Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 47/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 820/2019 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 47/2021
Núm. Cendoj: 28079370022021100050
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1375
Núm. Roj: SAP M 1375:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
jus_seccion2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
D. Alfonso
Dña. Carmela
D. Andrés
Dña. Coro
Dña. Cristina
D. Baltasar
D. Belarmino
D.. Borja
Dña. Casimiro
Magistrados:
Don Valentín Javier Sanz Altozano
Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 1 de febrero de 2021
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 23, 26, 27 y 30 de noviembre, y 2, 3 , 4 , 9 y 10 de diciembre de 2020, la causa seguida con el nº 820/2019 de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado instruido como Diligencias Previas nº 2366/2017 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, por los supuestos delitos de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura y de efectos de gran valor, de los artículos 237, 238.2º, 3º, 4º y 5º, 239, 241.1, 2 y 4, éste último apartado en relación con el artículo 235.1.5º y 9º del Código Penal; receptación del artículo 298.1, párrafos 1º y 2º c) y 2 del mismo texto legal; y organización criminal del artículo 570 bis o, subsidiariamente, grupo criminal del artículo 570 ter, ambos del Código Penal.
La acusación se dirigió contra:
- Belarmino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1981, natural de Uruguay, con NIE número NUM002, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez y defendido por la Letrada Doña Ana María Holgado Montero.
- Borja, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1988, español, con DNI NUM004, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Iciar Bacigalupe Idiondo y defendido por el Letrado Don Cesáreo Jesús Barrado Liesa.
- Casimiro, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM005 de 1995, español, con DNI NUM006, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Zahara Rodríguez Pereita y defendido por el Letrado Don Hicham Deraoui Aparicio.
- Andrés, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM007 de 1998, natural de la República Dominicana, con NIE NUM008, en libertad provisional por esta causa, carente de antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Paula Martín Fernández y defendido por el Letrado Don Luis Saiz Gómez.
- Baltasar, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM007 de 1997, español, en libertad provisional por esta causa, carente de antecedentes penales y de ignorada solvencia, con DNI NUM009, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Sorribes Calle y defendido por el Letrado Doña Marta Ugarte Paul.
- Alfonso, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM010 de 1990, español, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y de ignorada solvencia, con DNI NUM011, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Torán Delgado.
- Carmela, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM012 de 1991, española, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales por un delito leve de hurto y de ignorada solvencia, con DNI NUM013, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez y defendida por el Letrado Don Álvaro Sánchez de la Morena.
- Cristina, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM014 de 1987, española, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM015, representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Francisco Arana Moro y defendida por la Letrada Doña María del Carmen Aparicio Moreno.
- Coro, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM016 de 1961, española, en libertad provisional por esta causa, carente de antecedentes penales, con DNI NUM017, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula De Diego Juliana y defendida por el Letrado Don Rafael Redondo Rodríguez.
- Alejo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM018 de 1987, español, en libertad provisional por esta causa, carente de antecedentes penales, con DNI NUM019, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Torán Delgado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rocío Morejón Fenoy, y, como acusación particular, ESTIRPE JOYERÍA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Pérez Calvo y con la dirección jurídica del Letrado Don Eduardo José Ferreiro Pérez. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
- un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2º, 3º y 5º y 241.1 párrafo segundo y 4, este último apartado en relación con el artículo 235.1.5º del Código Penal.
- Un delito de receptación del artículo 298.1, párrafos 1º y 2º c) y 2 del Código Penal.
De los citados delitos responden los acusados del siguiente modo:
- Belarmino, Borja y Casimiro, responden en concepto de co-autores materiales de los artículos 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, del delito de robo con fuerza.
- Andrés, Baltasar, Alfonso y Carmela, responden en concepto de cómplices de los artículos 27 y 29 del Código Penal del delito de robo con fuerza.
- Cristina, Coro y Alejo, responden en concepto de co-autores materiales de los artículos 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, del delito de receptación.
- Respecto de Belarmino, Borja y Casimiro concurre en el delito de robo con fuerza la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal.
- Respecto del resto de acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- A Belarmino, Borja y Casimiro, por el delito de robo con fuerza expresado, la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.1º del Código Penal.
- A Andrés, Baltasar, Alfonso y Carmela, por el delito de robo con fuerza expresado, la pena de 1 año y 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.1º del Código Penal.
- A Cristina, Coro y Alejo, por el delito de receptación, a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.1º del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, conforme a los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, todos los acusados indemnizarán de forma solidaria dentro de su respectiva clase y subsidiariamente por los demás responsables a la mercantil DIRECCION015., en 4.934.225 euros (cuatro millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos veinticinco euros), por el valor venal tasado por perito judicial de las joyas sustraídas y no recuperadas, con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil RAMOS JOYAS S.L., con CIF B-87550851, conforme al artículo 120.4º del Código Penal, y con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Asimismo se interesa el decomiso del dinero intervenido (29.210 euros), instrumentos para cometer los hechos y de los relojes y joyas intervenidos y no reconocidos, así como del vehículo de la marca Mercedes modelo GLC, matrícula NUM020, conforme el artículo 127 del Código Penal.
Igualmente, procede para todos los acusados acordar la condena por partes iguales a las costas del proceso conforme el artículo 123 del Código Penal.
- Un delito de pertenencia a organización criminal, tipificado en el artículo 570 bis del Código Penal. Alternativamente, de forma subsidiaria, un delito de integración en grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter del mismo texto legal.
- Un delito de robo con fuerza tipificado en el artículo 237 del Código Penal. A los efectos previstos en el artículo 238 del mismo texto, los autores materiales del robo en la joyería Estirpe han hecho uso de llaves falsas (arts 238.4º y 239) e inutilizando los sistemas específicos de alarma (art. 238.5º). El delito se ha cometido en un lugar abierto al público y en sus dependencias fuera de las horas de apertura (art. 241.1), pudiendo considerarse un delito de especial gravedad atendiendo el valor de los efectos sustraídos (art. 235.1.5º) y habiendo participado en el mismo miembros de la organización criminal dedicada a la comisión de delitos contra el patrimonio (art. 235.1.9º).
- Un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal.
- Alternativamente, solo en el caso de Coro, un delito de blanqueo de capitales perfeccionado, del artículo 301.1, 2 y 3 del Código Penal.
De los citados delitos responden los acusados del siguiente modo:
- Son autores del delito de pertenencia a organización criminal o, alternativa y subsidiariamente, a grupo criminal, Belarmino, Borja, Casimiro, Carmela, Alfonso, Cristina, Coro y Alejo.
- Son autores del delito de robo con fuerza expresado, Belarmino, Borja, Casimiro, Carmela, Alfonso, Baltasar y Andrés.
- Son autores del delito de receptación, Cristina, Alejo y Coro. Esta última acusada, alternativamente, sería autora del delito de blanqueo de capitales expresado.
Concurre la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad penal del artículo 22.8º del Código Penal en Belarmino, Casimiro y Cristina.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- A Belarmino:
a) Por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 241.2 en relación con el artículo 235.2 del Código Penal.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal con la función de dirección y coordinación de la misma, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 570 bis en relación con el 251.4 del Código Penal.
- A Borja:
a) Por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 241.2 en relación con el artículo 235.2 del Código Penal.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal formando parte activa de la misma, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de conformidad con el artículo 570 bis en relación con el 241.4 del Código Penal.
- A Alfonso:
-
a) Por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 241.2 en relación con el artículo 235.2 del Código Penal.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal con la función de dirección y coordinación de la misma, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de conformidad con el artículo 570 bis en relación con el 241.4 del Código Penal.
- A Casimiro:
a) Por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 241.2 en relación con el artículo 235.2 del Código Penal.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal formando parte activa de la misma, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de conformidad con el artículo 570 bis en relación con el 241.4 del Código Penal.
- A Baltasar:
Por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 241.2 en relación con el 235.2 del Código Penal.
- A Andrés:
Por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 241.2 en relación con el 235.2 del Código Penal.
- A Carmela:
a) Por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 241.2 en relación con el artículo 235.2 del Código Penal.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal formando parte activa de la misma, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de conformidad con el artículo 570 bis en relación con el 241.4 del Código Penal.
- A Cristina:
a) Por el delito de receptación a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de conformidad con el artículo 298.1.c) del Código Penal.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal con la función de dirección y coordinación de la misma, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 570 bis en relación con el 251 del Código Penal.
- A Coro:
a) Por el delito de receptación a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de conformidad con el artículo 298.1.c) del Código Penal. Alternativamente, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 3 años de prisión y multa de 75.000 €.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal formando parte activa de la misma, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 570 bis en relación con el 251 del Código Penal.
- A Alejo:
a) Por el delito de receptación a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de conformidad con el artículo 298.1.c) del Código Penal.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal formando parte activa de la misma, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 570 bis en relación con el 251 del Código Penal.
La penalidad que se solicita para el caso de que no se considere que los hechos constituyen un delito del 570 bis, sino del 570 ter, es la siguiente:
- Aplicación del 570 ter en relación con el párrafo 1.B, entendiendo que la finalidad principal de grupo ha sido la comisión del delito de robo con fuerza, penado con hasta 6 años de prisión, y por tanto delito grave: a Belarmino, Cristina y Casimiro, la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos; a Alejo, Alfonso, Carmela y Borja, la pena de un año y seis meses de prisión para cada uno de ellos; a Coro la pena de un año de prisión.
- Aplicación del 570 ter en relación con el párrafo 1.C, entendiendo que la finalidad principal del grupo ha sido la comisión de delitos de hurto en establecimientos de lujo, penado con hasta 5 años de prisión y, por tanto, delito menos grave: a Belarmino, Cristina y Casimiro, la pena de un año de prisión para cada uno de ellos; a Alejo, Alfonso, Carmela y Borja, la pena de nueve meses de prisión para cada uno de ellos; a Coro la pena de seis meses de prisión.
Por lo que atañe a la responsabilidad civil, Belarmino, Borja, Casimiro, Carmela, Alfonso, Cristina, Coro Baltasar, Andrés y Alejo indemnizarán solidariamente a la joyería DIRECCION001, en virtud del artículo 116.4 del Código Penal, en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (4.934.225 €), correspondiéndose dicho importe con el valor venal de las joyas robadas, descontando el valor de las recuperadas, de conformidad con el informe realizado por el perito D. Luis Manuel.
Procede el decomiso de los efectos que se relacionan a los folios 12 y 13 de su escrito de acusación (folios 3.117 y 3.118 de las actuaciones).
La defensa de Belarmino añadió como subsidiario lo siguiente: los hechos cometidos por su patrocinado son constitutivos de un delito de robo con fuerza de efectos de gran valor, cometido en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, de los artículos 237, 238.2º y 3º, 241.1º párrafo segundo y párrafo cuarto, en relación al artículo 235.1.5º, todos del Código Penal, del que responde en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica de confesión tardía y de colaboración con la justicia del artículo 21.7º también del mismo texto legal. Alternativamente, concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, al haberse suspendido las sesiones de juicio oral señaladas para el mes de marzo de 2020 por causas no imputables a su defendido y haberse citado a las partes para su celebración casi 9 meses más tarde. En consecuencia, procedería imponerle la pena de 4 años y un día de prisión para el caso de que se contemple únicamente la agravante de reincidencia, la de 3 años de prisión para el caso de que se contemple también la atenuante de confesión tardía y la de 2 años de prisión de contemplarse además de las anteriores la atenuante de dilaciones indebidas.
Anteriormente, como cuestión previa, las defensas de la Sra. Cristina y de los Sres. Alejo y Baltasar, solicitaron se declarara la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2017. Se considera igualmente que, al haberse denegado la prórroga de la intervención el día 28, la misma debería considerarse cesada desde ese mismo día.
La defensa del Sr. Alejo solicitó se declarara la nulidad del auto que acordó la entrada y registro en el establecimiento de compro-oro ' DIRECCION000' de la CALLE000 NUM021 de Madrid, y de su domicilio sito en la CALLE001 NUM022, NUM023.
En vía de informe dichas defensas se reiteraron en su petición, a la que se adhirió la defensa de Belarmino y la de Coro, que también interesaron se declarara la nulidad del ticket de la ORA intervenido.
Subsidiariamente, la defensa del Sr. Belarmino consideró de aplicación la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas.
La defensa del Sr. Alejo considera que se deben excluir de la presente causa los hechos relacionados con la segunda entrada y registro efectuada en el local de su defendido, al tratarse de hechos posteriores a los escritos de acusación y de defensa, que ni siquiera se introdujeron como cuestión previa, sino en el segundo día de juicio, y tampoco se han mencionado en el trámite de conclusiones. Alega también que no cabe condenar a la empresa como responsable civil al no haber sido acusada.
La defensa de Alfonso solicitó se declarara la nulidad de las intervenciones y la entrada y registro efectuada en su domicilio al no haber estado presente su patrocinado pese a que se encontraba detenido.
Hechos
En fecha no determinada, pero en cualquier caso anterior al mes de octubre de 2017, Belarmino, alias ' Limpiabotas', su pareja, Cristina y Casimiro, alias ' Cerilla', se concertaron para llevar a cabo de forma conjunta delitos contra el patrimonio en distintos establecimientos abiertos al público de la geografía nacional, especialmente, con la finalidad de obtener importantes ganancias, mediante la apertura de cajas fuertes con lanza térmica, en horas de madrugada, tras forzar la puerta de entrada a los establecimientos para acceder a su interior. Dicho acuerdo se extendió hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la que fueron detenidos.
Actuaban de una forma organizada, existiendo un claro orden jerárquico, siendo Belarmino, el director y planificador de las acciones, especialmente de aquellas que precisaban de la utilización de lanza térmica. A su lado estaba su pareja, Cristina, que además era la encargada del ocultamiento y venta de los objetos sustraídos, realizando también funciones administrativas y de portavoz de aquel. Finalmente Casimiro, subordinado de los anteriores, era el encargado y responsable de conseguir las personas y los vehículos indispensables para la carga de los objetos sustraídos y la huida del lugar.
En ejecución de dicho plan, a las 2.26.35 del 25 de octubre de 2017, Limpiabotas, Cerilla y dos personas sin identificar, se dirigieron en un Renault Clio, de color negro, con matrícula NUM024, conducido por Baltasar, hasta la PLAZA000. Tras estacionar, salieron de su interior todas las personas citadas, salvo el conductor, y sacaron del maletero varios bultos con los que el Sr. Belarmino y los dos desconocidos se dirigieron a pie por la CALLE002, tomando la CALLE003 en dirección a la Joyería DIRECCION001, propiedad de Coral.
