Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 47/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2656/2020 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100019
Núm. Ecli: ES:TS:2022:40
Núm. Roj: STS 40:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2656/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2656/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de enero de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'Primero.- La acusada doña Sabina, nacida el día NUM000 de 1941, con DNI n o NUM001, Ordinal informático NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el año 1980 prestaba servicios como trabajadora social en el Hospital Psiquiátrico Alonso Vega de Madrid, donde se encontraba internado don David, quien falleció el día 17 de marzo de 1980, y aprovechando la acusada el hecho de que este no tenía familiares conocidos, se apoderó del DNI original de don David n o NUM003 y documentación bancaria, con el fin de seguir percibiendo la pensión de jubilación por incapacidad absoluta que éste tenía concedida desde el 1 de febrero de 1977, siendo inicialmente de 104'16 euros mensuales, ascendiendo en el año 2012 a la cantidad de 675'64 euros mensuales y en 2013 a 689'15 euros mensuales, haciéndolo desde el mes siguiente a su fallecimiento.
El día 23 de diciembre de 1981 se apertura a nombre del fallecido don David en la entidad Caja Madrid de la calle Martínez Izquierdo de Madrid, sin que conste el modo, la cuenta nº NUM004, donde se domicilió el pago de la pensión, retirando la acusada todos los meses en efectivo dicha pensión, y presentando, al menos desde 2008, una autorización a su favor aparentemente otorgada por don David que la acusada confeccionó, imitando su firma.
En Enero de 2013, la entidad Bankia, SA. (antes Caja Madrid) exigió a la acusada doña Sabina la presentación de una Fe de Vida y Estado del titular de la cuenta, que la acusada obtuvo del Registro Civil Único de Madrid presentando el DNI original de don David y una autorización a su favor para solicitarla, que ella misma había confeccionado imitando su firma.
Así desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de julio de 2013, la acusada obtuvo la cantidad de 205.590'02 euros.
La acusada doña Sabina en fecha 31 de enero de 2020 ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Sección 17a de la Audiencia Provincial de Madrid la cantidad de 20.000 al objeto de tratar de reparar parcialmente el daño causado.
Segundo.- La acusada, conforme a la conducta descrita en el apartado anterior, obtuvo la cantidad de 205.590,02 euros, cantidad de los importes de las pensiones que el Instituto Nacional de la Seguridad Social pagaba en concepto de pensión a quien se consideraba vivo don David, pensión que mensualmente se ingresaba por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo menos desde el 23 de septiembre de 1981, en la cuenta bancaria nº NUM004 abierta en la entidad bancaria entonces llamada Cajamadrid
Tercero.- En virtud del proceso de retrocesión la entidad Bankia, SA. realizó una devolución de la cantidad de 37.626,22 euros a la administración de la Seguridad Social importe de las prestaciones fraudulentamente percibidas por la acusada durante el periodo de 1 de agosto de 2009 a 31 de julio de 2013'.
'CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a doña Sabina como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso ideal medial con un delito de estafa de los artículos 248, 250.1.5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5a del Código Penal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de NOVECIENTOS euros (300 cuotas de 3 euros) -con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 6 euros no satisfechos-.
Se decreta el comiso de los documentos falsos intervenidos.
En concepto de responsabilidad civil doña Sabina deberá indemnizar al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de 147.963 04 euros, así como el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Entréguese al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 20.000 euros consignada por doña Sabina.
La acusada deberá pagar las costas procesales si las hubiera.
Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.
ABSOLVEMOS a la entidad bancaria Bankia, S.A. de la responsabilidad civil subsidiaria que se le reclamaba por los hechos objeto del presente procedimiento. Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación'.
