Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 470/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 219/2021 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 08019370082022100352
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8959
Núm. Roj: SAP B 8959:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 219/21
Procedimiento abreviado nº 505/19
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)
Ilmo. Sr. D. LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Ilma. Sra. Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona, a quince de julio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s interpuesto/s por la representación procesal de Simón contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día catorce de julio de dos mil de dos mil veintiuno por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánimedel Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Simón como co-autor de tres delitos de robo con fuerza en las cosas cometidos en casa habitada, a una pena de 2 años y 7 meses de prisión cada uno, a sustituir por la expulsión del territorio nacional una vez se cumplan dos tercios de cada una, con prohibición de regreso a España por tiempo de 6 años. Condeno a Simón como co-autor de un delito básico receptación, a una pena de 1 año de prisión. Condeno a Simón como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, a una pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, procediendo la destrucción del documento falsificado intervenido, absolviéndole del resto de cargos vertidos en su contra. Condeno a Simón al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, según lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. Condeno a Simón al pago de 4.047,30 euros a favor de Alejandra y Juan Pedro, de 3.116,57 euros a favor de Juan Enrique y de 11.268,46 euros a favor de la entidad aseguradora Reale, en concepto de indemnizaciones civiles por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidades sobre las que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, desestimando el resto de pretensiones civiles indemnizatorios vertidas en su contra'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:
'Resulta acreditado que el acusado, Simón, nacional de Albania y en situación administrativa irregular en España, con la intención de enriquecerse y puesto de común acuerdo con otras personas, entre las 18.15 y 22.00 horas del 16 de marzo de 2016, saltó una valla de dos metros accediendo a la vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la AVENIDA000, dentro de la URBANIZACION000, en la localidad de Riells i Viabrea, para luego romper una ventana lateral de la planta baja y acceder al interior de la vivienda, propiedad de Sabina y Juan Pedro, tomando para sí mil novecientos euros en metálico, diversas joyas, bolsos, una Tablet marca Samsung, modelo Galaxy Tab3, un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy Note II y varias gafas de diversas marcas, valorándose los efectos en cuatro mil cincuenta y cinco euros y los desperfectos en ciento cincuenta y siete euros con treinta céntimos de euro, y a las 6.10 horas del 3 de mayo de 2016 tuvo lugar entrada y registro en el domicilio del luego acusado, sito en el NUM001 de la CALLE000, interviniéndose un bolso y tres de las gafas antes mencionadas, así como un reloj y una linterna con brillantes en su empuñadura propiedad de Bibiana que denunció su sustracción entre las 18.45 y 23.45 horas del 2 de abril de 2016 tras empleo de fuerza en su domicilio, número NUM002 de la CALLE001 en la URBANIZACION001, de Canyelles, y una pulsera de caucho y acero dorada, una colonia One Milion marca Paco Rabanne, un bolígrafo con la inscripción Air TV y un bolígrafo dorado, todo propiedad de Victoriano, que denunció como sustraídos entre las 20.10 y 23.10 horas del 2 de abril de 2016 en el número NUM003 de la CALLE002 de Olivella; entre las 19.30 y 22.30 horas del 21 de abril de 2016, puesto de común acuerdo con otras dos personas acudió en vehículo marca Peugeot, modelo 207, matrícula ....-VPF, hasta el número NUM004 de la CALLE003, en la URBANIZACION001, sita en Canyelles, y tras romper la puerta del comedor con acceso lateral a la vivienda de Estefanía, causando desperfectos valorados en cuatrocientos ochenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos de euro, tomó de su interior diversos bolsos, joyas y ropas valorados en seis mil quinientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos de euro y diez mil euros en efectivo, hallándose en la entrada y registro antes mencionada dos bolsos, un reloj marca Breitling, un anillo con corazones, una cadena con una luna y una estrella, un anillo con una mariquita, una pulsera plateada y unos pendientes con diamante, habiendo satisfecho a la mujer la entidad Reale Seguros el importe de once mil doscientos sesenta y ocho euros con cuarenta y seis céntimos de euro; entre las 20.20 y 22.00 horas del 22 de abril de 2016, puesto de común acuerdo con otras dos personas y con la intención de enriquecerse, utilizando el mismo vehículo Peugeot antes aludido, saltó una valla de metro y medio accedió a la primera planta de la vivienda de Juan Enrique, donde rompió la puerta de entrada al número NUM005 de la CALLE004, parcela NUM006, en la URBANIZACION002, tomando para sí dos mil quinientos euros en metálico, varias joyas (pulsera con filigrana grabada, anillo color cobre, dorado y plateado, pulsera dorada con filigrana, cadena plateada con una estrella, pulsera plateada con filigrana) y un reloj marca Bulgari, causando desperfectos por importe de seiscientos dieciséis euros con cincuenta y siete céntimos de euro, interviniéndose en la entrada y registro ya indicada los dichos efectos, así como lo que parecía ser un carné de identidad italiano con su fotografía y a nombre de Basilio que tercero a ruego del acusado había confeccionado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Únicamente se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida que no contradigan los siguientes.