A las 2:27:22 horas, Belarmino, alias ' Limpiabotas', en compañía de las dos personas no identificadas, todos con sus caras cubiertas con gorros y pasamontañas, con ánimo de hacerse con lo que de valor hubiera en su interior, llegaron hasta la salida de emergencia del nº NUM016 de la CALLE003 de Madrid y, tras apalancarla, accedieron al pasillo a las 2:31:53 horas, procediendo a continuación a abrir la puerta de seguridad que da acceso a la Joyería DIRECCION001 mediante la utilización de una herramienta no identificada. Una vez en su interior, rociaron con pintura negra las cámaras de videovigilancia, a excepción de la situada en el pasillo de la salida de emergencia, arrancaron y se llevaron las centralitas de alarmas y el videograbador, y fracturaron y arrancaron del techo la alarma de incendios, haciéndose después con todo el dinero, las joyas y objetos de valor que encontraron, incluidos los guardados en la caja fuerte, abierta por Belarmino mediante la utilización de lanza térmica. Tras guardar lo sustraído en bolsas y maletas, salieron de la joyería a las 5:43:02 horas del mismo día, abandonando el inmueble a las 5:46:34 horas por la misma puerta de emergencia, subiendo por la CALLE003 hacia la CALLE002 para acceder al aparcamiento público de la PLAZA001, donde les esperaba Casimiro, alias Cerilla, en compañía de Andrés y Baltasar, con el vehículo preparado para cargar los objetos sustraídos y facilitar la rápida huida del lugar.
De la Joyería DIRECCION001 se llevaron 4.000 € (cuatro mil euros) en efectivo, joyas montadas, piedras preciosas sueltas (zafiros, esmeraldas, diamantes y corales) y relojes de oro y de alta gama, todo ello valorado en 2.500.000 € (dos millones quinientos mil euros). En la joyería dejaron, tras lavarlos con detergente y con amoniaco, 22 varillas de 152 cm, cinco botellas de oxígeno y acetileno, una batería de coche y otra de motocicleta, además de los productos utilizados para la limpieza de dicho material con la finalidad de que no quedaran restos de ADN (una botella de jabón líquido marca Flota, una botella vacía de amoniaco marca Kiriko y otra de la marca Don Limpio).
El vehículo utilizado, Renault Clio de color negro, con matrícula NUM024, propiedad de Julia, madre de Baltasar y con el mismo domicilio que este, entró en el parking a las 2:47 horas, en donde aguardó estacionado hasta que, a las 5:46 horas, accedió al interior del aparcamiento Belarmino y llamó por el móvil a Casimiro. Rápidamente, a las 5:50 horas, llegó hasta donde aquel se encontraba el vehículo mencionado, ocupado por Casimiro y por Andrés y conducido por Baltasar, quien llevaba sin moverse del puesto de conducción, al menos, desde las 2.26 horas. Al llegar al lugar donde les esperaban, Casimiro bajó del vehículo y ayudó a uno de ellos a cargar los bultos, mientras Belarmino y el tercero no identificado volvieron a la CALLE002. Baltasar aparcó de nuevo el vehículo hasta que, sobre las 6,01 horas, Belarmino y su acompañante bajaron con un bulto pesado de color blanco y, ayudados de nuevo por Casimiro, lo introdujeron en el coche. Tras la carga de los bultos, Baltasar dejó el puesto de conductor a una de las dos personas no identificadas y él ocupó el asiento de copiloto. A las 6,04 horas, Casimiro validó el ticket y el vehículo abandonó el aparcamiento un minuto después, dirigiéndose, ocupado por los dos desconocidos, Baltasar, Belarmino y Casimiro, a DIRECCION002, dónde sacaron todos los bultos. Por su labor, Baltasar, contactado para esta misión por Andrés, recibió la cantidad de 60 € que le fue entregada por Casimiro.
Mientras sucedieron los hechos relatados, con la finalidad de avisar si se producía la presencia policial, Alfonso y Carmela estuvieron realizando labores de vigilancia en las inmediaciones de la joyería.
Las joyas sustraídas fueron escondidas y la mayoría vendidas por Cristina, tareas para las que se sirvió de la colaboración de su madre, Coro, y especialmente, de Alejo. En el domicilio de la Sra. Cristina, CALLE004 NUM021 NUM025 de Madrid, se encontró una pequeña parte de los objetos sacados de la Joyería DIRECCION001; así: una pieza plateada con la etiqueta con la referencia ' NUM026'; una pieza plateada con la etiqueta con la referencia ' NUM027'; una pulsera dorada y otra pulsera dorada tipo trenza; dos bolsas de plástico rotuladas con los números 3 y 4 conteniendo diversos pendientes, anillos y pulseras; un sobre con la inscripción 'Zafiros ovales' y otro con una referencia numérica, ambos sacados de dicho establecimiento, así como varios bolsos. Parte de las joyas sustraídas fueron entregadas para su venta a Alejo, en cuyo domicilio, CALLE001 NUM022, NUM023 de Madrid, se encontraron tres relojes (de las marcas Michael Kors, Rolex y Gucci), interviniéndosele 1.155 € (mil ciento cincuenta y cinco euros). En la entrada y registro efectuada en el establecimiento de compro-oro ' DIRECCION000', sito en la CALLE000 nº NUM021 se intervinieron 19.000 € y las siguientes joyas de la Joyería DIRECCION001, adquiridas para su venta a la Sra. Cristina por el Sr. Alejo:
- Un anillo dorado con piedra con número de serie ' NUM028' reseñado en una bolsa con la referencia '12.10'.
- Un anillo dorado con piedra con número de serie ' NUM029' reseñado en una bolsa con referencia '12.12'.
- Un anillo dorado con piedra con número de serie ' NUM030' reseñado en una bolsa con la referencia '12.14'.
- Un anillo plateado y dorado con número de serie ' NUM031' reseñado en una bolsa con la referencia '12.15'.
- Un par de pendientes plateados con piedras, reseñados en una bolsa con la referencia '12.27'.
Las diligencias de entrada y registro en las que se intervinieron los objetos a que se ha hecho referencia anteriormente, fueron acordadas por auto de fecha 8 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid.
La misma resolución, acordó la entrada y registro en el domicilio de Belarmino y de su pareja Cristina, sito en la CALLE005 NUM032- NUM033 de DIRECCION003, que arrojó el siguiente resultado:
- Se intervino la prenda de color granate de la marca Carolina Herrera y las zapatillas grises de la marca Adidas utilizadas por el Limpiabotas en la madrugada de autos.
- Un spray de color negro de la marca 'Pinti Plus' similar al utilizado para tapar las cámaras de video vigilancia de la Joyería DIRECCION001.
- Una báscula de precisión marca 'Fenex'.
- Una caja de plástico transparente conteniendo limas, alicates, gafas de soldar, linterna y otras herramientas.
- Dos paquetes con juegos de varillas para lanza térmica sin estrenar y una bolsa de tela conteniendo restos de varillas.
- Un dispositivo de geolocalización.
- Una bolsa de deporte de color negro marca Nike conteniendo taladros y otras herramientas.
- Una bombona de oxígeno comprimido.
- Un dispositivo de arranque de vehículos.
- Dos llaves maestras.
- Una ganzúa.
- Una piedra de toque para determinar el oro auténtico con los reactivos.
- Dos teléfonos móviles, uno de la marca BQ y otro de la marca Alcatel.
- Una tarjeta de teléfono móvil de la compañía Vodafone.
- Se intervinieron varios bolsos y carteras, un jarrón y un cenicero de la marca Versace y varias prendas de ropa.
Además, en el trastero nº 13, correspondiente a dicha vivienda, se intervino un taladro percutor de la marca 'Makita'; una bombona de oxígeno y una bolsa de tela con restos de varillas.
A Belarmino se le intervino la cantidad de 885 €, más otros 300 € que se hallaron en su domicilio.
En virtud del mismo auto se acordó la entrada y registro en el domicilio de Alfonso, interviniéndose:
- En el pasillo, un plástico rígido de los utilizados para la apertura de puertas por el método del resbalón y un tubo de cartón que contenía en su interior 27 varillas para lanza térmica u oxicote, con una etiqueta a nombre de Alfonso en la que figuraba la dirección de su domicilio.
- En el dormitorio de su madre 6.900 € en billetes fraccionados y joyas de propiedad no determinada.
- En la despensa, una cazadora de la marca 'North face' de color negro, idéntica a la que vistió el día de autos y un maletín rojo de la marca 'Hilti' conteniendo un martillo eléctrico.
- En el dormitorio, un par de zapatillas de la marca 'Nike' de color gris y suela blanca, idénticas a las que utilizó en dicha fecha.
- Tres maletines negros con herramientas para la apertura de puertas.
- Una factura de la empresa 'Multipick' a nombre de Alfonso y dirección en ese domicilio, en la que se incluye una broco-lanza con un valor total de 302,69 €.
- Dentro de la caja fuerte: gran cantidad de monedas, algunas fundidas por calor, un billete de 10 dólares, 1 billete de 1 dólar, varios billetes de otras divisas y cinco placas plateadas.
- A Alfonso se le intervino también la cantidad de 970 €.
En el momento de su detención se le intervino a Casimiro un teléfono móvil marca Samsung IMEI NUM034 con su funda, y a Baltasar un teléfono móvil de la marca Apple modelo Iphone de color negro NUM035 y funda del mismo color.
Con el dinero obtenido, Belarmino y Cristina compraron el vehículo de la marca Mercedes GLC de matrícula NUM020, que pusieron a nombre de Coro, y que utilizaron hasta su detención.
Belarmino ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza, cometido el 6 de noviembre de 2016, en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION004, firme con esa misma fecha.
Casimiro ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, en el procedimiento abreviado 330/15.
Fundamentos
En el turno de intervenciones previsto en dicho artículo, la defensa de la Sra. Cristina y las de los Sres. Alejo y Baltasar, solicitaron se declarara la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2017 por entender que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución por la ausencia de motivación al no exteriorizar las razones y principios rectores que justificarían la intromisión, incumpliendo los requisitos de excepcionalidad y necesidad, sin que tampoco se cumpla con el indispensable juicio de proporcionalidad, existiendo una falta de control judicial en el desarrollo de las intervenciones. Se desconocen también los medios técnicos utilizados para obtener el código email. Por otra parte señalan que la policía no aportó los datos solicitados tras la denegación, por lo que no se subsanó el defecto apuntado por el propio Juzgado, pese a lo cual se concedió la autorización, que tendría carácter prospectivo. También se considera nula la intervención del teléfono de Cristina al llevarse a cabo sin informar al Juzgado de que era ella, que no estaba imputada, la titular y usuaria del mismo. Por último, se sostiene que al haberse denegado la prórroga de la intervención el día 28, la misma debería considerarse cesada desde ese mismo día.
La defensa de Alejo interesó igualmente se declarara la nulidad del auto de entrada y registro en el establecimiento compro-oro ' DIRECCION000' y en el domicilio de la CALLE001 NUM022. NUM023 de Madrid, por haberse vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución al carecer el auto habilitante de los necesarios indicios que justifiquen la injerencia.
En vía de informe dichas defensas se reiteraron en su petición, a la que se adhirió la defensa de Belarmino y la de Coro, que también interesaron se declarara la nulidad del ticket de la ORA intervenido, al tratarse de una prueba manipulada por los trabajadores de la joyería.
La defensa de Alfonso solicitó se declarara la nulidad de las intervenciones y la entrada y registro efectuada en su domicilio al no haber estado presente su patrocinado pese a que se encontraba detenido.
En consideración a la variedad y seriedad de tales alegaciones y al derecho de las partes a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho, se estimó prematura la realización al inicio de las sesiones de la valoración jurídica interesada, discrepante con la sostenida por las acusaciones, considerándose que lo procedente conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva era la celebración del juicio, abriendo la posibilidad de que se practicara prueba al respecto, se clarificara lo ocurrido y se pudiera tomar pleno conocimiento de tales cuestiones que pudieran ser determinantes del sentido del fallo.
Se afirma por las defensas que el auto de fecha 30 de noviembre de 2017 carece de motivación. Según doctrina consolidada por la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (así la STS, Penal sección 1 del 31 de mayo de 2018) y del Tribunal Constitucional ( STC 253/2006, de 11 de septiembre) se trata esta de una exigencia inexcusable, especialmente en este tipo de resoluciones, por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención. Ello no obstante, dicha doctrina también sostiene que al comienzo de la instrucción no es precisa una cabal y completa justificación fáctica, pues se trata de una medida que se adopta, precisamente, para indagar en una investigación recién iniciada ( STS núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que solo puede contarse con los primeros indicios, razón por la que tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo estiman bastante que la motivación fáctica se asiente en la remisión a los elementos que consten en la correspondiente solicitud policial. Como señala la STC 184/2003:
La doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que se remite ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad con los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).
En el caso de autos, el grupo policial encargado de la investigación proporcionó al Juzgado, con carácter previo a la decisión, todos los datos objetivos recabados hasta el momento, de los que se deducía lógicamente la posibilidad de que Belarmino estuviera relacionado con las personas que llevaron a cabo el robo en la Joyería y, en concreto, con las personas hasta entonces investigadas. El Juez de Instrucción, que contó, por tanto, con todos los elementos necesarios que le permitían valorar la procedencia de la intromisión, no se limitó, sin embargo, a fundamentar la medida mediante remisión al oficio policial, sino que precisó las razones en las que se basaba tal pronunciamiento. Así, se recoge en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho único del auto de 30 de noviembre de 2017: 'Por otra parte aparece por imágenes que aporta la fuerza actuante que el referido Andrés fue en compañía de Casimiro, otro de los identificados como presunto partícipe en los hechos, al domicilio de Belarmino y vista la identificación de este como otro presunto autor, debido a las imágenes del parking, en relación con ser usuario del Toyota Yaris sobre el que se ha concedido seguimiento al aparecer quemado un ticket del aparcamiento registrado en el lugar de los hechos...'.
El Tribunal considera adecuada tal motivación al ser un dato objetivo el hallazgo del ticket de la zona SER, correspondiente al estacionamiento del vehículo usado por el Sr. Belarmino pocas horas antes del robo y en las inmediaciones de la Joyería DIRECCION001, al lado de la caja fuerte forzada.
La defensa de la Sra. Cristina ha interesado se declarara la nulidad de dicho documento por considerar que había sido manipulado por los empleados de la joyería, petición que no puede prosperar pues ni siquiera se hizo mención a en qué habría consistido la supuesta alteración del documento hallado por Jesús Manuel y entregado a la Policía por Noelia. Según manifestación manuscrita, realizada por el Sr. Jesús Manuel el 30 de octubre de 2017 y ratificada en el acto del juicio oral, el ticket lo encontró el 26 de octubre de 2017. Afirmó que, mientras limpiaba el interior de la caja fuerte forzada, vio en el suelo, prácticamente pegado a esta, un ticket de aparcamiento de la zona SER parcialmente quemado.
El documento fue remitido por el Juzgado al SECAI (Sección de Coordinación y Análisis de Información) de la Policía Municipal de Madrid, que emitió informe, de fecha 27 de octubre de 2017, firmado por el agente con carné profesional NUM000, que acredita su autenticidad y demuestra que el Toyota Yaris NUM036, a nombre de Coro, estuvo aparcado durante 64 minutos, el día 24 de octubre de 2017, desde las 17,34,30 horas en la CALLE006, a unos 280 metros del lugar del robo (3 minutos a pie). El ticket se corresponde con el parquímetro sito en el número NUM037 de la CALLE006. Este vehículo fue grabado ese mismo día en el parking de DIRECCION005, donde permaneció desde las 13.50 horas hasta las 15.59 horas. Las imágenes grabadas permiten identificar a Belarmino y a su pareja, Cristina, cuando salen del aparcamiento, pudiendo comprobarse que Belarmino viste igual que en el momento del robo. Ese mismo día, a las 17.34.30 estacionó próximo al parquímetro de la CALLE006 nº NUM037, emitiéndose el correspondiente ticket posteriormente encontrado al lado de la caja fuerte desvalijada.
