Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 470/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1149/2020 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 470/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100480

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13792

Núm. Roj: SAP M 13792:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0113655

Procedimiento Abreviado 1149/2020

Delito:Robo con fuerza en las cosas

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1590/2018

SENTENCIA Nº 470/2022

ILMO/AS SR/AS.

Presidenta:

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistrada/o

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

D JACOBO VIGIL LEVI

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós-

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1590/2018 procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por Robo con fuerza, contra:

1) Pablo con DNI número NUM000 nacido el NUM001 de 1990 en MADRID hijo de Prudencio y de Sonsoles, representado por la Procuradora Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE y defendido por el. Letrado D. ENRIQUE MIGUEL RODRÍGUEZ;

2) Rodrigo con DNI número NUM002 nacido el NUM003 de 1988 en MADRID hijo de Rosendo y de Violeta, representado por la Procuradora Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE y defendido por el Letrado D. ENRIQUE MIGUEL RODRÍGUEZ;

3) Secundino con DNI número NUM004 nacido el NUM005 de 1989 en MADRID hijo de Teodoro y de Amanda, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS MARTIN LÓPEZ y defendido por la Letrada D FRANCISCO ALBARRAN SORIANO;

4) Luis Andrés con DNI número NUM006 nacido el NUM007 de 1992 en MADRID hijo de Jose María y de Carmela, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS MARTIN LÓPEZ y defendido por la Letrada Dña. JOSEFINA GONZÁLEZ GALLEGO,

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Nieto Fajardo y actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, califica definitivamente los hechos como constitutivos de:

A) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 74.2, 237, 238.3º, 241.1 párrafo 1º y 241.4 en relación con el 235.1.7º todos ellos del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, Pablo sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas.

B) un delito de del artículo de robo con fuerza en las cosas de los artículos 74.2, 237, 238.3º y 241.1 párrafo 1º, todos ellos del Código Penal, del que considera responsables en concepto de autores a los acusado Secundino y Rodrigo, concurriendo en Rodrigo la circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y solicitó la pena de para Secundino de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas. Y para Rodrigo la de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas

C) un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículo 237, 238.4º y 241.1 párrafo 2º, 16 y 62 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Luis Andrés, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita que en virtud del artículo 116 y concordantes del Código Penal se imponga a Pablo, Rodrigo y a Secundino la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a 'MEDITERRÁNEA CATERING' en la suma de 1450 euros (700 euros por la caja fuerte sustraída y no recuperada y 750 euros por el dinero que contenía en su interior), más los intereses que legalmente correspondan según el artículo 576 LEC.

SEGUNDO.-Por las defensa de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de sus defendidos, interesando la defensa de Luis Andrés, de forma subsidiaria y para el supuesto de que procediera la condena de dicho acusado, que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que:

A) El día 29 de mayo de 2018, sobre las 15'30 horas, Pablo, mayor de edad, actuando de común acuerdo para obtener un beneficio económico patrimonial ilícito con otro individuo cuya identidad no ha resultado acreditada, se dirigieron a la oficina de la entidad 'Grau y Angulo SLP' sita en la calle Núñez de Balboa nº 120 5º izquierda de Madrid y entraron en la misma, forzando la cerradura de la puerta con una tarjeta o similar (utilizando el denominado método del 'resbalón'), no causando daños ni llegando a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendidos por una trabajadora de la entidad que regresó a la oficina.

No ha resultado acreditada la participación de Secundino en estos hechos.

B) El día 4 de junio de 2018, sobre las 14'30 horas, Rodrigo, mayor de edad, en compañía de otros dos individuos cuya identidad no ha resultado acreditada, con los que actuaba de acuerdo para obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron en un vehículo de motor a la cafetería CSIS sita en la calle Serrano nº 150 de Madrid, la cual también tiene acceso por la calle Joaquín Costa nº 26 y que en ese momento se encontraba abierta al público, y accedieron a la oficina de la misma gestionada por 'Mediterránea Catering' apoderándose de una caja fuerte digital de grandes dimensiones que se encontraba en su interior, pericialmente tasada en 700 euros, la cual tenía un cajón antiganzúa marca 'Fac' y en cuyo interior había guardados 750 euros en monedas, trasladando la misma hasta el vehículo de motor en el interior de un contenedor amarillo de basura.

