Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 246/2011 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 470/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100323


Encabezamiento

RP: 246/11

PA: 532/10

JUZGADO DE LO PENAL N.º 20 DE MADRID

SENTENCIA N.º 470/11

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a 26 de diciembre de 2011.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 246/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, seguido por delito continuado de estafa contra Raimundo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Martínez Serrano, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el mencionado apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, con fecha 1 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Raimundo , mayor de edad, nacional de Perú, en situación regular en España y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de ilícito beneficio, contactó en Madrid, en fecha desconocida con D. Juan Ignacio al que prometió que iba a hacer un contrato de trabajo a su hermana para que viniera a España, entregándole éste el 7 de marzo de 2008 la suma de 1.800 euros.

De igual manera, y obrando con el mismo ánimo, el acusado contactó en Madrid en fecha desconocida con D. Cristobal al que prometió que iba a hacer un contrato de trabajo a su hermano para que viniera a España, entregándole éste la suma de 2.580 euros, en fecha 7 de marzo de 2008.

El acusado obró a sabiendas que no iba a hacer ningún tipo de gestión para regularizar la situación de los familiares tanto de Juan Ignacio como de Cristobal y traerlos a España sino que quedó con dichas sumas dinerarias para destinarlas a su propio beneficio.

Los perjudicados reclaman las indemnizaciones que pudieran corresponderles por estos hechos".

La resolución impugnada contiene el siguiente "FALLO":

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Raimundo como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, nueve meses y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Juan Ignacio en la suma de 1.800 euros y a D. Cristobal en la suma de 2.580 euros, en ambos casos por los importes defraudados, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Raimundo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y, en segundo lugar, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 249 del Código Penal .

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Impugna la representación procesal de Raimundo , la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, que le condena como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249, en relación con el art. 74 del Código Penal , por dos motivos:

Error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, al estimar el apelante insuficientemente acreditada la existencia de la infracción delictiva, por estar circunscrita la prueba de cargo a la declaración de las supuestas víctimas y no concurrir en dichas declaraciones los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que exige la jurisprudencia para que este tipo de pruebas tengan virtualidad para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 249 del Código Penal , por no existir, en opinión del recurrente, engaño bastante para configurar el delito de estafa.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No puede serlo el primero de los motivos ya que, mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, lo que pretende la parte apelante no es sino sustituir la valoración judicial, efectuada en la sentencia apelada por sus particulares conclusiones, sin aportar elementos suficientes que pongan de manifiesto que aquella sea errónea, contradictoria con las pruebas practicadas en el juicio o producto de razonamientos ilógicos o desviados. La revocación de la sentencia mediante el recurso de apelación por esta causa requiere que el error valorativo alegado se revele de forma palmaria e incuestionable, porque en esta segunda instancia no se dispone de la privilegiada relación con el material probatorio que el órgano a quo tiene en virtud del principio de inmediación que rige en el juicio oral.

En el presente caso, la conclusión a la que la sentencia apelada llega, respecto a la comisión del delito continuado de estafa por el ahora recurrente, es totalmente coherente con el resultado de las pruebas practicadas en el plenario. Es cierto que dicha conclusión se obtiene fundamentalmente a través de la declaración de las víctimas, pero ello no es óbice para el pronunciamiento condenatorio, como el propio recurrente viene a reconocer en su escrito, al citar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que dichas declaraciones han de reunir para que la condena respete las exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Esos requisitos concurren además en este supuesto, tal y como la sentencia apelada razona, pues no hay enemistad previa a estos hechos (es más, el recurrente aduce que tenía una relación cordial con los denunciantes) ni otras razones espurias que pudieran poner en entredicho la credibilidad subjetiva de los denunciantes. El hecho de que, en virtud de lo que aquí es objeto de enjuiciamiento, los denunciantes efectúen una reclamación de dinero al denunciado no puede suponer un obstáculo a la apreciación de este requisito, pues en tal caso prácticamente nunca concurriría en las víctimas de la mayor parte de las infracciones penales. Por otro lado, también hay corroboraciones periféricas que abonan la verosimilitud de lo declarado por los denunciantes. Así, hay prueba documental de que estos hubieron de pedir en la misma fecha sendos préstamos bancarios para pagar al denunciado (quien además admite que intermedió en la tramitación de dichos préstamos), cosa difícil de concebir si de lo que se trababa, como argumenta el apelante, era el prestar a este una pequeña cantidad de dinero para viajar a su país. Además, en este punto, frente a la declaración sostenida y concordante de los denunciantes, relativa a que la razón de entrega del dinero al denunciado, en las cantidades que señalaron en su denuncia y han mantenido invariables, era la promesa de facilitar este el acceso a un puesto de trabajo a familiares de aquellos, llaman la atención las contradicciones en que incurre el denunciado, ya que este, en su primera declaración señaló que lo recibido de los denunciantes había sido alrededor de mil euros, mientras que en el juicio oral apunta a una suma total de cerca de tres mil. Finalmente, no hay dudas en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación.

Si, desde el punto de vista de la prueba de los hechos no puede objetarse la sentencia del Juzgado de lo Penal, tampoco puede cuestionarse en el aspecto de la corrección de su calificación jurídica. La condena del recurrente se produce por un delito de estafa, el cual tiene como elementos esenciales, según la doctrina jurisprudencial: a) un engaño precedente o concurrente, concebido en el Código Penal con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, y f) ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la jurisprudencia ha extendido incluso a los beneficios meramente contemplativos.

La existencia de un contrato o cualquier otra clase de negocio jurídico no impide por sí el nacimiento de la estafa, ya que en tal caso puede tener lugar la llamada por la doctrina estafa contractual (que la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza con la denominación de negocio jurídico criminalizado), la cual está integrada por la existencia de relaciones comerciales entre sujetos, en que bajo la apariencia de una actividad empresarial lícita se encubre la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte, que actúa con la confianza del cumplimiento de las obligaciones, que suele ser la norma ordinaria en el comercio; principio de confianza sin el cual se penalizaría la vida mercantil, residiendo la línea divisoria entre la ilicitud penal y la civil en que en la primera el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y venía obligado, mientras que en la segunda el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con posterioridad dificultades económicas o de índole diversa le impiden el pago o cumplimiento de su prestación.

En el presente caso, la parte apelante cuestiona la concurrencia del engaño bastante, alegando que la promesa efectuada a los denunciantes de contratar, o de facilitar la contratación de familiares, no tiene entidad suficiente para configurar el delito de estafa, por tratarse de un engaño burdo, fácilmente detectable por cualquier persona de capacidad intelectual media. Sin embargo, como establece la jurisprudencia, incluso la citada por el apelante, este requisito ha de valorarse atendiendo a las circunstancias de todo género que concurren en cada caso. En el que aquí nos ocupa, debemos tener en cuenta que denunciante y denunciados tenían una relación de confianza, fruto de su condición de compatriotas residentes en un país extranjero. El hecho de que el denunciante afirmase que estaba en condiciones de facilitar la obtención de trabajo a otras personas, dentro del sector en el que él se desenvolvía, entra dentro de lo razonable, como también es razonable que, en el marco de esa relación, los denunciantes confiasen en el denunciado y le entregasen el dinero, habida cuenta de que incluso el denunciado efectuó la labor de intermediación para obtener el préstamo, cosa que, a los ojos de los denunciantes y en el contexto que estamos examinando, dota al denunciado de una apariencia que hace verosímil su aptitud para conseguir lo prometido.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Raimundo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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