Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 47/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 64/2020 de 16 de Agosto de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Agosto de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 47/2022
Núm. Cendoj: 48020370062022100315
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1918
Núm. Roj: SAP BI 1918:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/018668
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0018668
Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 64/2020 - A
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 9 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1353/2017
Contra / Noren aurka:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
Magistrada/os que forman la Sala:
P residente: Ilmo. Sr. D. Ángel Gil Hernández
Magistrada: Ilma. Sra. Dª Cristina de Vicente Casillas
Magistrado: Imo. Sr. D. Jesús Manuel Fernández Fernández
SENTENCIA N.º 47/2022
Bilbao, a 16 de agosto de 2022.
Ha sido vista en juicio oral y público por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados arriba reseñados, la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Bilbao como procedimiento abreviado 1353/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala Procedimiento Abreviado (RPA) 64/2020, seguida por delito de estafa y, alternativamente, de apropiación indebida, contra Nicanor , mayor de edad, con DNI Nº NUM000, cuyas demás circunstancias constan en la causa, con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado por delito de estafa en virtud de Sentencia firme de 9 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo (Procedimiento Abreviado núm. 781/2016, ejecutoria núm. 14/2017). Contra Plácido , mayor de edad, con DNI Nº NUM001, cuyas demás circunstancias ya constan en la causa, sin antecedentes penales. Y contra Raúl , mayor de edad, con DNI Nº NUM002, cuyas demás circunstancias constan igualmente en la causa, sin antecedentes penales. Representados los dos primeros por el procurador de los tribunales Sr. López Abadía y defendidos por el letrado Sr. Vázquez Lojo, y el tercero por el procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. Vázquez Carneiro. Habiéndose ejercitado acusación pública por el Ministerio Fiscal y particular por José, representado por el procurador de los tribunales Sr. Núñez Urueta, asistido por el letrado Sr. Bernal del Castillo. No habiéndose formulado acusación frente a Teodoro (contra que también seis siguió la causa) por hallarse en paradero desconocido.
Antecedentes
PRIMERO.- El juicio, oral y público, se celebró el 28 de junio de 2022, admitiéndose al inicio de la sesión, con protesta de la acusación particular, documental aportada por la defensa de los acusados Sr. Nicanor y Sr. Plácido y por la defensa del acusado Sr. Raúl. Acto seguido fueron oídos los tres acusados, el Sr. Nicanor y Sr. Plácido a través de videoconferencia, rehusando ambos responder a las preguntas de la acusación particular. Declararon luego los testigos propuestos por las acusaciones y las defensas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, dándose por reproducida por las partes la documental, elevándose después por las partes a definitivas sus conclusiones provisionales, con la salvedad de la defensa de los Sres. Nicanor y Plácido, que para el caso de que se dictase sentencia condenatoria, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el periodo comprendido entre junio de 2018 y febrero de 2021, informando finalmente el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las Defensas, dándose el último turno de intervención a los acusados.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1.4ª del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto legal, del que consideró autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 ª del Código Penal en el caso de Nicanor, y sin la concurrencia de circunstancias en el caso de los demás acusados, solicitando se le impusiese Nicanor la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12 MESES a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago. Y a los demás acusados la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 11 MESES a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago. Con obligación de indemnizar los tres acusados a José en la cantidad de 160.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.
La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto en el art. 248, en relación con el art. 250.1 5º y 6º del Código Penal y del art. 74 del mismo texto legal. Alternativamente, como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 253 del Código Penal de los que consideró autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuese impuesta a cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 10 MESES, con cuota de 50 euros y accesorias de inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio del comercio y cargo de administrador de sociedades Civiles o Mercantiles durante el mismo tiempo, con base en el artículo 56 del Código Penal. Interesando a sí mismo que fuesen condenados solidariamente a INDEMNIZAR a José en la cantidad de 160.000 EUROS y al pago de los intereses legales sobre cada una de las cantidades de dinero entregadas por José desde la fecha de cada entrega, hasta el dictado de la sentencia, aplicándose a partir de la misma los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos, interesándose por la de los acusados Nicanor y Plácido, para el caso de dictarse sentencia condenatoria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
PRIMERO.- En fecha no determinada del año 2014, el asesor financiero Justiniano, que operaba como agente independiente del Banco Mediolanum, se puso en contacto con el acusado Nicanor, del que le había hablado un cliente, casado con una hija de Nicanor, celebrándose entre ellos una o más reuniones, asistiendo también Raúl, Antonio y Teodoro, hablándose de una actividad de extracción de diamantes que Nicanor y Teodoro tenían en Sierra Leona, en la que también iban a participar Raúl y Antonio, con proyectos de invertir también en plantaciones de jatropha (planta utilizada para la producción de biodiesel), en ese mismo país y en Gambia, lo que al Sr. Justiniano le pareció que podía ser una posibilidad de inversión, no principal, tanto para sí mismo como para su padre o alguno de sus clientes.
Con dicha perspectiva de inversión, Justiniano, después de haber sido asesorado por el abogado de su confianza y con el que trabajaba, Leandro, y decirle éste que siempre que firmase Antonio, la operación era segura hasta la cantidad de 250.000 euros (porque el abogado había hecho una averiguación patrimonial y de solvencia, con resultado positivo respecto de dicha persona, que era un empresario de Vigo dedicado a la construcción), propuso a José que invirtiese la cantidad de 50.000 euros, diciéndole que era una oportunidad de inversión segura con muy buena rentabilidad, en la que estaban implicadas 4 personas muy influyentes y de muy buena reputación en Vigo, una de ellas un empresario que tenía muchos negocios y al que le iban muy bien; otra un constructor, muy reputado en la ciudad de Vigo, al que también le iban muy bien los negocios; un catedrático de Economía de la Universidad de Vigo y un diplomático. Convenciéndose José, por la confianza que tenía depositada en su asesor financiero y por lo que le dijo éste, de que se trataba de una inversión segura, por lo que acepto aportar los 50.000 euros.
