el conocimiento mutuo previo entre el agente, con número profesional NUM002 , y el acusado pone en cuestión que se llevara a cabo, a plena luz del día y a escasos metros de distancia, la entrega de un pequeño envoltorio de color blanco y un billete azul de 20 euros. Añade que consta plenamente justificada la procedencia y tenencia del dinero intervenido.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la única cuestión que se suscita, relativa a la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en orden a enervar el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24 CE), puede ya adelantarse que la sentencia impugnada se ha dictado en un proceso justo, en el sentido de un juicio público en el que se han asegurado todas las garantías necesarias para la defensa del acusado, en los términos de los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Presunción de inocencia que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre).
En el caso enjuiciado, se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida y con sólido potencial incriminatorio, en la que se ha contado con la declaración de los testigos, agentes de la policía autonómica, con número profesional, núm. NUM002 , núm. NUM003 , y núm. NUM004 , con análisis de Sanidad como prueba documental (preconstituida y reproducida en juicio) y la ratificación del perito en el acto del juicio oral. El tribunal de instancia ha cumplido, por tanto, con los requisitos de suficiencia de la prueba de cargo, en tanto que su relato fáctico se apoya en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, por tanto, son válidas, y la valoración realizada de dichas pruebas como base de la condena se atiene a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, no resultando, en consecuencia, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Debe, también, precisarse que no basta para desvirtuar dicha prueba, ni para despojarla de su carácter de prueba de cargo, la interpretación discrepante que de la misma hace el recurrente para debilitar la prueba practicada.
En relación con la duda que sobre la credibilidad de la declaración de los agentes policiales plantea la parte recurrente, en razón a que conocían al acusado y a que la transacción se llevara a cabo a plena luz del día y a escasos metros de distancia de donde se encontraban los agentes, y a que éstos pudieran vislumbrar sin ningún género de duda la entrega de un pequeño envoltorio de color blanco y un billete azul de 20 euros, debe señalarse que los elementos supuestamente de razón que aporta el recurrente para suscitar la duda precisamente la despejan, pues, de un lado, las máximas de experiencia no descartan la posibilidad de esta clase de transacciones en horas diurnas, y, de otro, es la plena luz del día y la escasa distancia existente, en el momento de la transacción, entre el acusado, su comprador y los agentes de la policía intervinientes lo que facilita su visualización por parte de estos con el detalle que refieren en sus declaraciones.
Ha de recordarse, además, que el artículo 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'.
Tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 229/91 de 28 de noviembre) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992, 3 de marzo de 1993, y de 18 de febrero de 1994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice, en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio de 2008, que: '[...], según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
Tampoco resulta acogible la propuesta absolutoria de la recurrente, en cuanto estima de mayor relevancia la declaración prestada en fase de instrucción por el acusado y la que hipotéticamente hubiera podido deponer el comprador de la sustancia, porque determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar en esta instancia la reprobación de la prueba de cargo, lo que no se alega ni este tribunal de apelación aprecia en el presente caso.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado, una vez que se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueden declararse probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de cualquier duda que pueda calificarse como razonable.
TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Francisco COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS, A LA PENA DE 18 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL LEGAL EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO SE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora de los tribunales, Dña. Verónica Blanco Cuende, en representación de Juan Francisco , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 25 de junio de 2020, que condenaba al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses de prisión y multa de diez euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago de un día.
Como único motivo de impugnación, la parte recurrente alega la ausencia en el plenario de una prueba objetiva de cargo válida con potencial para enervar el principio de presunción de inocencia, con fundamento en que no se ha practicado más prueba en el juicio que la declaración de los dos agentes de la policía intervinientes, cuya objetividad cuestiona por suponer, a juicio del recurrente, una persecución continua e infundada por uno de los agentes intervinientes, y porque el conocimiento mutuo previo entre el agente, con número profesional NUM002 , y el acusado pone en cuestión que se llevara a cabo, a plena luz del día y a escasos metros de distancia, la entrega de un pequeño envoltorio de color blanco y un billete azul de 20 euros. Añade que consta plenamente justificada la procedencia y tenencia del dinero intervenido.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la única cuestión que se suscita, relativa a la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en orden a enervar el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24 CE), puede ya adelantarse que la sentencia impugnada se ha dictado en un proceso justo, en el sentido de un juicio público en el que se han asegurado todas las garantías necesarias para la defensa del acusado, en los términos de los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Presunción de inocencia que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre).
En el caso enjuiciado, se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida y con sólido potencial incriminatorio, en la que se ha contado con la declaración de los testigos, agentes de la policía autonómica, con número profesional, núm. NUM002 , núm. NUM003 , y núm. NUM004 , con análisis de Sanidad como prueba documental (preconstituida y reproducida en juicio) y la ratificación del perito en el acto del juicio oral. El tribunal de instancia ha cumplido, por tanto, con los requisitos de suficiencia de la prueba de cargo, en tanto que su relato fáctico se apoya en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, por tanto, son válidas, y la valoración realizada de dichas pruebas como base de la condena se atiene a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, no resultando, en consecuencia, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Debe, también, precisarse que no basta para desvirtuar dicha prueba, ni para despojarla de su carácter de prueba de cargo, la interpretación discrepante que de la misma hace el recurrente para debilitar la prueba practicada.
En relación con la duda que sobre la credibilidad de la declaración de los agentes policiales plantea la parte recurrente, en razón a que conocían al acusado y a que la transacción se llevara a cabo a plena luz del día y a escasos metros de distancia de donde se encontraban los agentes, y a que éstos pudieran vislumbrar sin ningún género de duda la entrega de un pequeño envoltorio de color blanco y un billete azul de 20 euros, debe señalarse que los elementos supuestamente de razón que aporta el recurrente para suscitar la duda precisamente la despejan, pues, de un lado, las máximas de experiencia no descartan la posibilidad de esta clase de transacciones en horas diurnas, y, de otro, es la plena luz del día y la escasa distancia existente, en el momento de la transacción, entre el acusado, su comprador y los agentes de la policía intervinientes lo que facilita su visualización por parte de estos con el detalle que refieren en sus declaraciones.
Ha de recordarse, además, que el artículo 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'.
Tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 229/91 de 28 de noviembre) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992, 3 de marzo de 1993, y de 18 de febrero de 1994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice, en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio de 2008, que: '[...], según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
Tampoco resulta acogible la propuesta absolutoria de la recurrente, en cuanto estima de mayor relevancia la declaración prestada en fase de instrucción por el acusado y la que hipotéticamente hubiera podido deponer el comprador de la sustancia, porque determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar en esta instancia la reprobación de la prueba de cargo, lo que no se alega ni este tribunal de apelación aprecia en el presente caso.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado, una vez que se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueden declararse probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de cualquier duda que pueda calificarse como razonable.
TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente FALLO Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Verónica Blanco Cuende, en representación de Juan Francisco , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 25 de junio de 2020, que se confirma. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