Se discute también que la autorización judicial se dictara de conformidad con lo prevenido por el art. 588 bis a) del Código Penal y, por tanto, con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
Entendemos que el Juez de Instrucción fundamentó debidamente la medida:
1.- El principio de especialidad exige que la medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. La investigación policial en el caso de autos pretendía el esclarecimiento del robo con fuerza realizado en dicha Joyería y la identificación de todos los intervinientes. Es claro que la intervención no tenía por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva, pues el delito se había cometido y los datos que relacionaban su comisión con Baltasar, Andrés o Belarmino se basaban en documentos obrantes en autos sobre los que, en principio, no se albergaban dudas sobre su autenticidad. Por ello la alegación que tacha la intervención de prospectiva carece de sustento alguno.
2.- El principio de idoneidad igualmente se cumple, pues el auto define claramente el ámbito objetivo y subjetivo así como la duración de la medida en virtud de su utilidad. De hecho, en la misma resolución se deniega la prórroga de la intervención afectante al teléfono utilizado por Baltasar por considerarla improductiva a los efectos de la investigación o la del teléfono NUM038. El auto discutido concreta cómo y durante cuánto tiempo debe realizarse la intervención, así como los datos que deben ser proporcionados por el Grupo policial que debe llevarla a efecto. En este punto debe rechazarse la alegación que considera que por el hecho de que se denegara la prórroga de la intervención con fecha 28 de diciembre, debe considerarse cesada desde ese mismo día, pues es evidente que la medida se acordó por plazo de un mes a partir del 30 de noviembre y que la misma no fue revocada, por lo que son válidas todas las grabaciones de conversaciones intervenidas hasta el 30 de diciembre de 2017, inclusive.
3.- Principio de excepcionalidad. En el estado en el que se encontraba la instrucción el 30 de noviembre de 2017, es indudable que no estaban a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales de los investigados e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho.
4.- Principio de necesidad. La investigación se había quedado en un punto muerto al considerarse inútil la intervención del teléfono de Baltasar, razón por la que se denegó la solicitud de prórroga. La única línea de investigación que podía llevar a la identificación de los autores del robo era la relacionada con el ticket hallado junto a la caja fuerte, lo que exigía la intervención telefónica del teléfono del usuario del vehículo.
5.- Principio de proporcionalidad. Es adecuada la medida de intervención telefónica adoptada por ser ajustada a la investigación de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, por la gravedad del hecho, especialmente teniendo en cuenta su forma de comisión, el valor de los efectos sustraídos, los perjuicios de especial consideración irrogados, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.
Basta la lectura de los fundamentos de la resolución de 30 de noviembre de 2017, para comprobar cómo se controlaron por el Juez a quo las intervenciones telefónicas acordadas, denegando la prórroga de aquellas que no resultaban productivas, conducta que continuó desarrollando posteriormente. Dicho efectivo control judicial determinó que, mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2017, se denegara la prórroga de la intervención del IMEI interesada, al considerarse que no debía solicitarse una prórroga, sino una nueva intervención por haberse tenido conocimiento de su utilización por dos usuarios, señalándose que no se procedería, en su caso, a su intervención, ni a la de los teléfonos de dichos usuarios, hasta que no se acompañasen las transcripciones y grabaciones íntegras. Por oficio con sello de entrada en el Juzgado de fecha 2 de enero de 2018, se aportaron tres DVD con los master de audio de la intervención telefónica del terminal usado por Belarmino, por lo que, mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, acordó la intervención del IMEI, siendo usuarios Belarmino y Cristina, la del teléfono NUM039, del que eran usuarios los dos, y la del teléfono NUM040, del que era usuario Sr. Belarmino. Para ello el Magistrado efectuó lo que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo denomina, desde el auto de 18 de Junio de 1992 (caso Naseiro), la 'rejudicialización de la controversia', al revelarse en el curso de la intervención autorizada respecto de un determinado investigado, indicios de participación en el mismo de su pareja, usuaria del mismo teléfono.
No cabe duda, por tanto, de que las intervenciones fueron oportuna y efectivamente controladas por el Juez instructor, siendo indiferente que no se aportaran en ese momento las transcripciones de todas las conversaciones intervenidas pues, como señala la STS 26/2010, de 27 de abril
En lo referente a cómo haya podido la policía conocer el número de IMEI cuya intervención se solicitó, basta recordar que el artículo 588 ter L 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a los agentes de la Policía Judicial, cuando no puedan obtener un determinado número de abonado que resulte indispensable a los fines de la investigación, a que puedan valerse de artificios técnicos que permitan acceder al número de IMEI. Por otra parte, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono sospechoso. No cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial, la alegación de ilegitimidad, debe ir acompañada, por quien la alegue, de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen tal denuncia. SSTS 504/2009; 309/2010 ; 85/2011 ; 1003/2011 ; 1224/2011 o 427/2013, entre otras, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 25/2011. En el caso de autos no existen tales datos, ni siquiera se ha requerido tal información en la fase de instrucción, ni tampoco en el acto del juicio oral cuando se interrogó a los agentes que podían dar cuenta de ello.
Es indiscutible que Belarmino era usuario del terminal NUM041, razón por la que se acordó su intervención, y, por tanto, del número de abonado de VODAFONE NUM039, dato este que se conoció tras la conexión del terminal al sistema de intervención telefónica, averiguándose entonces igualmente que desde el mismo solo realizaba llamadas asociadas a ese número. Su condición de usuario se evidencia del contenido de las conversaciones intervenidas desde la primera que consta grabada, realizada el 4 de diciembre de 2017 a las 15:24:10 horas, en la que un desconocido le llama a ese número para preguntarle si tenía facs.
Por último, tampoco puede prosperar la solicitud de nulidad de las diligencias de entrada y registro acordadas. El art. 18.2º de la Constitución proclama el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio salvo en caso de delito flagrante, consentimiento de su titular o entrada con resolución judicial motivada, resolución ésta que deberá evaluar la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la inmisión en la esfera de privacidad que el domicilio representa.
En el supuesto analizado, tanto el oficio solicitando las medidas como el auto dictado el día 8 de febrero de 2018 autorizando las entradas y registros de los domicilios de los acusados y de la Joyería de Alejo reúnen los elementos básicos necesarios para su válida adopción.
La investigación desarrollada desde el mes de octubre de 2017 aportaba además los elementos necesarios para que pudiera llevarse a cabo el juicio de proporcionalidad entre los bienes jurídicos en juego, y para poder valorar la idoneidad de la medida y su necesidad. No se trataba de simples manifestaciones del Grupo encargado de la investigación, sino que la información ofrecida aparecía debidamente documentada en autos, especialmente, como consecuencia del resultado de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas.
En consecuencia, no es viable la queja de las defensas al reunir el auto discutido todos los requisitos judicialmente exigidos para su validez, tratándose de una medida idónea, útil y proporcional, con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables, obtenidos después de varios meses de investigación que le permitieron formar el juicio razonable de que en dichos lugares podrían encontrarse parte de los efectos robados o de los materiales utilizados para su comisión. No estamos ante una resolución estereotipada o genérica e inconclusa, sino perfectamente razonada y fundamentada, con datos, y nombres concretos, así como la determinación de qué es lo que se busca en los lugares para los que se autoriza la entrada, siendo evidente que, para la continuación de las labores de investigación, era indispensable que se autorizara la medida limitativa del derecho fundamental.
Por lo que atañe a la alegación realizada por la defensa de Alfonso, merece la misma solución al evidenciarse que se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no ser habido en su domicilio en el momento de practicarse la entrada y registro del mismo que, de acuerdo con lo dispuesto en el auto autorizante, debía realizarse de forma simultánea con las demás y, por tanto, a la hora fijada para todas ellas.
Hemos, pues, de concluir que no se ha producido ninguna de las infracciones alegadas, no existiendo vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ni del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
La prueba practicada acredita, por indiscutida, la realidad del robo, del elevado valor de lo sustraído y los muy considerables perjuicios causados, así como el procedimiento utilizado por los autores para conseguir entrar en el establecimiento y desvalijarlo.
Resultó igualmente pacífica la forma de acceso, forzando primero la puerta de la salida de emergencia, como declaró entre otros el Policía Nacional con carné profesional nº NUM042, y posteriormente la que permite la entrada en la joyería, siendo también incontrovertido que lograron llevarse todo el dinero y los objetos de valor que se encontraban en el interior del establecimiento.
Al respecto, Fidela, empleada de la Joyería DIRECCION001, presentó el día 2 de noviembre de 2017, el listado con la identificación y fotografía de cada una de las joyas y relojes sustraídos, acta unida a las actuaciones a los folios 173 a 383. Jesús Manuel refirió que se trata de un inventario informático que chequeaban cada 5 o 6 meses, el último en junio o julio. La aplicación asocia la foto con la pieza y la clave del producto. En los mismos términos declaró Noelia, también empleada de la joyería, que señaló que el inventario era informático y que la información la introducía ella en el programa, lo que se hacía cada seis meses. El último en el mes de junio. Afirmó que el inventario aportado responde a la realidad de las piezas que se encontraban en el interior de la joyería el día de autos. Al respecto, Coral, titular de la joyería, declaró que el programa utiliza la aplicación twinjoya, especial para joyerías, que asocia una foto de cada pieza a la descripción clave y número de unidades, de forma que, cuando hay una venta, inmediatamente se da de baja en el inventario. Este era informático y se contrastaba mediante recuento, habiéndose hecho el último en junio. También tenía piedras sueltas que no constan en el inventario, porque eran fabricantes.
En relación con su valoración, consideramos ajustada la proporcionada el mismo día 25 de octubre de 2017 por Andrea, apoderada de la sociedad, por importe de 2.500.000 €. Declaró al respecto que hizo la valoración en función del programa de contabilidad, en el que se recogían las existencias a precio de coste. Rechazamos, por el contrario, la valoración efectuada por el perito judicial, Luis Manuel, dada la poca solidez de su informe, que pretendió justificar en la circunstancia de que había sido designado 'por justicia gratuita'. Él mismo refirió que empezó haciendo una labor más detallada, pero que después lo hizo grosso modo.
Las piezas intervenidas en el domicilio de la Sra. Cristina son parte de las sustraídas en la joyería DIRECCION001. Así lo declaró el propio Belarmino al afirmar que fue él mismo quien las escondió allí, habiendo sido reconocidas sin ningún género de dudas por la propietaria, Coral, quien también reconoció con absoluta seguridad los cuatro anillos y los pendientes intervenidos en el establecimiento de Alejo. La Sra. Coral afirmó que muchas joyas son de fabricación suya, diseños propios, pero otras muchas no, y que las piezas sueltas provienen del desguace que hicieron para obtener el oro, añadiendo que las piedras las compró ella personalmente. Comprobó que a algunas les habían quitado los contrastes y otras estaban en proceso de fabricación. Negó que pudiera haber cometido algún error, precisando que no eran joyas antiguas, sino clásicas. Delia se pronunció en los mismos términos de absoluta seguridad en el reconocimiento realizado. Se trata de reconocimientos rotundos y reiterados en el tiempo, que el Tribunal estima verosímiles.
En cuanto a su valoración, no habiéndose discutido la segunda tasación efectuada por el Sr. Luis Manuel, se acepta la suma de 200.000 €, valor de las piezas recuperadas en el domicilio de dicha acusada. Por el contrario consideramos, por las razones ya apuntadas, que el informe de la perito de parte, Esmeralda, muy técnico y detallado, debe prevalecer sobre el del perito judicial en cuanto a la tasación de las intervenidas en el establecimiento del Sr. Alejo, por lo que se acepta la valoración efectuada en dicho dictamen, y se valoran las joyas en la suma de 1.040 €.
Coral declaró que, como consecuencia del desvalijamiento de la joyería, esta se encuentra cerrada por falta de medios. 'Está en la ruina'. Lo que ratificó la apoderada, Andrea, señalando que para la sociedad el robo ha supuesto la ruina y el final de la empresa, habiendo indemnizado a sus trabajadores con antigüedad de 19 y 20 años. En el mismo sentido se pronunció Delia, hija de la propietaria, recordando que a su madre le ha supuesto una 'desgracia absoluta', 'ha dado al traste con el trabajo de más de 40 años y le ha arrebatado el plan de jubilación'.
Por último, Jesús Manuel, empleado en la joyería desde 1999, declaró que comprobó que faltaban unos 4000 € y prácticamente todas las joyas. También afirmó reconocer a Carmela como la persona que vio cómo grababa el escaparate ese mismo día, y a Alejo, que estaba mirando cadenas con su compañera unos días antes. Estos reconocimientos no son creíbles, tanto por el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos sin que el testigo hiciera referencia alguna a tan importantes datos, como por la forma en que se produjeron, aproximadamente a seis metros de donde ambos acusados estaban sentados, en segunda fila, de forma que solo se podía apreciar la cabeza, estando la cara parcialmente tapada por la mascarilla.
Por lo que atañe al grado de participación de cada uno de los acusados, de la prueba practicada resulta:
1.- Belarmino, alias Limpiabotas, reconoció en el acto del juicio oral ser uno de los autores del robo de autos. En concreto fue el encargado de abrir la caja fuerte. Se trata de una declaración que no hace más que ratificar lo que se deduce claramente de los objetos intervenidos en su domicilio y en el de su hermano Alfonso, así como de las imágenes grabadas y conversaciones telefónicas intervenidas, a las que se hará referencia más adelante. Consta igualmente que, además de un delito cometido en Italia el 22 de octubre de 2016 por robo/hurto, fue ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 6 de noviembre de 2016, según sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION004 de 1 de septiembre de 2017, firme con esa misma fecha, en la que también utilizó el mismo procedimiento (lanza térmica, bombonas de oxígeno y batería). Y con los mismos objetos fue sorprendido en la madrugada del 1 de enero de 2018 en el establecimiento ' DIRECCION006'. De hecho, en las conversaciones intervenidas se deduce su interés en continuar utilizando dichos utensilios con la misma finalidad. Así, en la de 5 de diciembre de 2017, a las 14:17:05 horas, Belarmino pregunta si han llegado las varillas, lo que Cristina transmite a Alfonso, quien responde que aún no, y en la de 29 de enero de 2018, a las 0:39:40 horas, comenta con Cristina cómo se han referido a él como 'la nueva generación de lanza térmica'.
Su posición como cabeza del grupo se deduce del análisis de las conversaciones telefónicas grabadas, evidenciándose que es el que imparte las órdenes y conoce todos los detalles de las operaciones, todo ello en íntima relación con Cristina, quien también ejerce frecuentemente una función de intermediaria o portavoz de su pareja, existiendo una clara posición de subordinación de Casimiro, que es el encargado de conseguir los vehículos, de su posterior carga, y de contactar con los colaboradores necesarios para cada operación. Ello se deduce, por ejemplo, de las siguientes conversaciones:
- El 4 de diciembre de 2017 a las 18:53:03, Cerilla llama al teléfono intervenido para preguntar a Belarmino si el coche lo quiere para cargar o para tapar otro. Cristina, que hace de portavoz de su pareja, le dice que para las dos cosas.