La operación se articuló en forma de préstamo, retribuido al 4,16% mensual, encargándose por el Sr. Justiniano al abogado Leandro que redactase el contrato, haciéndolo éste según las indicaciones que le dio el Sr. Justiniano, fechando el contrato en Vigo a 28 de agosto de 2014, poniendo como prestamista a José por dicha cantidad de 50.000 euros, y como prestatarios (solidarios) a Nicanor (representado por Estanislao), Raúl, así como al encausado, en paradero actual desconocido, Teodoro (representado por Plácido) y a Antonio, que además intervino como administrador de la entidad mercantil Promociones Siburela S.L., que prestó aval solidario a la operación, firmándose el contrato en Vigo, en el despacho del abogado Leandro, estando presente Sr. Justiniano, aunque no José, que se encontraba en Oviedo y firmó después, si bien antes de firmar, siguiendo las instrucciones que le dio el Sr. Justiniano, que le trasmitió por WhatsApp, transfirió dicha cantidad de 50.000 euros el día 29 de agosto de 2014, desde su cuenta corriente NUM003, abierta en la oficina de Banco Mediolanum en Bilbao, a la cuenta NUM004, abierta en la oficina de Abanca en Vigo, de la que era titular la asociación REAL CLUB DEL DEPORTE, asociación que estaba totalmente controlada por Nicanor, fijándose la fecha de devolución de la cantidad prestada y del pago de 12.500 euros en concepto de intereses, para el día 28 de febrero de 2015, sin que llegada esa fecha se le abonase cantidad alguna a José, presentando en dicha fecha la cuenta a la que se transfirió la cantidad prestada, un saldo de 387'64 euros.
SEGUNDO.-En el mes de octubre de 2014, Justiniano le propuso a José que aportase otros 50.000 €, que irían destinados a invertir en plantaciones de jatrofa, proyecto del que ya le había hablado con ocasión de la primera operación y para el que ahora los inversores de los que le había hablado ya dispondrían de los terrenos, accediendo José por los mismos motivos que lo había hecho la vez anterior (la confianza que tenía en su asesor financiero Justiniano y lo que éste le dijo sobre la bondad de la operación), y siguiendo nuevamente instrucciones del Sr. Justiniano, el día 9 de dicho mes transfirió otros 50.000 euros desde su cuenta en Banco Mediolanum, oficina de Bilbao, a la misma cuenta a la que había transferido los primeros 50.000 euros, firmándose otro contrato de préstamo, por esa cantidad, que se fechó en Vigo a 17 de octubre de 2014, esta vez redactado por el acusado Nicanor, sin que interviniese el abogado Leandro, ni en la redacción ni en asesoramiento previo, figurando como prestatario el Real Club del Deporte, representado por Nicanor, mientras que Raúl y Teodoro firmaron como avalistas solidarios, no firmando Antonio, debiendo devolverse el capital prestado, según el contrato, y abonarse los intereses, el 17 de abril de 2015, sin que llegada esa fecha se le abonase cantidad alguna a José, presentando en dicha fecha la cuenta a la que se transfirió la cantidad prestada, un saldo de 7'54 euros.
TERCERO.-Paralelamente a la operación anterior, Justiniano le habló a José de una oportunidad de negocio de (re)venta de diamantes que había surgido en Dubái, en la que él mismo se implicaba, puesto que iba a viajar a ese país para intervenir en la venta, proponiéndole que invirtiera 60.000 euros, también a modo de préstamo al Real Club del Deporte, con mayor rentabilidad que las veces anteriores, ahora del 12'5%, a devolver en dos meses desde la fecha del contrato, debiendo reintegrarse el capital prestado y pagarse los intereses el 17 de diciembre de 2014, en total 75.000 euros, según un tercer contrato de préstamo que se firmó con la misma fecha que el segundo (17 de octubre de 2014), aunque esta vez sólo firmaron el acusado Nicanor, como presidente ejecutivo del Real Club del Deporte, prestatario, y José, prestamista. El contrato fue redactado igualmente por Nicanor, sin intervención del abogado Leandro y, llegada la fecha de vencimiento, tampoco se abonó cantidad alguna al Sr José, ni como devolución del capital prestado ni en concepto de intereses, aunque en esa fecha el saldo de la cuenta en la que se había ingresado el dinero del préstamo, debido a ingresos provenientes de otros préstamos similares a los de José, era de 180.461'52 euros, recibiendo como explicación José del Sr. Justiniano, sobre el motivo por el que no se le devolvió el dinero ni abonado los intereses prometidos, que al final la operación de venta de diamantes no había salido porque el comprador se había vuelto atrás; pero que estuviera tranquilo porque la cantidad se había reinvertido y el dinero lo cobraría más adelante.
Las cantidades prestadas por José no fueron invertidas en los proyectos en África de los que se había hablado a Justiniano en la reunión referida, sino que el acusado Nicanor, que nunca abrigó intención real de destinarlas a esos fines ni de cumplir lo pactado con José, aplicó tales cantidades según sus propios intereses, para fines totalmente ajenos a aquellos proyectos, unas veces mediante tarjeta de crédito, otras mediante retiradas en efectivo o traspasos a otras cuentas bancarias y otras mediante pagares librados a personas de su confianza, hasta que el saldo de la cuenta fue negativo, habiendo entregado a su hijo, el acusado Plácido, mediante diversos pagarés, 46.000 euros, provenientes de dicha cuenta y del primer desembolso que hizo José. Además, Plácido recibió transferencias de la misma cuenta, con posterioridad a las entregas de José, por importe de 13.600 euros.
