Sentencia Penal Nº 47/202...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 47/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 47/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100774

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:775

Núm. Roj: SAP SA 775:2022

Resumen:
FALTA DE MALTRATO A ANIMALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00047/2022

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0002971

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2021

Delito: FALTA DE MALTRATO A ANIMALES

Recurrente: Everardo

Procurador/a: D/Dª SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ ÁLVAREZ GORDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fidel , Agueda

Procurador/a: D/Dª , TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ , TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª , FERNANDO CÉSAR SIMÓN- MORETÓN MARTÍN , FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN

SENTENCIA NÚMERO 47/22

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 300/21, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 730/2019, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, por un DELITO DE MALTRATO ANIMAL. Rollo de apelación RP núm. 44/2022.- contra:

Everardo con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Silvia María Rodríguez Montes y defendido por la Letrada Beatriz Álvarez Gordo.

Han sido partes en esta instancia, como apelante:el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referidas. Como apelados:el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 25 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Abreviado nº 300/2021 , cuyo Fallo dispone: ' Condeno al acusado Everardo como autor responsable de un delito de MALTRATO ANIMAL del art. 337-3 del C. penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para la tenencia de animales por DOS AÑOS, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Silvia Rodríguez Montes en nombre y representación de D. Everardo, interpuso recurso de apelaciónfrente a la anterior sentencia, en el cual tras alegar y argumentar los motivos de apelación que consideró oportunos, suplicó ante la Sala:'...Acuerde dictar sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra la sentencia acuerde dejar sin efecto la Sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Salamanca y absuelva al Sr Everardo, ordenando lo oportuno en Derecho'.

Asimismo, por el Mº Fiscal, en su informe emitido con fecha 9 de febrero de 2022, solicitó que: '... se tengapor impugnado el recurso interpuesto para tramitar el mismo con arreglo a Derecho, hasta que por la Ilma. Audiencia Provincial se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado y se confirme la de instancia en todos sus extremos.'

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo RP 44/22 y se siguieron las disposiciones procesales de rigor.No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.

CUARTO.-Encontrándose en situación de permiso oficial en la fecha señalada para deliberación del presente rollo de apelación la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Victoria Guinaldo López, magistrada de la Sala encargada de dicha deliberación y fallo, la misma es sustituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Vega Bravo, que la presidirá.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos

' El acusado Everardo, con número de D.N.I NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de abril de 2019, sobre las 16:40 horas, encontrándose en la calle La Fuente de la localidad de Sando (Salamanca), con ánimo de maltrato animal injustificado y conociendo que necesariamente le causaría la muerte, disparó al perro raza bodeguero, con número de microchip NUM002 propiedad de Fidel, con un arma de aire comprimido de su propiedad marca Norica modelo Spider GRS, calibre 4,5 mm. de manera que causó la muerte inmediata del animal'

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y delimitación del objeto del recurso.

Se recurre en apelación por la representación procesal de Everardo la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta resolución que condena al hoy recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato animal del art. 337-3 del C. Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para la tenencia de animales por dos años y al pago de las costas.

Se alegan como motivos del recurso:

El Error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta que la sentencia se basa en conjeturas y no en pruebas, debiendo primar el principio In dubio pro reo, no existiendo tan siquiera indicios. La denunciante retiró la acusación quedando fuera del proceso, afirmando que D. Everardo no fue quien disparó al can, que fue colaborador tanto con ella como con la Guardia Civil. Desde el primer momento D. Everardo ha manifestado estar en el día y hora de los hechos en la localidad de Santa María de Sando y así lo reseñó en su declaración inicial y en sede judicial ante SSª y el testigo D. Luis María refirió haber estado con él el día de los hechos a esa hora, concretando sin género de dudas la cita entre ambos, el lugar y la hora. La carabina propiedad de D. Everardo es un modelo que no requiere custodia en armero especial y es accesible a cualquiera que conozca a D. Everardo ya que su garaje está muchas veces abierto y a la vista de todos por la confianza existente en el pueblo, circunstancia conocida por los vecinos. Cuestiona la cadena de custodia del arma para la práctica de la pericial y que no se haya realizado estudio de huellas para ver quien disparó, dando por hecho que fue D Everardo sin comprobar que pudo ser un tercero, no habiéndose realizado estudio fehaciente que determine que fue él quien realizó el disparo.

