Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 470/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 470/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100456
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00470/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30029 41 2 2012 0103117
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Denunciante/querellante: Conrado
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: D/Dª INMACULADA CONCEPCION MARIN OLMOS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA nº 470/16
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 457/13 , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra D. Conrado , como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José María Sarabia Bermejo y defendido por la Letrada Sra. Inmaculada Marín Olmos, como responsable civil la entidad Caser Seguros representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Iborra Ibáñez y defendida por la Letrada Sra. María Ángeles Sánchez Caravaca en sustitución del Letrado Sr. Eduardo Andúgar Carbonell, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 29/16, señalándose mediante providencia de fecha 8 de abril de 2016 para su deliberación y fallo el día 4 de octubre de 2016, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015 y Auto aclaratorio de fecha 24 de noviembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Sobre las 6:15 horas del día 26 de septiembre de 2012 el acusado Conrado , nacido el NUM000 -1977, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales conducía, con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el vehículo de su propiedad Audi TT 1.8 matrícula .... NSY , asegurado por CASER, por la carretera RM-531, dentro de la población de Campos del Rio. Por dicho motivo perdió el control de su vehículo en una curva, saliéndose de la calzada a la altura del punto kilométrico 5,200 en su margen derecho, subiéndose a la acera y colisionando contra una valla metálica de tres metros y dos farolas de alumbrado público que arrancó a su paso, provocando además de los daños señalados, desperfectos en un muro de obra situado en el margen derecho de la vía, en varias losetas de la acera y parte del bordillo de la misma perteneciendo todos los elementos citados al Ayuntamiento de Campos del Río, y abolladuras en las canalizaciones de agua pluvial del tejado del inmueble nº 10 de la vía, provocadas por el impacto de una varilla de la valla metálica que salió despedida tras el violento impacto, siendo el mismo propiedad de Matías , quien ha renunciado a cualquier indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.
Los daños causados en el mobiliario público han sido pericialmente tasados en 6.987 euros.
Juna al acusado viajaban en el vehículo siniestrado Serafin y Luis Pablo los cuales, como el propio conductor, resultaron milagrosamente ilesos.
Personados en el lugar agentes de la Guardia Civil observaron que el acusado presentaba síntomas característicos de la embriaguez tales como halitosis alcohólica, ojos velados, pupilas dilatadas, presencia de nistagmos (movimiento involuntario e incontrolable de los ojos), fuerte olor a alcohol en el interior del vehículo y en las ropas que vestía, habla pastosa, repetición de frases e ideas y movimientos oscilantes de la verticalidad. Tras ser trasladado a centro hospitalario para observación de su estado, fue requerido para la práctica de la prueba de detección alcohólica, a la que se sometió voluntariamente, mediante aparato de precisión, que arrojó un resultado positivo de 0,45 y 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo realizado a las 10.09 y 10:25 horas, respectivamente
SEGUNDO:En el fallo de la sentencia (aclarado por Auto de fecha 24 de noviembre de 2015 ) se establece:
'Que debo condenar y condeno a D. Conrado como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a que indemnice al Ayuntamiento de Campos del Río, con la responsabilidad civil directa y solidaria de CASER en la cantidad de 6.987 euros por los desperfectos sufridos, debiendo hacerse entrega a la perjudicada de las cantidades ya consignadas a su favor (5.834,84 euros), más intereses legales del artículo 576 de la LEC y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 24 de noviembre de 2015 establece:'Decido: Rectificar la omisión material padecida en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 en el sentido de hacer constar que la pena de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores conlleva la pérdida definitiva de la vigencia del permiso, manteniendo en su integridad el resto de la resolución'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido o subsidiariamente la imposición de la pena mínima.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando en primer lugar un error en la valoración de la prueba por considerar que el test de alcoholemia realizado con resultado de 0,45 miligramos de aire espirado no es prueba de cargo suficiente y que del mismo modo son insuficientes las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, ya que los que ratificaron el atestado no fueron los que acudieron al lugar del accidente sino los que acudieron al hospital donde se encontraba el acusado. Alega igualmente que procede la absolución puesto que en el momento de los hechos el acusado tenía las facultades intelectivas y volitivas afectadas a consecuencia del brote que sufrió por el trastorno en el control de impulsos que padece sin que se hayan valorado los distintos informes médicos aportados. Subsidiariamente solicita la imposición de la pena mínima al no concurrir circunstancia agravante y rebajada en dos grados por la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .
