Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1102/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100386

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3487

Núm. Roj: SAP V 3487/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 1102/2018
Juicio Delito Leve Núm. 197/2018
Jgdo. Instrucción núm. 19 de Valencia
SENTENCIA Nº 470/18
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 19 de Valencia y registrados en el mismo con
el número 197/2017, sobre daños, correspondiéndose con el rollo número 1102/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Juan , defendido por el Letrado D. Juan
Sanchís García y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Victoria
Barrachina Bello.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '. .. en fecha 31 de Enero de 2017, Obdulio formuló una denuncia contra quien resultó ser Juan por unos hechos consistentes en que, sobre las 22:00 horas del día 19 de Enero de 2017, en establecimiento de alimentación situado en la Calle Campamento número 5, de Valencia, Juan propinó un golpe en el escaparate del establecimiento con un cenicero, ocasionando la fractura del cristal. La reparación de los daños se ha tasado en el importe de 227,23 €. El perjudicado reclama '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Juan , como responsable criminalmente en concepto de autora, de un delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Obdulio , en la cantidad de 227'26 euros por los daños causados, más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la L.E.C . hasta su completo pago'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Juan se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Juan la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a condenarle indebidamente en ausencia de prueba de cargo, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En el presente caso, y aunque (como se afirma por el apelante) los hechos del 19 de enero de 2017 fueran denunciados días después por Obdulio y se presente por éste factura de fecha 24 de enero del mismo año, lo cierto es que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en la sentencia apelada, no solo en la declaración del denunciante sino también en la del acusado; quien pese a limitarse a quejarse del servicio, de la comida y bebida que le sirvieron, reconoció que se produjo un altercado por esa causa y que lo sacaron a la fuerza del establecimiento, y dijo haber bebido y discutido con el dueño del local, habiéndose contado también con la prueba documental que objetiviza los daños causados y se considera que su origen en compatible con la versión de los hechos ofrecida por el denunciante.

Por lo tanto, la valoración de la prueba por la Juzgadora es coherente y racional y no puede sustituirse por la que pretende la parte apelante, no siendo desmesurado el tiempo que se tardó en presentar la denuncia, y considerarse lógico que la fecha de la factura de la reparación del cristal tenga fecha posterior a los hechos.

Al respecto, hay que tener en cuenta, además, que el acusado cuando de forma espontánea relata lo sucedido, omite cualquier mención a la fractura del cristal cuando es sacado a la fuerza del establecimiento, y sólo a preguntas del Ministerio Fiscal sobre la forma en que se rompe, es cuando dice que le empujaron, que no es verdad que se cayera, que es mentira que iba borracho aunque, bueno, es bebedor habitual y ese día bebió. Se se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, de forma que los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por la Juzgadora en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juez sentenciadora. No se ha dejado constancia de razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que aquélla ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.

Procede igualmente desestimar la aplicación de la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, al no haberse practicado prueba alguna al respecto en el Juicio Oral celebrado; de forma que aunque el acusado reconoció que había bebido y ser bebedor habitual, negó que estuviera embriagado, desconociéndose en qué grado podía afectar la ingestión previa de bebidas alcohólicas en su capacidad psicofísica.



SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan contra la sentencia núm. 176 de 21 de septiembre de 2017 dictada en el Juicio por delito leve número 197/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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