Sentencia Penal Nº 47/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 47/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2021 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 47/2022

Núm. Cendoj: 11012381002022100001

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:22

Núm. Roj: SAP CA 22:2022

Resumen:

Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956.90.21.73 / 956.90.22.04 . Fax: 956.245.270

NIG: 1101541220185000597

Email: 1101237001@dgraj.cgob.junta-andalucia.es

Nº Procedimiento: Rollo del Tribunal del Jurado 2/2021

Asunto: 100210/2021

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2019

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

Negociado: EM

Contra: Milagros

Procurador: MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ

Abogado: CARLOS JOSE ZAMBRANO GARCIA-RAEZ

Dña. MARIA DEL CARMEN CABRERA TRIBALDO, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de CÁDIZ Sección 1.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos nº 2/2021 ha recaído Sentencia, del tenor literal:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

S E N T E N C I A núm.47/ 2022

Procedimiento de la Ley del Jurado número 2 de 2021.

Juzgado de Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera

Magistrada-Presidente:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

En Cádiz a 22 de febrero de 2022 .

Vistos por el Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, el presente Procedimiento, Rollo número dos de 2021, procedente del Juzgado Mixto número 5 de Chiclana de la Frontera, seguida por delito de asesinato contra Dª. Milagros, con DNI 75 810038-Z, nacida el 18 de abril de 1976 en Cádiz, hija de Almudena y de Agapito, y privada de libertad desde el día 26 de septiembre de 2018 siendo prorrogada la prisión provisional acordada por auto de 27 de septiembre el 2018 por auto de 28 de julio de 2020 , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Zambrano García-Raez y defendido por el Sr. Letrado D. Carlos José Zambrano García-Raez; siendo parte el ministerio Fiscal representado por doña Blanca Marín.

Antecedentes

PRIMERO. -Incoada la presente causa por el Juzgado Mixto número 5 de Chiclana, se dictó con fecha 4 de febrero de 2021 , auto decretando la apertura del juicio oral contra la acusada por el posible delito de asesinato, y se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.-Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designado a la suscribe, debiéndose de tener en cuenta como se hizo constar en diligencia de fecha 4 de junio de 2021 " que habiendo sido reservado los días del 5 al 12 de noviembre para la celebración del juicio oral de este procedimiento, y habiéndose repartido con posterioridad a esta Sección el Rollo del Tribunal del Jurado 3/2021, para la que la prórroga de prisión preventiva del acusado vence el 7/01/2022 y no siendo posible su señalamiento con anterioridad a esta fecha y consultado con la Oficina del Jurado de esta Audiencia el cuadrante de señalamientos de juicio con jurado popular que se suceden del 27 de septiembre, todas las semanas, hasta el 2 de diciembre, se hace necesario anteponer el procedimiento del TJ 3/2021, al TJ 2/2021 en la fecha reservada para este, ya que siendo este también causa con preso, la prórroga de prisión preventiva de la acusada no vence hasta el 27/09/2022, de lo cual dese traslado a las partes para los efectos oportunos. Doy fe."

Con fecha 4 de noviembre de 2021 se dictó auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el día 11 de febrero de 2022.

TERCERO. -El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido el juicio el día 17 de febrero de 2022 se emitió el día 18 de febrero de 2022, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1.1º en relación con el artículo 138 del Código Penal actual, de la que es autora la acusada , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante del artículo 23 del CP y la atenuante de confesión del artículo 21.4ºC.P del que es responsable criminalmente la acusada Milagros en concepto de autora, interesando se le imponga la acusada la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesoria de privación de la patria potestad respecto de Clemencia y Bruno, la prohibición de acercarse a DIRECCION000 durante 21 años de conformidad con el artículo 57CP; la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bruno y Clemencia , y con Esther y D. Doroteo y de acercarse a ellos a menos de 500 metros de distancia. costas y que indemnice a los herederos legales de Bruno, hijos menores Clemencia y Bruno en la cantidad de 110.000 € a cada uno y a los padres Doroteo y Esther en la cantidad de 20.000 € a cada uno con el interés legal establecido en el artículo 576.1LEC.

QUINTO.-La defensa del acusado elevó sus conclusiones a definitivas considerando que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoría concurriendo la eximente de DIRECCION003 no provocado por la acusada del artículo 20.1 del C.P o eximente incompleta; la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 CP o la eximente incompleta; la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del C.P o eximente incompleta.

En caso de que no se considere la concurrencia de las eximentes que se aprecie al concurrencia de las atenuantes de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, la de confesión y la de reparación del daño y dilaciones indebidas.

En el trámite de informe ,antes del objeto del veredicto, se solicito que se apreciara la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa retirando la completa y las atenuantes muy cualificadas de arrebato obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y la de confesión, retirándose la atenuante de dilaciones indebidas al no disponer el tribunal del jurado de las diligencias de instrucción al objeto de verificar la concurrencia de las mismas .

SEXTO.-Tras conocer el veredicto emitido por el Jurado que declaro a la acusada culpable de haber causado intencionadamente, sorpresivamente, eliminando cualquier posibilidad de defensa la muerte de Bruno; se concede la palabra a las partes, el Ministerio Fiscal quien ha interesado que se le imponga la pena de veinte años de prisión al concurrir una agravante de parentesco y las atenuantes simples de confesión y arrebato y la defensa solicitó la imposición de pena de ocho años de prisión .

Hechos

El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad como probados:

la acusada Milagros mantenía una relación de afectividad análoga a la conyugal con Bruno, fruto de la cual nacieron dos hijos Clemencia y Bruno, nacidos el NUM000 de 2008 y NUM001 de 2011 respectivamente, juntos residían en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000.

El día 20 de septiembre de 2018 Bruno descubrió una infidelidad por un mensaje de DIRECCION001 por parte de la acusada que provocó desde ese momento una situación de tensión y desasosiego en la pareja.

Como consecuencia del mensaje de DIRECCION001, Bruno le tiró el móvil en la piscina, le obligó a pedir perdón a sus padres de rodillas y el viernes 21 de septiembre de 2018 le mandó un mensaje de DIRECCION001 a los hermanos de Milagros diciéndoles que era una puta y que le había estado engañando durante 18 años.

Asimismo la vigilaba y controlaba de forma constante llamándola a su trabajo el sábado 22 de septiembre en varias ocasiones , y tanto que sus compañeras de trabajo y sus hermanos y vecina percibieron que el estado de ánimo de Milagros había cambiado de forma extrema y que su situación emocional y psíquica no era sana .

En los días 21 y 22 de septiembre de 2018, tras sentirse engañado el fallecido Bruno le causó a la acusada hematomas en los brazos derecho e izquierdo, glúteo izquierdo, pierna derecha y hematomas circulares en cara interna de ambos muslos .

El día de los hechos, el 26 de septiembre de 2018, la pareja mantuvo relaciones sexuales, la acusada se marchó del dormitorio, y Bruno se quedó acostado y adormilado en la cama, de lado ,con la cabeza girada hacia la derecha en su dormitorio .

