Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 470/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 617/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 470/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100462
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10428
Núm. Roj: SAP M 10428/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0020657
Procedimiento Abreviado 617/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2371/2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY , la siguiente:
SENTENCIA Nº 470/2017
__________________________________________________________________
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 2ª
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)
DÑA. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
_________________________________________________________________
En Madrid a 12 de julio de 2017.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PAB
617/2017 seguido por delito de lesiones, en el que aparece como acusada Lorenza Hortensia en libertad por
la presente causa tras haber sido detenida el día 26 diciembre 2015 y haber sido puesta en libertad el día 27 de
diciembre de 2015. La acusada ha estado representada por el Procurador Sr. Don José Ramón Pérez García
y defendida por el Letrado Sr. Don David Córdova Rebollar en sustitución de Don Francisco Javier Reguera
Gómez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilustrísimo Sr. Don Salvador Ortolá; y la
Acusación Particular ejercida por Esther Teodora bajo la representación del Procurador Don Alberto Collado
Martín y la asistencia letrada de Doña Luna Cartavio Suárez.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa se incoo en virtud de atestado Nº NUM000 de la Comandancia de Madrid, Compañía de Majadahonda-Puesto de Majadahonda, en virtud de la denuncia interpuesta por Doña Esther Teodora , por un presunto delito de lesiones contra Lorenza Hortensia ; habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION000 , llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia : .- el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del C.P . y alternativamente de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147. 1 y 148. 1 del C.P . del que consideró a la acusada Lorenza Hortensia autora, solicitando la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alternativamente la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, así como la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
La pena de prisión solicita se sustituya al amparo de lo previsto en el artículo 89 del C.P . por la expulsión de la acusada del territorio nacional por un período de siete años a contar desde el momento en que se haga efectiva la expulsión. Pago de costas.
En cuanto a responsabilidad civil solicitó se indemnizase por la acusada a Esther Teodora en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas y en 22.900 euros por la secuelas; así como qué a estas cantidades se les aplicase lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
.- La Acusación Particular se adhirió como cuestión previa a la celebración del juicio oral a la calificación realizada en su momento por el Ministerio Fiscal tras ser admitida su personación por Providencia de fecha 24 abril 2016 por esta Sala.
.- La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando la libre absolución.
SEGUNDO .- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 15 junio 2017, llevándose a cabo el acto del juicio oral en dos sesiones (15 junio y 5 julio) con el resultado que obra en la videograbación que se llevó a cabo, conforme señala la Ley. La acusada compareció, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta.
En fase de conclusiones : .- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando se dedujera testimonio por un posible delito de falso testimonio por lo declarado en la sesión del juicio oral del día 15 junio por Gloria Rosana , hermana de la acusada.
.- La Acusación Particular solicitó una sentencia en el sentido interesado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
.- La Defensa en dicho acto modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: -a la segunda calificó el delito como de lesiones y de forma subsidiaria solicitó la libre absolución.
-En la cuarta, solicito la eximente de legítima defensa del artículo 20. 4 del C.P . y/o atenuante del artículo 21. 7 del C.P ., atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas interesando la pena mínima.
Seguidamente las partes informaron por su orden .
Concedido el derecho de última palabra a la acusada Lorenza Hortensia manifestó: ' que a la denunciante le dicen 'cara torcía' de antes de los hechos, que se lo dicen allí en Majadahonda'. ; quedando el juicio ' Visto para sentencia'.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que en la madrugada del día 25 diciembre 2015, cuando se encontraba en el interior de la discoteca 'la nueva Opción' sita en la calle Iglesia de la localidad de Majadahonda, Lorenza Hortensia , con NIE NUM001 , nacida el NUM002 1987 en República Dominicana, hija de Concepcion Matilde y Paula Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales; se dirigió a Esther Teodora , por razones que se desconocen pero relacionadas con su pareja y tras abalanzarse sobre ella, la arañó y golpeó en la cara con una botella de cristal.
Como consecuencia de estos hechos Esther Teodora sufrió lesiones consistentes en: herida inciso contusa en región infra labial izquierda con afectación de piel y tejido celular subcutáneo, precisando puntos de sutura; heridas inciso contusas en hemicara izquierda y cuello, las que no precisaron de puntos de sutura; cervicalgia.
La lesionada tuvo que ser atendida de sus lesiones en las urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en diagnóstico por exploración física, limpieza, desinfección y cura sucesivas de las heridas; además de tratamiento farmacológico sintomático (miorelajantes) y colocación de aposito y esteri-strip. Con posterioridad precisó de tratamiento quirúrgico para su curación con previa anestesia local con MPV al 2%, sutura de la herida con seda (cuatro puntos).