SEGUNDO:Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto al error en la valoración probatoria, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
En este punto la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El primero de los tipos descritos en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).
Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.
Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).
Sentado lo anterior, en el presente caso el fundamento de la condena es claramente la influencia de la ingestión alcohólica en la conducción, por lo que resulta preciso la acreditación de una conducción anómala como reflejo de una conducción influencia por el alcohol para fundamentar la condena, y en este sentido la recurrida señala que el acusado había consumido previamente bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas en grado tal que tenía limitadas sus facultades psicofísicas para la conducción. Del propio factum de la recurrida se describe una conducta que necesariamente debe calificarse como irregular en cuanto expresa'Por dicho motivo perdió el control de su vehículo en una curva, saliéndose de la calzada a la altura del punto kilométrico 5,200 en su margen derecho, subiéndose a la acera y colisionando contra una valla metálica de tres metros y dos farolas de alumbrado público que arrancó a su paso, provocando además de los daños señalados, desperfectos en un muro de obra situado en el margen derecho de la vía, en varias losetas de la acera y parte del bordillo de la misma perteneciendo todos los elementos citados al Ayuntamiento de Campos del Río, y abolladuras en las canalizaciones de agua pluvial del tejado del inmueble nº 10 de la vía, provocadas por el impacto de una varilla de la valla metálica que salió despedida tras el violento impacto...'.
La afección alcohólica viene igualmente corroborada por la propia declaración de los agentes instructores del atestado que practicaron la prueba de determinación alcohólica, prueba que aunque no superaba los límites de la tasa objetiva del artículo 379.2 último inciso sí que estaba por encima de los límites reglamentarios, y que reflejaron la sintomatología obrante al folio 16 de las actuaciones y 14 del atestado. Signos externos que también fueron apreciados por los dos primeros agentes que acuden al lugar del accidente -y por tanto antes de que el acusado fuera trasladado al hospital- tal y que manifestaron en el acto del juicio al referir que el acusado desprendía olor a alcohol, constando en la manifestación escrita del agente con TIP M60668E que aquél presentaba fuerte halitosis alcohólica, pupilas dilatadas, ojos velados, nistagmos, fuerte olor a alcohol en las ropas, habla pastosa, repetición de frases e ideas y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.
Declaraciones de los agentes que deben considerarse de naturaleza personal con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, y en relación con la credibilidad de dichas declaraciones, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la pruebao bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En efecto el juzgador de instancia valora la declaración de los agentes instructores del atestado y la de los que acudieron de manera inmediata al lugar del siniestro. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos. Es por ello que la conducta descrita en el antecedente de hechos probados pone de relieve el artículo 379.2 en su primer inciso, esto es, conducción influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas.
TERCERO.-Siguiendo con la exposición de los motivos de impugnación descritos en el recurso, se intenta justificar la actuación descrita en el factum de la recurrida por la situación clínica padecida por el acusado al referir que en el momento de los hechos tenía las facultades volitivas y cognitivas afectadas por el brote derivado del trastorno del control de impulsos del que está diagnosticado. Entiende por tanto que procedería la absolución o subsidiariamente la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación al artículo 20.1 del mismo texto legal . Procede por tanto el examen de la pretendida eximente completa o incompleta que postula. Es cierto que en la actual jurisprudencia se ha superado ya el criterio de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones a la mente de origen meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, y no cabe descartarse la posibilidad de trastornos que produzcan el necesario efecto psicológico de imputabilidad sin base patológica alguna. Así la STS. 19.7.2011 , afirma que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Culminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 , 6 de julio de 2.001 ). La STS. 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º Una brusca aparición; 2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas; 3º Breve duración; 4º Curación sin secuelas; 5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos. En definitiva, las reacciones vivenciales anormales tanto si aparecen en el terreno predispuesto de un neurótico, como en un sujeto normal con grandes tensiones emotivas, pueden ser valoradas como una causa de exención completa o incompleta, será completa cuando la intensidad de la reacción anómala produzca un estado semejante a la enajenación para lo que es preciso que la reacción psíquica venga acompañada de un trastorno de la conciencia que prive al sujeto de toda capacidad de valorar el contenido y las consecuencias de sus actos. Por ello se comprenden no solo ciertas personalidades que no tienen alterada su conciencia de modo estable, como los epilépticos y que reaccionan a estímulos exógenos de cierta importancia, sino también los estados emocionales o pasionales, derivados de un arrebato o una obcecación tan supertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinan la supresión de las facultades intelectivas y volitivas ( STS. 113/98 de 29.9 ).