CUARTO.-No ha resultado probado que los acusados hubieran encargado a Justiniano que ofreciera o trasmitiera a José la posibilidad de obtener un gran rendimiento invirtiendo o aportando su dinero en un proyecto de explotación de compra de diamantes en el que estaban implicadas personas de relevancia económica y profesional de Vigo. Tampoco que los acusados, o alguno de ellos, hubieran tenido relación directa con José, ni mantenido con el mismo conversaciones en relación a las cantidades de dinero que éste transfirió a la cuenta de la asociación Real Club del Deporte, tampoco que ninguno de los acusados le hubiera hecho llegar o le hubiera manifestado al Sr. Justiniano que en los proyectos de inversión a los que se le dijo que iba destinado el dinero, participasen un empresario y un constructor de mucha solvencia, un diplomático y un catedrático de economía.
No se ha probado que el acusado Plácido, aunque figuraba como empleado de la asociación Real Club del Deporte, participase con facultades decisorias en las actividades y negocios de su padre Nicanor o hubiera actuado, en relación a los desembolsos de dinero realizado por José, concertado con su padre. Tampoco ha resultado probado que Raúl hubiera intervenido en la firma de los contratos concertado con Nicanor o con Teodoro, con conocimiento de que las cantidades prestadas por José no iban a destinarse a los proyectos empresariales de extracción de diamantes y plantación de jatropha en África o concertado con aquellos para conseguir la entrega de dinero por parte de José fingiendo formar parte de una actividad rentable con inversiones en minas de diamantes y plantaciones de jatropha en África.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan principalmente de las pruebas testificales prestadas por el querellante José y por su ex asesor o gestor financiero Justiniano, relacionadas con los tres contratos de préstamo obrantes en la causa, firmados por aquel y por todos o alguno de los acusados, y la declaración testifical del abogado Leandro.
Ni esas pruebas ni las demás pruebas practicadas permitan establecer como probados hechos en los que se basan las acusaciones, tampoco la declaración de los acusados, como su actuación concordada para dar apariencia, fingir, respecto de Justiniano, la existencia de una estructura empresarial y convencerlo para que a su vez persuadiese a sus clientes de invertir en ella o el encargo por parte de los mismos de que Justiniano trasmitiese a José una información concreta, facilitada por ellos o por alguno de ellos, sobre quien o quienes estaban detrás de las operaciones o los negocios a los que se destinaría el dinero.
El núcleo de los hechos que las acusaciones imputan a los acusados, el Ministerio Fiscal implícitamente y la Acusación Particular de forma explícita, es que Justiniano, siguiendo un encargo de los acusados, ofreció a su cliente José la posibilidad de obtener un gran rendimiento económico a su dinero aportándolo a varias personas de relevancia económica y profesional de Vigo (en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, un diplomático un constructor y un catedrático en economía), que iban a acometer un proyecto de explotación y/o compra de diamantes en África y de plantación de jatrofa, y que el acusado Raúl firmó los contratos que firmó para dar apariencia de seriedad y viabilidad a tales negocios. Pero como ya se indicó, la prueba practicada no permite afirmar esos hechos; según declaró el Sr. Justiniano, él era agente comercial independiente de la entidad bancaria Mediolanum y gestor o asesor patrimonial desde hacía un año del futbolista José, y uno de sus clientes y amigo, que era el yerno de Nicanor, le dijo que su suegro se dedicaba a hacer operaciones y que tenía unos cargos importantes 'y demás' y que (por eso) se interesó por conocer a esta persona y a sus socios: a Nicanor, a Raúl, a Donato y otro señor que es Teodoro o Eladio o algo así, que los citan en el despacho de Raúl (el acusado Raúl) y ahí estaban esas cuatro personas que eran socios, que fuimos con él, con este chico, el marido de su hija, de Nicanor, me lo presentan.
De ello resulta que la iniciativa y el interés de intervenir en los negocios de Nicanor no partió de ninguno de los acusados sino del propio Sr. Justiniano. Quien sí decidió proponer a sus clientes invertir no fue por lo que le dijeron los acusados, pues como declaró también, 'a priori suena muy bonito (lo que le dijeron, sobre los negocios que tenían), pero lógicamente había que pulir ciertas cosillas, y ahí es cuando yo los conozco. Y de ahí se desarrollan un par de conversaciones también, donde yo quiero que participe un abogado que yo tengo de mano, donde ellos nos documentan cositas, me refiero, de minería y demás en África, siendo a partir de ahí cuando decido plantearlo como alternativa para mí mismo, para mi padre y para algún cliente que tengo.
El Sr. Justiniano no se convenció, pues, de que las inversiones en África eran viables por lo que le hubieran dicho Nicanor o Raúl; Teodoro o Antonio, habiendo sido plenamente consciente de que era una operación de riego (el Sr. Justiniano declaró que le parecieron proyectos viables y solventes, pero también que la operación no estaba ' exenta de riesgo',añadiendo ' así estamos donde estamos'. Decidiendo aconsejar a José para que aportase dinero (50.000 euros), bajo la forma de préstamo, porque su abogado dio el visto bueno a la operación ( siendo a partir de ahí-dijo el Sr. Justiniano, tras las conversaciones en las que intervino su abogado- cuando decido plantearlo como alternativa para mí mismo, para mi padre y para algún cliente que tengo),lo que corroboró el abogado, Leandro, diciendo que su recomendación, después de estudiar a las personas que lo firmaban (el contrato), fue que hasta un máximo de 250.000 € podía hacerse, dado que habían hecho averiguación patrimonial de este señor( Antonio) y sí, tenía solvencia, y entonces yo lo que dije a mi cliente,esto hasta 250.000 euros y siempre y cuando firme este señor es un contrato de préstamo que no tiene ningún problema porque en caso de que esto se complicase hay garantía más que suficiente, añadiendo que tenía locales, varias cafeterías alquiladas, chalets en construcción en la península de Morrazo, con insistencia de que si no firmaba este señor no se podía firmar el contrato.