SEGUNDO.- Motivo inicial del recurso interpuesto por la representación procesal de Simón es aquel que interesa la libre absolución por las tres infracciones patrimoniales, al sostener insuficiente la probanza más que para la demostración del hecho de la sustracción sí de la participación.
Ciertamente ya se enuncia en el motivo de apelación la inexistencia de elementos indiciarios, pero no son éstos, sin obviar su relevancia, los que se plasman en la Sentencia de instancia como apoyatura del pronunciamiento de condena.
Volviendo a aquellos, la designación como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.
En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre, nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre-). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004, 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero, 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007).
Como expresaba la citada STS de 9 de octubre de 2007 es en todo punto imprescindible la interdependencia indiciaria ('que es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas').
El desarrollo argumental del motivo de apelación enunciado vendría a asociarse a la simple y mera posesión, dado lo incontestable de la presencia de los objetos sustraídos el domicilio del actual recurrente, como es de ver en la reseña que se efectúa en el acta correspondiente. La STS de 7 de diciembre de 2000 repetía que 'una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones --entre ellas las de una receptación-- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.'.
Trayectoria de jurisprudencia de casación que persiste en otras resoluciones posteriores, entre ellas en la STS de 3 de diciembre de 2013 cuando insistía en que 'el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones -entre ellas la de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Para llegar a la conclusión de la autoría del robo es necesario aportar otros datos que vinculan al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, esto es otros datos concomitantes o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría ( SSTS. 989/99 de 19.6, 1144/99 de 13.7, 433/2002 de 11.3 , 1483/2002 de 19.9 , 1007/2003 de 28.6), como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la tenencia y disposición de los efectos sustraídos por el acusado.'
Como queda ya anticipado, sin orillar el valor de corroboración del hecho demostrado de la posesión de los numerosos efectos sustraídos en las viviendas asaltadas, el grueso probatorio que conduce a la demostración de los tres robos con fuerza en casa habitada viene de la mano de la plural testifical.
Es obvio que, como expresa la parte recurrente en el texto promotor de la presente alzada, el hallazgo de huellas dactilares hubiese supuesto un incremento de la fuerza suasoria de otros medios probatorios, pero no cabe concluir que éstos no existan y, menos, que no sean aptos para enervar la presunción de inocencia.
En efecto, los particulares moradores de las distintas viviendas ofrecen cumplida explicación del modo de acceso en las mismas que configuran, en cada uno de los distintos supuestos, el empleo de la fuerza típica del delito de robo, esto es, como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta la saciedad, el esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos, medios y mecanismos de seguridad o cerramiento colocados por el propietario o poseedor en función de protección o custodia de los bienes, con independencia de la producción de daños (así el salto de una valla y ulterior rompimiento de una ventana lateral de la planta baja en la vivienda de Sabina y Juan Pedro o el rompimiento de la puerta de entrada de la perteneciente a D. Juan Enrique), sin obviar que sus descripciones vienen corroboradas por las inspecciones efectuadas por diversos efectivos policiales (así, verbigracia, la funcionaria de MM.EE. n NUM007 a minutos 29'00' y ss. del video 4 de la videograbación) como plasmadas en abundante material fotográfico.