- Conversación de 5 de diciembre de 2017, a las 13:53:20 horas, Cerilla pregunta si no hay nada que hacer hoy. Cristina pregunta a Limpiabotas si no ha mirado nada y este dice que no, a lo que Cerilla responde que muy mal.
- Conversación del 7 de diciembre de 2017, a las 21:18:50 horas. Limpiabotas recibe llamada de Cerilla que quiere un X6 para venderlo. Casimiro le pide que si va a hacer algo que le dé un toque, que sabe que él carga y hace las cosas bien. No tiene suerte con los conductores porque no son fieles.
- El día 8 de diciembre de 2017, a las 23:23:30 horas, Limpiabotas dice a Casimiro que tiene un chaval como conductor que nunca lo ha hecho. Cerilla le dice que otro chaval se llevó 700 € y que no va a cobrar lo mismo que él.
- Conversación del 11 de diciembre de 2017, a las 22:26:10 horas. Casimiro pregunta si hay trabajo para él. 'A ver si me puedes meter en algo así potente'. Belarmino: 'Pues yo si quieres les digo a ellos que tengo un recluta, pero ya te dije lo que opinaba de esas cosas'. Cerilla: 'No pasa nada. Yo hago dos o tres trabajos y desaparezco'. Belarmino: 'Vale pues yo se lo digo, le digo que tengo un chavalito que... Cerilla: 'que carga como nadie, díselo así'.
- Conversación del 17 de diciembre de 2017, a las 23:38:45 horas, Cristina le pregunta a Cerilla si puede conseguir una furgo para hoy. Casimiro pregunta si un coche no vale.
- Conversación del 18 de diciembre de 2017, a las 11:52:26 horas, Cerilla dice que quieren aprender de Limpiabotas, a ver si les enseña un poquito para evolucionar y subir un poco de nivel.
- El 26 de diciembre de 2017, a las 17:33:14 horas, Cerilla le dice a Limpiabotas 'pero lo vas a hacer encima solo. ¿Ya no me vas a meter contigo ni nada no?'. 'Ya lo sé Limpiabotas, pero escucha que yo quería trabajar contigo eso, cabrón, y ya has conseguido a otro para hacértelo con otro'. Limpiabotas: 'Es que te lo he dicho por lo menos hace quince días y ni siquiera tienes máquina'. Al respecto, debe recordarse que cinco días después fue detenido en el establecimiento ' DIRECCION006' con semejantes utensilios que los utilizados en el robo de autos.
- Conversación de 4 de febrero de 2018, a las 20:16:51 horas, Limpiabotas le dice a Casimiro en relación con la moto que usa, que cambie la placa. 'Un día le pones una, haces una cosa. Al día siguiente haces otra cosa y te la cambias. Así no te pueden meter todo con la misma moto'.
- Conversación del día 7 de febrero de 2018, a las 0:14:10 horas, Cerilla habla con Cristina de 'hacer' una joyería en Barcelona. Cristina le dice que él baja con Carmela y el responde que tiene conductor y todo. Cerilla dice a Cristina 'tu eres la del plan, tu eres la que manda aquí Cristina. Aquí las cosas claras'. Quedan en que Limpiabotas pensará quien más tiene que acompañar a Cerilla y será aquel quien le explicará bien el plan.
En su declaración en el acto del juicio oral, Belarmino declaró que llamó a Casimiro para que le recogiera, aunque este no sabía nada del robo. La primera parte de esta declaración se deduce igualmente de las pruebas practicadas, tanto de la grabación obtenida por las cámaras del parking, donde puede apreciarse claramente cuál era la función de Cerilla, como de las intervenciones telefónicas en las que este reiteradamente pone de manifiesto su papel subordinado, limitado a conseguir los vehículos y los conductores necesarios para la carga de los objetos sustraídos y la posterior rápida huida del lugar. Por lo que respecta a la afirmación de que Casimiro no estaba al corriente del robo, se trata de una manifestación contraria a lo que resulta del examen de dichas pruebas y únicamente dirigida a exculpar a su socio. Lo mismo sucede con la parte de su declaración relacionada con Cristina.
Reconoció en el plenario, tal como se recoge en la grabación obrante en autos, haber estacionado en el parking de DIRECCION005 y, por tanto, haber conducido el Toyota Yaris pocas horas antes de que fuera aparcado próximo al parquímetro de la CALLE007 nº NUM037, donde se obtuvo el ticket que poco después se encontró al pie de la caja fuerte. Explicó que iban a comprar en DIRECCION007 un carrito para la niña, lo que, según manifestó después Cristina, no llegó a suceder.
También afirmó haber sido él quien guardó parte de lo sustraído en la vivienda de la madre de Cristina, lo que hizo para no tener nada en casa, lo que constituye un indicio más de que los objetos hallados en dicho domicilio, reconocidos por la propietaria de la Joyería, son parte de los que fueron sacados de dicho establecimiento el día de autos.
En relación con Alejo, dijo que salen juntos y que sabe que se dedica al gremio de la joyería, pero que nunca le vendió joyas. Solo le ha dejado relojes para arreglar. Se trata de una declaración que no resiste un mínimo análisis contrastado con el resto de pruebas practicadas, al deducirse claramente de estas la relación comercial existente entre ambos centrada en la compraventa por parte del joyero de piezas robadas por aquel para proceder a su reventa. Cabe destacar al respecto las siguientes conversaciones que por su claridad no precisan de explicación y que acreditan tanto la relación comercial existente, como el conocimiento por parte del Alejo del procedimiento utilizado por Limpiabotas para conseguir las joyas que le vende:
- El 7 de diciembre de 2017, a las 20:01:32 horas, Cristina recibe llamada de una tal Consuelo. Hablan de la venta de joyas. Limpiabotas dice que ' Alejo' da 20 porque tiene uno que le da 22. Hablan de conseguir certificado de autenticación para vender a mejor precio.
- Conversación de 29 de enero de 2018, a las 0:39:40 horas, Cristina dice a Limpiabotas que Alejo se junta con un tal Jose Antonio, que salió en equipo de investigación diciendo que lo que la gente tarda en abrir 30 minutos yo lo abro en 10'. Se refieren a la apertura de caja fuerte con lanza térmica. Limpiabotas dice: 'Yo le conozco al Jose Antonio ese por el...por el Alejo, que el otro día fue a...cuando fui a su joyería estaba ahí...El Alejo vaciló, le dijo 'mira, la nueva generación de...de lanza térmica', el tío se reía'. Le dijo al Jose Antonio 'mira la nueva generación de lanza térmica, no se qué, refiriéndose a mí'. Limpiabotas: Alejo es un listillo 'ya verás mañana, si paga mañana, ya verás cómo va a querer descontarme a mí de no sé qué hay que hacer cuentas, y le voy a decir, pues no, te llevo diciendo de hacer cuentas, esto de una cosa, y lo otro, pues cuando quieras hacemos las cuentas de lo otro. Pero aun así yo creo que nos debe el dinero'.
- Conversación del 30 de enero de 2018, a las 18:21:06 horas. Limpiabotas llama a Alejo y quedan. La vigilancia establecida por la policía nacional en las inmediaciones de la joyería da como resultado que a las 18.45 horas del mismo día, el agente con carné NUM043 observa en las inmediaciones, esquina de la CALLE000 con DIRECCION008, estacionar el Mercedes GLC NUM020. En ese momento, el Policía Nacional nº NUM044 observa salir de la joyería a Alejo que se dirige al nº NUM045 de la calle DIRECCION008 donde se reúne con Limpiabotas y un desconocido. La Policía Nacional con carné NUM046 ve en el interior del vehículo a Casimiro en el puesto del conductor y a Cristina de copiloto. Hablan durante media hora y después Alejo se acerca para saludar a Cristina.
- Conversación del 7 de febrero de 2018, a las 17:18:25, Belarmino le dice a Alejo a ver si suelta algo de billetes. Poco después, a las 17.20.36, Cristina y Alejo hablan de quedar para hacer cuentas.
Declaró, por último, que también conoce a Carmela, si bien solo porque es amiga de su pareja, lo que tampoco se corresponde con el resultado de las conversaciones intervenidas, como la del día 7 de febrero de 2018, a las 0:14:10 horas, en la que Cerilla habla con Cristina de hacer una joyería en Barcelona, diciéndole esta que él bajará con Carmela. Consta igualmente que fue detenido junto con ella, Cristina y Alfonso en atestado NUM047 de la Comisaría de DIRECCION009 por hurto.
2.- Cristina fue condenada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante por un Hurto cometido el 30 de julio de 2015, sentencia firme el 30 de diciembre de 2015; condenada por el Juzgado de Instrucción de Málaga por un hurto cometido el 16 de junio de 2016, sentencia firme el 12 de agosto de 2016; condenada en Suiza por un robo/hurto cometido el 5 de agosto de 2016, sentencia firme el 12 de agosto de 2016; condenada por el Juzgado de Instrucción 39 de Madrid por un hurto cometido el 22 de agosto de 2016, sentencia firme el 14 de julo de 2017; y condenada, junto con Belarmino, por el Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION004 por Robo con Fuerza cometido, mediante un procedimiento semejante al de autos, el 6 de noviembre de 2016, sentencia que gano firmeza el 1 de septiembre de 2017. Es claro que la actividad criminal de la Sra. Cristina se despliega por toda la geografía nacional e incluso se extiende fuera de nuestras fronteras. Las conversaciones intervenidas acreditan que seguía planificando tanto la comisión de delitos de menor entidad, como los más graves y provechosos, semejantes al de autos, que requerían de la utilización de lanza térmica. Así, en conversación del día 7 de febrero de 2018, a las 0:14:10 horas, Cerilla habla con Cristina de hacer una joyería en Barcelona. Cristina le dice que él baja con Carmela y el responde que tiene conductor y todo. Cerilla dice a Cristina 'tu eres la del plan, tu eres la que manda aquí Cristina. Aquí las cosas claras'. Quedan en que Limpiabotas pensará quien más tiene que acompañar a Cerilla y será aquel quien le explicará bien el plan. También en la conversación de 7 de febrero de 2018, a las 22:57:43 horas, Cristina llama a Cerilla y hablan de una joyería que 'la querían hacer entera' precisando que 'es al descuido' y comentando que alguien tiene que ir temprano para mirar cuántos dependientes hay, añadiendo Casimiro: 'tengo conductor siempre'. Por otra parte, es notorio que la acusada sabe de la utilización de la lanza térmica en los robos, pues, como se ha expuesto, consta que fue condenada junto con su pareja por la comisión de uno en la que se utilizó semejante procedimiento y materiales al robo de autos. Es evidente por otra parte que está al tanto de su recepción y de su utilización por Belarmino, habiéndose intervenido en su domicilio útiles semejantes a los utilizados en los hechos de autos. Así, en conversación del 5 de diciembre de 2017, a las 14:17:05 horas, Cristina, haciendo de portavoz de Belarmino, pregunta a Alfonso si han llegado las varillas, respondiendo aquel que no. Y en la conversación de 29 de enero de 2018, a las 0:39:40 horas, Cristina y su pareja hablan sobre la apertura de cajas fuertes mediante la utilización de lanza térmica, comentando este que Alejo dijo de él, delante de una persona reconocida por su habilidad en el manejo de dicho artilugio, que era la 'nueva generación de lanza térmica'.
Su papel dentro del grupo ya fue analizado en el anterior apartado. Baste ahora recordar que ostenta un papel principal derivado de su relación con Belarmino y por ser la encargada de la posterior venta de los objetos sustraídos. La relación de subordinación de Casimiro también ha sido analizada y se deduce, por lo que respecta a la acusada, del contenido de las conversaciones intervenidas. Así, en la del 4 de diciembre de 2017 a las 18:53:03, Cerilla llama al teléfono intervenido para preguntar a Limpiabotas si el coche lo quiere para cargar o para tapar otro. Cristina, que hace de portavoz, le dice que para las dos cosas. En la conversación de 5 de diciembre de 2017, a las 13:53:20 horas, Cerilla pregunta si no hay nada que hacer hoy. Cristina pregunta a Limpiabotas si no ha mirado nada y este dice que no, a lo que Cerilla responde que muy mal. En la conversación de 5 de diciembre de 2017, a las 21:24:06 horas, Cristina dice a Cerilla que Limpiabotas va a salir a usar esa cosa, a lo que Cerilla responde ¿Y no me lleva con él?
En su declaración en el acto del juicio oral dijo que da dinero a su madre para que se lo guarde porque si no se lo gasta y que la conversación relativa a 3000 €, tiene relación con el piso que pensaba alquilar. Negó saber nada del robo y de las joyas, añadiendo que el reloj se lo prestó el padre de su hijo. No llegaron a comprar el carrito para bebe. Afirmó que intentó vender sus joyas, no las del robo y que conoce a Alejo de comprarle. Sin embargo, no se practicó prueba alguna que respaldara sus afirmaciones y, de la practicada, resalta su actividad como vendedora de joyas sustraídas, de gran valor y cuya adquisición ni siquiera ha intentado acreditar, y de toda clase de objetos igualmente valiosos y de procedencia desconocida, siendo también patente su relación comercial al respecto con Alejo. Así, el 5 de diciembre de 2017, a las 21:24:06 horas, Cristina dice a Cerilla que tiene comprador de papeles, móviles, bolsos, ropa...de todo. El 20 de diciembre de 2017, a las 18:26:49 y a las 21.06.55 horas, Cristina habla sobre la venta de bolsos. Dice que los más baratos son los de 1000, que ella vende por 300. Dice que le queda por pagar 2000 a la chica. Y en la conversación del 13 de enero de 2018, a las 15:50:13 horas, Cristina vende a un tal Constancio un bolso por 650 cuando vale 1290. El 6 de diciembre de 2017, a las 21:04:34 horas, Cristina comunica a un desconocido que está en casa hablando con gente intentando vender, y que en una hora va a tener unos 200 perfumes de los buenos. Siendo manifiesta su habilidad y red de contactos cuando al día siguiente, el 7 de diciembre de 2017, a las 17:56:37 horas, Cristina dice a una desconocida que ya ha vendido todos los perfumes y no le ha podido guardar ninguno. Igual de exitosa es su labor cuando se trata de la venta de joyas. Así, el 7 de diciembre de 2017, a las 20:01:32 horas, Cristina recibe llamada de Consuelo. Hablan de la venta de joyas. Limpiabotas dice que ' Alejo' da 20 porque tiene uno que le da 22. Hablan de conseguir certificado de autenticación para vender a mejor precio. A ver si se vende el verde y el azul ¡Vaya lote! Lo primero es pagar el dinero de la inversión. Hablan de lo que han vendido. Uno se vendió bien 1000 . Los de doble color valen 1.700. Por los pendientes daban 1.500. Dejan en comisión de venta. El 7 de diciembre de 2017, a las 19:41:14 horas, Cristina habla con desconocida que pregunta si es de medio o de uno (quilates). Aquella pregunta a Limpiabotas y este dice que son de 2,5, que vale 50 y que tiene certificado. Cristina dice que le debían 8.000. Hablan de una pulsera y Cristina pregunta a Limpiabotas por cifras. En la conversación del 18 de diciembre de 2017, a las 12:01:52 horas, Cristina dice que han pillado un millón, pero que se lo está gastando y en la del 23 de diciembre de 2017, a las 14:2156 horas, Cristina habla con Consuelo de que se comenta que Limpiabotas tiene un millón de euros y que ahora con el coche no hay quien le tosa.