Por lo tanto, respecto del primer contrato de préstamo, firmado el 28 de agosto de 2014, en el que se comprueba que el Sr. Antonio firmó como prestatario solidario (con Nicanor, representado por Estanislao, Raúl, Teodoro, representado por Plácido y Real Club del Deporte, representado por Estanislao), con el aval solidario de Promociones Siburela S.L., de la que Antonio era administrador único, e indicándose en el contrato que dicha entidad tenía una vivienda en barrio de Palma-Domaio), no puede afirmarse que el Sr. Justiniano hubiera decidido aconsejar a José a invertir prestando dinero por las promesas y seguridades que pudieran haberle dado los acusados, en las conversaciones a las que se refirió (cuyo contenido se desconoce), o en base a artificios montados por ellos (que no han sido probados), sino porque la firma del Sr. Antonio (no acusado), como prestatario solidario, era garantía suficiente de la devolución del dinero prestado y de las obligaciones asumidas por los prestatarios en el contrato, habiéndose confirmado que el Sr. Antonio y la sociedad por la que intervino también, eran efectivamente solventes (documental aportado por la defensa del Sr. Raúl obtenida de la Agencia Tributaria y del Registro Mercantil sobre la situación patrimonial y contable de dicha entidad, testifical de Leandro y del Sr. Antonio, que ha sido objeto de embargos preventivos por otros contratos de préstamo que firmó en las mismas circunstancias, según manifestó), no habiéndose probado que lo fuesen ninguno de los demás acusados.
También cabe afirmar, por las mismas razones, que lo de las inversiones a las que se había dicho que se destinaria el dinero, fue algo secundario (irrelevante) para la firma del contrato de préstamo y la entrega del dinero por José; tal es así que ni siquiera se hizo constar en el contrato. Según dijo el Sr. Leandro, lo relevante para él (y así se lo manifestó a su cliente) era la firma de alguien que fuera solvente, siendo eso la parte esencial, independientemente del negocio subyacente, que al propio abogado no le convenció, según manifestó: a mí cuando me lo contó Justiniano, la verdad es que no me convenció en absoluto, dando no obstante el pase a la operación porque con la garantía del Sr. Antonio que el dinero se invirtiera en plantaciones de biocombustible o en diamantesera totalmente irrelevante. Extremo que resulta también de la declaración del Sr. Justiniano, cuando al ser preguntado por la defensa de Nicanor y de Plácido sobre el motivo por el que se firmaron contratos de préstamo, dijo: no le puedo decir por qué préstamos, porque era lo que nos proponían Nicanor y mi persona de confianza que era Plácido. Lo que pedíamos era una garantía, que la ponía creo que Sito, para respaldar un poquito la operación, por si por lo que fuera no pasaba lo que tenía que pasar, pudiéramos ejecutar una garantía de una propiedad, que es lo que se hizo con los contratos iniciales.
En cuanto a los otros dos contratos, en los que ya no firmó el Sr. Antonio, el resultado de la prueba tampoco permite afirmar que por los acusados conjuntamente o por alguno de ellos, se hubiera dado o añadido información a la inicialmente facilitada, con motivo del primer desembolso, declarando el Sr. Justiniano a ese respecto que luego en el tema de los negociosnoles daban más información que la queles dieron al principio y ahí es donde pusimos el dinero y ellos decidían lo que hacían y que no hacían. Lo que se deduce de la declaración del Sr. Justiniano es que confió en que se trataba de operaciones serias y las que se cumpliría lo prometido porque Nicanor (a través de su asociación Real Club del Deporte) estaba cumpliendo en otros contratos de préstamo en los que eran prestamistas otros clientes suyos, el mismo o su padre): El problema-dijo- lo empezamos a ver a partir del año, año y medio, los pagos a los clientes se estaban haciendo, luego empezaron a demorarse, abola, lluvias... la bola se fue haciendo más grande, hasta que llegó un día tuvimos que parar con todo esto porque no era sostenible. Pero sin adoptar por su parte ninguna prevención ni preocuparse lo más mínimo de contrastar la información que se le había dado ni tan siquiera de mantener la precaución que había tenido en el primer contrato, de asesorarse por su abogado o exigir, al menos, la firma, del Sr. Antonio, que según su abogado había sido el único motivo por el que consideró que la operación, el préstamo, era viable.
Debe indicarse que, si bien el abogado inicialmente manifestó que había redactado y se habían firmado en su despacho y con su asesoramiento los tres contratos firmados por José, luego aclaró, al ser informado a través de las preguntas que se le hicieron, de que los otros dos no estaban firmados por el Sr. Antonio, que esos dos contratos no lo habían sido, explicando que se había equivocado porque en su despacho se firmó más de un contrato y pudo haberse equivocado al creer que todos eran de José, descartando completamente que lo fueran si no tenían la firma del Sr. Antonio, porque eso para él era requisito indispensable, comprobándose a la vista de los tres contratos que los de 17 de octubre de 2014 no se parecen al primero, redactado con buena técnica jurídica y no lleva logo del Real Club del Deporte.