La lesionada tardó en curar de sus lesiones 15 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante los 15 días, no precisando ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: cicatriz ligeramente queloidea y dolorosa, visible en región labial inferior izquierda en forma de y griega de (2 cm x 2 cm). Marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo; y una en región cervical izquierda. Las citadas secuelas determinan un perjuicio estético moderado en Esther Teodora .
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en: en la declaración de la acusada; y testifical de Esther Teodora , Teodora Carolina y de Gloria Rosana ; y la pericial de la médico forense Doña Rosalia Tania autora del informe obrante al ( f. 46); y documental tras ser dada por reproducida a instancia del Ministerio Fiscal de los siguientes folios de la causa: 1, 2, 5, 6, 18, 24, 27, 28, 44, 45, 46.
De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas en conciencia por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , llegamos a la clara convicción de que los hechos se produjeron de la forma expuesta en el relato fáctico de la presente Sentencia y ello es así, pues la acusada reconoció en el acto del juicio oral el incidente habido con Esther Teodora , manifestando: Declaración de la acusada Lorenza Hortensia ' que llegó a la discoteca esta chica y empezó a hacerle gestos con los dedos, la dicente le dijo que no quería problemas. Se sentó y luego volvió a hacerle gestos. La dicente insistió. Al final se pegaron y la agarró, la dañó y la mordió. No sabe exactamente en qué lugar. No le miró a la cara. No la golpeó con una botella... en el momento de los hechos mantenía una relación con la anterior pareja de la denunciante. Recibió amenazas... un día ella le mandó un mensaje. El día que estaban en la discoteca habían consumido bebidas alcohólicas. Ella le hizo un gesto con el dedo hacia arriba y tonterías con la cara y la boca. Ella la tiro del pelo, llevaba extensiones la dicente y casi se le fueron todas'.
Así pues observamos que niega haber agredido a Esther Teodora con una botella al afirmar haberla mordido y justifica su conducta por el hecho de que la denunciante la provocare mediante gestos, dejando entrever un problema entre ellas por motivos de su pareja actual, de la que afirma es ex pareja de la denunciante.
Declaración testifical Sin embargo Esther Teodora declaró: ' como tuvo lesiones en el labio y arañazos por todo cuerpo; que nada más llegar, la acusada había llegado antes y comenzó a hacerle burlas y a señalarla. Que la miraba, la señalaba y hacia burlas. Que se marchó y cuando regresó vino con los cables cruzados y se la tiró encima y la dio puñetazos, cayendo al suelo y se golpeó la cabeza perdiendo el conocimiento y no sabe qué fue de ella.
La acusada estaba con más personas al igual que la dicente. No llegaron hablar. Que la acusada la golpeó con una botella de cristal cree que fue una botella de ron no sabe si se llegó a romper la botella. Supone que la botella cortaba pero cuando la botella la llevaba en la mano estaba entera.
Fue al hospital le pusieron puntos de sutura y la cicatriz que tiene en la cara no la tenía antes... la policía la llevó al hospital. Una chica que estaba con la diciente salió fuera pidiendo ayuda. La acusada estaba en la primera mesa, otra mesa en medio y la de la dicente. Según entran a la discoteca estaban ambas a la izquierda. En el momento de la pelea, el chico no lo vio ya se había ido, estaba demasiado borracho y el portero le sacó. Ella le hacía burlas, gestos, amenazas. Cuando sufrió estas heridas perdió el trabajo... nunca ha tenido el número de teléfono de la acusada. No le pasó mensajes de guasap. Que la dicente es española nacida en León y que ella no dice lo de 'mami' que ha leído la letra y no son palabras suyas. No le pasó ningún mensaje. No tiene relación con esta señora. Su número de móvil es el NUM003 pero que nunca le mandó ningún mensaje. Se lo mandaría otra persona.
La noche de los hechos había consumido bebidas alcohólicas era 24 diciembre. No provocó a nadie esa noche, fue al contrario... la señalaba con gestos continuos. No se golpearon mutuamente, cuando llegó al hospital recuperó el conocimiento; perdió mucha sangre. Estaba mareada estuvo de baja entre 15 a 20 días más o menos. La despidieron al día siguiente estando de baja; la empresa la despidió. También tiene cicatriz en región cervical. La más grande es la de la boca'.
Por tanto, la denunciante niega haber provocado a la acusada y afirma como fue golpeada con arañazos puñetazos y con una botella en la cara, afirmando haber sido objeto de burla desde el primer momento en el que la acusada la vio en la discoteca.
En el presente supuesto la declaración de la víctima de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al entender que el testimonio de doña Esther Teodora es veraz en su relato. Dado que Al acto del juicio oral también compareció la testigo presencial de los hechos Teodora Carolina .