En las grabaciones intervenidas hace clara referencia a su relación comercial con Alejo. Así, en la conversación del 16 de enero de 2018, a las 19:40:24 horas, Cristina habla con Constancio de los objetos que le vendió, como pendientes, colgante, una cruz, etc, y dice ' Alejo también le voy dejando cosas que va quedando, y tal, y luego le hago la suma ya, y luego le digo, qué le tengo y miro las fotos y cuando veo las fotos pues ya recuerdo de, pues esto me gustó y ya sé que se lo vendí a él, ¿sabes?, así hago todo. En la de 29 de enero de 2018, a las 0:39:40 horas, Limpiabotas dice que Alejo es un listillo 'ya verás mañana, si paga mañana, ya verás cómo va a querer descontarme a mí de no sé qué hay que hacer cuentas, y le voy a decir, pues no, te llevo diciendo de hacer cuentas, esto de una cosa, y lo otro, pues cuando quieras hacemos las cuentas de lo otro. Pero aun así yo creo que nos debe el dinero. ¿no?'. En la conversación del 7 de febrero de 2018, a las 17:18:25 horas, Belarmino le dice a Alejo a ver si suelta algo de billetes y poco después, a las 17:20:36, Cristina y Alejo hablan de quedar para hacer cuentas.
Finalmente, es significativa la conversación entre Limpiabotas y Alejo de 30 de enero de 2018, a las 18.21.06 horas, y, por tanto un día después de que Belarmino y Alejo hablaran sobre la habilidad del primero en la apertura de cajas fuertes con lanza térmica, y en el mismo mes que le detuvieron a en el interior del establecimiento ' DIRECCION006' con dicho instrumento. La vigilancia establecida por la policía nacional en las inmediaciones de la joyería del Sr. Alejo dio como resultado que a las 18.45 horas del mismo día, el agente con carné NUM043 observó cerca de la esquina de la CALLE000 con DIRECCION008, estacionar el Mercedes GLC NUM020. En ese momento, el Policía Nacional nº NUM044 vio salir de la joyería a Alejo, que se dirigió al nº NUM045 de la calle DIRECCION008 donde se reunió con Limpiabotas y un desconocido. La Policía Nacional con carné NUM046 vio en el interior del vehículo a Casimiro en el puesto del conductor y a Cristina de copiloto. Limpiabotas y Alejo hablaron durante media hora, acercándose después este último al vehículo para saludar a Cristina.
3.- Casimiro. Condenado por un delito de robo con violencia o intimidación en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de 9 de octubre de 2015, firme con esa misma fecha, dictada en el procedimiento abreviado 330/2015.
En su declaración en el acto del juicio oral reconoció que su amigo Belarmino le llamó y le dijo que fuera a recogerle. Recogió a este y a dos personas a las que no conocía. Se pasó unas cuatro horas esperando. Fue con su amigo Andrés y les ayudó a meter las maletas en el coche, que conducía Baltasar porque él no tiene carné de conducir. No pagó dinero a Baltasar por dicha labor. Los 60 € a que aquel hace referencia era el precio pactado por varios favores. Pagó el ticket del parking y se fueron a DIRECCION002, donde se vació todo y se fueron. Ya no sabe qué hicieron. Solo se reconoce en el parking, no cuando sacan las bombonas etc. A la mañana siguiente fue a desayunar con Belarmino a su casa, pero no había nadie y se marchó.
El Sr. Casimiro es conocido como Cerilla. Consta en autos que así se dirigen a él sus interlocutores en varias de las conversaciones intervenidas en las que utiliza el número de teléfono NUM038, que él mismo proporcionó como suyo el 14 de julio de 2017 en atestado NUM048 y el 9 de marzo del mismo año en atestado NUM049, ambos de la Comisaría de DIRECCION010.
Su función dentro del grupo es bien conocida y se deduce del contenido de las conversaciones intervenidas, que concuerda con su actuación el día de autos, grabada por las cámaras del aparcamiento y parcialmente reconocida por el propio acusado. No obstante su posición subordinada a la de Belarmino y a la de Cristina, su papel resulta fundamental al ser el que contacta y dirige a las personas que de forma puntual se utilizan en la acción, asegurando la inexistencia de relación entre estas y los demás miembros del grupo. Es el responsable de la carga y transporte de los objetos sustraídos así como de la huida del lugar.
La grabación de la cámara de la finca de la CALLE005 nº NUM032 de DIRECCION003 acredita que el mismo día del robo se dirigió al domicilio de Limpiabotas acompañado de Andrés, que se quedó fuera. La grabación permite comprobar que esa misma mañana, a las 8.20, aproximadamente tres horas después de que descargara el producto del robo en DIRECCION002, aparcó la motocicleta junto a la urbanización correspondiente al domicilio de Limpiabotas, entrando en la misma, de la que salieron a las 8.42 horas.
La relación de Casimiro con Andrés y Baltasar se aprecia también claramente en las siguientes conversaciones. Así, en la de 28 de noviembre de 2017, 23:00:58 horas, Baltasar llama a Andrés y este le dice que ha visto a Casimiro y 'está todo el rato qué te pasa negrete que estas enfadado conmigo todo el rato. Y yo le dije, claro cabrón si me dejas to tirao y no me pagas'. Baltasar pregunta qué te ha dicho y Andrés le dice que mañana quedan y le cuenta. En la conversación de 29 de noviembre de 2017, 16:23:55 horas, un tal Maximino llama a Baltasar y le dice 'me acaba de hablar el Casimiro. Que me ha dicho que te vayas a su casa que te indique donde vive'. Baltasar no sabe dónde está ni para qué quiere que vaya y le pregunta si se lo ha dicho, a lo que Maximino responde: 'hermano escúchame ¿tu crees que el chaval me va a decir por teléfono algo o algo tío? ¿Tú estás loco o qué cabrón? Que estos chavales no son idiotas hermano. Estos chavales no me van a decir por teléfono: tú manda a mi casa a esta pa esto. Tú sabrás lo que has hablado con él'. 'Me ha dicho que vayas a su casa, yo no sé nada hermano, contra menos sepa mejor, y si sé algo no te lo voy a decir por aquí hermano'. Ese mismo día, poco después, a las 17:02:51, 19:14:23 y 19:24:24, Baltasar está esperando que Casimiro le diga que puede ir a su casa. No puede quedar con su novia porque está pendiente de ello y 'si llama tiene que ir'. En la última conversación refiere que Casimiro le tiene que pagar 60 € o un North face.
En la conversación de fecha 4 de diciembre de 2017, realizada a las 17:52:57 horas, Cristina se dirige a Casimiro como Cerilla. Hablan de alquilar un coche y ella le pregunta si él lo pone. Él hace referencia a que dejan uno y alquilan otro. Ese mismo día, a las 18:53:03 horas, Cerilla llama al teléfono intervenido para preguntar a Belarmino si el coche lo quiere para cargar o para tapar otro. Cristina, que hace de portavoz, le dice que para las dos cosas. El 5 de diciembre de 2017, a las 15:59:47 horas, Casimiro le informa a Cristina de que ya tiene conductor.
Conversación de 5 de diciembre de 2017, a las 13.53.20 horas, Cerilla pregunta si no hay nada que hacer hoy. Cristina pregunta a Limpiabotas si no ha mirado nada y este dice que no, a lo que Cerilla responde que muy mal. Cristina le informa de que Limpiabotas se ha comprado una máquina que 'abre y las enciende'. Casimiro pregunta si coches y Cristina asiente. Casimiro pregunta 'el qué, coches' y qué marca. Limpiabotas dice que todas, Audi, Volkswagen....El 5 de diciembre de 2017, a las 21:24:06 horas, Cristina dice a Cerilla que Limpiabotas va a salir a usar esa cosa, a lo que Cerilla responde ¿Y no me lleva con él? Cristina le dice que tiene comprador de papeles, móviles, bolsos, ropa...de todo, lo que demuestra que Casimiro está al corriente de todas las actividades del grupo, también con las relacionadas con la venta de lo sustraído.
Conversación del 7 de diciembre de 2017, a las 21:18:50 horas. Limpiabotas recibe llamada de Cerilla que quiere un X6 para venderlo. Casimiro le pide que si va a hacer algo que le dé un toque, que sabe que él carga y hace las cosas bien. No tiene suerte con los conductores porque no son fieles. El día 8 de diciembre de 2017, a las 23:23:30 horas, Limpiabotas dice a Casimiro que tiene un chaval como conductor que nunca lo ha hecho. Cerilla le dice que otro chaval se llevó 700 € y que no va a cobrar lo mismo que el. Cristina pregunta a Cerilla si va a pegar al descuido o llevarse muchos. Casimiro responde que todos los que pille. Dice que si no lo ve bien el chaval, el convence a uno por su zona.
Conversación del 11 de diciembre de 2017, a las 22:26:10 horas. Casimiro pregunta si hay trabajo para el. 'A ver si me puedes meter en algo así potente'. Belarmino: 'Pues yo si quieres les digo a ellos que tengo un recluta, pero ya te dije lo que opinaba de esas cosas'. Cerilla: 'No pasa nada. Yo hago dos o tres trabajos y desaparezco'. Belarmino: 'Vale pues yo se lo digo, le digo que tengo un chavalito que... Cerilla: 'que carga como nadie, díselo así'. Conversación del 17 de diciembre de 2017, a las 23:38:45 horas, Cristina le pregunta a Cerilla si puede conseguir una furgo para hoy. Casimiro pregunta si un coche no vale.
Conversación del 18 de diciembre de 2017, a las 11:52:26 horas, Cerilla dice que quieren aprender de Limpiabotas, a ver si les enseña un poquito para evolucionar y subir un poco de nivel. El 26 de diciembre de 2017, a las 17:33:14 horas, Cerilla le dice a Limpiabotas 'pero lo vas a hacer encima solo. ¿Ya no me vas a meter contigo ni nada no?'. 'Ya lo sé Limpiabotas, pero escucha que yo quería trabajar contigo eso, cabrón, y ya has conseguido a otro para hacértelo con otro'. Limpiabotas: 'Es que te lo he dicho por lo menos hace quince días y ni siquiera tienes máquina'.
4.- Baltasar. La participación de este acusado en el robo de autos consistió en poner a disposición del grupo el vehículo propiedad de su madre y en prestar su servicio como conductor a cambio de precio que le abonó Casimiro. Declaró al respecto en el acto del juicio oral que le entró una llamada para trasladar a una persona de un punto a otro por 60 €. Afirmó no recordar quien le llamó, aunque puede que fuera Andrés. Este es un punto que, sin embargo, tuvo claro en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de fecha 10 de agosto de 2018, donde recordó que 'contacta con él su amigo Andrés, y que le pagó 50 € por llevarles en el coche'. Este último extremo resultó contradicho por su declaración en el plenario donde afirmó que una de las tres personas que recogieron pagó a Casimiro y este a él en el momento. Declaró que salieron de su casa él y Casimiro, volvieron a por Andrés y entraron en el parking. Cuando llegaron las personas a las que tenían que recoger, uno de ellos le dijo que se bajara, que conducía él. Le dejó conducir porque eran grandes y violentos. Mientras estuvieron en el aparcamiento no se bajó nunca del coche. Se tapó la cara con la mano porque se lo dijo el que se puso a conducir. No vio que cargaran, pero se percató de que algo pasaba cuando les vio con las bolsas. Desde DIRECCION002 fue a casa directamente, llegando sobre las 7 de la mañana.
Tal declaración solo parcialmente responde a la realidad. La intervención de Baltasar en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento consta claramente plasmada en las grabaciones obrantes en autos, estando acreditado que salió de su domicilio a las 23 horas del día 24 de octubre de 2017 y se dirigió al lugar donde se cargó el coche con los objetos que se utilizaron después en la Joyería, recogiendo a Belarmino, a sus dos desconocidos compañeros y a Casimiro, con los que fue a la PLAZA000 donde se procedió a descargar el material, como resulta claramente por las imágenes grabadas. Posteriormente se dirigió al aparcamiento de la PLAZA001, permaneciendo en dicho lugar, en el interior del vehículo, sin moverse del asiento del conductor, hasta que volvió Belarmino con sus dos compañeros, volviendo a cargarse el vehículo y dejando, sin que mediara violencia ni intimidación, que uno de ellos lo condujera hasta DIRECCION002, donde se realizó la descarga definitiva. Baltasar no regresó a su domicilio hasta las 9:30 horas. Así se comprueba por el visionado de la grabación obtenida por la cámara de videovigilancia de la empresa DIRECCION011 sita en c/ DIRECCION012 nº NUM050, que graba a Baltasar cuando a las 23.00 horas del día 24 de octubre del 2017 sale vistiendo cazadora de color blanco con capucha con pelo y pantalón gris, zapatillas negras y calcetines blancos, la misma indumentaria que lleva en el estacionamiento de la PLAZA001. No volvió hasta las 9.30 horas del 25 de octubre de 2017.
Es claro, por tanto, que Baltasar fue contactado por Andrés para que participara en los hechos como conductor, con su vehículo, a cambio de 60 € que le abonó Casimiro. La seriedad con la que afrontó su participación se desprende de su conducta durante las aproximadamente diez horas en las que permaneció dentro del vehículo, sin abandonar el puesto de conductor salvo cuando se le ordenó ocupar el asiento de copiloto durante el trayecto desde el aparcamiento hasta DIRECCION002. No es aceptable su versión de que no sabía de qué se trataba y que no vio que cargaran el vehículo, pues este se cargó y se descargó en dos ocasiones en su presencia, tratándose de objetos muy característicos y voluminosos.
5.- Andrés. En su declaración en el acto del juicio oral reconoció ser amigo de Casimiro y haber estado con este y con Baltasar en la madrugada de autos. Le recogieron los dos en el Renault Clio y después fueron al parking. Afirmo que no ayudó a cargar y que no vio que se introdujera nada en el vehículo. Después se fue con Casimiro a la casa de Limpiabotas y de Cristina en DIRECCION003, a donde llegaron a las 8 de la mañana. Él esperó en el portal. No sabe por qué quería Casimiro ir allí. Cerilla no le debía nada.
De la prueba practicada resulta que el acusado acompañó a Casimiro durante todo el tiempo que permanecieron aguardando en el aparcamiento, realizando múltiples entradas y salidas, y si bien es cierto que no consta que ayudara a cargar el vehículo, es absolutamente imposible que no se apercibiera de su carga, pues estuvo presente mientras se realizó. Una vez finalizada, se le indicó que no cabía en el vehículo, por lo que tenía que abandonar el parking por sus propios medios, lo que hizo, quedando después de nuevo con Casimiro para dirigirse al domicilio de Belarmino y Cristina en DIRECCION003.