Por otra parte, tampoco puede afirmarse que la información que se transmitió al Sr. Justiniano sobre los negocios en África (proyectos de extracción de diamantes y de plantación en Sierra Leona, y de plantaciones de jatropha en Sierra Leona y en Gambia) fuese falsa y fuese un montaje orquestado por los acusados para engañar al Sr. Justiniano y obtener con ello el dinero que aportó José. Como ya se apuntó lo único que cabe afirmar sobre lo que se habló a ese respecto, aparte del propósito de invertir el dinero que se aportase por el Sr Justiniano o sus clientes en dichos proyectos, es que el Sr. Nicanor tenía proyectos de inversión en minas de diamantes en Sierra Leona y en plantaciones de jatrofa en este país y en Gambia, junto con Teodoro, en las que también estaban interesados Raúl y Antonio. Es lo que resulta de la declaración del Sr. Justiniano y lo que es coherente con la escritura de elevación a público de documento privado fechado a 24 de marzo de 2014, otorgada en Vigo el 27 de abril de 2015, ante la notario Mónica Alba Castro. Pero no puede afirmarse que los proyectos fuesen falsos y tampoco que no hubiera nada en África. En la documental aportada por la defensa de Nicanor y Plácido el día del juicio hay un acuerdo de 29 de junio de 2014 que Nicanor celebró con un titular de varias licencias mineras de explotación artesanal en dicho país, constando transferencias de dinero desde la cuenta 2100 2783 70 7200302389 abierta en la Caixa bajo titularidad de Real Club del Deporte a Juncal-Frojan Mineral S.L. Limited de 15.000 € el 5 de diciembre de 2013 y a Calitor Company Limited y diversa facturas de adquisición en Sierra Leona de material, herramientas y máquina para la explotación minera de 40.000 € anteriores a los préstamos del Sr. José, indicativas de que el proyecto de explotación minera existía (en el mismo sentido se observa una transferencia en concepto de préstamo proyecto Calitor I de 30.000 euros a través de Novagalicia, desde la cuenta de Real Club del Deporte realizada el 14 de junio de 20'14, habiéndose probado también que Teodoro viajaba a dicho país y permanecía en los terrenos dedicados a tal actividad, como manifestó el testigo Borja que, según dijo, lo acompañó en uno de eso viajes, permaneciendo en el país unos 2 meses, justificante de viaje por avión a nombre del mismo con destino a Freetown (Sierra Leona) el 16 de marzo de 2015. (folio 785), cuyos originales se aportaron por la defensa de Nicanor el día del juicio.
Respecto de inversiones en Gambia, con la documental aportada el día del juicio se incorporó un documento emitido por Abanca con referencia a una operación de 12 de noviembre de 2014 por 180.000 euros transferidos a una cuenta abierta a nombre de Domingo en Ghana, por importe de 180.000 €, aunque no hay prueba de que en efecto el dinero se hubiera transferido desde una cuenta titularidad del Real club del Deporte, ni que los fondos provenientes que realmente se hubieran invertido en el proyecto, existiendo otro documento análogo, de la misma fecha de operación del que sí resulta que la cantidad que se indica (1.000 €) salieron de la cuenta que real Club del Deporte tena abierta en Abanca, siendo esta vez el concepto 'gastos de representación' y beneficiario Domingo, del que tampoco puede deducirse, sin más, que fuese un desembolso relacionado con la plantación de jatrofa, aunque tampoco puede excluirse que el proyecto existiera.
El resultado de la prueba no permite afirmar tampoco que los acusados hubieran desplegado algún artificio o hubieran mantenido con el Sr. Justiniano conversaciones específicas dirigidas a convencerle de que aconsejara a su cliente realizar las nuevas aportaciones, más allá de que alguien pudiera haberle hablado (se desconoce quién) de una operación de compra de unos diamantes para revenderlos en Dubái, sin que pueda afirmarse con certeza que los acusados Raúl o Plácido (al que no se le atribuye) hayan intervenido en conversaciones relacionadas con dichas entregas, no siendo bastante para implicar al primero que firmase como avalista el segundo contrato, porque eso no supone conocimiento real de lo que pudiera haber detrás, no resultando de la prueba que manejase o tuviera acceso a la cuenta de Real Club del Deporte ni que hubiera recibido dinero de la misma, ni siquiera que hubiera tenido intervención o lucro en los negocios o actividades de África.
Lo que sí permite establecer la prueba practicada es que quien materialmente recibió el dinero aportado por José, a través de la asociación Real Club del Deporte, fue Nicanor, que controlaba exclusivamente dicha sociedad, y que éste nunca tuvo intención seria de invertir ese dinero en las actividades de que le habló al Sr. Justiniano ni de cumplir lo establecido en los contratos.
La recepción del dinero por Real Club del Deporte está clara en los mismos contratos de préstamo, en el primero de ellos figura como prestamista con otros, pero el dinero se ingresó en la cuenta que dicha asociación tenía en Abanca a su único nombre (ES64 2080 5000 6230 4033 1646), como se indica en los contratos y manifestó el Sr. José, y en los otros contratos, aparte de transferirse el dinero a la misma cuenta, desde la que José había abierto en la oficina de Bilbao del Banco Mediolanum, dicha asociación es el único prestatario.
El control exclusivo de Real Club del Deporte por Nicanor, además de por los estatutos de la asociación y documentación anexa, remitidos por la Secretaría General para el Deporte de la Junta de Galicia (folios 188 y a 206), en los que figura Nicanor como presidente de la misma, y del testimonio de Antonio, concordante con la declaración de Raúl, de que ninguno de ellos recibió el dinero, sino que se ingresó en la cuenta del Real Club del Deporte, resulta de la certificación remitida por Abanca obrante al folio 74 en la que se indica que la cuenta referida es titularidad de Real Club del Deporte con NIF G-36.712.610, siendo autorizado Nicanor con NIF NUM000, añadiéndose la certificación obrante a los folios 210 a 216, en la que Nicanor figura como única persona que realizó retiradas de efectivo de la cuneta a través de tarjeta.