En hora no determinada pero cercana a las 18 horas del día 26 de septiembre de 2018, la acusada cogió un rodillo de madera de amasar y con ánimo de acabar con la vida de su pareja, y aprovechando el estado en el que se encontraba, acostado en la cama de matrimonio decúbito lateral derecho y dormido, golpeó repetidamente y desde atrás en la cabeza de Bruno, y asimismo cogió un cuchillo de cocina de unos 14 cm de hoja y se lo clavó en el cuello, y usando nuevamente el rodillo le golpeó nuevamente la cabeza, en la mano izquierda, en el abdomen , y se lo colocó en el cuello ejerciendo presión contra el mismo asfixiando a Bruno.

Como consecuencia de estos hechos Bruno sufrió las siguientes lesiones, en región cefálica, al menos seis contusiones que producen heridas contusas en galea, en región frontal derecha sus supraciliar herida en S itálica acostada de 5 cm, con puentes de unión entre los labios de la herida. Herida contusa en pabellón auricular derecho reborde superior con herida inciso contusa doble de la cara posterior del pabellón. Herida contusa lineal de 6 cm en región parietal alta con fractura de hueso, dos heridas contusas paralelas en región frontal alta izquierda, lineales de 4 cm(aunque es posible que sean producida por tres contusiones). Herida inciso occipital alta con fractura de hueso, contusión en pabellón auricular izquierdo con hematoma de la mitad superior del mismo, en el cuello, en región cervical derecha existe una lesión inciso punzante de arma blanca de, 15 cm de ancho borde cortante inferior, en región medio cervical por encima de la nuez de Adán con equimosis transversal alargar de 6 cm de longitud por tres de ancho, en el hombro derecho contusión con erosión en borde externo de clavícula derecha sobre reborde de trapecio, en la mano izquierda, herida cortante con bisel en dorso de primera falange del primer dedo, en el hombro izquierdo sobre el borde del acromion en unión con la clavícula izquierda una contusión con erosión similar a la que existe en el lado derecho aunque de distinto tamaño. En el flanco abdominal izquierdo sobre la séptima costilla existen dos contusiones lineales paralelas de 6 cm de longitud con una contusión figurada que reproduce el objeto golpeante.

Como consecuencia de la agresión, Bruno sufrió un importantísimo traumatismo cráneo encefálico abierto con hemorragia subaracnoidea generalizada, así como hemorragia externa interna secundaria a la acción del arma blanca, que le condujeron a la muerte que fue acelerada por la utilización un mecanismo asfíctico .

Bruno no presentaba ninguna lesión defensiva, ni la acusada tenía lesiones derivadas de la defensa de Bruno.

La acusada se encontraba bajo un estrés emocional relacionado con el trato que recibía de Bruno , consistente en amenazas, maltrato físico y psicológico , humillaciones publicas y privadas desde el viernes 20 de septiembre de 2018 le llevó a un estado emocional intenso con angustia, miedo e ira que se manifestó impulsivamente y en cortocircuito, escapando en parte de los controles de su voluntad que mermaba levemente capacidades cognitivas y volitivas.

Tras los hechos, aún en estado de shock , sin que se dirigiese contra ella ningún proceso, confesó los hechos la a las autoridades ,acudiendo a un vecino que era guardia civil jubilado y luego de forma inmediata los agentes acudieron a su domicilio, colaborando en todo momento con los agentes de la autoridad y las autoridades judiciales.

A Bruno le sobreviven sus dos hijos, Clemencia y Bruno de 13 años y de 11 años de edad respectivamente y sus padres Esther y Doroteo.

Sus dos hijos, Clemencia y Bruno viven con sus sus abuelos paternos por resolución judicial con consentimiento de la acusada.

Fundamentos

PRIMERO.-En la el audiencia celebrada para oír a las partes sobre el escrito con el objeto del veredicto, la defensa solicitó la inclusión en el escrito con el objeto del veredicto de un hecho nuevo consistente en que Bruno agredió sexualmente a la acusada en los días previos ello en virtud de la facultades que el artículo 52.1.g de la LO5/95 del Tribunal del Jurado confiere al Magistrado-Presidente, al haberlo manifestado la acusada de forma espontánea ante un Agente de la Guardia Civil que le había violado y así lo manifestó en juicio y por la declaración por D. Adriano relativa a que los hematomas circulares y la cara interna de ambos muslos que presentaba la acusada son compatibles con una presión de dedos y son características de una agresión sexual.

Efectivamente en el informe médico forense de D. Adriano de 27 Septiembre 2018,obrante en la pieza de testimonios a los folios 62 a 63, se recoge entre las lesiones que presenta la acusada unos hematomas circulares en las caras internas de ambos muslos deponiendo en juicio que esa morfología le dan importancia y se debe a una presión de dedos pero que habla en términos de compatibilidad, no certeza, que la acusada no dijo nada de agresión sexual, manifestando que si lo hubiera dicho lo hubiese anotado y que se corresponden con una presión digital pero que ignora la finalidad, que estas lesiones en cara interna de brazos y muslos las buscan en las agresiones sexuales. Del mismo la perito Sra. Antonio que elaboró el parte de urgencias , obrante en la pieza de testimonios a los folios 54 a 56, depuso que las lesiones eran compatibles con violencia, constando en el parte que acude detenida por la Guardia Civil que solicita parte de lesiones por violencia de género sin que refiera agresión sexual y sin presentar alteraciones del estado emocional ; asimismo el Agente de la Guardia Civil con carne profesional NUM003 depuso que la acusada hablaba en voz alta y que dijo que la había violado, tratándose de una manifestación espontánea en comisaría que no tiene ningún valor probatorio. Sin que la acusada en su declaración en instrucción, cuyo testimonio se aportó en juicio,dijera que hubiera sido agredida sexualmente. De otra parte dicha afirmación implica la inclusión en el objeto del veredicto de una variación sustancial del hecho justiciable, sin que el hecho conste en el escrito de defensa, ni tampoco fue objeto de modificación, habiéndose elevado a definitivas las conclusiones.

Asimismo también solicitó la modificación de los hechos 31, 32 y 33 donde al final se dice 'que su actuar está justificado de forma notoria, está totalmente justificado'alegando se está realizando una valoración ; solicitando que que se suprima del final de cada hecho y al inicio del hecho 31 se sustituya el día de los hechos la acusada actuó por los actos de la acusada se justifican parcialmente al actuar convencida .....; el 31 el día de los hechos la acusada actuó sustituirlo por se justifica al haber actuado llevada .... y el 33 sustituir el día de los hechos la acusada actuaba por los actos de la acusada se justifican parcialmente.....