Su intervención en los hechos resulta de dicha colaboración como subordinado de Casimiro, a cuyo lado permaneció durante todo el tiempo en el interior del parking, y es perfectamente apreciable en las grabaciones obtenidas en dicho aparcamiento y, por después, en la urbanización correspondiente al domicilio de Limpiabotas y Cristina, así como en las conversaciones intervenidas. En cumplimiento de sus indicaciones contactó con Baltasar para que, por precio, proporcionara el vehículo necesario para la operación y lo condujera. Así resulta de la declaración prestada en el plenario por este acusado, siendo indiferente si los 60 € se los pagó directamente Casimiro o si lo hizo Andrés siguiendo instrucciones de aquel.
De las conversaciones intervenidas se infiere que es amigo de Casimiro y de Baltasar, si bien estos dos no mantienen más relación que la derivada de los trabajos que este haya realizado para aquel. El diferente tipo de relación que mantiene con Casimiro y con Baltasar se aprecia en las siguientes conversaciones. La de 28 de noviembre de 2017, 23:00:58 horas, demuestra la relación de dependencia de Andrés respecto de Casimiro, con quien sin embargo, mantiene una relación cercana. En la grabación Baltasar llama a Andrés y este le dice que ha visto a Casimiro y 'está todo el rato qué te pasa negrete que estas enfadado conmigo todo el rato. Y yo le dije, claro cabrón si me dejas to tirao y no me pagas'. Por el contrario, en la conversación de 29 de noviembre de 2017, 16:23:55 horas, en la que un tal Maximino llama a Baltasar, se aprecia que la relación de este con Casimiro es distante, no teniendo acceso directo a él y realizándose la cita a través de un intermediario, sin que Baltasar sepa siquiera para qué le ha convocado. En la grabación se recoge cómo el llamante dice 'me acaba de hablar el Casimiro. Que me ha dicho que te vayas a su casa que te indique donde vive'. Baltasar desconoce la dirección y para qué quiere que vaya, por lo que le pregunta si se lo ha dicho, a lo que Maximino responde: 'hermano escúchame ¿tu crees que el chaval me va a decir por teléfono algo o algo tío? ¿Tú estás loco o qué cabrón? Que estos chavales no son idiotas hermano. Estos chavales no me van a decir por teléfono: tú manda a mi casa a esta pa esto. Tú sabrás lo que has hablado con él'. 'Me ha dicho que vayas a su casa, yo no sé nada hermano, contra menos sepa mejor, y si sé algo no te lo voy a decir por aquí hermano'. Ese mismo día, poco después, a las 17:02:51, 19:14:23 y 19:24:24. Baltasar aguarda esperando pendiente de que Casimiro le diga que puede ir a su casa, por lo que no puede quedar con su novia dado que 'si llama tiene que ir'. En la última conversación refiere que Casimiro le tiene que pagar 60 € o un North face.
La relación de Andrés con Casimiro es, por el contrario, frecuente y cercana. Así, en conversación de 17 de diciembre de 2017, 23:08:32 horas, Andrés dice a desconocido que mañana libra y que avise al Cerilla, y al día siguiente, a las 16:11:59, recibe llamada de Casimiro que le dice que esté en el taller de Lucio, se ven y cuelgan. Sus servicios incluso se extienden también a otros ámbitos, como resulta de la llamada que Andrés recibe de un desconocido el 8 de diciembre de 2017 a las 20:44:18, en la que aquel le informa de que está sin china, respondiendo el otro que dice el Cerilla que llame al Rodrigo y que traiga 20 pavitos, 'diez pal Cerilla y diez pal Rana'.
6.- Alfonso declaró en el plenario que la brocolanza intervenida en su domicilio fue una compra que hizo su hermano con sus claves; que la cazadora era de su padre, las zapatillas de su hermano mayor y que el día 25 de octubre entró a las 8 a trabajar, extremo este que ni siquiera intentó acreditar y que, en cualquier caso, no excluiría su participación en los hechos de autos.
Por lo que respecta al hallazgo de las 27 varillas para lanza térmica intervenidas en su domicilio, con etiqueta y factura a su nombre, por importe de 302,69 €, es evidente que tenían como finalidad ser entregadas a su hermano Belarmino, prestándose Alfonso a aparecer como comprador para desvincular a aquel de dichos instrumentos. Así se desprende de la conversación de 5 de diciembre de 2017, a las 14:17:05 horas, en la que Belarmino pregunta si han llegado las varillas, respondiendo Alfonso que no.
Por lo que atañe a la cazadora de color negro de la marca North face y a las zapatillas Nike de color gris y suela blanca intervenidas en el registro de su vivienda, es indiferente a quien pertenecieran. Lo relevante es que las vestía el acusado en la madrugada del día de autos, como puede apreciarse en las grabaciones obrantes en la causa y, especialmente, al folio 1.237, donde consta el fotograma en el que se aprecia con claridad tanto la fisonomía y rasgos físicos del acusado, como las prendas que vestía, resultando muy significativas las características de las zapatillas deportivas utilizadas, que presentan el mismo original trenzado que las halladas en su domicilio. Ello permite concluir afirmando que fue él, junto con Carmela, la persona encargada de la vigilancia en las inmediaciones de la Joyería mientras esta era desvalijada, labor que desempeñó desde las 00:25:09 hasta las 6:00:01 del día 25 de octubre de 2018, pudiendo observarse, como señaló el Policía Nacional con carné profesional nº NUM043, que habla por teléfono cuando pasa un coche patrulla, así cómo al salir de la joyería uno de los autores le dio una bolsa de papel.
7.- Carmela. En el acto del juicio oral declaró ser amiga de Cristina y no conocer a los demás acusados, lo que no se corresponde con lo que resulta del contenido de las imágenes y conversaciones intervenidas, donde consta que al menos conoce a Belarmino, a Casimiro y a Alfonso, con el que se encargó de la vigilancia exterior de la Joyería DIRECCION001 en la madrugada del día 25 de octubre de 2017. A tal convicción se ha llegado tras la observación de las imágenes grabadas, entre ellas las correspondientes al Hotel DIRECCION013, adyacente a la joyería. En las imágenes se aprecia claramente, a las 2,39 horas, cómo la recepcionista conversa con una mujer con características físicas semejantes a las de la acusada y que viste idénticas prendas a las intervenidas en su domicilio y con las que se le fotografió por la policía días después. Al folio 1055 de la causa obran los fotogramas en los que puede comprobarse cómo el día 30 de noviembre de 2017, en las inmediaciones de su domicilio, vestía las mismas prendas que usó el 25 de octubre y si bien en el primer fotograma no aparece con el gorro característico que usaba el día de autos, los Policías Nacionales que realizaron la vigilancia, con carnés profesionales NUM051 y NUM052, declararon que lo llevaba consigo, pudiendo apreciarlo con seguridad.
La vigilancia la realizó junto con Alfonso pudiendo apreciarse con claridad en el fotograma obrante al folio 1237, cómo conversan en la madrugada de autos en las inmediaciones de la Joyería DIRECCION001.
Se alegó por la defensa que Carmela no tiene los ojos marrones, sino azules. Sin embargo no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que permita considerar que la recepcionista del Hotel discrepara de tal apreciación. Ni ella fue llamada como testigo, ni los agentes declararon que sostuviera que su interlocutora tenía los ojos de otro color.
Por lo demás, es claro que, como se ha señalado anteriormente, no solo mantenía relación con Cristina. Consta en autos que fue detenida junto con Belarmino, Cristina y Alfonso en atestado NUM047 de la Comisaría de DIRECCION009 por hurto y, en la conversación del día 7 de febrero de 2018, a las 0:14:10 horas, Cerilla habla con Cristina de hacer una joyería en Barcelona, diciéndole esta que él bajará con Carmela a lo que él responde que tiene conductor y todo.
8.- Alejo declaró en el acto del juicio oral que tenía poca relación con Belarmino y Cristina, quienes solo le habrían llevado algún reloj para arreglar y él les habría vendido algún regalo, manifestación que, como se ha indicado anteriormente, no responde a la realidad. La relación entre dichos acusados era muy estrecha y giraba fundamentalmente entorno a la venta de joyas sustraídas por parte de aquellos, que este revendía. Alejo era el principal canal utilizado por el grupo para la colocación de las joyas robadas, constando que no solo estaba al corriente de la procedencia de las piezas que se le entregaban, sino que sabía incluso el procedimiento que se había utilizado para hacerse con ellas. Ello se deduce, por ejemplo, de la conversación de 29 de enero de 2018, a las 0:39:40 horas, en la que Cristina dice a Limpiabotas que Alejo se junta con un tal Jose Antonio, que salió en equipo de investigación diciendo que lo que la gente tarda en abrir 30 minutos yo lo abro en 10', contestando este: 'Yo le conozco al Jose Antonio ese por el...por el Alejo, que el otro día fue a...cuando fui a su joyería estaba ahí...El Alejo vaciló, le dijo 'mira, la nueva generación de...de lanza térmica', el tio se reía'. Le dijo al Jose Antonio 'mira la nueva generación de lanza térmica, no sé qué, refiriéndose a mí'. Otra conversación acreditativa de dicho conocimiento y del papel que desempeñaba Alejo en la venta de los objetos sustraídos es la ya recogida anteriormente en la que Belarmino y Alejo quedan en verse el 1 de enero por la noche, comentando el primero que se verán si no le ha cogido la Policía, pero que si todo sale bien le va a tener a Alejo ocupado. Horas después, Limpiabotas fue detenido en el interior de la joyería ' DIRECCION006' con lanza térmica. Es claro que la conversación anterior se refería a la actividad de reventa de las piezas sustraídas que se le hubiera encomendado a Alejo en el caso de que aquel no hubiera sido detenido.
La venta de los objetos entregados por Belarmino y Cristina resulta también de otras conversaciones como la del 6 de diciembre de 2017, a las 20:07:14 horas, en la que Alejo le dice a Cristina que el reloj Hublot que le ha dejado tiene el bisel rayado por lo que es muy difícil de vender. Igualmente es esclarecedora en relación con la venta de joyas sustraídas la de 7 de diciembre de 2017, a las 20:01:32 horas, en la que en el curso de una conversación sobre joyas, Limpiabotas dice que ' Alejo' da 20 porque tiene uno que le da 22, hablando después de conseguir un certificado de autenticación para vender a mejor precio. En el mismo sentido debe interpretarse la conversación del 16 de enero de 2018, a las 19:40:24 horas, en la que Cristina habla con un tal Constancio de objetos que le vendió, como pendientes, colgante, una cruz, etc, y dice ' Alejo también le voy dejando cosas que va quedando, y tal, y luego le hago la suma ya, y luego le digo, qué le tengo y miro las fotos y cuando veo las fotos pues ya recuerdo de, pues esto me gustó y ya se que se lo vendí a el, ¿sabes?, así hago todo'. Y lo mismo sucede con la conversación del 7 de febrero de 2018, a las 17:18:25, Belarmino le dice a Alejo a ver si suelta algo de billetes. Poco después, a las 17.20.36, Cristina y Alejo hablan de quedar para hacer cuentas.
Declaró también que las joyas intervenidas eran de su joyería. De su padre. De segunda mano. El dinero es suyo. El correo obrante en el acta Notarial aportada junto con el escrito de defensa, se lo mandó a sí mismo y es de 9 de julio de 2016, y en él se recoge todo el género que tenía en la tienda para su venta. El número de referencia es el costo de la pieza, mas el número 20 y el PVP. Tal manifestación carece de respaldo probatorio. Como señalaron los Policías Nacionales con carné profesional NUM053 y NUM054, las joyas y el dinero se encontraban en el local y no guardaban relación alguna con el libro donde deberían haber estado totalmente especificadas y con el número de orden. El segundo agente afirmó que en este caso en el libro no había nada apuntado. El documento al que se hace referencia la defensa del acusado, obrante a los folios 3587 y siguientes de las actuaciones, es un acta notarial de presencia y referencia en la que consta que se requiere al fedatario para que utilizando el ordenador del acusado acceda a su correo electrónico e imprima el que supuestamente se envió a sí mismo el día 9 de junio de 2016 a las 14.46 horas. Para que dicho documento pudiera haber sido valorado como prueba debería haberse sometido a la correspondiente pericial todo el procedimiento de obtención del mismo, comprobando entre otros extremos la fecha en la que se confeccionó el correo original y la del envío del documento, datos perfectamente manipulables y que hubieran sido de sencilla acreditación mediante su análisis por un perito experto en la materia, lo que la parte obvió por razones que no se han explicado. La no aportación del documento electrónico ni el archivo informático privan al documento de autenticidad.
Por lo que atañe a la declaración del padre del acusado, Cayetano, entre sus escasos recuerdos se encuentra el relativo a la propiedad del dinero intervenido, punto en el que contradice lo declarado por su hijo al afirmar que en parte era suyo, sin que supiera concretar nada más. El testigo no recordó cuánto tiempo llevaba abierta la tienda. Sí dijo recordar haber hecho un inventario a bolígrafo, pero cuando se le exhibió el folio 3595 de las actuaciones no lo reconoció. Declaró que no podría describir las joyas con esa información y reconoció haber manifestado a la Policía que no tenía conocimiento de las anotaciones que se hacían en el libro.
9.- Coro declaró en el plenario que las joyas intervenidas se encontraron en unos cajones de su dormitorio, pero no sabía que estaban en su casa, manifestación inverosímil dado el tiempo transcurrido desde la comisión del robo hasta que se practicó la entrada y registro en su domicilio, siendo por otra parte lógico suponer que gran parte de las joyas depositadas en el dormitorio fueron paulatinamente sacándose de su escondrijo para proceder a su venta. Además, resulta evidente que era, a petición de su hija, la encargada de su ocultamiento y custodia, como lo demuestra, también, la conversación de 11 de diciembre de 2017, a las 15:04:05 horas, en la que Cristina llama a su madre y esta le dice que ha buscado todas las cosas, encontró los anillos y 'que yo te tengo todo ahí guardado'. Igualmente resultó acreditado que la actividad de la Sra. Coro se extendía también a la venta de los objetos sustraídos. Así, en conversación de 19 de diciembre de 2017, a las 11:36:53, Cristina llama a su madre y esta le pide una determinada colonia, a lo que aquella responde 'los chicos traen lo que traen' y el 21 de diciembre de 2017, a las 15:18:17 horas, habla con su madre de productos vendidos. Cristina dice a su madre que 1400 € de productos vendidos y hablan de rebajar el precio de uno.
La acusada también se encargaba de guardar para su hija parte del dinero producto de tal actividad. Así, en conversación de 5 de diciembre de 2017, a las 17:49:47 horas, Cristina dice a su Madre que recoja 1590 €. Más esclarecedora es la del 16 de diciembre de 2017, a las 23:18:2 horas, en la que Cristina pregunta a su madre si ha hecho la cuenta, y ella responde 'pues qué voy a hacer la cuenta, pues yo qué sé, tienes mucho dinero hija', siendo igualmente significativa la conversación de 18 de diciembre de 2017, a las 11:59:19 horas, en la que Cristina pregunta a su madre dónde tiene el dinero, respondiendo esta que cuando suba se lo dice. Posteriormente le informa de que está en un bolso en el zapatero.