Declaración de Teodora Carolina , Teodora Carolina fue la persona que auxilió a la denunciante, pues se encontraba en la discoteca en compañía de Esther Teodora el día de los hechos, manifestando como 'estaba en compañía de su amiga Esther Teodora y que Lorenza Hortensia la estaba todo el rato provocando, señalándola; que al contrario no; que estaban sentadas en una mesa y que Lorenza Hortensia estaba sentada en la primera mesa, otra mesa en medio y ellas, la dicente y Esther Teodora ; en la tercera había gente en una mesa del medio.
Estaba la discoteca llena.
No paraba de provocarla hasta que la pegó, traía algo en la mano una botella y se abalanzó hacia Esther Teodora . Esther Teodora no contestó no le hizo gestos ni nada. No hablaron entre ellas nada. No vio a Lorenza Hortensia antes de la agresión acercarse a Esther Teodora y decirle algo. Que Lorenza Hortensia no se acercó se abalanzó hacia ella, todo fue muy rápido. Se tiró hacia ella y vio a Esther Teodora en el suelo llena de sangre, arañazos, la dicente salió a la calle a buscar ayuda porque le colgaba el labio para abajo y se asustó muchísimo. Le ponía kleenex y se le desmayaba. Esther Teodora veía borroso. No llegaba la ambulancia por lo que un coche de policía fue quien llevó a Esther Teodora al hospital. Los de la discoteca no las ayudaron en nada. Todo pasó súper rápido. No le dio tiempo a reaccionar y ni a evitar la agresión de Lorenza Hortensia . Recuerda cuando vio la sangre que estaba todo el suelo llena de sangre por todos los sitios y fue rápido a pedir ayuda.
Que bebió lo normal que borracha no iba que había bebido todo el mundo. Que Lorenza Hortensia supone que iría borracha. La dicente bebería dos o tres copas, no recuerda. Vio beber a Lorenza Hortensia ; que cree que bebe whisky.
Que Esther Teodora no tenía nada en la cara antes de producirse los hechos. Que iban súper guapas ese día. Lorenza Hortensia llevaba algo en la mano no sabía si era una botella que le cortó la cara por lo que si no fue una botella llevaría una guillet. Que Lorenza Hortensia fue quien hizo burlas a Esther Teodora porque la vio la dicente. Estaban con más gente y Lorenza Hortensia también'.
La declaración de Teodora Carolina corrobora la declaración prestada por Esther Teodora y ambas declaraciones no dejan lugar a dudas de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia y que sin razón alguna que justifique la conducta de Lorenza Hortensia esta se abalanzó en un momento determinado de la madrugada del día 25 sobre la persona de Esther Teodora y la arañó y golpeó con una botella que portaba en su mano, causándole las lesiones que se describen en el informe médico forense que obra en actuaciones al (f. 46). Informe que fue ratificado por la médico forense que lo emitió en el acto del juicio oral, entendiendo que la lesión que presenta en la boca Esther Teodora solamente puede producirse con un objeto contundente, como lo fue la botella de la que se afirma tanto por Esther Teodora como por Teodora Carolina que portaba Lorenza Hortensia cuando la agredió.
La declaración de Teodora Carolina , fue prestada de forma, firme, segura y sin exageraciones; por lo que se entiende veraz al no derivarse ninguna intención espuria que haga presumir que falte a la verdad en sus manifestaciones, corroborando la declaración de la víctima al señalar que fue Lorenza Hortensia la que durante todo el rato que estuvieron en la discoteca fue la que hacía burlas de Esther Teodora hasta que la llegó a golpear de la forma en que lo hizo, de forma repentina y súbita, dejándola en el suelo sin conocimiento y sangrando. Y conforme se ha expuesto el informe médico forense constata la versión de las dos mujeres, dado que la lesión que presenta en la boca es compatible con el golpe que afirman le dio Lorenza Hortensia con la botella que portaba cuando se acercó.
La testifical de doña Teodora Carolina es fundamental porque no sólo corrobora la versión de la víctima sino que explica con todo detalle, como fue golpeada y como Esther Teodora no se defendió en ningún momento, dado que la agresión se produjo de forma inesperada, abalanzándose sobre Esther Teodora con la botella en la mano.
La declaración tanto de la víctima como de la testigo presencial de los hechos viene corroborada no sólo por el informe médico forense obrante en las actuaciones que constata como tuvo que ser atendida de urgencias inmediatamente de producirse los hechos, sino por el hecho de que la denunciada Lorenza Hortensia no presenta ningún tipo de lesión, lo que constata que Esther Teodora no se defendió al verse sorprendida por la acusada quien de forma rápida y violenta arañó y golpeó con la botella que portaba en la mano el rostro de la denunciante.