No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de Secundino y de Pablo.

C) El día 8 de junio de 2018, sobre las 14'15 horas, se dirigieron al inmueble sito en la calle Doctor Fleming nº 1 de Madrid dos individuos sin que resulte acreditado que entraran en las oficinas de 'Mimacom Ibérica' que se encontraban en el piso 1º 1 y se apoderaran de un ordenador portátil de la marca Apple modelo Macbook pro 15 valorado pericialmente en 2400 euros.

D) El día 31 de julio de 2018 sobre las 16 horas, Pablo, Secundino, ambos mayores de edad, y otro individuo cuya identidad no ha resultado acreditada, actuando de común acuerdo y con la intención de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, intentaron acceder al interior de las oficinas de la entidad 'Tactical Global Advisory SAU' sita en la calle Azulinas nº 7 bajo izquierda de Madrid, que en ese momento no estaban abiertas al público, manipulando la cerradura de la puerta de acceso, no consiguiendo su propósito, sin que llegaran a causar daños.

No ha resultado acreditada la participación de Luis Andrés en estos hechos.

En el momento de cometer los hechos descritos en los apartados A) y D) Pablo había sido condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de 2 de julio de 2015, firme el 16 de octubre de 2015, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 11 de febrero de 2013, a la pena de un año y nueve meses de prisión; en sentencia firme de 4 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid como autor de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas cometido el 6 de noviembre de 2012 a la pena de 62 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de 25 de febrero de 2016, firme el uno de junio de 2016, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación cometido el 12 de junio de 2012, a la pena de 14 meses de prisión; en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid de 20 de julio de 2016 como autor de un delito de hurto cometido el 18 de julio de 2013 a la pena de seis meses de prisión, en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid de 6 de febrero de 2017, confirmada por sentencia de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de noviembre de 2017, como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido el 7 de agosto de 2014 a la pena de 6 meses de prisión, y en sentencia de 21 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, confirmada por la sentencia de 11 de junio de 2018 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido el 5 de junio de 2017 a la pena de ocho meses de prisión.

Rodrigo, con anterioridad a cometer el hecho B) había sido condenado en sentencia de 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid confirmada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de noviembre de 2017 como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido el 7 de agosto de 2014 a la pena de seis meses de prisión.

El presente procedimiento se inició por auto de incoación de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid de 26 de julio de 2018, dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado el 15 de octubre de 2019 y auto de apertura de juicio oral el 27 de enero de 2020, remitiéndose la causa a la Audiencia Provincial el 27 de octubre de 2020, siendo repartida a esta Sección Séptima para su enjuiciamiento el 12 de noviembre de 2020. El 6 de abril de 2021 se dicta auto de admisión de pruebas y el 24 de noviembre de 2021 se señala el juicio para los días 23 y 24 de marzo de 2022 debiendo suspenderse en dos ocasiones por coincidencia de señalamientos de uno de los Letrados de la defensa, celebrándose finalmente los días 13 y 15 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados resultan acreditados de la forma expuesta en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dados que son varios los hechos objeto de acusación y los acusados respecto de los cuales el Ministerio Fiscal mantenía la participación en cada uno de ellos, procede entrar en el análisis de la prueba practicada,detallando la realizada en relación con cada uno de los hechos y respecto de cada uno de los acusados por los mismos, siguiendo la enumeración del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y efectuar a continuación la calificación jurídica de cada uno de los hechos que se consideran probados de forma independiente sin perjuicio de, con posterioridad, fijar en su caso, el delito o delitos por los que procede la condena de los acusados habida cuenta de la continuidad delictiva en el supuesto de que ésta se produzca.