Pero como queda indicado, la disidencia de la parte apelante no radicaría tanto en la producción de dichos asaltos a las moradas y ulterior depredación de objetos de valor, sino en la participación del encausado. Aquí resultan de enorme relevancia los testimonios ofrecidos por diversos funcionarios pertenecientes a los MM.EE. Así, a partir de quien fue el instructor del atestado (nº NUM008 -minutos 51'20' y ss. del video 2 de la videograbación) quien ofrece las medidas de control e investigación adoptadas debido a la proliferación de asaltos en domicilios de particulares, describe además elmodus operandide las operaciones, todas ellas de marcada similitud mediante acceso a las inmediaciones de las viviendas asaltadas a bordo de un vehículo y dando extensas explicaciones de las vigilancias en el propio domicilio de origen o de salida de las personas objeto de seguimiento. Los restantes funcionarios (a partir del nº NUM009, secretario de la investigación -minutos 11'12' y ss. del video 3 de la videograbación-) abunda en los motivos determinantes del seguimiento y vigilancia de determinadas zonas, describiendo que la vigilancia se efectuaba desde el domicilio de salida a fin de facilitar la identificación ('que permitía identificarlos'), describen la totalidad de las operaciones y, singularmente, aquellas directamente relacionadas con los tres delitos de robo a que se contrae la presente causa, en los que centran sus manifestaciones los restantes a partir del MM. EE. nº NUM010 a minutos 26'10' y ss. del video 3 de la videograbación (si bien el inmediatamente anterior en deponer, MM.EE. nº NUM011, es quien refiere la parada a efectos de identificación -minutos 24'30' y ss. del video 3 de la videograbación-).
No cabe, por último, soslayar que las versiones testificales principales proceden de funcionarios policiales la doctrina legal las ha tratado con singular detenimiento y, así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada en múltiples ocasiones con posterioridad, entre otras, últimamente por las SSTS de 7 de marzo de 2017, 20 de diciembre de 2019 y 12 de junio de 2020) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'
TERCERO.- Siguiente motivo de apelación es aquel que disiente de la condena por el delito de falsedad documental.
El grueso argumental principal, que no único, viene en reproducir, en buena medida, aquello a que da respuesta la Sentencia objeto de recurso en su FJ 1º, esto es, la invocación de extraterritorialidad con apoyo en el art. 23 L.O.P.J., precepto en el que cabe fijar la atención en su ordinal 3.f) ('Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos ... Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado').
La doctrina de casación ha venido en las últimas décadas encauzando en nuevo sentido la jurisprudencia tradicional anterior. Así, ya las SSTS de 10 de noviembre de 2004 y de 25 de junio de 2007 venían a apuntar esa nueva línea de jurisprudencia, compendiada en la posterior STS de 28 de abril de 2009 cuando establecía que 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 722/2007, de 12 de septiembre, que una doctrina anterior de esta Sala , que consideraba atípica las falsificaciones de documentos de identidad realizadas en el extranjero, puede estimarse superada por las obligaciones internacionales contraídas por España en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas las personas que se encuentren en España, obligación de la que se han hecho eco numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de estimar que tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito e interés de España que se encuentran íntimamente enlazados con los de los demás países que conforman la Unión Europea. Como se afirma en la STS 66/2005 de 26 de Enero, una nueva lectura del artículo 23-3º, letra f), de la LOPJ, debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá '....un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....' , por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc.... Y termina esta Sentencia declarando que, en conclusión, no puede cuestionarse la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar esta falsificación de documentos de identidad, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo dicha alteración en cuanto quedan afectados valores de naturaleza Comunitaria de primer orden como ya se ha dicho. Y con ese mismo criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 431/2007, de 30 de abril, en la que se declara que en cuanto al delito de falsificación de pasaporte, es evidente que se cual sea el lugar de su alteración material, lo cierto es que se poseía en España donde había sido introducido. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el articulo 23.3 g) se exige que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado. Si utilizamos esta última expresión en su verdadero sentido no hay duda que entre los mismos se puede y se debe integrar el interés que, para la prevención del delito, supone abortar cualquier maniobra que permita a una persona portadora de un pasaporte falso salvar las barreras de control que, en estos momentos y siempre, deben ser reforzadas para garantizar la seguridad del Estado en sentido amplio'.