Es de destacar, también para considerar la forma violenta en la que se produjo el ataque de Lorenza Hortensia a Esther Teodora la cicatriz que quedó en el rostro de Esther Teodora , a consecuencia de la agresión con la botella, en concreto, en la parte inferior del labio, las marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo claramente compatibles con los arañazos denunciados; y una en región cervical izquierda fruto del abalanzamiento de la acusada sobre Esther Teodora .
A petición del tribunal se acercó a estrados, la perjudicada, pudiendo el tribunal valorar la lesión, la que se apreció claramente compatible con el golpe que dijo sufrir por el impacto con la botella que denuncian.
Además figura unido a actuaciones reportaje fotográfico aportado por la víctima, cuando las lesiones se encontraba aún recientes, en el que se puede apreciar los arañazos sufridos, descartando que la acusada causará las lesiones con el mordisco referido, toda vez que las lesiones como consecuencia de un mordisco, tanto por la experiencia que tiene este tribunal como por sentido común dejan otro tipo de marcas o señales en la zona en la que se produce la mordida. Resultando claramente incompatible esta lesión que describe claramente el médico forense con la mordedura señalada por la acusada.
Al acto del juicio oral también compareció propuesta por la Defensa la hermana de Lorenza Hortensia , Gloria Rosana a la que se le informó de los derechos constitucionales que le asistían por su relación de parentesco con la acusada en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la LECRIM . No obstante, la testigo quiso declarar sobre estos hechos, jurando decir verdad.
Declaración de Gloria Rosana : ' presenció la pelea en la noche de los hechos, estaban en la mesa de al lado. No vio golpear a su hermana con una botella a Esther Teodora . La chica la estaba provocando y su hermana se acercó y le dijo que no quería problemas con ella. Se sentó su hermana y volvió a molestarla y de ahí se fue a agarrarla por los pelos.... Lorenza Hortensia se levanta a decirle que no busque problemas que no quiere problemas con ella y Esther Teodora seguía provocándola con el dedo, diciendo cosas, no escucha porque es una discoteca. Le hablaba y hacía gestos a su hermana y se le acercó a Esther Teodora y le dijo que no quería problemas y volvió con la dicente y otra vez se acerca a su hermana para decirle que no quería problemas y es cuando se pegan. No era muy tarde bebieron dos copas de alcohol habían tomado whisky era una botella y vasos.... Su hermana nunca cogió una botella, fue con la mano a preguntar a Esther Teodora .
En ningún momento cogió la botella. No vio a Esther Teodora sangrar;, la gente en la discoteca ni se enteró.
No lo vio. El incidente fue muy rápido la gente en la discoteca ni se enteró. No era muy tarde las dos o las tres de la mañana. Estuvieron hasta las cinco. Era Navidad. Cuando pasó lo sucedido no se marcharon. Se quedan en la disco. No fueron al médico. Se fueron a casa luego. No vieron entrar a la policía a coger a Esther Teodora y llevársela. Siguieron en la mesa y Esther Teodora se había ido. La policía no estuvo allí nunca.
No vio que Esther Teodora sangrarse. Cuando sucedieron los hechos no lo vio. Pasaron los hechos y Esther Teodora se fue. No vio la agresión. Sí vio cogerse de los pelos y terminar de pelear. Esther Teodora se fue' A la vista de lo declarado por Gloria Rosana y pese a ser advertida de los derechos constitucionales que le asistían dijo querer declarar, jurando decir verdad, conforme se ha expuesto con anterioridad, observando el tribunal que la testigo faltó a la verdad con su testimonio en el juicio oral, intentando beneficiar con el mismo a su hermana por lo que el tribunal recordó a la citada cuando todavía estaba prestando declaración que había jurado decir verdad, y que estaba advertida de incurrir en un delito de falso testimonio, dado que incluso su testimonio era incompatible con la versión que había dado su propia hermana. No obstante, la testigo se mantuvo en su versión sobre los hechos, señalando que fue Esther Teodora la que inició el incidente, provocando a su hermana con burlas y comentarios para con posterioridad a firmar que no portaba su hermana nada en las manos y que se pelearon y que el incidente fue muy rápido; que la denunciante y su acompañante salieron de allí sin que la viera sangrar ni que se presentará la policía y que ambas permanecieron en el local como si tal cosa.