La falta de intención de Nicanor de no invertir ese dinero en las operaciones de África, sino en intereses ajenos, se deduce al observar las sacas y disposiciones de dinero que se hicieron tras las transferencias que hizo el Sr. José. Antes del primer ingreso, el 29 de agosto de 2014, había en la cuenta 13.097 euros, siendo el saldo tras el ingreso de 63.097 euros, desapareciendo los 50.000 euros en apenas 15 días, dado que el saldo a 16 de septiembre de 2014 era de 3.013'34 €, sin que ninguno de los cargos que se hicieron en la cuenta en ese periodo tuvieran nada que ver con aquellas inversiones, destacando dos pagarés el 1 de septiembre de 2014 por 2.500 y 3.500 euros; otro por importe de 40.000 euros el 2 de septiembre de 2014 y otro de 4.000 euros el mismo día, sumando todos estos pagarés 49.000 €, la práctica totalidad del dinero aportado por el Sr. José, resultando que los beneficiarios de estos pagarés (folio 210) fueron Plácido (por un total de 46.000 €) y una mujer llamada Sofía (3.000 €), con reintegros el 9 de septiembre uno de 100 euros y otro de 600 euros, que sólo pueden atribuirse a Nicanor que manejaba la cuenta.
El segundo ingreso de José se produjo el 9 de octubre de 2014, cantidad retirada en su totalidad al día siguiente, mediante un pagaré que se abonó en la cuenta NUM005, que a falta de otra justificación, debe atribuirse a intereses propios de Nicanor. En esta segunda entrega, según lo declarado por el Sr. José, se trataba de una invertir en una plantación de jatrofa en Gambia, sin que haya el menor atisbo de que se hubiera empleado su dinero para ese fin.
Una semana después se produjo el tercer ingreso, el 17 de octubre de 2014, por importe de 60.000 euros, siendo el saldo de la cuenta en ese momento de 1.100 euros. Supuestamente, atendiendo al mismo testimonio de José, el préstamo iba a destinarse a la compra de diamantes y a su reventa en Dubái, operación en la que también se implicaba su asesor financiero, el Sr. Justiniano, que le dijo que iba a viajar a Dubái, inversión de la que no existe rastro, ni en los cargos ni en las disposiciones de dinero que Nicanor hizo en la cuenta; tampoco en el resultado de las demás pruebas. Lo que se constata en los movimientos de la cuenta es que esa cantidad, y otras aportadas por otras personas ( Ceferino, 60.000 euros; cheque de otra entidad (60.000, 55.000 euros y 60.000 euros), fueron dispuestas por Nicanor según intereses propios, en fines ajenos a las inversiones prometidas, destacando un reintegro de 25.000 euros el 22 de octubre, reintegros de 600 euros (24 en menos de un mes, por 14.400 euros), un traspaso de 50.000 € el 27 de octubre; otro del mismo importe el 31, otro del mismo importe el 3 de noviembre y otro de 25.000 euros al día siguiente, además de pagarés y otras disposiciones: pagaré de 2.900 euros el 21 de octubre de 2014, en favor de Evaristo; de 3.600 euros el 25 de octubre de 2014 en favor de Felicisimo, el mismo día en favor del acusado Plácido por importe de 4.500 euros; el 12 de noviembre en favor del acusado Nicanor por importe de 25.000 euros; el 4 de diciembre de 2014 en favor del encausado en rebeldía Teodoro por importe de 5.000 euros; además de 32.800 euros de los que el Sr. Nicanor dispuso mediante tarjeta contra dicha cuenta entre el 21 de octubre de 2014 y el 26 de enero de 2015; de 20.300 euros que dispuso en favor de su esposa Miriam; de 5.500 € en favor de Rebeca; siendo el saldo de la cuenta el 26 de enero de 2015 de 2.171'89 euros y de 387'64 euros el 28 de febrero de 2015, fecha en la que debía producirse la devolución a José de la primera cantidad prestada y de los correspondientes intereses; y de 7'54 euros el 17 de abril de 2015, fecha en que debía devolverse el segundo préstamo con sus intereses, llegando el saldo de la cuenta a ser negativo (-1,06) a partir del 4 de mayo de 2015.
No, resulta, pues, de los movimientos de la cuenta que las cantidades prestadas por José se hubieran aplicado a inversiones en África de clase alguna, lo que permite establecer que Nicanor nunca abrigó tal intención, aunque como ya se dijo no hay base para afirmar que Raúl fuera consciente de ello. Es más probable que sí pudiera serlo Plácido, existiendo prueba de que a trasvés de pagarés se benefició de importantes cantidades de la cuenta o, por lo menos, de que las retiró, pero faltan elementos para poder atribuirse participación en los propósitos, intenciones o manejos de su padre, quien desde luego tampoco abrigó nunca el menor propósito de cumplir lo prometido en los contratos a José, deduciéndose que no era así, en primer lugar, porque distrajo prácticamente en su totalidad el dinero de la finalidad para la que decía iba a ser destinado. En segundo lugar porque tampoco ha demostrado que tuviera solvencia alguna, empresas, negocios, medios de fortuna recursos o ingresos para devolver el dinero, ni expectativas de ello y, en tercer lugar, porque en la fecha en la que se estableció que iba a devolver el dinero del tercer contrato (60.000 euros), con la retribución establecida del 12'5 % (15.000 euros), el día 17 de diciembre de 2014, había dinero bastante en la cuenta para que lo hubiera hecho (163.238'83 euros), pero no lo devolvió en absoluto.
SEGUNDO.-Los hechos declarados como probados no son constitutivos de delito. La estafa, tipificada en el artículo 248.1 del Código Penal, requiere como elemento esencial del tipo penal la concurrencia de engaño antecedente y además, como segundo requisito, de engaño bastante, que no es un simple engaño, sino que debe de tratarse de engaño suficiente (apto) para inducir a error en otro, lo que exige que vaya más allá de lo que son exageraciones o excesos en la explicación de las bondades de un proyecto de inversión, la promesa de alta rentabilidad o el compromiso de invertir el dinero en una determinada forma o la promesa de cumplir un contrato.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 1375/2004, 30 de noviembre, el engaño es un ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente...que sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, cuya idoneidad para ello debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, integrándose la estafa en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso, por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente le atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudadora.No apreciándose que en este caso haya concurrido ese tipo de engaño, sino promesas, perspectivas de negocio (no por parte de todos los acusados, sino sólo por Nicanor) de cumplir gracias a ello lo prometido en los contratos de préstamo, pero sin que consten maquinaciones o artificios, planeamientos, artimañas o insidias dirigidas a convencer al Sr. Justiniano de que se iba a cumplir lo prometido.