Denegándose dicha modificación porque dichos hechos fueron redactados conforme solicitó el Sr. Letrado de la defensa añadiéndose al final por la Magistrada -Presidenta que su actuar está justificado de forma notoria o totalmente ( describiendo la eximente incompleta de legítima defensa, la eximente de estado de necesidad completa e incompleta) por qué nos encontramos ante una causas que justifican su actuación y no ante unas circunstancias que afectan a las capacidades volitivas e intelectivas; y además porque la fórmula que el Sr. Letrado quería introducir al justificarse parcialmente en los hechos 31 y 33 describía las atenuantes y no las eximente incompletas y el caso del 32 no se describía en qué grado se justificaba su actuación; por lo que la fórmula empleada es más favorable a la acusada.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito consumado de asesinato, cualificado con la concurrencia de alevosía previsto y penado en los artículos 139.1 .1ª en relación con artículo 138 del Código Penal, al declarar el jurado por unanimidad al responder a la pregunta 34 del objeto del veredicto que la acusada es culpable de causar, intencionadamente sorpresivamente y eliminando cualquier posibilidad de defensa , la muerte de Bruno, .

Concurriendo en la actuación del acusado los elementos integrantes del referido tipo penal.

En primer lugar elemento objetivo del delito de asesinato, la muerte de una persona, el Jurado considera que ha quedado probado por la prueba pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que fue ratificada en el plenario que la muerte de la víctima D. Cirilo se produjo como consecuencia de los golpes y heridas que su pareja Milagros le provocó y que finalmente ocasionaron la muerte, reconociéndola por la propia acusada que lo mató como se declarara probado en el hecho 23 , este hecho esta plenamente demostrado y así lo declaró el jurado en virtud de las manifestaciones de su vecino Damaso y de los agentes de la guardia civil que acudieron al domicilio , a los que dota de plena credibilidad .

La causación material de al muerte de Bruno por la acusada es un hecho que no ha sido objeto de debate en el plenario ha sido admitido por la defensa, si bien la acusada no recuerda la utilización del cuchillo ni del rodillo para asfixiarle.

En segundo lugar respecto del elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así Sentencias de 21 de diciembre de 1990 , 3 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 7 de noviembre de 1995 , 15 de marzo de 1996 , 19 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1999 , 16 de octubre de 2001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar.

El dolo o intención requiere dos elementos conocimiento y voluntad, de manera que el sujeto debe saber lo que hace y querer hacerlo.

En el presente caso el Jurado ha entendido que el animo que guiaba dicho comportamiento era el de matar al declarar probado por unanimidad el hecho 10º en el que se describe: 'la acusada cogió un rodillo de madera de amasar y con ánimo de acabar con la vida de su pareja, y aprovechando el estado en el que se encontraba, acostado en la cama de matrimonio decúbito lateral derecho y dormido, golpeó repetidamente y desde atrás en la cabeza de Bruno, y asimismo cogió un cuchillo de cocina de unos 14 cm de hoja y se lo clavó en el cuello, y usando nuevamente el rodillo le golpeó nuevamente la cabeza, en la mano izquierda, en el abdomen , y se lo colocó en el cuello ejerciendo presión contra el mismo asfixiando a Bruno''

Los golpes con el el rodillo de madera de amasar los propina en la región cefálica, sufriendo Bruno un importantísimo traumatismo cráneoencefálico abierto con hemorragia subaracnoidea generalizada, así como hemorragia externa interna secundaria a la acción del arma blanca, que le condujeron a la muerte que fue acelerada por la utilización un mecanismo asfíctico como declararon los forenses .

El Jurado funda su convicción en los hallazgos descritos en la autopsia del cadáver realizada por los médicos forenses Dª Rosana y D. Fidel en cuyas conclusiones se informa que se trata de una muerte de origen violento.

Deponiendo el Sr. Fidel que el conjunto de todos los golpes produjeron la fractura de la bóveda del cráneo y fueron tan intensos que había fractura en las tres fosas, anterior, media y posterior como se observa en la foto obrante al folio 283 del informe de autopsia , presentado seis golpes en la cabeza con multitud de fracturas en araña que causó inmediatamente la muerte; además tenía lesiones en el cuello de tipo asfictica y una lesión en el hemicuello derecho producida por arma blanca que llega a la base de la lengua y la atraviesa.

En relación al mecanismo de la muerte de las lesiones los forenses destacan tres diferentes :

1º.- lesión por arma blanca monocortante , inciso punzante; y que cotejada el arma las características del cuchillo y las lesiones encontradas son compatibles con el arma presentada.

2º.- lesión traumática con acción de estrangulamiento en sentido antero -posterior cervical a manera de garrote vil. Se trata de una lesión asfictica de estrangulamiento producida por un objeto rígido que produce una presión en la región anterior del esqueleto laríngeo , siendo el rodillo de amasar compatible con el mecanismo de estrangulación

3º el tercer mecanismo de muerte objetivado estaría constituido por las las numerosas lesiones contusas, 6, producida por la acción repetida de un objeto contuso sobre la cabeza con extensión al cráneo con un objeto contuso alargado pero dotado de suficiente masa como para producir por acción directa tanto fracturas con desprendimiento de grandes porciones de epicranéo y con lineas de fracturas extensivas en las fosas del cráneo y fractura amplia y generalizada de la de la base del cráneo en las tres fosas, lesiones que son compatibles con la acción de un objeto contundente como el un rodillo de amasar de madera con el que fue golpeado en seis ocasiones , cuatro de ataque posterolateral .

La concurrencia de tales elementos los medios empleados rodillo de madera de amasar, un cuchillo de cocina de 14 cm de hoja y por último la utilización del rodillo que coloca el cuello ejerciendo presión contra el mismo asfixiando a Bruno , los golpes propinados a la victima , la zona en la que estas iban dirigidas en el cráneo, en región frontal derecha, pabellón auricular derecho, región parietal alta, región cervical derecha, donde se localizan órganos vitales, es claramente indicativa de la realización de una acción conscientemente idónea para ocasionar la muerte y pone de relieve claramente la intención o voluntad de matar en la actuación de la acusada y así lo declara probado el Jurado, quien no alberga duda alguna que el ataque a la víctima, llevado a cabo por el acusado guardaba el propósito de matar.