El Ministerio Fiscal en vía de informe reclamó la deducción de testimonio de la declaración de Gloria Rosana por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de falso testimonio, entendiendo el tribunal que es procedente deducir el testimonio reclamado por el Ministerio Público al llegar a la firme convicción de que Esther Teodora fue agredida por Lorenza Hortensia , mediante arañazos y con una botella en el rostro, sin provocación previa alguna, no llegando Esther Teodora ni siquiera a defenderse ante el ataque con que se produjo de forma súbita e inesperado de Lorenza Hortensia lo que impidió a esta defenderse quedando en el suelo sangrando abundantemente conforme declaró la testigo Teodora Carolina . Versión claramente incompatible con la que nos ofrece la testigo hermana de la acusada Gloria Rosana Las lesiones producidas a consecuencia de la agresión son fundamentales igualmente para corroborar el mecanismo de agresión que dijo sufrir la víctima al ser claramente compatibles estas con su versión sobre los hechos, conforme hemos expuesto. Sobre este extremo aparece como fundamental la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral Prueba pericial Declaración de la médico forense doña Rosalia Tania autora del informe obrante al ( f. 46). En el informe se constata qué a consecuencia de estos hechos, es decir de la agresión sufrida por Esther Teodora , la misma sufrió lesiones consistentes en: herida inciso contusa en región infra labial izquierda con afectación de piel y tejido celular subcutáneo, precisando puntos de sutura; heridas inciso contusas en hemicara izquierda y cuello, las que no precisaron de puntos de sutura; cervicalgia'.
La médico forense señaló como' la lesionada tuvo que ser atendida de sus lesiones en las urgencias el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda' conforme la documental obrante al constar unido actuaciones el informe de urgencias del citado hospital, por lo que las lesiones que presentaba la denunciante obligaron a la misma acudir de urgencias al hospital . 'Necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en diagnóstico por exploración física, limpieza, desinfección y cura sucesivas de las heridas; además de tratamiento farmacológico sintomático (miorelajantes) y colocación de aposito y esteri- strip.
Que con posterioridad precisó tratamiento quirúrgico para su curación con previa anestesia local con MPV al 2%, sutura de la herida con seda (cuatro puntos)'.
Y que la lesionada tardó en curar de sus lesiones 15 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante los 15 no precisando ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: ' cicatriz ligeramente queloidea y dolorosa, visible en región labial inferior izquierda en forma de y griega (2 cm x 2 cm). Marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo y una en región cervical izquierda.
En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada con pruebas claras, razonables, practicadas con todas las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación de la acusada en la agresión a la víctima, la que se produjo de forma rápida y repentina, arañando y golpeando con una botella el rostro de Esther Teodora , con el resultado de lesiones y secuelas anteriormente descrito.
La declaración de la víctima se mantuvo en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones conforme se puede observar de la declaración prestada ante la policía cuando fue a denunciar los hechos (f. 1 y 2 de actuaciones); declaración ante el Juez de Instrucción obrante al (f. 43 y 44) y la prestada en el plenario.
Declaración que vino corroborada por la de la testigo presencial de los hechos Teodora Carolina quien igualmente se mantiene en el tiempo al prestar declaración en comisaría (f. 5 y 6) y en el plenario y por el informe pericial obrante en las actuaciones que constata el resultado lesivo producido, el que a nuestro juicio es claramente compatible con el mecanismo de agresión que dijo haber sufrido la denunciante al ser golpeada en el rostro con una botella. La prueba practicada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que amparaba la acusada en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO .- Calificación jurídica El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del C.P . y alternativamente de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147. 1 y 148. 1 del C.P . del que consideró a la acusada Lorenza Hortensia autora.
A juicio de este tribunal los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del C.P . en virtud de lo establecido en el artículo 8. 4 del citado texto legal , pues el citado tipo penal excluye la aplicación del artículo 147. 1 y 148. 1 del C.P . al estar este último castigado con pena menor.
Si bien es cierto, conforme hemos expuesto que la agresión sufrida por la víctima se produjo con objeto peligroso, al producirse las lesiones en el rostro de Esther Teodora , golpeando el mismo con una botella, conforme declaró la víctima y corrobora la testigo presencial de los hechos, necesitando de tratamiento médico quirúrgico para la curación de las citadas lesiones a la vista del informe médico forense obrante en actuaciones y que, por tanto, los hechos podían ser tipificados como un delito de lesiones del artículo 147. 1 y 148. 1 del C.P . al haberse utilizado en la agresión un objeto peligroso, en concreto una botella, con resultado lesivo por el que se precisó de tratamiento médico y quirúrgico para su curación.
Y que el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y el mayor riesgo de causación de lesiones lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica del peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto; y su elemento subjetivo, el dolo en cuanto aprovechamiento de tales formas de la comisión delictivas para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente o representándose la posibilidad de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido ( STS 1114/2007 de 26 diciembre ).
Que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método forma de agredir ( STS 1203/2005 el 19 octubre ).