Alude a un documento elaborado por la vecina Rosa, a raíz de la noticia publicada en La Gaceta, que pretende incorporar al ser posterior a la celebración del juicio y al dictado de la sentencia, por analogía con el art. 460 LEC en relación con art 270 LEC ss y concordantes, que pone de relieve que el disparo no se realizó a la puerta de la acusación, en CALLE000 nº NUM003, sino que el perro vino de una calle aledaña ya herido y cayó a la puerta de su casa.

Que la conclusión es errónea, invocando de nuevo el principio in dubio pro reo y refiere que si las evidencias del resultado de las pruebas practicadas no responden a parámetros lógicos, la capacidad revisora del Tribunal es plena y que en este caso no se ha tenido en cuenta la fuerza probatoria devengada en estos Autos toda vez que se está condenando únicamente por ser el dueño del arma sin considerar su ausencia del lugar en el día/hora del disparo y sin considerar el resto de pruebas, declaraciones y circunstancias debidamente probadas.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se deje sin efecto la Sentencia recurrida y se absuelva al Sr Everardo, ordenando lo oportuno en Derecho.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, en virtud de los fundamentos de la misma. Tras reproducir la Jurisprudencia a propósito del error en la valoración de la prueba, alega que la sentencia recurrida hace un análisis pormenorizado de la totalidad de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que el Juzgador ha efectuado una valoración de la prueba perfectamente lógica y racional, debiendo ser mantenida la misma, no pudiendo revisarse la valoración de la prueba que efectuó el órgano judicial a quo y sustituirla por otra diferente.

No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al producirse prueba bastante que acredita la culpabilidad del acusado obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación.

SEGUNDO.- Jurisprudencia al respecto del derecho a la presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba.

Para una adecuada resolución del recurso, conviene poner de manifiesto que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional a propósito del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE , entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 : ' en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que,, tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye, hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000 , de 14 de febreroJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14- 02-2000 (STC 33/2000), 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

La jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, siendo la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y será bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, es decir, que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, por lo que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados), que es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La función revisora que ha de efectuar el Tribunal de apelación, se contrae a verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No procede por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. ( STS 126/2021, de 12 de febrero de 2021 y las que en ella se citan).

Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero , la núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que 'los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

'1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

(...)'Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'.

'(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )'.

Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que ' cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa.Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.

TERCERO.-Aplicación de la anterior Jurisprudencia al presente recurso.

A la vista de los motivos del recurso, una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida y revisadas por esta Sala las pruebas practicadas en juicio, se ha de adelantar que no se aprecia error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, expresando y analizando la sentencia recurrida pormenorizadamente las pruebas practicadas en el acto de juicio, que le llevan a considerar probados los hechos que se recogen en la misma: muerte del perro bodeguero, propiedad de Fidel, a causa del disparo realizado sobre las 16,40 horas del día 6 de abril de 2019 desde el arma que se identifica en el apartado de hechos probados; el ánimo de maltratar al animal, ánimo éste que se deduce del propio disparo efectuado con la carabina dirigido a la región costal izquierda del animal según resulta de los informes de necropsia realizados por el veterinario, el primero unido al atestado (acontecimiento nº 1 de las diligencias previas), y el segundo unido en el acontecimiento 38; así como para considerar probado que el ahora recurrente es el autor del delito de maltrato animal por el que ha sido condenado, basándose a efectos de acreditar la autoría en prueba indiciaria, al haberse probado la existencia de indicios que conjuntamente valorados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, llevan a inferir que el acusado fue el autor del disparo.

Así, resulta probado un indicio de singular potencia acreditativa que tiene en cuenta la sentencia apelada, cual es que el acusado ha reconocido ser el propietario y tenedor de la carabina de aire comprimido identificada en los hechos probados, la cual entregó a los agentes de la Guardia Civil, según consta en la diligencia de práctica de gestiones incorporada al atestado y lo corrobora el guardia civil testigo en juicio, arma ésta a través de la que se efectuó el disparo al perro propiedad de Fidel según se concluye en el informe de balística unido en los acontecimientos 20 y 45 de las Diligencias previas, informe que no fue cuestionado ni desvirtuado por la defensa en el acto de juicio por lo que ninguna consideración merece tratar de cuestionar ahora en vía de recurso la cadena de custodia del arma.