TERCERO.-La concreción de la prueba de cargo, exigida por el núm. 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, viene reflejada en el caso objeto de enjuiciamiento por el análisis de las pruebas practicadas, y especialmente, como pone de relieve el Jurado, en el Acta de Votación del Veredicto, ha encontrado acreditados los hechos que configuran la conducta delictiva enjuiciada y que, en la presente resolución, se declaran expresamente probados, basándose en:

1) Las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio, consistentes en la pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia Dª . Marí Luz y D. Fidel folios 261 a 299 de la pieza de informes originales , pericial de D. Fidel en calidad de patólogo forense de la analítica de sangre del fallecido ( folio 338); pericial de D. Adriano médico forenses que realizó informe de lesiones que presentaba la acusada( folios 62 a 63 de la pieza de testimonios) , pericial de la Doctora que le atendió en urgencias Sra Antonio ( 54 a 56 de la pieza de testimonios); pericial del medico forense que realizo el levantamiento del cadáver D. Maximiliano( folios 57 a 58) ;pericial de D. Melchor que realizo junto con la Médico forense Dª Berta informe psiquiátrico forense de la acusada( folios 300 a 305 y 366 a 374 obrantes en la pieza de informes ) , pericial psiquiátrica de D. Pio y pericial de la psicólogo Dª. Consuelo contrastado por la psicóloga Dª. Daniela( folios 436 a 461 ; pericial del agente de la Guardia civil NUM004 que realiza el informe lofoscópico del del rodillo( pieza informes 327 a 329) no pudiéndose identificar huellas por la sangre . Pericial del Instituto de toxicología de Sevilla de la sangre de Bruno realizado por los facultativos NUM005,- NUM006 y NUM007 obrante a los folios 319 a 320 que concluyeron que la victima estaba bajo la influencia de cannabis y benzodiacepinas que son depresores, la concentración de esta última por debajo de la terapéutica; periciales de los facultativos NUM008 y NUM009 que ratificaron el informe de ADN del cabello encontrado en la mano del fallecido y la sangre concluyendo que pertenece a Bruno.

2) Las declaraciones testificales efectuadas en el Juicio Oral por los Guardias Civiles que instruyeron el atestado NUM003 y NUM010; testificales de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio de inmediato los Agentes NUM011 y NUM012 que acuden los primeros al domicilio, a continuación loa Agentes de la Guardia Civil NUM013 y NUM014 y los Agentes NUM015 y NUM016 que realizaron la inspección y el Informe Técnico ocular obrante a los folios 105 a 162 obrante en la pieza de Informes originales , con fotografiás del lugar de los hechos, del fallecido, del rodillo y cuchillo y de las lesiones que presentaba la acusada .

Testificales de D. Damaso,y Dª Nieves , vecinos ; de Dª Paula y Purificacion y Dª. Rita, compañera y subgobernanta y gobernanta de Milagros respectivamente.

Testifical de los padres de Bruno Dª. Esther y D. Doroteo y testifical de los hermanos de la acusada Dª. Antonieta. Felipe y Agapito .

Testifical de D. Genaro que iba a verla a prisión como psicólogo.

3) La declaración de la acusada

4) La documental consistente informe técnico ocular y reportaje fotográfico, dictamen de autopsia , informes forenses de lesiones de la acusada, informes psicológicos y psiquiátricos , informe de sangre, de ADN de la sangre presente en rodillo, cuchillo paño de cocina y mechón de pelos, atestado , dictámenes del Instituto Nacional de toxicología , informe lofoscópico

Los elementos probatorios en los que el Jurado ha basado su decisión son auténticas pruebas procesales de cargo, ya que se han producido en el acto del juicio oral, a presencia del Jurado y con intervención de la acusación y la defensa, lo que implica su conformidad con la normativa procesal aplicable; todos y cada uno de ellos se han producido con pleno respeto a los derechos fundamentales del acusado, y dichos medios probatorios, compatibles con el principio contradictorio en un régimen de igualdad de armas, tienen un contenido inequívocamente incriminatorio.

La explicación que hace el Jurado de su veredicto, al amparo del artículo 61.1 d) de la L.O.T.J. es adecuada para formar el 'juicio de suficiencia' que, según reiterada y notoria jurisprudencia del T.C. plasma el deber constitucional ( artículo 120.3º C.E. ) de motivar las sentencias.

Que la acusada es la autora de la muerte de Bruno no le alberga ninguna duda al Jurado lo ha estimado acreditado por unanimidad y lo fundamenta en el estudio realizado por los médicos forense Dª. Marí Luz y D. Fidel en el informe de autopsia, donde se describe que el ataque fue sorpresivo y brutal y que la victima no tenia lesiones de ataque ni de lucha , no existen lesiones de defensa en la victima, ni la acusada tenía lesiones derivadas de la defensa de Bruno .

Ello unido a la confesión de la acusada (hecho 15º y 23º), que el jurado ha estimado por unanimidad y se fundamenta en en la testifical de D. Damaso , vecino y Agente de la Guardia Civil jubilado a cuya casa acudió Milagros y depuso que esta le dijo que había matado a su marido, y que presentaba una actitud de colaboración y en los testimonios de los Agentes de la Guardia Civil NUM011 y NUM012 y los Agentes de la Guardia Civil NUM013 y NUM014 que acudieron a su domicilio quienes depusieron firme y coincidentemente que la acusada manifestó que había matado a su marido, que les entrego las llaves y subieron al dormitorio y encontrado el cadáver en la cama con los ojos como grifo, hinchados, que había un rodillo lleno de sangre y un cuchillo con sangre .

Constando el Informe Técnico ocular a los folios 105 a 162 en la pieza de Informes originales en la que constan las fotografías del cadáver, del rodillo del cuchillo y del estado que se encontraban en la habitación que fue ratificado por los agentes que lo elaboraron en juicio los Agentes NUM015 y NUM016 .

Para acreditar la existencia de la mala relación existente entre la acusada y su pareja en los días previos desde el 20 de septiembre de 2018 provocando una situación de tensión y desasosiego en la pareja que dio lugar a que le obligara a pedir perdón a sus padres, a llamarla puta, a vigilar y controlarla incluso en su trabajo se fundamentan en los testimonios de los padres de Bruno, de los hermanos de Milagros Dª. Antonieta, D. Felipe y D. Agapito, y de su compañera y jefa de trabajo Dª. Purificacion y Paula a los que dota de plena credibiidad y en la declaración de la acusada.

Que la acusada sufría agresiones por el acusado los días 21 y 22 de septiembre de 2018 lo fundamentan en en la pericial de la Doctora Antonio que la atiende el mismo día en urgencias y la pericial del médico forense D. Adriano que acreditan la realidad de las lesiones sufridas que datan de días anteriores al tratarse de hematomas evolucionados, constando a los folios 137 a 142 fotografías de los hematomas que presentaba la acusada.

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En cuanto a la dinámica comisiva como hemos expuesto anteriormente en el fundamento de derecho segundo el Jurado en la motivación del hecho 10º se funda en la pericial de los forenses Dª Marí Luz y D. Fidel que realizaron autopsia del cadáver que concluyen que la muerte es de origen violento , que la causa de la muerte ha sido un shock postraumático y post hemorragico tras diversas lesiones con un objeto contuso y un arma blanca punzante mono cortante en localizaciones cefálica y cervical y la existencia de un mecanismo asficitco que ha ayudado al desarrollo veloz de la muerte.

Es decir, que a la convicción de estar probados los hechos tal como fueron declarados por el Jurado, se llegó a través de una actividad probatoria de cargo obtenida con todas las garantías y cumpliendo escrupulosamente los principios procesales de inmediación, oralidad y concentración.