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se detalla la calificación jurídica de cada uno de los hechos sino que directamente se realiza la misma en relación con cada uno de los acusados a los que se acusa de dichos hechos pero es evidente que, pese las alegaciones, por vía de informe que no en trámite de cuestiones previas, de las defensas, en el escrito de acusación consta la descripción de cada uno de los hechos y los acusados a los que se atribuye su participación en los mismos, así como los delitos de los que a cada uno de los acusados se imputa como consecuencia de la calificación jurídica de cada uno de los hechos, con lo que ninguna indefensión se les ha producido por la forma de estructurar el escrito de acusación.

Partiendo de lo anterior y para todos los hechos enjuiciados, en primer lugar se ha procedido al visionado de las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad de los lugares en los que se producen los hechos o que captan la entrada a los mismos, grabaciones que constan unidas a las actuaciones sin impugnación alguna por las defensas.

Tras dicho visionado y en relación con la declaración de los acusados, Pablo y Rodrigo se acogen a su derecho a no declarar, e Secundino y Luis Andrés, éste último a preguntas únicamente de su Letrada, lo hacen para negar su participación en los delitos por los que se les acusa, no reconociéndose en las grabaciones que se han visionado.

Secundino afirma que tiene hijos y que a las horas en las que se producen los hechos normalmente va a buscarles al colegio, y Luis Andrés manifiesta que su madre estaba enferma y la cuidaba, negando haber llevado el pelo rubio como aparece en las grabaciones del hecho por el que se le acusa, y manteniendo que lleva desde 2013 los tatuajes en los antebrazos que se le aprecian en el plenario por lo que no puede ser la persona que aparece en las imágenes la cual no tiene dichos tatuajes, añadiendo que le han confundido en varias ocasiones con otras personas.

Los agentes de Policía que intervinieron en la investigación de los hechos, en especial el agente con carné profesional NUM008 y NUM009, puesto que el policía nacional con carné profesional NUM010 es el Instructor de las diligencias, explican que cuando vieron las imágenes de las grabaciones de los hechos reconocieron en las mismas a los acusados, en concreto a Pablo, Secundino y Rodrigo porque les conocían por hechos anteriores, siendo para ellos fácilmente reconocibles, tanto por el rostro aunque se taparan en ocasiones con gorra, como, en el caso de Rodrigo, además, por la complexión y forma de andar.

Con respecto a Luis Andrés, estos agentes, mantienen que no le conocían y por lo tanto no le pudieron reconocer. Por el contrario el agente con carné profesional NUM011 que participó en una investigación de otros hechos posteriores en los que también estaba supuestamente involucrado Luis Andrés, manifiesta que cuando ve las imágenes de los que son objeto de la presente causa también reconoce a éste.

Es evidente que estos reconocimientos por parte de los agentes podrían ser válidos para acreditar la autoría de los acusados, pese a que en el estudio fisonómico practicado por la Unidad Central de Identificación de la Comisaría General de Policía Científica, obrante a los folios 850 y ss del Tomo III de las actuaciones se concluya que, salvo en un caso, al que se hará posteriormente referencia, la deficiente calidad de las muestras impide realizar una comparación facial con las reseñas aportadas que permita determinar objetivamente que las personas que aparecen en esas imágenes son los acusados.

En el acto del juicio oral ha comparecido como perito el agente con carné profesional NUM012 que ha realizado el citado informe y explica que son cuestiones diferentes el trabajo que realizan ellos para elaborar el informe fisonómico, del reconocimiento que alguien, como los agentes de Policía que conocen a los acusados, puedan hacer al ver en las imágenes a los mismos ya que lo que ellos efectúan es una comparativa de morfologías faciales entre las imágenes indubitadas, que son las reseñas policiales, y las dubitadas, en este caso las imágenes captadas de las grabaciones para lo cual comienzan seleccionando las imágenes de mayor calidad de las muestras a fin de determinar si superan los requisitos mínimos de calidad para efectuar la comparación y realizar la fase de análisis y posterior identificación.

En el presente caso explica el perito que entendieron que salvo unas pocas muestras, relativas a Pablo, el resto de las imágenes no tenían la calidad suficiente para pasar a la fase de identificación, insistiendo en que no es lo mismo esta identificación que un reconocimiento por parte de alguien que conoce a la persona que aparece en las imágenes.