Posteriormente el ATS de 25 de abril de 2013 (en relación a pasaportes y permiso de conducir portugueses extranjeros íntegramente falsos) volvía sobre la cuestión expresando que 'en cuanto a la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la falsedad por la que se condena al hoy recurrente, que no ha sido de uso sino de elaboración de los documentos fraudulentos, con independencia de que no conste que hayan sido realizadas en otro Estado, incluso aceptando a modo de hipótesis que así fuese, ello no sería óbice para confirmar la competencia de nuestra jurisdicción penal ya que la jurisprudencia de esta Sala ha superado la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. En efecto , en las SSTS 921/2007 , 602/2009 y 679/2012 recordábamos que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación de los documentos no es ajena a nuestra jurisdicción, conforme a lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello, insistimos, aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras'. Recensión jurisprudencial, la inmediatamente expuesta, que se plasma en la más reciente STS de 4 de noviembre de 2020.
Sentada la competencia, el motivo de apelación niega la existencia de falsificación, no acaso poniendo el acento en los argumentos que se abordan en el FJ º de la Sentencia de instancia sino insistiendo en lo que aduce como manipulación burda de suma sencillez.
No se desprende ese carácter burdo de cuanto es de ver en el informe pericial de autos (folios 1195 y ss. del tomo III), ratificado por sus dos autores (minutos 32'30' y ss. del video 5 de la videograbación) que describen la mecánica comisiva (levantamiento del plástico que recubre la fotografía, que comporta arrastramiento de determinadas 'cintas invisibles'). De entre las modalidades comisivas, la condena se apoya en la de la alteración ( art. 390.1.1º CP), tenida tradicionalmente como una falsedad material, que entraña la mutación de un soporte documental previo y formalmente completo para suprimir o agregar algo sustancial. Tal alteración puede realizarse mediante supresión de extremos relevantes, mediante la adición de éstos o mediante ambas a la vez, lo que se traduce en conducta de sustitución (como la de autos). En ello radica su diferencia respecto de las demás formas comisivas de la falsedad, pues es la única que toma como premisa la existencia de un documento original perfecto.
De forma indefectible es autor quien sustituye por sí la fotografía como quien la proporciona a un tercero, supuesto cuasiparadigmático en la jurisprudencia de participación en la falsedad. Ciertamente no supone una variación del contenido escrito del documento, ni debe forzosamente ir acompañada de ésta, pero indudablemente desconecta la vinculación efectuada por el organismo que lo expidió entre los datos escritos y la imagen física del titular. Más allá de la sencillez invocada o de su dificultad, la prueba pericial resulta absolutamente concluyente acerca de la mutación efectuada. Tampoco de este medio probatorio cabe poner en cuestión la aptitud física de los documentos falsificados para desplegar efectos, lo que conectaría con el mencionado alegato de lo burdo de su alteración. Este extremo de ponderación ha sido de ordinario contemplado en la jurisprudencia cuando se aborda la modalidad comisiva de simulación de documento (es decir, la confección de un documento enteramente falso), pero no parece que respecto de la alteración deba prescindirse no tanto de que 'induzca a error sobre la autenticidad' (que es lo exigido por el tipo en el caso de la simulación) sino de valorar la incidencia en la función que le es propia. De la simple supervisión del mismo se desprende que es documento apto en todo caso para hacerlo pasar por auténtico en apariencia, por lo que en modo alguno pueden considerarse burdos, como indican los referidos peritos era mediante microscopio lo que permitía advertir la alteración.
CUARTO.- Prosigue la disidencia de la representación procesal recurrente respecto del delito de receptación, negando su existencia.
Como es perfectamente sabido, el delito enunciado requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto (videpor todas, últimamente, la STS de 6 de febrero de 2019), se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo, cuyo fundamento sería que la pena correspondiente al delito principal absorbe el desvalor de la receptación) y que persiga tanto el aprovechamiento propio como el aprovechamiento ajeno sino, además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro (distinción de la figura del encubrimiento), tenga conocimiento (siempre anterior, o cuando menos coetáneo, a la realización de la conducta típica), no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido previamente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).
En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Así la STS de 23 de diciembre de 2013 volvía sobre ello al expresar que 'una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha , duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza ) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.'
Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto activo, se oculta en su arcano más íntimo y por ello inabordable. De ahí que deba ser el juicio de inferencia (precisamente el combatido en el recurso) el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.
Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos, así el denominado 'precio vil' (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere', esto es, en palabras de la posterior STS de 16 de noviembre de 2007 'por precio desproporcionadamente inferior al de mercado'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, empero, supongan numerus clausus.
Posteriormente la STS de 12 de junio de 2012 insistía en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.
La detentación material de los bienes se desprende concluyentemente de cuanto es de ver en el acta de entrada y registro, siendo altamente significativo su guarda en su habitación individual. Pero es más, diversos de ellos se trata de objetos de uso por personas de sexo femenino, otros con inscripción (como un bolígrafo) del que no se ofrece ninguna explicación, como tampoco de la tenencia de los restantes siquiera aludiendo a las circunstancias de su adquisición o época de la misma.
QUINTO.- Siguiente motivo de apelación es aquel que reclama la atenuación por dilaciones indebidas.
Como es de ver en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario (minuto 20'40' del video 6 de la videograbación) no existe mención alguna a dicha circunstancia (lo que además se plasma en el antecedente fáctico 3º de la Sentencia de instancia (en donde anuncia 'careciendo de sentido discutir la existencia de circunstancias modificativas de una responsabilidad criminal inexistente', para abordarla más adelante en el FJ 4º), si bien fueron invocadas en trámite de informe (como así es de ver a minuto 31'10' del citado video de la videograbación), esto es, dando por completo la espalda a lo que la norma adjetiva impone en su art. 737 ('los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado').
En cualquier caso, lo que abre es la cuestión referente a la viabilidad de la invocación per saltumde cuestiones jurídicas de las que se ha impedido a las otras partes del proceso (aquí las activas) poder rebatirlo en el órgano jurisdiccional de instancia (no hay posibilidad de réplica).
Al respecto extensamente la STS de 30 de noviembre de 2016 (como habían hecho anteriormente, entre otras, las citadas en ella) estableció que 'la doctrina sobre la posibilidad de abrir la casación a cuestiones no debatidas en la instancia ( SSTS. 705/2012 de 27.9, 383/2013 de 12.4), se articula en dos puntos: a) El ámbito de la casación y en general de los recursos se restringe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltum cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio en la instancia y de una respuesta que, a su vez, podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril, 1256/2002 de 4 de julio , 344/2005 de 18 de marzo ó 157/2012 de 7 de marzo). b) Ese principio general admite algunas excepciones. De una parte, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión. De otra, la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante. Si no se abriese esa puerta se llegaría, en palabras de la STS 707/2012, de 26 de abril , 'a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no consta en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor'. En fechas más recientes reitera esta doctrina la STS 438/2012, de 16 de mayo : 'En efecto este criterio, como señala la STS 707/2004 de 20 de abril, se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba el examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que 'ex novo' y 'per saltum' puedan formular alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas. ( SSTS. 1.7.2002, 4.7.2002, 15.4.2003)'.
Para, seguidamente, concluir en que 'la doctrina jurisprudencial -por ejemplo STS 357/2005 de 22.3, 707/2002 de 26.4- admite no obstante, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada o aparezca de un examen de las actuaciones permisible vía art. 899 LECrim, STS. 136/2015 de 18.3)'.
En lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, que es la que aquí interesa, expresaba la STS de 5 de febrero de 2018, como previamente habían hecho otras, que 'cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esas reglas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados. Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un ejemplo de esta consideración. Aunque no existiese en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada a través exclusivamente del art. 849.1º LECrim. Puede ejemplificarse con otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim): la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...). La premisa general de reverencial respeto a los hechos probados ( arts. 884.3 y 849.1º LECrim) responde a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia. Por eso puede ceder cuando los elementos fácticos determinantes de una posible subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se deriva sin espacio para la divergencia del examen de la causa'.
Es por ello que se permita abordar en esta alzada la cuestión extemporáneamente suscitada de dilación indebida.
La reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio supuso la cristalización normativa de lo que ya había sido uniforme jurisprudencia en años anteriores. Aquella reforma integró en el catálogo de circunstancias atenuantes 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La atenuante precisa de un doble orden de valoraciones, acorde precisamente con el sentido semántico: la existencia de retraso efectivo no provocado por factor externo al judicial y que el mismo sea carente de justificación.