CUARTO.-Del delito de asesinato es autor la acusada Milagros quien de modo personal y directo, por su propia mano y sin ninguna intervención ajena, dio muerte de modo voluntario a Bruno ( artículo 28 del Código Penal)

QUINTO.-Debe analizarse la concurrencia de la alevosía como declara probado por unanimidad el Jurado en el hecho 20.

Esta circunstancia de agravación, calificadora del asesinato tiene una definición legal en el art. 22.1 del Código Penal, de la que extraemos los siguientes requisitos ampliamente señalados por la jurisprudencia, por todas STS 537/2016, de 18 de junio, a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi' que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

La expresión de medios refiere instrumentos de ejecución, y la de modos o formas, contempla situaciones de ejecución concurrentes al tiempo de la ejecución de los hechos. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico que supone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, consecuentemente orientado

a aquellas finalidades.

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3) núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes .

Entre las modalidades de la alevosía, ciertamente, está la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, '... es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso' ( SSTS 5 mayo 2020; 1214/2003, de 24 de septiembre; 1469/2003, 11 de noviembre y 223/2005, 24 de febrero).

Pues bien, en relación a la circunstancia agravante de alevosía, cualificadora del asesinato, el Jurado ha declarado probado por unanimidad que el ataque se produjo de forma sorpresiva e inesperada, sin que habrán pudiera defenderse, la acusada aprovecho que la víctima estaba dormida de forma que Bruno no tuvo ocasión de repeler el ataque (hechos 10º y 20º) para ello se fundamentan en el informe de autopsia y pericial médico forense practicada en el juicio y en las testificales de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio de inmediato los Agentes NUM011 y NUM012 que acuden los primeros al domicilio,deponiendo ambos coincidentemente que la acusada les dice que cree que ha matado al marido , que había esperado a que se durmiera , el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil NUM016 y NUM014 y los Agentes NUM015 y NUM016 que realizaron la inspección ocular y el Informe Técnico ocular obrante a los folios 105 a 162 obrante en la pieza de Informes originales, donde se observa el cadáver en la cama el rodillo de amasar en la cama y el cuchillo en la cómoda, deponiendo que en la foto 25 se observan restos de masa encefálica y que la sangre se proyectó en el cabecero de la cama, que también había tenía una herida realizada con un cuchillo.

Los forenses expusieron que las lesiones se producen de cubito lateral, echado a un lado, no pudo reaccionar, no ofreció resistencia por las lesiones craneales, no había lesiones de defensa y que además había ingerido cannabis que es un depresor , constando al folio 338 de la pieza de informes originales, un informe del Sr . Fidel en el que informa que conforme a las muestra mandadas a toxicología se no detecto en sangre alcohol y si hodroxi-delta 9 tetrahidrocannabidol en 0,5ng/ml; y Acido 11 nor-delta 9hidrocannabinol 9-carboxilico 32,8ng/ml que son metabolitos principales del delta 9 tetrahidrocannabidol, principio activo presente en las preparaciones de la cananbis sativa variedad índica . Así como diazepam 0,04mg/l y nordiazepam 0,07mg/ L.

El médico forense expuso que la disposición de las heridas las primeras lesiones producidas podrían ser las de la cabeza realizadas en un ataque superior, y que la ausencia de lesiones de defensa en ambas manos indican un ataque sorpresivo y sin capacidad de reacción de la victima

Efectivamente en el presente caso es indudable la concurrencia del elemento normativo, dada la naturaleza del delito y de las modalidades instrumentales expresadas concurre la alevosía sorpresiva en cuanto la acusada ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado para la victima que vio eliminada su capacidad de defensa, aprovechando que Bruno se encontraba durmiendo, sin posibilidad de defensa alguna, lo que eliminaba el riesgo de una posible reacción defensiva por este.

Y respecto del corte en un dedo de la mano el forense D. Fidel expuso que no son lesiones de defensa, se causan sin querer .

De tales premisas fácticas ( hechos 10º, 14º y 20º) la concurrencia de la alevosía resulta correcta.

SEXTO .-En la realización del referido delito de asesinato ha declarado probado el Jurado en el hecho 1º 'la acusada Milagros mantenía una relación de afectividad análoga a la conyugal con Bruno, fruto de la cual nacieron dos hijos Clemencia y Bruno, nacidos el NUM000 de 2008 y NUM001 de 2011 respectivamente, juntos residían en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000. Y el hecho 21 que ''El hecho de que fueran pareja de hecho y tuvieran dos hijos hace que sea más reprochable los hechos .'

'

El jurado considera probado por unanimidad el hecho1º por las testificales de los padres de la víctima, de los hermanos de la acusada, los vecinos de la acusada y la declaración de la propia acusada, considerando también probado por unanimidad que estas circunstancias hace más reprochable el hecho delictivo.

La tendencia jurisprudencial imperante considera que la agravación responde a un fundamento objetivo, que opera su efecto agravatorio siempre que medien entre autor y víctima las relaciones previstas en el texto legal (entre otras SSTS 610/2016, de 7 de julio; 565/2018, de 19 de noviembre; o 257/2020, de 28 de mayo), completando su elemento subjetivo el conocimiento por parte del autor de la existencia de tales lazos. En palabras que tomamos de la Sentencia de 6 de febrero de 2004, rec. 2469/2002, el fundamento de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP se encuentra 'en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo

que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación'.

O como dijo la STS 840/2012, de 7 de julio: 'la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales'.

Que la relación que mantenían Bruno y Milagros era análoga a la matrimonial, y que tenían dos hijos en común de 11 y 13 años de edad y convivían en el mismo domicilio; y que ella era consciente de su existencia y de lo que ello implicaba, no se ha puesto en duda, por lo que se colman todos los presupuestos de aplicación del parentesco como agravante.

SEPTIMO.-El Jurado considera que concurre la atenuante simple de confesión y y no como atenuante muy cualificada. En el caso presente el el Jurado ha declarado probado por unanimidad el hecho 23º'El hecho de que la acusada confesara que era la autora de la muerte de Bruno denota su intención de colaborar con la Justicia facilitando la investigación de los hechos, lo que atenúa de forma leve su responsabilidad'., en base al testimonio de D. Damaso, vecino de la acusada y guardia civil retirado que depuso que la acusada se personó en su casa en estado de shock, nerviosa y fumando y le dijo que había matado a su marido y tuvo una actitud muy positiva de colaborar y que ella sabía que era guardia civil y en la testifical del Guardia Civil NUM003 , instructor del atestado que depuso que ella de forma espontanea decía que quería matarlo que esperó a que se durmiera, y asimismo se funda en la declaración de los Agentes que acudieron a su domicilio a los que les dijo que había matado a su marido .

Se estima que si concurren los presupuestos para su apreciación siendo su colaboración eficaz para la investigación de los hechos , admitiendo la acusada desde el principio que lo mato , confesó inmediatamente después de cometido el delito , encontrándose en la habitación el rodillo y el cuchillo.