Partiendo de lo anterior es preciso realizar el análisis de la prueba en relación con los hechos practicados y los acusados por su presunta participación en los mismos, así como la calificación jurídica de cada uno de los hechos que se consideran acreditados.

SEGUNDO.-En relación con el hecho A) del relato de hechos probados:

Del resultado de la prueba practicadase considera acreditada la autoría de Pablorespecto del intento de robo que se produce el día 29 de mayo de 2018, sobre las 15'30 horas, en la oficina de la entidad 'Grau y Angulo SLP' sita en la calle Núñez de Balboa nº 120 5º izquierda de Madrid y por lo tanto que el citado acusado entró, junto con otra persona, en dicha oficina para apoderarse de algún efecto de valor, consiguiendo hacerlo forzando la persona que le acompañaba la puerta de acceso con una tarjeta o similar, mediante el denominado método del resbalón de forma que no causaron daños, inspeccionando el inmueble para comprobar si podían llevarse algo y siendo sorprendidos por una empleada que regresó a la oficina, haciéndolo también seguidamente otra compañera de la misma, por lo que no llegaron a poder sustraer efecto alguno.

En relación con este hecho respecto del cual, como se ha expuesto, en el acto del juicio Pablo se ha acogido a su derecho a no declarar, su participación en los mismos resulta acreditada por el resto de la prueba practicada.

En primer lugar comparecen como testigos en el plenario Angustia y Raimundo, representantes de la entidad Grau y Angulo SLP en cuyas oficinas de la calle Núñez de Balboa 120 5º izquierda se produjeron los hechos, manifestando que no se encontraban presentes cuando los mismos sucedieron, y que pusieron la denuncia entregando las grabaciones, no habiendo sufrido perjuicio alguno ya que los autores del hecho no llegaron a llevarse nada y los daños en la puerta fueron mínimos.

También declara en relación con este hecho Celestina la cual trabajaba en las oficinas cuando el mismo se produce y quien sorprendió a los autores en el interior de la oficina. Explica la testigo que, aunque entraba a las cuatro de la tarde, llegó un poco antes y al dirigirse a su mesa escuchó un ruido en el baño de señoras, saliendo instantes después del mismo dos chicos. La testigo explica que estos individuos le dijeron que habían entrado porque estaba la puerta abierta y que querían contactar con un abogado porque tenían un problema por un delito contra la seguridad vial, pero ella les indicó que ellos no llevaban ese tipo de asuntos y se marcharon.

Celestina realizó en el Juzgado de Instrucción una diligencia de reconocimiento en rueda que ratifica con seguridad en el acto del juicio oral, manifestando que no tiene duda de que la persona que reconoció fue uno de los chicos que entraron en la oficina y con el cual estuvo hablando.

La declaración de la testigo y la forma en que se produjeron los hechos resulta corroborada por la grabación efectuada por las cámaras de seguridad de la empresa, que fue aportada por los representantes de la misma, como explican en el plenario y ha sido visionada en dicho acto.

En esa grabación, de la que constan fotogramas extraídos de la misma y aportados a las diligencias policiales, se ve con claridad, desde diferentes ángulos puesto que se aportan las grabaciones de distintas cámaras, cómo dos personas, llevando gorras en la cabeza, y uno de ellos una férula o muñequera en la mano se acercan a la puerta acristalada de la oficina, miran a través de ella, manipulan la cerradura, se alejan en un primer momento de la puerta para volver poco después y vuelven a manipular la cerradura, hasta que consiguen abrir la puerta, lo que evidentemente contradice lo que le manifestaron a la testigo respecto a que la puerta se encontraba abierta.

