Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 915/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100302

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9018

Núm. Roj: SAP M 9018/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0048781
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 915/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 244/2018
Apelante: D./Dña. Jaime
Procurador D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
Letrado D./Dña. JOSE FAUSTINO MOLINA AGUILAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 470/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Don JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Doña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 244/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido contra
D. Jaime por un delito de ROBO CON FUERZA y delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR,
venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el condenado contra Sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de abril de 2019. Siendo parte en el presente
recurso el recurrente D. Jaime representado por la Procuradora D ª Carmen Armesto Tinoco y asistido del
letrado D. José Faustino Molina Aguilar y, como apelado el Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2019, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza prevenido en el artículo 237 , 238,3 y 240 del Código Penal y un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole las penas , por el delito de robo con fuerza cometido , de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 56,2 del CP , y por el delito de hurto de uso de vehículo a motor ,se le impone la pena de 2 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros , con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal ,e igualmente se condena a Jaime a indemnizar a Maximiliano y a Melchor con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el ciclomotor Yamaha matrícula X....XFG y en la motocicleta Piaggio Vespa matrícula .... LDJ de su respectiva propiedad, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC ,siempre que los citados propietarios comparezcan para reclamar y con expresa imposición de las costas procesales.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' El día 23 de Marzo de 2017, aproximadamente sobre las 12,30 horas Jaime ,nacido el NUM000 -83 en Madrid, con DNI NUM001 mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2015 ,firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid causa registrada con el número 241/14 , como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ,imponiéndole la pena de 2 meses de multa, y en sentencia de fecha 3 de Marzo de 2016 ,firme el 1 de Junio de 2016 ,dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, causa registrada con el número 172/11 , como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ,imponiéndole la pena de 3 meses multa, en el Paseo de la Infanta Isabel de Madrid, se dirigió al ciclomotor marca Yamaha con matrícula X....XFG ,propiedad de Maximiliano y cuyo valor venal era de 350 euros, cogiéndolo y marchándose del lugar.

Tras lo cual se dirigió al Paseo de Recoletos , donde ,sobre las 12,45 horas , se acercó a la motocicleta Piaggio Vespa con matrícula .... LDJ ,propiedad de Melchor , donde violentó la cerradura del cajetín, lo que le permitió coger un ordenador mara Sony Vaio cuyo propietario era Jose Carlos , así como su cargador y la funda, abandonando el lugar ,si bien fue detenido poco después en la calle Mateo García por agentes de la policía local que recuperaron el ordenador ,el cargador y la funda ( efectos valorados en 75 euros) y el ciclomotor de Maximiliano .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado D. Jaime recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 19 de septiembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid por la que se condena a D. Jaime como autor de un delito de robo con fuerza y un delito de hurto de uso de vehículo a motor, se alza en apelación su representación procesal alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuestionar que en el acto del juicio oral se haya practicado prueba de cargo suficiente como para quebrantar, de forma radical y sin dejar ninguna duda al respecto, el mencionado principio de presunción de inocencia.

Como nos recuerda el TS en Sentencia 393/2018 de 26 de julio, Ponente: Miguel Colmenero M. de Luarca ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.' Y en relación a la prueba por indicios la STS nº 1736/2000 de 15 de noviembre, declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que jurisprudencialmente se vienen exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que ' resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

D) Deben estar interrelacionados: ' Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un ' enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).

F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995).

Pues bien aplicando los criterios expuestos y examinada la Sentencia objeto de impugnación, nos encontramos con que la misma realiza un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente de las declaraciones de los testigos a la hora de otorgarles credibilidad.

Así en cuanto a los perjudicados declaró Maximiliano , propietario del ciclomotor marcha Yamaha matrícula X....XFG quien manifestó que la dejó estacionada sobre las 9:00 horas de la mañana del día 23 de marzo de 2017 y que al volver no la encontró, denunciando su desaparición y que a la mañana siguiente la encontraron en Juan Pedro recuperándola. Y Melchor declaró que aparcó su moto matrícula .... LDJ , que los objetos que llevaba eran de su jefe de la UNED, que le llamó la policía, diciéndole que le habían abierto la moto, que le sustrajeron el ordenador que llevaba y para ello forzaron el cajetín. Jose Carlos mantuvo que su ordenador estaba en la moto de Melchor , que alguien intentó robar en la moto y se llevó el ordenador y había policía y lo detuvo y recuperó el ordenador Declaró el agente de Policía Local NUM002 explicando que el día de autos se encontraba con su compañero de paisano en el vehículo policial y recibieron una llamada en el sentido que una persona estaba intentando forzar cajetines, que llegaron al lugar y otros compañeros les indicaron que acababa de salir huyendo del lugar, que lo encontraron, iba circulando en una de las motos sustraídas y portaba el ordenador que había sido retirado de la otra motocicleta.

Frente a dicha prueba incriminatoria, el acusado no compareció al acto del juicio oral a pesar de haber sido citado en legal forma y con todos los apercibimientos legales, sin que alegara justa causa que le impidiera su asistencia a juicio, por lo que no mostró ningún interés en ofrecer su versión de los hechos al órgano enjuiciador.

De todo lo cual se desprende que en el acto del juicio se ha llevado a cabo la prueba interesada por el Ministerio Público, que ha consistido en prueba de carácter personal consistente en la declaración de los testigos, propietario, perjudicados y agentes de policía que intervinieron en la detención del acusado, siendo que el resultado de la misma constituye una prueba de cargo apta y válida para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, a la vista del contenido de las declaraciones que los testigos han prestado.

En efecto, la prueba practicada en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, valorada por quien ostenta el privilegio de la inmediación procesal a tenor de lo supuesto en el artículo 741 de la L.E.Cr , permite considerar a D. Jaime , como autor de un delito de robo con fuerza y un delito de hurto de uso de vehículo a motor, por los hechos ocurridos sobre las 12:30 horas del día 23 de marzo de 2017, cuando se dirigió a la motocicleta X....XFG propiedad de Maximiliano cogiéndola y marchándose del lugar y que a continuación se dirigió al Paseo de Recoletos donde quince minutos más tarde se acercó a la motocicleta .... LDJ propiedad de Melchor violentando la cerradura del cajetín lo que le permitió apoderarse de un ordenador así como su cargador y funda cuyo propietario era Jose Carlos . Objetos y motocicleta que fueron recuperados por agentes de Policía Local que ante el aviso recibido acudieron al lugar interceptando al acusado conduciendo la motocicleta sustraída y en poder del citado ordenador, cargador y funda.

Es cierto, como acertadamente razona la Juzgadora de la Instancia que la mera ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que el mero dato de la tenencia de los objetos, no permite inferir con certeza la autoría del robo, pues dicha deducción no se ajusta a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia, ya que se trata de un solo indicio y además es compatible con otras posibilidades. Pero es que en esta ocasión a dicha prueba de ocupación de los efectos, se une la proximidad temporal, inmediatez con la sustracción y la proximidad espacial de la ocupación con el lugar del robo. Encontrándonos por ello con indicios plurales, que unidos establecen la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.

En conclusión, procede desestimar el presente recurso.



SEGUNDO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en su causa Procedimiento Abreviado nº 244/2018, que CONFIRMAMOS en su integridad.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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