Si bien el Jurado no ha considerado que sea muy cualificada( hecho 22º) porque su confesión ha sido parcial , no fue completa solo declara que le dio con el rodillo de amasar, habiendo sido necesario probar con otros medios de prueba el uso del cuchillo y la asfixia.

Efectivamente como hemos visto fueron tres los mecanismos de muerte de las lesiones negando la acusada el uso del arma blanca y la acción de estrangulamiento.

Para considerarla como muy cualificada es necesario que los efectos de la misma sean especialmente relevantes para la investigación

Su confesión carece de la enjundia y entidad necesarias para que pueda ser considerada como muy cualificada, cuando se trata de hechos ejecutados con unas connotaciones y en un contexto en que todo apunta de forma clara hacia una persona concreta como único posible autor de la acción homicida, como es este caso, no puede estimarse que el hecho de presentarse en casa del vecino haya facilitado de forma muy notable y sustancial la averiguación y la investigación del delito. A ello ha de sumarse que tampoco la acusada ha realizado una confesión sincera y completa de los hechos, toda vez, no ha reconocido ni el uso del cuchillo ni el mecanismo de asfixia

El jurado ha considerado acreditado por unanimidad el hecho 25 º : La acusada se encontraba bajo un estrés emocional relacionado con el trato que recibía de Bruno , consistente en amenazas, maltrato físico y psicológico , humillaciones publicas y privadas desde el viernes 20 de septiembre de 2018 le llevó a un estado emocional intenso con angustia, miedo e ira que se manifestó impulsivamente y en cortocircuito, escapando en parte de los controles de su voluntad que mermaba levemente capacidades cognitivas y volitivas.

Considera que se acreditado con los informes periciales de Dª. Berta y D. Melchor así como la testifical de los tres hermanos del acusada.

Por lo que se debe de analizar si concurren la atenuante del artículo 21.3 del código penal, que la acusada actuara por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Para apreciar la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación exige la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y se entiendan suficientes para aplicar en alguna medida la relación del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media de accionaría con normalidad. En este sentido es en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, por no posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En segundo lugar, al estar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante que acompaña la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que potencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo . Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva un observador imparcial dentro un marco normal de convivencia .

En los hechos 2º,5º,,6ºy7º aprobados por unanimidad el jurado ha considerado acreditado que desde el día 20 de septiembre de 2018 Bruno descubrió una infidelidad por un mensaje de DIRECCION001 por parte de la acusada que provocó desde ese momento una situación de tensión y desasosiego en la pareja, que como consecuencia de ello, Bruno le tiró el móvil en la piscina, le obligó a pedir perdón a sus padres de rodillas y el viernes 21 de septiembre de 2018 le mandó un mensaje de DIRECCION001 a los hermanos de Milagros diciéndoles que era una puta y que le había estado engañando durante 18 años Asimismo la vigilaba y controlaba de forma constante llamándola a su trabajo el sábado 22 de septiembre en varias ocasiones , y tanto que sus compañeras de trabajo y sus hermanos y vecina percibieron que el estado de ánimo de Milagros había cambiado de forma extrema y que su situación emocional y psíquica no era sana; los días 21 y 22 de septiembre de 2018, tras sentirse engañado el fallecido Bruno le causó a la acusada hematomas en los brazos derecho e izquierdo, glúteo izquierdo, pierna derecha y hematomas circulares en cara interna de ambos muslos .

Los hermanos del acusada declaran de modo firme y coincidentemente que tras recibir el viernes el mensaje de Bruno diciéndole que su hermana es una puta y que llevaba engañándole 18 años, hablaron con él y estaba muy alterado y muy nervioso por lo que fueron a hablar con su hermana el trabajo, que tenían mucha incertidumbre y estaba muy asustados como que el le dijo que le va a tratar como un moro, que vieron mal a su hermana, como con los ojos vueltos, que cuando su hermana los vio empezó llorar, que justificada todo el tiempo Bruno, y que lo van a solucionar, que nunca había visto a su hermana con ese miedo y con esa mirada; declarando la hermana que cuando la dejaron en su casa le dijo a su hermano que 'no la vamos a ver más'.

En el informe de la forense Dª. Berta de fecha 6 de noviembre de 2018 obrante a los folios 300 a 304 de la pieza de informes se concluye que la acusada presenta un estado psicológico compatible con la presencia de síntomas de carácter ansioso y de afecto negativo, encuadrables dentro del diagnóstico de una reacción de estrés agudo de carácter leve, ratificado por el forense D. Melchor quien también ratificó el plenario su informe obrante al folio 366 a 374 suscrito también por la forense Dª. Berta, y expuso que que cuando Bruno descubre que mantiene vínculo mediante DIRECCION001 con otro hombre se agudiza la crisis de la pareja emergiendo entonces una forma abrupta multitud emociones en ambos y de conducta desadaptadas en Bruno que culminan con la muerte de éste en manos de Milagros, entienden este delito como una reacción anormal en un contexto de fuerte carga afectiva producida por estímulos emocionales relacionados con los conflictos de pareja; considera que este acontecimiento fue la reacción disruptiva, amenazante, humillante y violenta de Bruno ante la presunta infidelidad del acusada, actúa como estímulo precipitante y desencadenante en ella la erupción de múltiples emociones negativas tristeza, ansiedad sentimientos de pérdida, miedo e ira. En este momento su mecanismo de defensa son desbordados y emergen con fuerza el resentimiento, la hostilidad y la ira, hasta entonces reprimidos apareciendo comportamientos sobrereactivos, con violencia compulsiva contra Bruno hasta terminar con su vida. Definiéndose en la bibliografía médica como estados afectivos intensos de poca duración, de aparición brusca, imprevista y súbita, pero no se pierde la conciencia de la realidad. Siendo el diagnóstico un DIRECCION002 y la conducta que se presenta en el momento de los hechos y que afecta discretamente a las capacidades volitivas en la comisión de los mismos.

En este mismo sentido el informe pericial del psiquiatra D. Jacobo obrante a los folios 529 a 541 ,ratificado en el plenario concluye que la acusada se encontraban el momento de los hechos bajo un notable estrés emocional directamente relacionado a corto y largo plazo con el trato que recibía de su pareja, que en los días precedentes a los hechos los actos agresivos y humillantes tanto público como privados de lo que fue víctima pudieron justificar plenamente un estado emocional con funciones cognitivas y fundamentalmente volitivas alteradas ,y que su reacción violenta cumple con los criterios para ser calificada como agresión impulsiva o reactiva

Sentado lo anterior en el caso concreto entendemos que concurre la atenuante de arrebato y que la agresividad ejercida por la acusada contra su pareja proviene de un irrupción emocional de gran intensidad reactiva a estresores psicosociales y que se manifestó impulsivamente,de forma impetuosa, irreflexiva y en cortocircuito, es decir escapando en parte a los controles de la voluntad que afectó de forma discreta a su capacidades volitivas en la comisión de los hechos.