Una vez que los autores del hecho consiguen entrar en la oficina se aprecia que, con sigilo, haciéndose señales de silencio y despacio, revisan las diferentes dependencias de la oficina y cuando se encuentran en lo que parece ser la oficina general se introducen en una habitación, que la testigo explica que es el baño de señoras y cierran la puerta, coincidiendo con el hecho de que la testigo ha entrado en la oficina y a continuación lo hace otra compañera de la misma. La testigo accede a la habitación en la que está la puerta por la que han entrado los autores del hecho, y estos salen del cuarto de baño, viéndose en la grabación cómo ella se dirige a los mismos y les acompaña a la salida, manteniendo una conversación junto a la puerta de entrada de la oficina con ambos, por lo que es evidente que ha tenido con ellos un contacto suficiente como para realizar una diligencia de reconocimiento en rueda con las debidas garantías.

Al folio 78 del Tomo I de las actuaciones consta la declaración que la testigo Celestina prestó en las dependencias policiales y el reconocimiento fotográfico que la misma realizó en esa sede respecto de Pablo como uno de los autores, no reconociendo sin embargo a Secundino en otra composición fotográfica que le fue mostrada, afirmando que respecto al otro individuo tendría que verle en persona y podría reconocerle.

Posteriormente el Juzgado de Instrucción practicó la diligencia de reconocimiento en rueda que Celestina ratifica en el acto del juicio oral y en la que reconoce sin dudas al acusado Pablo como una de las personas que entraron en su oficina.

Finalmente y aunque la calidad de las imágenes no fuera suficiente para hacer la comparación fisonómica de las mismas con la reseña policial, no sólo los agentes que intervinieron en la investigación de los hechos y conocían a Carlos Alberto le reconocieron cuando vieron la grabación sino que tras verle en el acto del juicio oral este Tribunal también puede advertir que la persona que aparece en las imágenes de ese hecho, pese al tiempo transcurrido y a los lógicos cambios como consecuencia de ello, es Pablo, quedando en consecuencia suficientemente acreditada la autoría de dicho acusado respecto de este hecho.

Por el contrario este Tribunal entiende que no existe prueba suficiente de la participación de Secundino en este robo intentado. Es cierto que la apariencia de la persona que acompañaba a Pablo con una gorra oscura y a la que también se ve en las imágenes, es similar a dicho acusado y que por ello los agentes que intervinieron en la investigación de los hechos pueden estar convencidos de su autoría, pero también lo es que en dichas imágenes no se ve, en ninguna, el rostro completo de esa persona, en especial los ojos ya que en todo momento ello es obstaculizado por la gorra que lleva puesta.

Por otra parte, y pese a que la testigo Celestina manifestó que aunque no reconocía al otro individuo en fotografía sí podría hacerlo en persona, no se practicó por el Juzgado de Instrucción con dicha testigo, quien había estado hablando con la persona que acompañaba a Pablo, una diligencia de reconocimiento en rueda de la que formara parte Secundino, y ello pese a que sí la efectuó en relación con este acusado por otros hechos y con otros testigos.

Por lo tanto se considera que las manifestaciones de los agentes respecto a que reconocen a Secundino en la grabación de estos hechos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo dada la forma en que se le ve en esas imágenes, y que no se ha practicado la diligencia que pudiera acreditar dicha participación procediendo por ello la absolución de Secundinorespecto de este primer hecho.

En cuanto a la calificación jurídicade estos hechos, los mismos son constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237, 238.3 y 240.2 en relación con el art. 235.1 7ª del C.P. del que es penalmente responsable Pablo al entrar, con otra persona, en las oficinas de la entidad Grau y Angulo, manipulando la cerradura de acceso a la puerta de entrada, con ánimo de lucro y para apoderarse de los efectos que hubiera de valor, no consiguiendo hacerlo al ser sorprendido.

Del resultado de la prueba practicada concurren todos y cada uno de los requisitos del citado delito puesto que de la grabación aportada y de la declaración de los testigos resulta probado que cuando se marcharon dejaron la puerta cerrada, comprobándose en la grabación cómo el acusado y su acompañante forzaban la cerradura, intentándolo en diversas ocasiones hasta que por fin lo consiguieron. Igualmente resulta acreditado el ánimo de lucro y la intención de apoderamiento de algún efecto de valor puesto, que frente a lo que le manifestaron a la empleada del establecimiento respecto a que querían pedir asesoramiento por una alcoholemia, es claro que fuerzan la puerta de acceso para conseguir entrar y en la grabación se les ve buscando, con sigilo, por las diferentes dependencias algún efecto que pudieran sustraer.