De las conversaciones intervenidas también se aprecia su labor de testaferro. Así, en la del día 14 de diciembre de 2017, a las 0:08:49 y a las 8.53.18 horas, Cristina dice a su madre que tiene que ingresar 3000 € por un piso que quieren alquilar. La madre está en contra porque su tío le ha dicho que no se pueden ingresar más de 3000 €. Coro decide dejar el dinero en la casa. El contrato sería a su nombre. En conversación del 18 de diciembre de 2017, a las 21:27:01 horas, Cristina le dice a su madre que le coja el dinero del cajón de la habitación, en el lado derecho, en frente de los zapatos. La madre pregunta cuánto coge y aquella le responde que para lo que haga su tía y su hermano. La madre le dice que no sabe si su hermano querrá hacerlo. Poco después, a las 21.33.04 horas, la madre llama y dice que hay 3.450, su tía ingresará 3000 y deja ahí 450.
Dicha función es aún más patente en el caso de los vehículos y en particular el adquirido con el producto del robo de autos: Mercedes de matrícula NUM020. Así, en la conversación del 14 de diciembre de 2017, a las 17:29:50 horas, Cristina dice a su madre que el del concesionario requiere fotocopia del DNI y nómina de noviembre. Coro le manda captura de los documentos. A las 21.40.34 horas Cristina alardea de coche nuevo: Mercedes GLS Coupe. El 22 de diciembre de 2017, a las 19:19:29 horas, Cristina llama a Mutua Madrileña haciéndose pasar por su madre para contratar el seguro.
Cristina era la conductora habitual, junto con su pareja Belarmino, de los vehículos que aparecen registrados a nombre de su madre: Toyota Yaris NUM036; Audi A1 Sportback NUM055; Mercedes A 200D NUM056 y Mercedes NUM020. Ello se desprende del atestado NUM057 de fecha 13 de julio de 2017 de A Coruña-Sur, en el que el Audi resultó implicado en un delito de hurto por el que fue identificada la acusada. Igualmente consta como conductora del Mercedes de matrícula NUM056 en el atestado incoado en DIRECCION014 en virtud de la denuncia efectuada por Cristina, acompañada de Belarmino, por la sustracción de las placas de matrícula. Hay otro atestado, NUM058 de DIRECCION004, por presunto delito de hurto y pertenencia a grupo criminal, en el que fueron detenidos Cristina y Limpiabotas. En el pasaje del ferry de Balearia, de 10 de julio de 2017, consta Belarmino junto al vehículo Audi A1 NUM055 de Coro. También fue identificado como conductor del Audi A1 el 17 de noviembre de 2017, a las 11.58 horas, al salir de la plaza de garaje NUM059 del inmueble sito en la CALLE005 nº NUM032 de DIRECCION003, por los Policías Nacionales con carné NUM060 y NUM061, e igualmente en DIRECCION004, el 20 de noviembre de 2017, a las 10.40 horas, y en Madrid por los policías nacionales NUM043 y NUM061. Y a las 17.00 horas del día 22 de noviembre de 2017, los policías nacionales con carnés NUM043 y NUM062, formando parte del dispositivo de vigilancia ubicado en la CALLE008 NUM063 de Madrid, domicilio de Alfonso y de Belarmino, vieron salir del mismo a Casimiro junto con Belarmino y Cristina y meterse en el Audi expresado.
Limpiabotas también fue identificado el 26 de diciembre de 2017, en la A4, por los policías nacionales NUM064 y NUM065, cuando conducía el Mercedes de matrícula NUM020. En este mismo vehículo se desplazaron los tres hasta las inmediaciones de la joyería de Alejo el 30 de enero de 2018. Así el agente con carné NUM043 observó cómo próximo a la esquina de la CALLE000 con DIRECCION008, a las 18.45 horas, estacionó el Mercedes GLC NUM020 en cuyo interior viajaban los tres acusados. Tras salir del vehículo Limpiabotas para reunirse con Alejo, la Policía Nacional con carné NUM046 vio en el interior del vehículo a Casimiro en el puesto del conductor y a Cristina de copiloto.
10.- Borja. La relación de este acusado con Belarmino y Cristina ha resultado probada por indiscutida, constando en autos sus antecedentes penales por delito de la misma naturaleza y existiendo semejanzas entre la constitución física de una de las personas que entraron en la joyería DIRECCION001 y la propia de Borja. No se ha practicado, sin embargo, prueba alguna que permita afirmar con la necesaria seguridad que el acusado fue uno de los autores del desvalijamiento de dicho establecimiento, ni tampoco de que colaborara de cualquier forma con el grupo que lo ejecutó, desconociéndose si se trata de la persona a la que en las conversaciones intervenidas se identifica como 'El Piras' o 'El Piritas', no compartiendo el Tribunal la identificación sostenida en el plenario por el Policía Nacional titular del carné profesional NUM066.
1.- Robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º y 9º y 2 del Código Penal; siendo responsables del mismo en concepto de autores Belarmino, Casimiro y Baltasar, los dos primeros por haber realizado el hecho conjuntamente, artículo 28 primer párrafo del Código Penal, y el tercero por haber cooperado a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado, apartado b) del párrafo segundo de dicho precepto. En el caso del Sr. Baltasar, como en el de los cómplices, no es de aplicación el artículo 235.2 del Código Penal.
Responden criminalmente en concepto de cómplices de dicho delito, conforme al artículo 29 del mismo texto legal, Andrés, Alfonso y Carmela, al haber cooperado a su ejecución con actos anteriores y simultáneos.
Los artículos citados castigan a quien cometa un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura mediante uso de llaves falsas. En el caso objeto de enjuiciamiento consta acreditado que los acusados sustrajeron el dinero y las joyas que se han hecho constar en el apartado de hechos probados, tras su entrada en el local mediante el forzamiento de la puerta situada en la salida de emergencia y la posterior apertura, mediante la utilización de un instrumento desconocido, de la que da acceso al establecimiento, hecho realizado de madrugada y, por tanto, fuera de las horas de apertura al público del citado establecimiento. El útil empleado para conseguir la apertura de la puerta de la joyería entra en el concepto de llave falsa del artículo 239.3 del Código Penal, al tratarse de un objeto no destinado por la propietaria para abrir la cerradura.
También concurre la circunstancia prevista en el artículo 238.3º y 5º al haberse inutilizado los sistemas específicos de alarma, forzado la puerta situada en la salida de emergencia mediante su apalancamiento y fracturado la caja fuerte de la joyería haciendo uso de lanza térmica. Esta forma de comisión del delito hace que los hechos revistan especial gravedad, tanto más si se tiene en cuenta el valor de los efectos sustraído y los grandes perjuicios causados. En el caso de Belarmino y de Casimiro se debe considerar también su condición de miembros del grupo criminal. Resulta igualmente relevante la planificación minuciosa de la operación, que precisó de una ordenada infraestructura en dos niveles, de forma que los contactados por Casimiro no tuvieran relación con los que entraron en la joyería, y que requirió de previos reconocimientos del lugar asaltado, gracias a lo cual pudieron localizar inmediatamente las cámaras de videograbación e inutilizar las alarmas, lo que requería una previa localización de la señal receptora. Finalmente, la utilización de la lanza térmica para el forzamiento de la caja fuerte demuestra una alta cualificación y conocimientos técnicos, siendo también significativo el hecho de que abandonaran los objetos empleados para el robo en el interior de la joyería tras limpiarlos con jabón líquido y amoniaco a fin de que no quedaran restos de ADN de los autores.
2.- Delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter del Código Penal, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores Belarmino, Cristina y Casimiro, siendo el primero el que hacía las funciones de jefe o responsable del grupo, la segunda, en estrecha relación con este, la encargada del ocultamiento y de la venta del género sustraído, y el último el responsable de organizar la carga de los objetos en el vehículo y la posterior huida del lugar, siendo el encargado de poner en cada caso el vehículo y el conductor necesario en cada operación. En anteriores apartados se ha analizado el papel dentro del grupo de cada uno de dichos acusados, evidenciado tras la audición de las conversaciones intervenidas y el visionado de las imágenes grabadas. Por el contrario, se considera que de la prueba practicada no se infiere con la necesaria seguridad que los demás acusados, pese a su evidente relación con los integrantes del grupo, formen parte de este, aunque hayan podido participar de una u otra forma, puntualmente, en alguna de sus operaciones.
La acusación particular consideró que los acusados habrían cometido un delito tipificado en el artículo 570 bis del Código Penal. En trámite de conclusiones definitivas introdujo la alternativa subsidiaria, para el caso de que no se considerara la existencia de organización criminal, de integración en grupo criminal.
El artículo 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'. Al respecto, la STS de 15 de octubre de 2020, con cita de la STS núm. 51/2020, de 17 de febrero, y de la STS núm. 65/2018, de 6 de febrero, señala que los datos de hecho esenciales, exigidos por el expresado tipo penal desde su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, vienen constituidos por la decisión de integrarse en la agrupación de personas a que se refiere el apartado 1 párrafo dos del citado precepto, señalando que 't
En el caso de autos, se ha acreditado que la actividad se ha prolongado en el tiempo y de hecho se estaban preparando nuevas acciones cuando se produjo la detención. También existía una asignación formal de funciones. Concurre, por tanto, la nota de estabilidad temporal o vocación de permanencia -'carácter estable o por tiempo indefinido'- que caracteriza a la organización criminal, requisito que exige una relativa permanencia y una estructura, aunque sea elemental, para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes.
Es claro, por tanto, que concurren los requisitos exigidos por el tipo del artículo 570 bis del Código Penal. Ello no obstante consideramos que no existe complejidad en la estructura organizativa ni una infraestructura significativa que permita afirmar la existencia de una organización criminal.
Sí existe, sin embargo, una clara estabilidad por lo que nos encontramos ante una formación no fortuita, algo más que el mero concierto para la comisión inmediata de un delito, lo que nos reconduciría a la coautoría. Estamos ante una unión de personas al frente de las cuales se encuentra un jefe o responsable, agrupadas con la finalidad de cometer delitos contra la propiedad de forma concertada y con cierta vocación de permanencia en el tiempo, por lo que debe concluirse afirmando la existencia de un grupo criminal, conforme a la definición que del mismo contiene el artículo 570 ter del Código Penal: 'unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.
Es anormal que los integrantes de un grupo criminal dejen constancia perdurable del pacto constituyente o que posteriormente reconozcan su existencia, por lo que su constatación resulta de sus propios actos, precedentes, coetáneos o posteriores al hecho delictivo y de los demás indicios derivados de la actividad criminal de los que se infiera la voluntad decidida de todos ellos de conseguir el objetivo que ha justificado su nacimiento, que no es otro que el de la perpetración concertada de, en este caso, delitos contra el patrimonio y, principalmente, por la especialización del grupo en la utilización de lanza térmica, en la comisión de robos con fuerza mediante la utilización de dicho instrumento, en establecimientos abiertos al público, fuera de las horas de apertura. La constatación de dicha actividad a lo largo del tiempo resulta, tal como se ha señalado a lo largo de esta resolución, de múltiples conversaciones telefónicas y de otros datos como el hecho acreditado de que Belarmino y Cristina fueran ejecutoriamente condenados por el Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION004 en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, por la comisión el 6 de noviembre de 2016, de un robo con fuerza mediante la utilización de lanza térmica. Está acreditado dicho acto anterior al de autos y también obran en la causa datos posteriores que llegan hasta el día anterior a su detención. Consta la planificación de otro robo semejante al analizado desde la compra de las varillas necesarias para la utilización de la lanza térmica, como lo demuestra la conversación de 5 de diciembre, en la que Belarmino pregunta a su hermano Alfonso a través de Cristina si habían llegado ya las varillas. Obra en autos igualmente la conversación de 30 de diciembre de 2017 en la que Limpiabotas advierte a Alejo de que, si no le coge mañana la policía, le va a tener ocupado. Es claro que finalmente las varillas se recibieron y fueron entregadas a Limpiabotas, quien fue detenido el 1 de enero de 2018 en el interior de la Joyería DIRECCION006 en posesión de dicho instrumental. La intención de continuar con tal actividad se deduce no solo del material intervenido en el domicilio de la pareja, sino de conversaciones como la de 29 de enero de 2018, en la que Limpiabotas relata a su pareja cómo Alejo le presentó, ante una persona que presumía de abrir una caja fuerte en 10 minutos cuando otros tardarían 30, como 'la nueva generación de lanza térmica'. Incluso el 7 de febrero de 2018, un día antes de su detención, planeaban, según la conversación registrada a las a las 0.14.10 horas, hacer una joyería en Barcelona. Hablan sobre ello Cerilla y Cristina, diciendo esta que él bajará con Carmela, respondiendo Casimiro que tiene conductor y todo. Después Cerilla le dice a Cristina 'tú eres la del plan, tu eres la que manda aquí Cristina. Aquí las cosas claras'. Quedan en que Limpiabotas pensará en quien más tiene que acompañar a Cerilla y le explicará bien el plan. Es claro que las varillas intervenidas estaban destinadas a esta nueva operación.
Finalmente debemos hacer la siguiente consideración: aun cuando no se hubiera introducido la alternativa ex artículo 570 ter del Código Penal, la calificación de integración en grupo criminal no hubiera supuesto una contravención del principio acusatorio. La acusación incluía la pertenencia a una organización criminal. Los hechos no han sido alterados y el delito de pertenencia a grupo criminal es homogéneo con aquel por el que se acusaba; contiene las mismas exigencias típicas, aunque en menor número que las propias de aquel; y es menos grave ( STS 371/2014, de 7 de mayo).
3.- Delito de receptación tipificado en el artículo 298.1b) y 2 del Código Penal del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores Cristina, Coro y Alejo al concurrir en su conducta todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Así, señala la STS 5465/2016, de 14 de diciembre, que la tipología
Como se ha expuesto anteriormente, los tres acusados, guiados por el ánimo de lucro, siendo perfectamente conscientes de que las joyas y relojes procedían del robo perpetrado por Belarmino, procedieron, las dos nombradas, al ocultamiento de los efectos sustraídos y, todos, a traficar con ellos mediante su venta a terceros, habiéndose recuperado solo una pequeña parte, revistiendo los hechos una especial gravedad tanto por el valor de los efectos como por el perjuicio irrogado a su propietaria. En el caso de Alejo, el tráfico se desarrolló desde el establecimiento comercial que regentaba, habiéndose acreditado que los objetos que se intervinieron en el establecimiento que regentaba eran propiedad de la Joyería DIRECCION001.
La acusación particular introdujo de forma alternativa en sus conclusiones definitivas el delito de blanqueo de capitales del artículo 301,1, 2 y 3 del Código Penal respecto de Coro, petición que debe desestimarse. Su base fáctica no puede ser otra que la obrante en el escrito de acusación con sello de entrada en el Juzgado de Instrucción de 6 de noviembre de 2018, consistente en que 'reparte el dinero a través de ingresos bancarios a su hija para que ella los distribuya al resto de integrantes', lo que no ha quedado en absoluto acreditado, no existiendo indicio alguno de tal supuesta distribución.