Se ha probado asimismo, la presencia del ahora recurrente en las proximidades del lugar donde se produce el disparo, siendo él la única persona que fue vista por la denunciante pocos minutos después de que se produjera el disparo según ha declarado la misma en el acto de juicio, reconociendo el acusado en dicho acto que vio al perro muerto o moribundo a la puerta de la casa de la denunciante.

Es el acusado la única persona que utiliza el arma, siendo él quien tiene acceso a la misma según reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal, aunque matizara que 'en teoría', resultando razonable que la Juzgadora no otorgue credibilidad a lo declarado por el acusado en el acto de juicio en el que alega por primera vez que la escopeta se encontraba en la nave, que ésta estaba abierta por un lado y refiere a su defensa que el arma estaba a la mano de cualquiera, que los del pueblo conocían la existencia de la misma y se podía ver desde la ventana, pues a pesar de la importancia que tiene tal circunstancia, en ningún momento la relató a los agentes de la Guardia Civil que se entrevistaron con aquél en los días posteriores próximos al suceso, quienes de habérselo así manifestado, podrían haber corroborado la veracidad de la misma, que no ha resultado probada. Según se deduce del contenido del atestado y de su ampliación (acontecimientos 1 y 22 de las diligencias previas) y de lo declarado por el guardia civil que depuso como testigo en el acto de juicio, el ahora recurrente no hizo mención a dicha circunstancia ante la Guardia Civil; tampoco alegó nada al respecto en su declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento 37 de las diligencias previas).

Resulta igualmente lógico y razonable que la Juzgadora a quo no otorgue credibilidad a la alegación que efectúa el acusado por primera vez en el acto de juicio, al decir que a la hora en que se realizó el disparo se encontraba con Luis María para entregarle una caja de herramientas en el pueblo de al lado, Santa María de Sando, pues a pesar de la importancia de tal circunstancia, ninguna mención a tal coartada refirió el acusado ante la Guardia Civil, ni en su declaración prestada como investigado ante el Juzgado de Instrucción y, si bien compareció como testigo en el acto de juicio Luis María, ninguna consideración mereció su testimonio para la Juez a quo, valoración que comparte esta Sala pues una vez oída su declaración se ha de concluir como lo hiciera la Juzgadora en la sentencia recurrida, que dicho testigo no ha sido capaz de determinar sin duda alguna el día concreto que quedó con el acusado para la entrega de las herramientas, lo que impide considerar que dicha entrega la realizara precisamente en el día y hora en que se produce el disparo del animal.

Por último, se ha de indicar que ningún valor probatorio puede otorgarse a la declaración manuscrita que incorpora la parte recurrente en el texto del escrito formalizando el recurso de apelación y que atribuye a una vecina, mediante la que se pretende cuestionar el lugar del disparo que se hace constar en los hechos probados de la sentencia recurrida, pues ni se aporta con el escrito formalizando el recurso de apelación referido documento, ni se solicita en forma en referido escrito la práctica de diligencia de prueba que,, según alega no pudo proponer en la primera instancia según prevé el art. 790.3 LECrim ., sin que por otro lado, referida declaración manuscrita atribuida a una vecina, que a la vista de su contenido se trataría de una mera testigo de referencia, resulte suficiente para desvirtuar los indicios probados antes mencionados en que se basa la sentencia recurrida para atribuir la autoría al acusado.

Por todo lo expuesto, consideramos que la conclusión alcanzada por la Juez de lo Penal al estimar probado la existencia del delito de maltrato animal y que el acusado es el autor del mismo, es correcta, resultando la valoración que de las pruebas efectúa la juzgadora, coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba indiciaria suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado y justifica la condena que le fue impuesta en la sentencia apelada.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada LECRIM art. 240, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

QUINTO.-Formación de Sala de deliberación.

Establecen los arts. 196 y ss. de la L.O.P.J . la formación de las Salas y criterios para completarlas cuando, por diversas circunstancias, se produjeran ausencias o vacantes en la composición de las mismas.

Vistos lo razonado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª. Silvia Rodríguez Montes en nombre y representación de Everardo, contra la Sentencia nº 417/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Abreviado nº 300/2021 seguido ante dicho Juzgado, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim . en relación con el Legislación citadaLECRIM art. 792.4 847 Legislación citadaLECRIM art. 847 y 849.1 del mismo texto legal Legislación citadaLECRIM art. 849.1 , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre , de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.Doy fe.

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