No concurre, al entender de este Tribunal la figura agravada de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, no siendo por lo tato de aplicación la agravación del art. 241.1 segundo párrafo puesto que no resulta acreditado que el lugar en el que se produce el intento de robo sea un establecimiento abierto al público.

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se refiere a las oficinas de la entidad 'Grau y Angulo SLP' aunque de las declaraciones de los testigos pudiera inferirse que es un despacho de abogados o al menos que en dichas oficinas se ocupan de temas de propiedad industrial y similar, sin que se haya acreditado si efectivamente reúne las características necesarias para ser considerado establecimiento abierto al público, aunque estuviera fuera de las horas de apertura cuando el mismo se produce, y se desconoce si en las mismas se permite, con carácter general, el acceso al público, encontrándose por otra parte no a pie de calle sino en una 5ª planta.

Hay que recordar que la interpretación de la Sala Segunda del TS ha sido restrictiva en cuanto a la aplicación de la figura agravada del establecimiento público en el robo, especialmente en el supuesto de que se trate de robo con fuerza en las cosas como es el presente supuesto, y así en la STS 395/2018 de 18 de julio se recuerda que 'se cuestionó cuál fuera la voluntad del legislador al cambiar la expresión 'edificio público' por la de establecimiento o local abierto al público, pues lo primero tenía justificación en el carácter público de determinadas edificaciones necesitadas de especial protección. Era preciso dar un contenido a la exigencia de 'establecimiento o local abierto al público' y, concretamente, si por tal debía entenderse una determinada concepción del local, concepción localista, por el que la agravación derivaba de tratarse de un local que tenía una licencia de apertura o, por el contrario, atender a la situación del establecimiento o local' lo que fue expuesto en la sentencia 1349/ 1998, de 9 noviembre 1998, en la que se recuerda que se realizó al respecto por la Sala, un Pleno no jurisdiccional de 25 mayo 1997, para dar una interpretación a la razón de esta agravación y que, 'Ante la opción de una interpretación de la circunstancia de agravación localista, por ser un establecimiento abierto al público, o situacional, por estar abierto al público, esta Sala, cuando la agravación solo afectaba al delito de robo con fuerza, optó por una interpretación no extensiva de la agravación, fundamentada en la potencialidad del riesgo que la apertura al público podía suponer por la presencia de personas que trasmutaran el robo con fuerza en robo violento'.

Sin embargo, como se reconoce en esta STS 395/2018 de 18 de julio, tras la reforma de 2015 se produjeron cambios sobre esta agravación específica y en relación con en el robo con fuerza las cosas, el artículo 241.1 diferencia a efectos de la pena a imponer, si el delito se comete en edificio o local abiertos al público en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura. Sin embargo en todo caso se trata de tipos agravados del robo con fuerza en las cosas por lo que es evidente que debe existir prueba suficiente de que el lugar en el que se comete los hechos reúne las características necesarias para que sea considerado como establecimiento o local abierto al público, lo que no se ha acreditado en el presente supuesto, debiendo apuntarse también que, aunque el bien jurídico protegido es diferente, en el art. 203 del C.P. relativo al allanamiento de domicilio de persona jurídica, el legislador diferencia, en la enumeración de los domicilios, entre despacho profesional u oficina y establecimiento mercantil o local abierto al público, sin que en el art. 241 se refiera expresamente a los primeros, esto es al despacho profesional u oficina.

Como consecuencia de lo expuesto no cabe apreciar en la conducta de Pablo la agravación del art. 241.1 y 4 del C.P., aunque sí se debe aplicar, a efectos de penalidad, el párrafo segundo del art. 240 del C.P. ya que efectivamente concurre lo dispuesto en el art. 235.1.7ª puesto que el citado acusado ha sido condenado ejecutoriamente, tal como se refleja en el relato fáctico de esa sentencia y consta en su hoja histórico penal, con anterioridad a los hechos que se enjuician, por más de tres delitos, concretamente en seis, comprendidos en el mismo Título del C.P. y de la misma naturaleza, dado que son todos ellos delitos contra el patrimonio y en concreto robos con fuerza, hurto y robo con violencia o intimidación.