Aunque Nicanor engañó al Sr. Justiniano sobre el destino que iba a darse al dinero aportado por su cliente y sobre el cumplimiento de las obligaciones de devolución y retribución contenidas en los contratos de préstamo, dicho engaño no puede calificarse de engaño bastante porque fueron simples promesas. El contrato de préstamo, que fue lo que firmaron las partes, transfiere la propiedad del dinero al prestatario y no le obliga necesariamente a destinar el dinero a la finalidad inicialmente manifestada al prestamista, por lo que en ese sentido, que no se destinase el dinero a los fines a los que se hubiera dicho que iba a destinarse, no puede constituir engaño bastante. En cuanto a la falta de propósito inicial de cumplir lo prometido en los contratos, el Sr. Justiniano no se dejó convencer cuando aconsejó a su cliente prestar los 50.000 euros primeros por lo que le hubieran dicho Nicanor o Raúl, sino que requirió la intervención de su abogado y solo recomendó a su cliente la inversión una vez que el abogado le aseguro que la operación era segura hasta 250.000 euros si firmaba Antonio, única persona que tenía solvencia de todas las que intervinieron en el contrato, no habiendo resultado de la prueba que a ese respecto hubiera habido engaño.
Respecto de los otros dos contratos, una vez que el abogado le había dicho al Sr. Justiniano que la única garantía de cumplimiento era la firma del Sr. Antonio, sin que consten informaciones suplementarias a las iniciales ni maquinaciones o artificios para convencer al Sr. Justiniano de que indicase a su cliente que hiciera los nuevos desembolsos, tampoco puede hablarse de engaño bastante, tratándose además el Sr. Justiniano de un profesional, de un agente de banco que operaba como asesor financiero de inversiones, no de un consumidor. Lo que hubo por su parte fue un exceso de confianza, una gran ingenuidad, por no hablar de imprudencia, basada únicamente en que otros contratos que se habían firmado se estaban cumpliendo, sin exigir la mínima garantía, ni siquiera la firma del Sr. Antonio, desoyendo a su propio abogado, que con motivo del primer contrato le dejó claro que la única garantía de viabilidad y de cumplimiento era la presencia del Sr. Antonio hasta la cantidad de 250.000 euros, pero nuevamente tenemos que rechazar que haya habido ahí engaño, porque no pude decirse que Nicanor, solo o con los demás acusados, hubieran instrumentado la circunstancia de estar cumpliéndose otros contratos para generar esa confianza, algo de lo que tampoco se les acusa. Lo que hubo fue un autoengaño por parte del Sr. Justiniano, una credibilidad excesiva en los proyectos de que se le habló y en las promesas de Nicanor.
Un tercer requisito del engaño (además de ser antecedente y bastante) es que sea la causa de la disposición patrimonial, requisito que tampoco se da aquí, porque las disposiciones de dinero que hizo José no estuvieron motivadas por el engaño que se atribuye a Nicanor, de no invertir el dinero como había dicho y de no cumplir lo pactado en el contrato, sino en lo que le dijo el Sr. Justiniano y en la confianza que tenía depositada en él. En tal sentido la declaración de José no ofrece dudas: m e dice-refiriéndose a Justiniano- que hay una oportunidad de inversión, que él ha hecho mucha relación con 4 personas muy influyentes y de muy buena reputación en la ciudad de Vigo, que una de ellas es un empresario que tiene muchos negocios al que le va muy bien, otro de ellos es un constructor, también muy reputado en la ciudad al que le iban muy bien los negocios, otra de ellas un catedrático de Economía de la Universidad de Vigo y otra de ellas era un diplomático, que la importancia también del diplomático era porque el negocio estaba en explotar una mina de diamantes que ellos tenían en África, ahí me habla de esa explotación de minas de diamante, y también me comenta la posibilidad de más delante de trabajar incluso con otra inversión que era un biocombustible que estaba dando muy buenos resultados, que a los pocos años ya estaba dando un buen rendimiento y que el futuro estaba en eso, en el biocombustible.
También dijo que le envió varios emails sobre el tema de los diamantes, la posibilidad que luego tenía en el mercado, y también un email con información sobre la jatrofa, sobre lo que era la planta y sobre el rendimiento que se sacaba en poco tiempo. Que pasados unos meses, en octubre, le volvió a retomar el tema de la jatrofa, porque en un primer momento estaban esperando para tener disponibilidad de los terrenos, para poder plantarla, y que ya los tenían, y podía participar en esa inversión desde el principio, haciendo entonces la transferencia de otros 50.000 euros. Y ocho días más tarde la de 60.000 euros, porque en ese momento( Justiniano) me habla de una oportunidad, de una inversión exprés, que ellos tienen en su poder unos diamantes que han podido conseguir, que son especiales, no sé si por el tamaño o por la forma o por de donde han salido, y que tienen un comprador en Dubái y que va a ser una operación muy corta en el tiempo y que eso sí, que tendría que hacer otro préstamo, y de hecho el propio Justiniano me dice que él está encima de esa operación y que va a ser uno de los que vaya a Dubái con ese tema. Añadiendo que el préstamo era a dos meses y que cuando se cumplieron Justiniano le dijo que no se pudo hacer la operación porque el comprador de Dubái no aceptó las condiciones, pero que esté tranquilo porque eso se ha vuelto a reinvertir y que el dinero lo cobraré más adelante.