Su integración en el Código sustantivo no obsta, en modo alguno, perseverar con la exigencia que también la doctrina legal había venido proclamando (vid. por todas las SSTS de 6 de marzo y de 4 de junio de 2007), cual es la necesidad de que quien lo sostiene señale los momentos cronológicos en que entiende se produce y justifique lo indebido de la dilatación del curso de autos, exigencia por otra parte lógica puesto que lo contrario abocaría a que el órgano enjuiciador efectuase una selección a ciegas.
Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria y que 'en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
El texto promotor de la presente alzada viene en reseñar la pendencia de la causa desde la detención hasta su entrada en el Juzgado penal de origen, lo que a los efectos que ahora interesan sería irrelevante puesto que haría tabla rasa de las concretas incidencias susceptibles de ser tenidas en cuenta para valorar si entrañan dilación no debida. Cabe insistir en esto último, pues la ratio essendide la atenuante reclamada no es sino la existencia de retraso efectivo de origen judicial y ausente de justificación.
Tras esa referencia cronológica, el recurso alude específicamente a la incoación de las Diligencias previas (4/3/2016), solicitud de las actas de inspección judicial (13/2/2017), transformación en Procedimiento abreviado (6/7/2017) y apertura de juicio oral (12/1/2018).
La concreción, en consecuencia, no abarca aquello sobre lo que abunda la Sentencia objeto de apelación en su FJ 4º (dado que se extiende también en lo actuado en el propio Juzgado de lo penal), sino que se ciñe a la fase de instrucción judicial.
Pues bien, partiendo del hecho de que ninguno de los plazos indicados se vendría a corresponder con aquel que se tenía como orientativo, para apreciar la atenuación simple, en el mencionado Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 no puede por menos que reseñarse determinadas actuaciones, entre los momentos señalados, que hacen quebrar la presencia de un retraso efectivo e injustificado de origen judicial.
En efecto, en el primer lapso invocado (4/3/2016 -incoación de las Diligencias previas, a folio 14- y 13/2/2017 -solicitud de las actas de inspección judicial, a folio 1714-) median las declaraciones de los inicialmente encausados, la resolución sobre su situación personal, la recepción de diversas diligencias ampliatorias remitidas por las unidades policiales de investigación, declaraciones de diversos denunciantes y peritaciones diversas. En el segundo, (que media entre 13/2/2017 - solicitud de las actas de inspección judicial, a folio 1714- y 6/7/2017 -transformación en Procedimiento abreviado, a folio 2321-) se suceden peritación de daños materiales. Mientras que en el tercero (6/7/2017 -transformación en Procedimiento abreviado, a folio 2321- y 12/1/2018 -apertura de juicio oral, folio 2391-), puede entenderse cierta demora en la presentación de las calificaciones provisionales por parte del Ministerio Fiscal (3/1/2018 -folios 2.372 y ss.) y parte actora civil (folios 2.369 y ss.), pero no cabe obviar que el Ministerio Público había solicitado diligencias complementarias.
SEXTO.- Cierra el recurso la invocación de quebranto de la presunción constitucional de inocencia y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Esto último ya ha quedado abordado en el FJ anterior a la hora de analizar la correspondiente circunstancia atenuante para rechazarla, como ya se hizo en el Juzgado penal de origen.
La presunción constitucional de inocencia es argumento que late en pos de la revocación de los delitos por los que el hoy apelante fue condenado, acaso con excepción del de falsedad documental que el argumento esgrimido, como queda analizado ut supra, bascula entre la extraterritorialidad y la atipicidad.
Como expresa reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplo entre otras la STS de 17 de mayo de 2012, 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue introducida en el proceso sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad'.
Y así se desprende los razonamientos precedentes que abordaban los distintos injustos, singularmente los tres delitos de robo con fuerza en las cosas perpetrados en casa habitada, donde se concluye que efectuada la triple comprobación exigida por la jurisprudencia consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
SEPTIMO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la Sentencia dictada con fecha catorce de julio de dos mil de dos mil veintiuno en el Procedimiento abreviado nº 505/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremoexclusivamentepor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior
Sentencia. Doy fe.
