Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 470/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 235/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 470/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 235/2015
Procedimiento abreviado nº 417/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 470/ 15
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/08/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 417/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Rogelio , representado por la Procuradora Dª. CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigido por el Letrado D. ANGEL MELGOSA ALONSO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/08/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de un delito de hurto; sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de robo de uso de vehículo ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 14 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello más al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Asimismo, Rogelio deberá indemnizar a Agapito en la cantidad de 1.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC . '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de hurto y como autor de un delito de robo de uso de vehículo, ello después de considerar probado que el mismo, en la noche del 30 al 31 de marzo de 2014, procedió a acceder al interior del parquing del edificio sito en la C/ Camí nº 6 de la localidad de Alcoletge, donde se apoderó de una motocicleta Derbi D....DDD tras romper el sistema de bloqueo de la misma, la cual era propiedad de Agapito , apoderándose también de varias piezas de una motocicleta Yamaha Q....QQQ y de un ciclomotor X....XXX , ambos propiedad de Armando , procediendo con posterioridad a colocar parte de la piezas sustraídas en un ciclomotor de su propiedad.
Con invocación al principio de presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo', y alegando también la existencia de error en la apreciación de la prueba, la apelación pivota en realidad sobre la negación que hace el recurrente de la autoría de los hechos, insistiendo en que los indicios tenidos en cuenta en la instancia resultan insuficientes para acreditar la participación del recurrente en las sustracciones.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, considerando correctamente valorado el material probatorio obtenido en la instancia.
SEGUNDO.- La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Por otro lado, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Y como señala la STS de 26.11.13 , no corresponde a la Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto hace decaer las pretensiones del apelante, compartiendo la Sala la conclusión condenatoria a la que se llega en la instancia tras el examen del resultado probatorio, el cual resulta valorado de forma racional y razonada en la sentencia.
La realidad de las sustracciones se derivan de lo declarado de forma reiterada, persistente, coherente y coincidente por los propietarios de los bienes sustraídos, según relata la sentencia, coincidiendo ambos en que en la noche del 30 al 31 de marzo de 2014 habían dejado sus motocicletas estacionadas en el parking de la C/ Camí nº 6 de Alcoletge (Lleida), manifestando el Sr. Agapito que le sustrajeron su motocicleta rompiendo el sistema de bloqueo, encontrando las piezas del mismo en el suelo. Por su parte, el denunciante Sr. Armando también manifestó que esa misma noche le habían sustraido varias piezas de una motocicleta y un ciclomotor de su propiedad.
En cuanto a la autoría de los hechos por parte del acusado, la cual se niega en el recurso, tal cuestión es abordada de forma expresa en la sentencia, alcanzando su convicción la juzgadora al respecto a través de unos indicios cuya valoración conjunta no puede llevar a una conclusión distinta, pues resulta acreditado a través de la declaración de ambas víctimas y de los agentes actuantes que parte de las piezas sustraídas de las motocicletas fueron encontradas instaladas en un ciclomotor poseído por el acusado, declarando el agente con tip NUM000 que tales piezas fueron reconocidas sin ninguna duda cuando se las mostraron a los denunciantes, quienes también así lo afirmaron en el plenario, especificando incluso el Sr. Armando que reconoció su batería porque le había colocado unos leds y porque le había hecho un empalme, y la caja de láminas porque también se le había roto y le había hecho una junta con silicona. Además, Agapito manifestó que quedó en el garaje un trozo de guardabarros roto que lo entregó a la policía para la comprobación de los hechos, declarando el agente NUM000 que parte del guardabarros que estaba instalado en el ciclomotor del acusado era idéntico y coincidía de forma exacta con la mitad de la pieza que todavía estaba en poder del denunciante Sr. Agapito , por lo que no puede ser atendida la alegación defensiva hecha en el recurso de que resultaba imposible la identificación de piezas que suelen tener iguales características en distintas motos. Pero es que, además, especialmente relevante resulta el hallazgo de una huella dactilar perteneciente al acusado en dicho guardabarros, tal y como se desprende del infome pericial dactiloscópico obrante en autos, debidamente ratificado, y como manifestaron los agentes NUM001 y NUM000 , sin que pueda atenderse la alegación en descargo del acusado de que tal huella era fácil que se encontrara en alguna de las motos por cuanto el acusado y los denunciantes se conocían, cuando estos últimos negaron expresamente en el plenario que el acusado hubiera entrado en contacto con sus motos. En cuanto a la testifical aportada por la defensa, consistente en la declaración de la madre y la novia del acusado, a través de la misma se pretendió la exculpación de este último aduciendo que al momento de los hechos el acusado se encontraba cumpliendo una pena de localización permanente , pero tal y como señala la sentencia, ello no puede servir para su exculpación a la vista de la información remitida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida (fls 131 y 132), al desprenderse de la misma que en la noche del 30 al 31 de marzo de 2014 el acusado no estaba cumpliendo dicha pena.
A la vista de todo este conjunto probatorio, la mera negación de los hechos por parte del acusado, aún del todo legítima a partir del derecho de defensa que le asiste, no ha logrado convencer a la juez 'a quo', como tampoco a esta Sala, coincidiendo con la misma en que nos hallamos ante varios datos circunstanciales, plurales, concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que el acusado contó no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, por lo que la inferencia respecto de su autoría no admite enmienda en esta alzada, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza probatoria.
Todo ello permite concluir que nos hallamos ante un material de cargo lícitamente obtenido y valorado de forma que no puede tacharse de caprichosa ni arbitraria, sino racional y lógica, contando el mismo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no pudiento tampoco sostenerse la existencia de violación alguna del principio 'in dubio pro reo', al que de forma genérica hace también alusión el recurrente, al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma acertadamente fundamentada y ajustada a Derecho,
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 417/14 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas derivadas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