Rechazándose por el Jurado que las mermara gravemente sus capacidades volitivas y cognitivas.

OCTAVO.-El Jurado declara no probado por unanimidad el hecho 31 de que la acusada actuó convencida de que lo hacía defensa de su persona e hijos, tras las agresiones sufridas por Bruno y convencida de que sus actos eran necesarios para evitar nuevas agresiones o evitar que cumpliera amenazas tales como quemar la casa o quitarle los hijos por lo que su actuar está justificado de forma notoria.

Y se funda un que nos ha practicado prueba objetiva ni testificales que acrediten que sufriera amenazas alguna.

Efectivamente este hecho está huérfano de prueba alguna y el jurado no ha otorgado ninguna credibilidad a la acusada, no habiendo declarado tampoco probado por unanimidad el hecho cuatro y el hecho ocho y nueve

.

No se puede apreciar la circunstancia de legitima defensa como eximente incompleta porque no se ha acreditado la existencia de una agresión previa y menos ilegítima, la acusada no ha acreditado que su actuación estuviese amparada por una causa de justificación, la acusada no presentaba señal de violencia y ha de tenerse en cuenta la brutal intensidad de la agresión, lo que descartaría la racionalidad del medio empelado para impedir o repeler la agresión, en el caso de que esta se hubiese producido realmente.

El Jurado no considera probado por falta de prueba documental válida que la acusada con intención de proceder a reparar o disminuir los perjuicios que ha causado, ha ofrecido el único bien que le pertenece que es la mitad indivisa de la vivienda inscrita nombre de ambos, dándole un poder a su hermana .

Al inicio del juicio presentó un un escrito donde manifestaba la única propiedad que conforma su patrimonio en la mitad indivisa de la finca registral NUM017 del Registro de la Propiedad número uno de DIRECCION000 y sobre la otra mitad inscrita a nombre del fallecido Bruno pesa un anotación de embargo, lo que dificulta la venta de la mitad indivisa del acusada, poniéndolo a disposición de los perjudicados y habiendo otorgado un poder a su hermana para que otorgue escritura a favor de la persona que se indiquen por el Tribunal o a disposición de los perjudicados en en pago de cuenta por los perjuicios causados.

El legislador solo establece un condicionante cronológico: ha de hacerse antes de la celebración del juicio. Un doble sentido justifica ese límite temporal. Por una parte, porque, si no fuese así, no podría apreciarse en la sentencia ni ser objeto de prueba en el plenario. Por otra, porque solo de esa forma se logra beneficiar a la víctima realmente, como regla general.

'El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal,-señala la jurisprudencia radica en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal'. 'Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología,

en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero; 774/2005, de 2 de junio; y 128/2010, de 17 de febrero)

En primer lugar indicar que no se ha cumplido el condicionante cronológico, ya que antes del juicio no se ha consignado cantidad alguna, tampoco se acreditado que esta sea la única propiedad que conforma el patrimonio del acusada, y como bien dice en el propio escrito es prácticamente inviable la venta de la mita indivisa de la finca cuando la otra mitad tiene un embargo por una suma muy elevada, sin que concedan poca acreditado el valor del mitad indivisa, al objeto de valorar el esfuerzo de reparación .

Tampoco considera probado el jurado que el acusada actuara en el momento de los hechos dominada por una sensación de miedo que no puedo superar y que anuló o afectó notablemente su capacidad de volitivas intelectivas y lo fundamentan en el hecho de haber declarado probado que Bruno en el momento de los hechos está dormido y por tanto no podía probar provocar una sensación de miedo a la acusada, y se basan en la propia declaración del acusada que manifestó que llama la suegra para que recogiera los hijos, y a su trabajo para decir que no iba ir, lo que corrobora su suegra y la subgobernanta y además en la declaración de varios agentes de la guardia civil a los que ya le manifestó que espero a que se durmiese para matarlo.

Se trata de apreciar si se puede exigir o no a una persona normal una conducta diferente, a la enjuiciada, como reacción frente al miedo que debía tener en el momento de la comisión del hecho.

Como se expone en STS de 6 de octubre de 2014 para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. Por lo que la aplicación de la eximente exige examinar en cada caso concreto si el sujeto podía actuar de otra forma y si se le podría exigir una conducta distinta a la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable se aplicaría la eximente y si, por lo contrario, existen elemento objetivo que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.

Pues bien el presente caso en modo alguno se ha acreditado razón alguna que acredite que el acusada actuó bajo presión o temor insuperable, al encontrarse la víctima durmiendo, sin que la reacción de la acusada se pueda calificar de normal, la que se exige a un hombre medio.

El jurado no considera probado que el día de los hecho el estado mental del acusada era tal que se veía afectada completamente o notablemente su capacidades volitivas y mentales y se basan en los testimonios de los guardias civiles y la pericial de la médico de urgencias Dª. Antonio.

En la STS número 129 / 2017 de 3 de abril se determina que la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que el DIRECCION003, que afecta de modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Bien estimándose que dicho trastorno con fuerza para fundamentar la eximente, supone generalmente son una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una relación vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria y su libre determinación volitiva, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Culminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afectación psíquica no alcanza tan altas cotas .

Se exige una brusca aparición, irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas, breve duración, curación sin secuelas, que no sea acto provocado .

En el caso de autos en modo alguno se puede afirmar que la acusada no mantenía el control de su voluntad y que su facultades estaban alteradas de forma relevante para disminuir su capacidad de culpabilidad, y ello por la forma de preparación de sus actos, esperó a que su pareja se quedara dormido, la forma del ataque aprovechando que estaba dormido, los lugares del cuerpo donde dirigió los golpes, la existencia de recuerdos coherentes de lo sucedido, el mecanismo de producción de las lesiones al utilizar un rodillo para golpearle repetidamente en el cráneo, cuchillo que le clavó en el cuello y finalmente utilizar el rodillo para asfixiarlo. Y por último el estado que presentaba poco después de los hechos al declarar los agentes de la guardia civil número NUM013 que estaba normal y el agente NUM012 A que ella era consciente y el instructor del atestado NUM003 que no hubo enajenación o ausencia que le impedían conocer la realidad ,que ella divagaba pero entendía entendía y la médico Sra. Antonio depuso que se encontraba tranquila y que le dio la guardia civil dos comprimidos de Alprazolam de 0,5 mg para que se lo administrasen si lo precisaba y que no existía alteración del estado emocional, si bien es cierto que el vecino manifestó que estaba en estado shock y muy nerviosa nada tiene de particular que se encontrara ese estado después haber matado a su pareja.

En orden a la pericial psicológica practicada en el plenario por Dª. Milagros obrante a los folios 439 a 461 y que fue ratificada concluye que la característica de su estado el momento de los hechos cumple con todo lo criterios diferenciales del DIRECCION003 y que podía tener la capacidad de volitivas anuladas o altamente mermadas en el momento de los hechos, y el informe ratificado por la perito psicóloga Dª. Daniela en el que concluye que tras el visionado de las entrevistas para su evaluación pericial concluye que su testimonio es altamente creíble obteniendo un índice de concordancia del 97% con mi compañera perito Dª. Consuelo.