En aplicación de la doctrina expuesta al caso presente, la sentencia de instancia aún valorando la patología base del acusado considera determinante la conducta inicial del mismo y su voluntad de proceder al consumo de alcohol aún a sabiendas que estaba en tratamiento psiquiátrico y que iba a conducir un vehículo a motor. Ese consumo de alcohol, según manifestaron en juicio los médicos que trataron al acusado, Dr. Gervasio y Dr. Marino -éste último es de destacar que lo trata a raíz del accidente enjuiciado- es uno de los factores que puede desencadenar en un brote por el trastorno de control de impulsos que aquél padece. Sin embargo pese a ello no existe ningún dato médico que así lo corrobore, esto es, lo que sí está acreditado es que el acusado con carácter previo al accidente consumió alcohol y orfidal, habiendo reconocido incluso en fase de instrucción que también había consumido cocaína aunque en el plenario no lo recordase, pero lo que no está en absoluto determinado es que ese consumo produjera o desencadenara en un brote de esquizofrenia que le hubiera provocado la pérdida de memoria en el momento de desarrollarse los hechos. En efecto, ninguno de los médicos de la defensa descartó que esto fuera así pero tampoco afirmaron de modo concluyente que eso es lo que sucedió y que ésa fuera la causa del accidente y no precisamente la afección del alcohol que previamente había consumido. No existe por tanto dato alguno que permita afirmar que como consecuencia de ese consumo previo de alcohol el acusado sufriera un brote que provocara su anulación o disminución de su capacidad de raciocinio eliminando o anulando su potencia decisoria hasta el punto que no fuera responsable de sus actos.
El informe forense de fecha 31 de mayo de 2013 obrante al folio 125 y siguientes de las actuaciones dictamina que la patología psíquica que presenta el acusado no le impide conocer la naturaleza y alcance de sus hechos, por lo que era plenamente consciente, por ser algo que pertenece a la máxima de la experiencia, que el consumo de alcohol esta contraindicado con la administración de fármacos máxime cuando además iba a conducir su coche, por lo que aún en el hipotético caso que hubiera existido el brote ello no le eximiría de su decisión inicial de beber alcohol a sabiendas de que iba a conducir. Respecto a los informes médicos que obran en la causa, en ninguno de los de fecha anterior al accidente aparece como diagnóstico el trastorno del control de impulsos y solo es después de éste cuando mediante prueba que se solicita en fecha 31 de octubre de 2012 se diagnostica mediante informe de fecha 5 de febrero de 2013 dicho trastorno.
Ninguna de las manifestaciones de los agentes actuantes que acudieron de manera inmediata al lugar del accidente ofrecieron datos que pudieran apuntar al brote aludido en cuanto aquéllos refirieron que pese a que aquél gritaba e increpaba a las personas mantuvo un trato correcto con la fuerza actuante e incluso fue él el que manifestó que era el que conducía y que no sabía como había perdido el control del coche. Es más, en el informe emitido por el Hospital Virgen de la Arrixaca inmediatamente después del siniestro se hace constar un trastorno y consumo perjudicial de tóxicos sin que se haga referencia alguna a brote de esquizofrenia o de perdida de memoria. Resulta además cuanto menos llamativo que el acusado en el acto del plenario ofrezca una memoria selectiva, ya que manifiesta no recordar nada en cuanto al desarrollo del accidente, pero en cambio si recuerda con claridad que antes había bebido vino y tomado orfidal, e incluso respondió sin problema de memoria sobre las preguntas a cerca de los daños ocasionados en el mobiliario urbano como consecuencia de aquél. Las meras conjeturas o hipótesis de lo que puede o no suceder con la patología presentada por el acusado que formulan los médicos que lo han tratado es claramente insuficiente para poder declarar probado que el acusado padeciera un cuadro compatible con un brote que le supusiera la anulación o disminución de sus facultades de conocimiento. No consta por tanto que en el momento de cometer los hechos tuviera anuladas ni afectadas de forma intensa sus facultades intelectivas y volitivas; para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de dichas facultades y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente tal y como se razona en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribiunal a quo. Siendo así es correcta la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia de la no concurrencia de base fáctica y jurídica para la apreciación de la eximente completa o incompleta referenciada.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUATRO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 -y posterior Auto aclaratorio de fecha 24 de noviembre de 2015- por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Juicio Oral Nº 457/13 -Rollo 29/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