TERCERO.-En relación con el hecho B) del relato de hechos probados:

En segundo lugar este Tribunal considera que resulta acreditada la autoría de Rodrigoen el robo cometido el día 4 de junio de 2018, sobre las 14'30 horas, de la caja fuerte digital que se encontraba en la oficina de la cafetería CSIS, la cual el citado acusado junto con otras dos personas introdujeron en un cubo amarillo de basura y trasladaron de esta forma y pese a sus grandes dimensiones a un vehículo en el que les esperaba una cuarta persona, consiguiendo llevarse dicha caja fuerte y por lo tanto los 750 euros que había en su interior.

En relación con este hecho, Rodrigo se acoge a su derecho a no declarar, pero su participación en el mismo resulta acreditada por el resto de la prueba practicada.

Así, comparece en primer lugar Aquilino el cual manifiesta que lo hace como representante de la entidad Mediterránea Catering que era la que tenía la gestión de la cafetería del CSIS y explica que le llamó la responsable del centro y le explicó que habían sustraído la caja fuerte, por lo que se desplazó al lugar comprobando que efectivamente había sido así explicando que no puede decir si podía cargar con ella una persona. El testigo declara que había dinero en efectivo en el interior de dicha caja, 750 euros, y que hicieron una reclamación a su seguro pero desconoce si han abonado algo, no constándole que se rompiera la puerta de acceso a la oficina.

También comparece como testigo Avelino el cual explica que trabajaba en unas oficinas próximas a la cafetería y que comía frecuentemente en la misma. Ese día, según declara el testigo, se encontraba fumando un cigarro en el exterior de la cafetería en una zona próxima y vio a unos chicos que empujaban un contenedor de basura amarillo y que sacaban algo del mismo, que él no pudo ver qué era, y lo metían en un coche que estaba esperando en la calle, tras lo cual se marcharon dejando el contenedor en la vía pública. Después el personal de la cafetería le dijo que se habían llevado la caja fuerte y él les explicó lo que había visto y les dio el teléfono, siendo llamado como testigo.

Además de la declaración de los testigos la forma en que se produjo la sustracción resulta acreditada por la grabación de las imágenes no de la misma sino del exterior de la cafetería en las que se aprecia que llega un coche pequeño oscuro, al que no se ve la matrícula, y del mismo salen tres individuos, dos con gorra y un tercero, de complexión más pequeña, con una cazadora beige, y tras hablar entre ellos, comprobar la zona y entrar y salir de la cafetería y del vehículo, que les espera durante casi media hora en total en la calzada, salen en una de las ocasiones empujando uno de los tres individuos el cubo de basura amarillo, tal como ve el testigo y se dirigen hacia donde el coche se ha ido poco antes, parece que un poco más hacia adelante, puesto que el testigo les ve introduciendo lo que llevaban en el cubo en el citado vehículo en las inmediaciones.

Es evidente que de lo anterior cabe inferir que la caja fuerte que se sustrajo en ese período de tiempo en la oficina de la cafetería es lo que estos tres individuos introdujeron en el cubo amarillo de basura para transportarla, de forma apta para ello dado el peso que la caja podía tener, y sin que fueran vistos, hasta el vehículo que les esperaba. En ese cubo amarillo según explican los agentes de Policía con carné profesional NUM013 y NUM014 que intervinieron, en la investigación de estos hechos el primero, y en la inspección ocular el segundo, fue localizada un huella palmar en la parte de abajo del cubo, por lo que siendo cierto que estos contenedores están en la calle y pueden ser tocados por cualquier transeúnte, no cabe la posibilidad de que los mismos dejen su huella precisamente en la parte de debajo de tal objeto.