Refiriendo luego el testigo que hubo otro vencimiento y que Justiniano le dijo que habían tenido muchos problemas porque había habido unas lluvias torrenciales que se ha llevado mucha maquinar de la que estaban utilizando para extraer los diamantes, y que tengo que esperar un poquito más. Y que al otro vencimiento, le dijo que además de estar reponiéndose todavía de las lluvias torrencialeshabía habido una epidemia de ébola en ese país y quehabían estado mucho tiempo sin poder trabajar, que dé un poquito más de tiempo, que esté tranquilo, que son personas de, bueno, mucho nivel en Vigo, que son personas muy reconocidas.
Refiriendo también José que Justiniano era su persona de confianza, quele gestionaba todo el dinero, llamando la atención lo que el Sr. Justiniano le dijo a su cliente para explicarle los motivos por los que no se habían cumplido los contratos, por tratarse el Sr. Justiniano de una persona que operaba como agente independiente de banca, dedicado profesionalmente a asesorar a particulares en materia de inversión financiera, en particular lo que dijo sobre el motivo por el que no se le devolvieron los 60.000 euros destinados a la operación de compra y reventa de diamantes, ni se le abonó lo prometido en la fecha de vencimiento, pues tal explicación indica que el Sr. Justiniano tuvo conocimiento de que no se hizo tal inversión, resultando inexplicable que ese fallido no lo pusiera en alerta y que le dijera a su cliente que el dinero se había reinvertido, cuando no se contaba con su consentimiento para ello. En cualquier caso, la prueba no ha permitido establecer que los motivos por los que José aportó el dinero tuvieran nada que ver con información, artificios, documentos, conductas o promesas provenientes de Nicanor, menos aún de los demás acusados, sino únicamente respondió a la confianza que tenía en su asesor financiero, el Sr. Justiniano, y en lo que éste le dijo, pues así se desprende claramente de lo declarado por el Sr. José, sin que haya atisbo de que las informaciones que sobre el asunto dijo que le transmitió su asesor fuesen encargos o se hubieran dado en esos términos por los acusados al Sr. Justiniano.
TERCERO.-La Acusación Particular calificó alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal del que considera autores a los acusados. Esto, aparte de la dificultad de que se pueda atribuir tal delito al Sr. Raúl o al Sr. Plácido (porque la prueba no permite afirmar que hayan recibido directamente cantidades aportados por José), se encuentra con él obstáculo de que el préstamo no es título de recepción de dinero o de valor integrado en el tipo penal del delito de apropiación indebida. El tipo se refiere a entregas que no atribuyan al receptor la propiedad de lo entregado, y el préstamo transmite tal propiedad ( art. 1.753 del Código Civil).
Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4255 ) se dice lo siguiente:
La Sala Segunda, como muestra la sentencia número 360/2021, de 29 de abril , - citando la número 300/2020, de 13 de junio -, ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los que recoge el art. 252 (actual 253): depósito, comisión o administración. Y así se ha señalado: el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio (Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 3 de febrero de 2005), la sociedad, arrendamiento de cosas, de obras o servicios. Debiendo tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala también ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto, en el que caben, precisamente por el diseño abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil.
[] Si bien, no cualquier título que por sí mismo no trasmita el dominio debe automáticamente reputarse apto para que, sobre su base, pueda construirse la posible existencia de un delito de apropiación indebida. Lo decisivo, en tales casos, será, conforme establece la descripción típica, que el título jurídico que habilita la posesión 'produzca la obligación de entregarlo o devolverlo'.
[] E igualmente tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que la naturaleza de un contrato o un negocio jurídico viene determinada por sus características propias y no por el nombre que con mayor o menor acierto le asignen sus intervinientes. En el derecho privado negocial hay que atender a lo que se ha querido pactar ( art. 1255 CC ). El nombre con que se bautiza un negocio puede ser indicativo u orientativo de esa voluntad, pero nunca es criterio único decisivo ni definitorio. En ocasiones nombre y naturaleza no coinciden. Esta ostenta primacía en el plano jurídico sin duda alguna. Pero en todo caso han de ser títulos traslativos de la posesión, no del dominio. Ese es el denominador común de los ejemplos enunciados en el precepto (depósito, comisión, custodia) con el carácter de numerus apertus (... o cualquier otro). Solo desde ahí es lícito hablar de apropiación. Por eso, muchos otros títulos no son idóneos para generar el delito de apropiación indebida, porque transmiten el dominio, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o donación.
En el presente caso lo que suscribieron las partes fueron contratos de préstamo, no se trató de contratos simulados ni de participaciones en los negocios o proyectos que tenía el Sr. Nicanor, sino de cantidades que se entregaron materialmente a una asociación denominada Real Club del Deporte a título de préstamo. Préstamos que trasmitieron al prestatario o prestatarios la propiedad del dinero prestado, naturaleza de los negocios celebrados que no se desvirtúa por la finalidad perseguida de obtener una alta rentabilidad, en la creencia del Sr. José, de que era dinero que se iba a invertir en actividades de mucho rendimiento.
CUARTO.- No apreciándose la comisión de los delitos por los que fueron acusados Nicanor, Plácido y Raúl, procede dictar sentencia absolutoria.
QUINTO.-Tratándose de una sentencia absolutoria, deben declararse de oficio las costas causadas en el procedimiento, al no apreciarse tampoco motivos para imponerlas a la acusación particular ( arts. 239 y 240 LECr).
En su consecuencia, vistos los preceptos citados,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Nicanor, Plácido y Raúl de los delitos de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de los acusados.
Se declaran de oficio las costas causadas en el proceso.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoseles saber que contra la presente Sentencia cabeRECURSO DE APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal delTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCOen el plazo deDIEZ DÍAS HÁBILESdesde el siguiente a la fecha de sunotificación a cada una de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