Se pretende por las acusaciones que la presente resolución abarque los hechos denunciados por Jesús Manuel el 16 de abril de 2019 en las dependencias del Grupo XXIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial, recogidos en el atestado obrante en autos a los folios 3.486 y siguientes, con sello de entrada en el Juzgado de Instrucción de fecha 23 de abril de 2019. Se trata de hechos muy posteriores a los que han sido objeto de enjuiciamiento, no habiéndose hecho mención a los mismos ni en los escritos de acusación, ni como cuestión previa, ni siquiera al modificar las conclusiones provisionales. Al folio 3.499 consta que se intervinieron diversas joyas así como 15.000 €. Tal actuación resulta extraña a la presente causa, por lo que cualquier pronunciamiento distinto de la deducción de testimonio, vulneraría el principio acusatorio que proclama que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Este principio está íntimamente unido a los derechos de tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a un proceso con todas las garantías, de suerte que en una visión conjunta de todos estos derechos se deriva el derecho de todo imputado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada contra él, acusación que se integra fundamentalmente por unos hechos concretos que, en este caso, fueron omitidos. En consecuencia, deberá deducirse testimonio de dicho atestado y remitirse junto a las piezas y el dinero intervenido al Juzgado Decano del Partido Judicial de Madrid para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si los hechos denunciados fueran constitutivos de un delito de receptación.
Por la misma razón no cabe hacer pronunciamiento alguno respecto de la petición realizada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas al interesar se declare la responsabilidad civil subsidiaria de RAMOS JOYAS S.L., al no haber sido parte en este procedimiento.
La defensa de Belarmino considera de aplicación la atenuante analógica de confesión tardía al haber reconocido su patrocinado la autoría del robo.
La doctrina del Tribunal Supremo viene reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, ( STS núm. 344/2004, de 12 de marzo), señalándose en la STS núm. 809/2004, de 23 de junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'.
En el caso de autos la más que tardía confesión se ha producido en el plenario y ha consistido en su autoinculpación como uno de los autores del robo en la joyería DIRECCION001, reconocimiento inane dado que la misma era evidente a la luz de las diligencias practicadas. Pero es que, a mayor abundamiento, incluso cuando la jurisprudencia ha podido apreciar como analógica la circunstancia invocada en supuestos en los que, como el de autos, no concurre el requisito temporal, se exige en tales casos que el autor que reconoce los hechos, contribuya, de alguna forma, a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado, y no oculte elementos relevantes de la secuencia fáctica, condiciones que en modo alguno se constatan en el presente supuesto. La utilidad de la actitud procesal de reconocimiento del acusado, debiera haber servido para desvelar la identidad de las demás personas implicadas en los hechos, del lugar en que se hallan los demás efectos sustraídos o el producto de su venta, extremos sobre el que, sin embargo, guardó absoluto silencio.
Por ello no cabe sino concluir, que su reconocimiento de los hechos lo fue solo como estrategia de defensa en favor de los coacusados, y en modo alguno cumplió la finalidad que fundamenta la circunstancia invocada.
La misma parte consideró de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, pese a que no razonó mínimamente el fundamento de su petición, ni siquiera mencionó los periodos de paralización que supuestamente habría sufrido la tramitación de la causa. Ello bastaría para su desestimación. La Sala, sin embargo, quiere hacer constar que no solo no se produjo dilación alguna durante la instrucción del procedimiento, pese a su complejidad, ni en la subsiguiente tramitación de la causa ante este Tribunal, sino que la misma se desarrolló con especial agilidad en ambas instancias, debiéndose la suspensión a circunstancias ajenas a la Sala y relacionadas exclusivamente con sorprendentes decisiones de algunas partes, realizadas días antes del comienzo de las sesiones y que imposibilitaban su celebración.
- Belarmino:
a) Como autor del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º y 9º y 2 del Código Penal, dentro del rango de 2 a 6 años de prisión fijado por el artículo 241.4, por revestir los hechos una especial gravedad por su forma de comisión, la entidad de los perjuicios ocasionados, el valor de los efectos sustraídos y su participación como miembro de un grupo criminal dedicado a la comisión de delitos comprendidos en el mismo título y de la misma naturaleza, procede la imposición de la pena en su mitad superior al concurrir dos de las circunstancias previstas en el artículo 235.1 del Código Penal. Además, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 66 del mismo texto legal, procede imponer la pena en la mitad superior de la fijada por la ley para el delito, por lo que teniendo en consideración su papel principal en la organización y ejecución del robo, procede imponerle la pena de cinco años y diez meses de prisión.
b) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, en consideración a su posición de cabecilla del mismo y dadas las características de éste, muy próximas al concepto de organización criminal, se impone la pena de 1 año y 10 meses de prisión.
- Casimiro:
a) Como autor del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º y 9º y 2 del Código Penal, dentro del rango de 2 a 6 años de prisión fijado por el artículo 241.4, por revestir los hechos una especial gravedad por su forma de comisión, la entidad de los perjuicios ocasionados, el valor de los efectos sustraídos y su participación como miembro de un grupo criminal dedicado a la comisión de delitos comprendidos en el mismo título y de la misma naturaleza, procede la imposición de la pena en su mitad superior al concurrir dos de las circunstancias previstas en el artículo 235.1 del Código Penal. Además, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 66 del mismo texto legal, procede imponer la pena en la mitad superior de la fijada por la ley para el delito, por lo que teniendo en consideración su papel secundario en la organización y ejecución del robo, procede imponerle la pena de cinco años de prisión.
b) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, dadas las características de éste, muy próximas al concepto de organización criminal, y teniendo en cuenta su papel subordinado, se le impone la pena de 1 año de prisión.
- Baltasar:
Como autor del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, dentro del rango de 2 a 6 años de prisión fijado por el artículo 241.4, por revestir los hechos una especial gravedad por su forma de comisión, la entidad de los perjuicios ocasionados y el valor de los efectos sustraídos, procede imponerle la pena en el mínimo legal de dos años de prisión, al ser un mero instrumento utilizado por los otros autores a cambio de precio, no habiendo participado en la planificación ni en su ejecución, salvo en el traslado de los autores y de objetos sustraídos, no habiendo obtenido otro lucro que los 60 € que le entregó Casimiro.
- Andrés:
Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, mediante actos anteriores, el ofrecimiento a Baltasar para que participara en el mismo de la forma expuesta a cambio de precio, y simultáneos, como auxiliar de Casimiro durante la comisión del delito, procede, por aplicación del artículo 63 en relación con el 70.1.2ª, ambos de dicho texto legal, imponerle la pena inferior en grado dentro del rango de 2 a 6 años de prisión fijado por el artículo 241.4 para los autores, por lo que considerando las características de la participación del acusado, se le impone la pena de prisión de 1 año y 2 meses, próxima al mínimo legal.
- Carmela:
Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, procede, por aplicación del artículo 63 en relación con el 70.1.2ª, ambos del mismo texto legal, imponer la pena inferior en grado dentro del rango de 2 a 6 años de prisión fijado por el artículo 241.4 para los autores, por lo que considerando las características de su participación, limitada a la vigilancia de las inmediaciones de la joyería, se le impone la pena de prisión de 1 año y 2 meses, próxima al mínimo legal.
- Alfonso:
Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, procede, por aplicación del artículo 63 en relación con el 70.1.2ª, ambos del mismo texto legal, imponer la pena inferior en grado dentro del rango de 2 a 6 años de prisión fijado por el artículo 241.4 para los autores, por lo que considerando las características de la participación del acusado, se le impone la pena de prisión de 1 año y 2 meses, próxima al mínimo legal.
- Cristina:
a) Como autora del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1.segundo párrafo c) del Código Penal, al revestir los hechos especial gravedad por el valor de los efectos receptados y los perjuicios que previsiblemente hubiera causado la sustracción, dentro del rango de 1 a 3 años marcado por el precepto, procede imponerle la pena de 2 años y seis meses de prisión en consideración al papel de la acusada, principal responsable del ocultamiento y venta de los efectos sustraídos.
b) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, dadas las características de éste, muy próximas al concepto de organización criminal, y teniendo en cuenta su posición próxima al cabecilla de grupo, pareja de la acusada, se le impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
- Coro:
a) Como autora del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1.segundo párrafo c) del Código Penal, al revestir los hechos especial gravedad por el valor de los efectos receptados y los perjuicios que previsiblemente hubiera causado la sustracción, dentro del rango de 1 a 3 años marcado por el precepto, procede imponerle la pena de 1 año de prisión en consideración al papel subordinado de la acusada.
- Alejo:
Como autor del delito de receptación previsto y penado en los artículos 298.1.segundo párrafo c) y 298.2 del Código Penal, al revestir los hechos especial gravedad por el valor de los efectos receptados y los perjuicios que previsiblemente hubiera causado la sustracción, y haber recibido los efectos para traficar, utilizando para ello el establecimiento o local comercial que regentaba, procede dentro de la mitad superior del rango de 1 a 3 años marcado por el precepto, imponerle la pena de 2 años y diez meses de prisión, multa de 22 meses a razón de 10 €/día, y, en atención a sus circunstancias personales y a la gravedad del delito, se acuerda su inhabilitación para el ejercicio de su profesión o industria por el plazo de cuatro años. No ha lugar a la clausura del establecimiento.
La cuota de la multa se ha fijado, al no haberse practicado prueba al respecto, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la cuota mínima sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y que la imposición de una cuota moderada (hasta 10 euros) no precisa de especial motivación. Por otra parte, es evidente, en consideración a las características del domicilio y del vehículo del acusado, que su situación económica en el momento de su detención era más que suficiente para hacer frente a una multa como la impuesta.
La inhabilitación para el ejercicio de su profesión está directamente relacionada con el hecho acreditado de que conociera el procedimiento utilizado para robar las joyas por parte Belarmino, constando igualmente su relación al menos con otra persona igualmente especialista en la apertura de cajas fuertes mediante la utilización de lanza térmica. Su única actividad laboral conocida en la relacionada con la venta de joyas, sin embargo no resulta factible conocer la actividad desarrollada en el establecimiento que regenta a través de las anotaciones del libro o de cualquier otra forma, de donde cabe inferir que se centra principalmente en la comercialización de piezas sustraídas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2º del Código Penal, a todos ellos se les impone, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el caso de autos concurren una pluralidad de responsables civiles, siendo la indemnización divisible en cuotas, por lo que procede, conforme ordena el artículo 116.1 del Código Penal, determinar la que tenga que abonar cada uno de ellos. Dicho texto legal no marca los criterios a seguir para tal determinación, pero como señala la STS 163/20, de 19 de mayo, siguiendo las pautas marcadas por la STS 318/2003 de 7 de marzo, es lógico inferir que la cuantía venga determinada por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del perjuicio a indemnizar. Dentro de cada grupo actuará el mecanismo de la solidaridad ( artículo 1137 y ss del Código Civil y 116.2 del Código Penal), ejercitándose primero contra los autores y luego contra los cómplices, en cumplimiento de la subsidiaridad ordenada por el artículo 116.2 y quedando a salvo las respectivas acciones de repetición para aquel responsable que abone mayor cuota de la que le corresponde.
En el caso presente procede, en consecuencia, la fijación de cuotas diferenciadas en función de los diferentes grados de participación existentes sobre el hecho punible, efectuando una diferenciación dentro de cada 'clase' en función de la responsabilidad penológica que cada uno de los partícipes ha tenido en relación a los hechos por los que ha sido condenado.
Los autores son, sin duda alguna, los principales causantes de los perjuicios a reparar, en porcentaje muy superior al de los cómplices. Así las cosas nos parece equitativo que una cuota del 80% sea a cargo de los coautores, fijando dentro de esta clase distintas cuotas según el papel desempeñado por cada uno. Así, se asigna una cuota del 50% para Belarmino, una del 40% para Casimiro y una cuota del 10% para Baltasar. Todo esto en cuanto a las relaciones internas entre los autores, pues frente a la víctima los tres han de responder por el total de cada indemnización.
El 20% restante será la cuota asignada, por terceras e iguales partes, a los cómplices que, por tanto, responderán solidariamente entre sí y subsidiariamente respecto de los autores.
Finalmente, respecto del delito de receptación cometido por Cristina y Coro, estas deberán indemnizar solidariamente con los responsables del delito de robo con fuerza en la misma cantidad de 2.302.960 euros, valor de los efectos que les fueron entregados por Belarmino, que ocultaron y vendieron para su aprovechamiento y lucro, todo ello con los intereses previstos en el artículo 576 LEC. A la Sra. Cristina se le asigna un 90% de cuota y a la Sra. Coro el 10% restante.
Se declara el comiso del dinero intervenido, de los relojes y joyas no reconocidos, así como el de los objetos que se han reseñado en el apartado de hechos probados de esta resolución, intervenidos durante la práctica de las diligencias de entrada y registro. Procede igualmente el comiso del vehículo de la marca Mercedes, modelo GLC, matrícula NUM020, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal. No ha lugar al comiso de ningún otro objeto ni de los demás vehículos mencionados en la presente resolución por no haberse acreditado su relación con los hechos de autos.
No ha lugar a la peritación de daños en ejecución de sentencia, interesada por el Ministerio Fiscal, salvo en relación con la caja fuerte fracturada, al no haberse practicado prueba alguna al respecto en el acto del juicio oral, desconociéndose, por tanto, que otros objetos resultaron con desperfectos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:
- Belarmino:
A) como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º y 9º y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8ª del mismo texto legal, a la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.
B) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.
C) Se le condena igualmente con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal, así como al abono de un a décima parte de las costas.
- Casimiro:
A) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º y 9º y 2 del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
B) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
C) Se le condena igualmente con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal, así como al abono de una décima parte de las costas.
- Baltasar:
Como autor del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.
- Andrés
Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.
- Carmela:
Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.
- Alfonso:
Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.
- Cristina:
A) Como autora del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1.segundo párrafo c) del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
B) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
C) Se le condena igualmente con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal, así como al abono de una décima parte de las costas.
- Coro:
Como autora del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1.segundo párrafo c) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.
- Alejo:
Como autor del delito de receptación previsto y penado en los artículos 298.1.segundo párrafo c) y 298.2 del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTIDOS MESES, A RAZÓN DE DIEZ EUROS POR DÍA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA POR EL PLAZO DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.
En la esfera civil deberán indemnizar a Coral en la cantidad de 2.302.960 € (DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS) de la forma que se explicita en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los acusados deberán indemnizar de la forma expuesta, en la cantidad que se acredite mediante peritación judicial en ejecución de sentencia, por los desperfectos causados en la caja fuerte.
Dedúzcase testimonio del atestado obrante los folios 3.486 y siguientes y remítase, junto con las joyas y el dinero intervenidos en esa concreta actuación, al Juzgado Decano del Partido Judicial de Madrid, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, por si los hechos que se denuncian en el mismo fueran constitutivos de un delito de receptación.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Borja, declarando de oficio una décima parte de las costas.
Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, periodo durante el cual se hallaran las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, que podrán, en el plazo de tres días a partir de dicha notificación, solicitar copia de los soportes en los que se hubiere grabado la sesión, con suspensión del plazo para interponer el recurso, que se reanudará una vez entregadas las copias solicitadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos
