Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1148/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100305

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2565

Núm. Roj: SAP GC 2565/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001148/2018
NIG: 3501948220180003085
Resolución:Sentencia 000470/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000097/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Ruth ; Abogado: Jose Manuel Santana Hernandez; Procurador: Angela Rivas Conejo
Apelante: Cesareo ; Abogado: Pedro Sanchez Vega; Procurador: Margarita Martell Moreno
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Magistrados
D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del
Juicio Rápido número 97/2018 del que dimana el presente rollo número 1.148/18, seguido ante el Juzgado
de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delitos de Lesiones en el ámbito familiar, contra Dª.
Ruth mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representada por la procuradora Dª. Ángela Rivas Conejo
y defendida por el letrado D. José Manuel Santana Hernández, y contra D. Cesareo , mayor de edad, con
DNI núm. NUM001 , representado por la procuradora Dª. Margarita Martell Moreno y defendido por el letrado
D. Pedro Sánchez Vega,en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente
en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de ambos
acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 30 de octubre de 2018 , siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME.

Antecedentes


PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruth como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.2 y 3 CP ), sin concurrencia8 de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años. Se prohíbe a la condenada aproximarse a menos de 300 metros a Cesareo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, y comunicarse por cualquier medio conasí como por este por tiempo de 2 años y 6 meses QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar (art. 153.1 y 3), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Ruth ,a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante 2 años y 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil Ruth debe indemnizar a Cesareo en la cantidad de 200 euros con los intereses del art 576 de la Lec . Cesareo debe indemnizar a Ruth en la cantidad de 150 euros con los intereses del art 576 de la Lec .

Imposición de costas generadas en esta instancia por mitad.

Para el cumplimiento de la pena se abonará a los condenados el tiempo de privación de libertad.

Se acuerda mantener las medidas cautelares de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por auto de fecha 9 de abril de 2018, hasta tanto se inicie la ejecución de la sentencia, en el caso de adquirir firmeza la sentencia, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al penado de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada.

Comuníquese el contenido de esta resolución a los organismos competentes y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el cumplimiento de la pena privativa de derechos, y a efectos de constancia y control de la medida de alejamiento, Comuníquese dicha medida a la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y al Registro Central de Violencia Doméstica.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados Dª. Ruth y D. Cesareo , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, no solicitándose la práctica de nueva prueba. Los referidos recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos recurrentes resultaron condenados en la instancia por haberse agredido mutuamente, y ambos apelantes esgrimen los mismos motivos en su recursos, la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente para sustentar una condena, alegando también ambos que se limitaron a defenderse de la inicial agresión del contrario. Por lo tanto resolveremos los recursos de forma conjunta En el presente caso, la prueba de cargo en la que la Jueza basa su convicción es la declaración de ambos acusados, reconociendo la disputa, en la que los dos resultaron lesionados, según se plasma en los informes médicos y forenses.

La Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de ambos acusados. Razonó convenientemente el por que considera que la riña que dio lugar a las lesiones que presentaron ambos contendientes, fue aceptada, y por tanto solo cabía la condena de los dos acusados. La jurisprudencia viene excluyendo la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada al convertirse los contendientes en agresores y agredidos, al no caber en nuestro derecho la pretendida legítima defensa recíproca, y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Por otro lado, es pacífica la doctrina el Tribunal Supremo que también proclama que las situaciones de una riña recíproca no exoneran al Juzgador del deber de averiguar la génesis de la reyerta, para que no pase por agresor quien fue objeto de una agresión injusta y se limitó a defenderse.

Pues bien, en el caso presente de las declaraciones prestadas por la partes en el acto de la vista, esta Sala llega a la misma conclusión que la juez a quo, esto es, que se trató de una riña aceptada por ambos acusados, que se enzarzan en una mutua agresión física, tras discutir por el embarazo de Ruth .

La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

La jueza de instancia considera que el testimonio de ambas víctimas es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración. Cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, es cierto que debe valorarse con suma cautela, comprobando la concurrencia de ciertas pautas que al revisten de credibilidad, pero dichas pautas deben entenderse como reglas de sentido común que el juzgador ha de utilizar para creerse o no creerse lo que manifiesta la víctima, así la declaración de un solo testigo, aún cuando sea el perjudicado por el delito, será suficiente para dictar una sentencia condenatoria si el juzgador se cree su versión de los hechos.

Conforme a lo anterior, no debemos revisar si formalmente concurren o no todas o algunas de las pautas de credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia de la incriminación, u otras pues se trata de una lista abierta), sino comprobar si el juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede modificar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel (es decir, concediéndole distinta credibilidad a aquellas declaraciones), ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina, que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril ó 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , entre otras.

Se trata en el caso presente de pruebas personales, que la jueza a quo valora correctamente, ambas partes afirman que fueron golpeadas por el contrario, y así se ha corroborado por los informes médicos y forenses. En definitiva se trata de una agresión mutua entre los dos contendientes, no habiendo rehuido ninguno de los dos el enfrentamiento.

En definitiva, no podemos considerar que haya existido una errónea valoración de la prueba, ni por tanto se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO: En cuanto a la posibilidad de apreciar al legitima defensa, debemos tener en cuenta que el primero y fundamental elemento de la eximente, completa o incompleta, de legitima defensa, sin el cual no es posible su aplicación es, como ha subrayado constante Jurisprudencia (entre muchas, SsTS de 5 Abr. 1989 y 22 Nov. 1990 ), el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación, debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa. Por ello, la jurisprudencia ( STS de 29 Nov. 1990 ) especifica que, al definir la agresión ilegítima, tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física. También es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada (entre otras SS 8 Oct. 1986 , 11 May. 1987 , 16 , 2 y 23 Jun. 1989 y 22 Oct. 1990 ) aunque, conforme a lo que el propio criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició o, no sea que aparezca como reñidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndolo, o bien que aún habiendo surgido una riña mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la riña misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo de ataque que pueda ser calificado de legítimo. La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm.

1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.

Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.

La jueza a quo ha considerado, dadas las dos versiones sostenidas en el acto del juicio oral, que los dos intervinientes se golpearon mutuamente, y en consecuencia todos fueron agresoras y agredidas, no considerando acreditado quien comenzó la pelea. Es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada (entre otras SS 8 Oct.

1986 , 11 May. 1987 , 16 2 y 23 Jun. 1989 y 22 Oct. 1990 ) aunque, conforme a lo que el propia criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició o, no sea que aparezca como reñidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndolo, o bien que aun habiendo surgido una riña mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la riña misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo' de ataque que pueda ser calificado de legítimo.

En el caso de autos es claro que, al haber existido acometimiento mutuo, desconociéndose quien pudo iniciar la pelea, aunque hubo una discusión previa entre ambos contendientes, no se ha producido situación alguna de agresión ilegítima, presentado también ambos lesiones, según los partes médicos e informes forenses.



TERCERO: Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª.

Ruth y D. Cesareo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 92/18, del que dimana el presente rollo núm. 1.148/18, que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.

847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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