Pues bien de dicho informe no se acredita que hubiera una causa externa que provocara una reacción de este tipo, las discusiones con su marido y las agresiones de días anteriores y humillaciones no constituyen un estímulo perturbador que provoque una reacción de tal intensidad que altere sus facultades de forma que disminuyera su capacidad para conocer la ilicitud de sus actos o ajustar su comportamiento aquella comprensión, excluyendo las pruebas periciales psiquiátricas practicadas cualquier alteración o anomalía psíquica que pudiera relacionarse con un DIRECCION003 concluyéndose en ellas como hemos dicho anteriormente que padecía un DIRECCION002 y la conducta que se presentan el momento de los hechos afectaba discretamente a las capacidades volitivas en la comisión de los mismos, por lo que modo se ha acreditado que la acusada tuviera anulada o altamente mermadas la capacidad de volitivas en el momento de los hechos.

El jurado tampoco considera probado por unanimidad que la acusada actuó llevada por el convencimiento de que lo hacía por necesidad para evitar un mal grave a si misma y a sus hijos tras las agresiones sufridas por Bruno y convencida de que sus actos eran necesarios para evitar nuevas agresiones, evitar que cumplir amenazas tales como quemar la casa o quitarla los hijos por lo que su actuar estaba totalmente o notoriamente justificado. Y se fundamenta en que al encontrarse dormido la víctima no había una amenaza clara y no se ha acreditado amenazas ni malos tratos después del día 22 de septiembre, sin que exista causa de que justifique sus acciones porque tenía la posibilidad de marcharse o denunciar.

La esencia del Estado necesidad tanto la versión completa como incompleta radica en la inevitabilidad del mal , es decir que no tenga otro remedio para salvaguardar el peligro que la amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno de modo que si ese mal causado es menor que el que se trata de evitar estaríamos ante una causa de justificación y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos estaríamos ante una causa de inculpación.

El miedo insuperable es un sobrecogimiento de espíritu producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente que nula la inteligencia y domina la voluntad determinando la realización un acto y para su apreciación se requiere que el miedo sea el móvil único de la acción.

En el caso de autos como acertadamente razona el jurado, la víctima estaba dormida y no se ha acreditado que la acusada sufriera una situación de terror invencible que anulara su voluntad, sin acreditarse tampoco que dicho miedo este basado en un hecho efectivo real y acreditado, y que el temor anunciado sea igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta y que el miedo sea insuperable en el sentido de que no se pueda controlar o dominar por el común de las personas. Tampoco se acreditado la existencia de un temor intenso que no fue insuperable para apreciar la eximente completa

NOVENO-A la hora de proceder a la determinación de la pena debe partirse de la pena tipo prevista para el delito de asesinato concurriendo una agravante específica previstas en el art. 139 del Código Penal , la alevosía es la pena de prisión de quince a veinticinco años.

Dentro de esta pena tipo, y para la debida individualización, deberán aplicarse las reglas que se enumeran en el art. 66 del Código Penal , y en particular la contemplada en numero 1.7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

Interesa su defensa la imposición de la pena de ocho años de prisión frente a ello, el Ministerio Fiscal interesa que la pena se fije en 20 años de prisión

En tal tesitura, valorando las normas sobre dosimetría punitiva que se contienen en el artículo 661.7ª., en modo alguno procede aplicar la pena inferior en grado por concurrir las atenuantes de confesión y arrebato al apreciarse la agravante de parentesco a la que otorgamos una particular intensidad, y si bien tampoco será imponer la pena en su mitad superior, se considera ajustada y proporcionada la pena de 18 años de prisión, atendiendo a la brutalidad de la dinámica comisiva, el empleo de una gran violencia, la existencia de tres mecanismos diferentes de muerte: traumático, por arma blanca y asfíctico, marco en que se desarrolla los hechos tratándose de la vivienda familiar, el hecho de tener dos hijos menores de 11 y 13 años de edad privándoles de la figura paterna, y a los padres de su hijo, y tratarse de una relación de convivencia de 18 años, pena que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.

Asimismo atendiendo a la entidad y gravedad de los hechos ya que ha matado al padre de sus hijos, se le impone la accesoria de privación de la patria potestad respecto de Clemencia y Bruno, y se estima procedente la imposición de la prohibición de acercarse a DIRECCION000 donde viven los niños con los abuelos durante 20 años de conformidad con el artículo 57CP; la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bruno y Clemencia , y con Dª Esther y D. Doroteo y de acercarse a ellos a menos de 500 metros de distancia,

DÉCIMO.-. En orden a fijar al cantidad en concepto de responsabilidad civil es imposible cuantificar el valor de la vida de una persona, y por ello cualquier cantidad, en principio, puede parecer poca para indemnizar a los familiares de la víctima, en este caso, por las circunstancias concurrentes, deberá centrarse en los llamados daños morales cuya cuantificación, si ya es difícil de ordinario se vuelve en extremo complicada cuando debemos valorar el dolor moral de unos hijos que han perdido a su padre siendo su madre la que lo ha matado, y el de unos padres que han perdido a su hijo..

Se estima que es proporcionada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, atendiendo a la edad que tienen los niños por lo que que deberá de indemnizar a los herederos legales de Bruno en concepto de daño moral, hijos menores Clemencia y Bruno en la cantidad de 110.000 € a cada uno y a los padres Doroteo y Esther en la cantidad de 20.000 € a cada uno con , devengando dicha cantidad los intereses del artículo 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

UNDECIMO.-De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer a la acusada el abono de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

De conformidad con el acta de votación emitida por el jurado popular declaro que debo condenar y condenoa la acusada Milagros,como autora criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía , ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco y las atenuantes de confesión y de arrebato, a la pena de prisión de 18 años,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, accesoria de privación de la patria potestad respecto de Clemencia y Bruno, la prohibición de acercarse a DIRECCION000 durante 20 años; la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bruno y Clemencia , y con Dª Esther y D. Doroteo y de acercarse a ellos a menos de 500 metros de distancia, costas y que indemnice a los herederos legales de Bruno en concepto de daño moral, hijos menores Clemencia y Bruno en la cantidad de 110.000 € a cada uno y a los padres Doroteo y Esther en la cantidad de 20.000 € a cada uno con el interés legal establecido en el artículo 576.1LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se prorroga la prisión preventiva de Milagros, en aplicación del

art. 504.2 in fine de la LECr, hasta la mitad de la pena a cumplir, esto es, hasta el 26

de septiembre de 2027 , debiendo ser puesta en libertad la acusada si en dicha

fecha no es firme la presente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el Acta del Veredicto del Jurado, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que asi conste, extiendo y firmo el presente testimonio en Cádiz, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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