Y que la utilización de una botella en el presente caso es indudable que tiene carácter de instrumento peligroso, al tratarse lógicamente de una botella de cristal, pues se trató de la botella del alcohol que seguramente estaban consumiendo, cualquiera que fuese su tamaño, resultando indiferente que se hubiese roto para incrementar su peligrosidad con los bordes o aristas cortantes de la misma o que simplemente se utilizara de forma integrada con sus posibilidades de contundir. Con la botella golpeó Lorenza Hortensia el rostro de Esther Teodora que no esperaba la agresión, lo que pudo ocasionar un daño aún más grave a la salud o integridad física del sujeto pasivo. En este mismo sentido se pronunció la STS 58/2004 de 26 enero .
No obstante, consideramos, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto y por aplicación del artículo 8. 4 del C.P . debe ser de aplicación el artículo 150 del C.P ., a la vista de las lesiones padecidas por la víctima.
El artículo 150 del C.P . castiga ' el que causa a otro deformidad '.
La deformidad que recoge este artículo no es una deformidad grave, dado que las deformidades graves como tales vienen recogidas en el artículo 149 del C.P . en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima. El artículo 150 del C.P . incluye el resto de las deformidades que no deben ser calificadas como 'graves', siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y sean ostensibles.
El concepto de deformidad debe ser entendido desde el punto de vista del desvalor del resultado del delito de lesiones. El Tribunal Supremo tiene establecido cómo constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de la edad, sexo y profesión de la víctima. Figura en la que se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo siempre que posean significación antiestética y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria proporcionada a sus características y localización ( STS 217/2006 de 20 febrero ).
En el presente caso a la vista del informe médico forense obrante en actuaciones en el que figura que como consecuencia de las lesiones sufridas a consecuencia del botellazo recibido en el rostro de Esther Teodora , le han quedado como secuelas: ' cicatriz ligeramente queloidea y dolorosa, visible en región labial inferior izquierda en forma de ' y griega' de (2 cm x 2 cm). Marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo y una en región cervical izquierda'. Las que a juicio del médico forense determinan un perjuicio estético medio. Entendemos que es procedente la aplicación del artículo 150 del C.P . al quedar en el rostro de Esther Teodora una irregularidad física.
El Tribunal tuvo oportunidad de ver la cicatriz, al pedir a la víctima que se acercará al estrado para poder examinar ésta de cerca, observando una pequeña cicatriz en el labio inferior, cicatriz que continúa después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pueda desaparecer a la vista de lo informado por la médico forense, aunque ésta ha mejorado bastante, si se observa la lesión que presentaba en el reportaje fotográfico aportado tomado casi al momento de producirse los hechos cuando estaban las lesiones en fase de curación y la cicatriz que finalmente presenta como secuela Esther Teodora , no constando que antes de suceder los hechos tuviese ningún tipo de deformidad previa compatible con esta cicatriz que se observa la que entendemos claramente fruto de la agresión sufrida el día de autos. E el médico forense describe la secuela que califica los hechos en forma de Y griega y de 2 cm por 2 cm. Si observamos los informes de urgencias, el reportaje fotográfico y el informe médico forense. Se constata que la lesión que ocasiona la deformidad es fruto del botellazo recibido, siendo visible en el sentido de que puede detectarse a simple vista, aunque al tratarse del labio inferior lo es menos. No obstante, tal irregularidad física es permanente y visible dado que produce una pequeña desfiguración o fealdad en el rostro de la lesionada.
El Tribunal Supremo tiene declarado que ' cuando la deformidad afecte al rostro o cara, en cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial ' ( STS 1174/2009 de 10 noviembre ). Llegando incluso a afirmar en SSTS 1783/2002 de 2 noviembre y 388/2004 de 25 marzo que ' como es la parte más visible del cuerpo humano y a la que más se dirigen las miradas ajenas, lo es cualquier alteración visible y permanente de una previa y natural armonía facial '.
Igualmente con respecto al rostro o cara el Tribunal Supremo señala en STS 841/2009 de 16 julio como 'con carácter general, las heridas en el rostro que exigen puntos de sutura, con el consiguiente perjuicio estético derivado de la acción médica orientada a restañar esas heridas, encuentra pleno encaje en la deformidad'.
La agresión sufrida por la víctima como consecuencia de los arañazos y del botellazo produjo otras secuelas en concreto marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo y una en región cervical izquierda, conforme informó el médico forense en su informe. No obstante, la que califica el hecho es la que produce la deformidad, conforme antes hemos expuesto. Sin perjuicio, que se indemnice el conjunto de las secuelas sufridas.
Por las razones expuestas entendemos que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del C.P . al castigar el citado tipo la acción con penas privativas de libertad entre 3 a 6 años de prisión; y el artículo 148. 1 del C.P . con penas de prisión de 2 a 5 de prisión; por lo que se concluye, que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del citado artículo 150 del C.P . en virtud de lo establecido en el artículo 8. 4 del C.P . el que señala como 'el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor'.