Fundamentos
Algunas consideraciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación invitan en un primer acercamiento a aclarar determinadas cuestiones:
El recurso sostiene que se ha inaplicado indebidamente el art. 120.3º CP. Establece tal precepto la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa titular del establecimiento donde se haya producido la infracción penal cuando se identifique un incumplimiento de normas de rango reglamentario por parte del empresario o de algún empleado suyo, sin el cual el hecho punible 'no se hubiera producido'; es decir, se exige una relación de imputación objetiva entre la infracción reglamentaria y la comisión del delito.
La recurrente sitúa la norma reglamentaria no respetada en el art. 17.5 de la Orden de 22 de febrero de 1996 que obliga a las entidades financieras a comunicar a la Seguridad Social al menos una vez al año que la persona cuya pensión se encargan de abonar vive. El incumplimiento de esa obligación desde 1980 (antes de 1996 existía una normativa equivalente: orden de 14 de abril de 1980), hasta el 2010 habría coadyuvado al fraude continuado por el que fue condenada la acusada y del que debiera responder civilmente de manera subsidiaria la entidad bancaria.
El art. 849.1º LECrim, como es bien sabido, impone una estricta disciplina: ha de estarse a los hechos que la Audiencia ha declarado probados (y, en el reverso, a los que ha declarado no probados o no ha considerado probados). De no hacerse así, el recurso estará condenado a la inadmisión o, en su caso, a una desestimación sin entrar en el fondo (art. 884.3º).
Pues bien, la entidad recurrente argumenta de espaldas a la convicción probatoria de la Sala de instancia.
Ciertamente el hecho probado no es del todo expresivo en cuanto se limita a consignar que a partir de 2008 la condenada presentaba una autorización en la que imitaba la firma del titular de la pensión, ya finado; y que en enero de 2013 la entidad bancaria exigió la presentación de una fe de vida.
Ese laconismo, no obstante, es ampliamente subsanado en la fundamentación jurídica. Preciso es aquí recordar que es pacífica la doctrina de esta Sala al no proyectar sus reticencias sobre la integración de los hechos probados con las consideraciones de naturaleza fáctica ubicadas en la fundamentación jurídica a los temas de responsabilidad civil; ni a las afirmaciones favorables a las partes pasivas del proceso. Por tanto no hay inconveniente alguno en completar el hecho probado con las apreciaciones propiamente factuales que se vierten en los fundamentos de derecho; en particular, en el quinto:
'5.- A pesar de que en el escrito de conclusiones provisionales el Instituto Nacional de la Seguridad Social afirma que solo a partir de enero 2013 fue cuando Bankia exigió a la señora Sabina la presentación de una fe de vida y estado del titular de la cuenta señor David, de la documentación presentada y unida a las actuaciones desprende (sic) que no es cierto, ya que como hemos indicado en el apartado 3.e) existen certificados de Fe de vida y estado desde octubre de 2010. Lo llega a reconocer la Abogada del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el acto de juicio oral.
Pero tal exigencia por parte de Bankia no se limitó a periodos anuales, sino (sic) consta que doña Sabina aportó certificados de Fe de vida y estado, si no todos, casi todos los meses desde octubre de 2010. E imaginamos - deducimos racionalmente-, que siempre a requerimiento de la entidad Bankia, SA. para hacer efectivo el reintegro que mensualmente reclamaba doña Sabina.
Es cierto que no constan otros certificados de Fe de vida y estado anteriores a octubre de 2010, pero eso no quiere decir que la entidad Bankia no los requiriera y que no conste conservada la documentación al efecto conforme a los plazos de conservación que establece la normativa bancaria.
Y no se podía por Bankia exigir otra prueba de pervivencia que los certificados de fe de vida y estado, y así el artículo 363 del Reglamento del Registro Civil regulando la fe de vida establece.
'La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado.
La Vida se acredita también por comparecencia del sujetó o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad
Ningún órgano oficial, ante quien la Vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada. Por los órganos oficiales se advirtió previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir'.
Por lo tanto
Estas apreciaciones realizadas por el Tribunal
El recurso no puede prosperar pues incurre en una causa de inadmisión ( art. 884.3º LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