TERCERO .- Participación de la acusada De dicho delito debe de responder en concepto de autora, a tenor de lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal , Lorenza Hortensia , por su participación material voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado, por este tribunal una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme determina el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal .
Y ello es así dado que el alcance del dolo se infiere de la realización de la acción misma y del necesario conocimiento de las circunstancias del hecho que debe tener el autor para la ejecución de la conducta. La acusada supo del peligro concreto del resultado. Sabía que agredía golpeando con una botella el rostro de Esther Teodora por lo que la representación del resultado es palmaria.
El dolo de lesionar en su apartado de intención de producción de un resultado no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida la acción, permite la representación del resultado ( SSTS 639/2003 de 30 abril ; 1158/2003 de 15 septiembre ; 318/2005 de 23 febrero ).
La expresión 'causare a otro' ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial de que el nuevo código penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado este abarcado por el dolo eventual ( STS 437/2002 de 17 junio ; 1064/2005 de 20 septiembre ).
Por tanto, no es necesario un dolo especial ( STS 54/15 de 11 febrero ) Dicho esto no es posible apreciar imprudencia, pues no puede sostenerse en serio que cuando se propina a una persona un botellazo en la cara, sólo se infrinja una norma de cuidado que es el desvalor de la acción en el delito culposo y no se actúa con ' animus laedendi' . Por lo que se entiende que la citada alegación se hizo en estrictos términos de defensa.
CUARTO .- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal La defensa invocó en fase de conclusiones las circunstancias modificativas de legítima defensa y de embriaguez de la acusada, de forma subsidiaria a la libre absolución.
Respecto de la legítima defensa Se parte respecto de la legítima defensa invocada bien como eximente completa, incompleta o como atenuante ha de hallarse tan probada en la causa como el hecho principal mismo. Y la prueba que la acredite corresponde proponerla a defensa en cuanto se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal.
La prueba practicada en el acto del juicio oral descarta plenamente la aplicación de tal circunstancia en todas sus modalidades, al no constar probado la agresión ilegítima previa por parte de la víctima que cree un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Y esto es así porque ni siquiera ha quedado probado que las burlas a las que se alude en el juicio sean fruto de la denunciante, como incidente previo a la agresión repentina y violenta enjuiciada por parte del acusada a la denunciante máxime cuando las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose un peligro real y objetivo y con potencia de dañar, no pueden constituir agresión ilegítima ( STS 534/2007 DE 21 JUNIO ).
La defensa se limitó a invocar como tal la legítima defensa sin razonar ni justificar las razones de su aplicación. Entendiendo el tribunal que está carente de toda prueba máxime cuando la acusada ni siquiera presenta un rasguño.
Por tanto entendemos la necesidad de defensa para su aplicación por lo que la circunstancia debe de ser plenamente rechazada.
Respecto de la embriaguez Parte del tribunal para el análisis de la citada circunstancia de lo establecido en distintas sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la 357/2005 de 22 marzo en las que se señala como la embriaguez conlleva las siguientes situaciones diferentes en el ámbito penal: .-cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio.
.-cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas durante la ejecución de los hechos.
.-no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
.- cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que la motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
Ahora bien el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor o su embriaguez no opera automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante ( STS 189/2005, de 21 febrero ) siendo preciso que conste acreditado cuál es el estado de alteración de facultades que presenta el sujeto en el momento de cometer los hechos ( STS 986/2004, de 13 septiembre , 1899/2004 del 31 octubre y 546/2005, de 6 mayo ).
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito la acusada tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingesta de alcohol, que suprima su raciocinio o discernimiento; o sus facultades de autocontrol las restrinja o limite y nada de eso se ha acreditado. Única y exclusivamente consta que estaba en una discoteca en la madrugada del día 25 diciembre y que al parecer había bebido dos copas, pero no se sabe exactamente lo que estaba bebiendo. Se dice por la testigo Teodora Carolina que solía beber whisky, pero que desconocía lo que estaba bebiendo aquella noche, que es posible que estuviera borracha y la hermana de la acusada, cuyo testimonio ya hemos dicho dista mucho de entender veraz, por las razones anteriormente expuestas, dijo que habían bebido dos copas. Sin embargo, tal ingesta de ser cierta no permite la aplicación de la circunstancia modificativa pues no existe prueba alguna que acredite que la acusada en el momento de producirse los hechos tuviera afectada la capacidad intelectual y/o o volitiva que determinen la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Al no existir prueba alguna que acredite de forma fehaciente la embriaguez del acusado, al ni siquiera destacar de ella signos externos de embriaguez. Por lo que no constando una mínima alteración anímica resulta improcedente su aplicación.
En este mismo sentido la STS 73/2005 de 12 marzo no aprecia la citada circunstancia señalando: ' no consta nada sobre una reducción de las facultades psíquicas del acusado derivado de una ingesta alcohólica, y sólo se pretende su aplicación basándose exclusivamente en la hora del hecho, hacia las seis de la mañana y el local en que se desarrolla, una discoteca, añadiendo que la dinámica comisiva de los hechos fue una reacción agresiva frente a tampoco estímulo'.
Por las razones expuestas se ha de concluir que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
QUINTO .- Determinación de la pena.
Procede imponer a la acusada como autora responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 en relación con el artículo 147 del C.P ., a tenor de lo establecido en el artículo 66 del citado cuerpo legal , teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y de su desarrollo, la pena mínima DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, conforme determina el citado precepto, pues, no existen razones que lleven a este tribunal a apartarse del mínimo legal establecido.
En cuanto a la aplicación del artículo 89 del C.P . entendemos que no procede la aplicación del citado artículo y, en consecuencia, que no procede la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional de la acusada, a la vista del arraigo que presenta en España, conforme a la documental que aportó en el acto del juicio oral, en concreto ser madre de dos menores nacidos en España: el primero el NUM004 2007; y el segundo el NUM005 2011.
SEXTO .- Responsabilidad civil El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
Así pues a efectos indemnizatorios se tiene en cuenta que la lesionada tardó en curar de sus lesiones 15 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante los 15 días no precisando ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: ' cicatriz ligeramente queloidea y dolorosa, visible en región labial inferior izquierda en forma de y griega (2 cm x 2 cm). Marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo y una en región cervical izquierda.
Por ello deberá la condenada indemnizar a la víctima, Esther Teodora , en la cantidad fijada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, quien como garante del principio de legalidad, solicitó por las lesiones sufridas 1.500 euros , teniendo en cuenta los días que tardó en curar 15 de los cuales los 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, a razón de 100 euros diarios cantidad habitual con la que se viene indemnizando los días de incapacidad sufridos a consecuencia de un delito doloso.
Respecto de las secuelas sufridas: ' cicatriz ligeramente queloidea y dolorosa, visible en región labial inferior izquierda en forma de y griega (2 cm x 2 cm). Marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo y una en región cervical izquierda. Aunque el médico forense, entendió que las mismas determinaban un perjuicio estético de grado medio, señalando con 18 puntos la determinación del perjuicio teniendo en cuenta el baremo a aplicar que cita en su informe. Entendemos que el baremo que se debe aplicar a título orientativo, es el vigente en la fecha en la que sucedieron los hechos, esto es el establecido en la Ley 35/2015 de 22 septiembre de reforma para la valoración de los daños y perjuicios en accidente de circulación. Que si bien la citada ley solamente se aplicaba los accidentes de tráfico sufridos a partir del 1 de enero de 2016, consideramos que tal limitación en el presente supuesto no es de aplicación al no tratarse de un accidente de tráfico sino una norma orientativa a la hora de valorar las secuelas sufridas a consecuencia del delito cometido. Así pues y teniendo en cuenta la citada ley las secuelas se determinan como un perjuicio estético moderado a tenor de lo establecido en el artículo 102 el que señala: Artículo 102. Grados de perjuicio estético.
1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.
2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.
c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.
d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.
e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.
f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.
3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía.
Así pues entendemos que al tratarse de un perjuicio estético moderado en el que viene puntuado en la tabla 2.A.1, por horquilla entre (7-13) PUNTOS. Valoramos las secuelas con 13 puntos, en atención al número de secuelas señaladas, que varias de ellas se encuentran en el rostro de la víctima y teniendo en cuenta la edad de 29 años de Esther Teodora al tiempo de producirse los hechos consideramos que la cuantía a indemnizar conforme a baremo sería la de 14.147,75 euros. No obstante, la aplicación del baremo es claramente orientativa, dado que no nos encontramos ante un accidente de circulación sino ante un delito doloso. Por ello el tribunal redondea la cantidad a indemnizar por secuelas en 14.200 euros.
A las citadas cantidades tanto la indemnización por lesiones como por secuela se aplicará lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lorenza Hortensia como autora responsable de un delito lesiones con deformidad , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular .A la condenada se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.
En cuanto a la responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a la víctima Esther Teodora en la cantidad de 1.500 euros por lesiones y en 14.200 euros por secuela. Cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Una vez firme la sentencia dedúzcase testimonio por un posible delito de falso testimonio por lo declarado en la sesión del juicio oral del día 15 junio por Gloria Rosana .
Así por esta Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
E. /.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Admón.
de Justicia de lo que doy fe.-