Respecto de dichas huellas se realizó un informe de identificación lofoscópica que consta a los folios 420 y ss del Tomo II de las actuaciones, realizado por el oficial de Policía con carné profesional NUM015, el cual lo ratifica en el acto del juicio oral y en el que se concluye que la huella palmar derecha identificada pertenece a Rodrigo hallándose doce coincidencias morfológicas en la investigación realizada, manteniendo en el plenario el citado perito que no existe duda al respecto.

En cuanto al tiempo que podía estar la huella es ese lugar cuando fue encontrada en la inspección ocular practicada el 4 de junio de 2018, esto es, el mismo día de los hechos, el perito manifiesta que de acuerdo con la fotografía que le remitieron, y sobre la que él realiza el análisis la huella debía tener muy poco tiempo dada la forma en que se apreciaba la misma pese a que se encontraba en el exterior. Efectivamente se adjuntan al informe unas fotografías del cubo de basura en el que fue encontrada la huella en el que la misma se aprecia con claridad, comprobándose además que como expusieron los agentes que hicieron la inspección ocular, la huella se encontraba en un lugar, la parte inferior del cubo, de difícil acceso para un transeúnte que pasara por el lugar y pudiera tocar el cubo, y, en una disposición que implica que quien dejó tal huella, esto es Rodrigo, lo hizo al agarrar el cubo para volcarlo, y por lo tanto para introducir en el vehículo la caja fuerte que había sustraído del interior de la oficina de la cafetería.

El acusado no ha dado explicación alguna al hecho de que su huella palmar derecha se encontrara en ese lugar, no acreditándose que pueda dedicarse a la chatarra como apunta su Letrado, y que haya podido coger por ello precisamente ese cubo en una fecha muy próxima al momento en el que fue hallado, y dado que efectivamente el cubo fue utilizado para el transporte de la caja sustraída como se acredita con las grabaciones y la declaración de los testigos, resulta acreditada la autoría del citado robo por parte de Rodrigo.

Respecto a las características de la caja fuerte sustraída y a lo que la misma contenía, este Tribunal entiende que ello resulta acreditado por la declaración del representante de la entidad propietaria de dicha caja y perjudicada por los hechos el cual ha explicado que es una caja fuerte digital, lo que implica que requiere ser forzada para su apertura si no se conoce la clave de la misma, resultando creíble que la misma contuviera los 750 euros para cambios que refiere el testigo, dado que se trataba de la oficina de una cafetería y que el dinero que había en la caja no era el producto del negocio de la misma sino lo que tenían guardado para cambios si era necesario.

En cuanto a los otros dos acusados a los que se acusa de la participación en estos hechos, es decir, Pablo e Secundino, la única prueba que puede existir de ello es realmente la grabación de las imágenes, entendiendo la Sala que dada la distancia a la que se ven en esas grabaciones las personas que han participado en los hechos, no cabe reconocer a dichos acusados en las mismas. Uno de los intervinientes podría parecerse a Pablo pero lleva también una gorra puesta lo que a esa distancia dificulta todavía más no ya su identificación fisonómica que, de acuerdo con el informe emitido al respecto no ha sido posible en esas grabaciones, sino incluso su reconocimiento, y respecto a la otra persona no puede apreciarse un parecido suficiente con Secundino como para reconocer a dicho acusado en esas grabaciones, procediendo por ello la absolución de Pablo e Secundinoen relación con estos hechos.

Respecto a la calificación jurídicay autoría de estos hechos, los mismos son constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas cometido en establecimiento público y sus dependencias en el horario de apertura al público y por lo tanto previsto y penado en los arts. 237, 238.3º y 241.1 párrafo primero del C.P. del que es penalmente responsable en concepto de autor directo y material Rodrigo al sustraer, con ánimo de lucro, de una oficina de la cafetería CSIS que se encontraba abierta al público la caja fuerte digital existente en la misma y en cuyo interior había 750 euros, teniendo que abrir con fuerza la referida caja fuerte para poder apoderarse de su contenido que era su objetivo, consiguiendo introducir dicho objeto en un vehículo y marcharse con el mismo.

En el presente supuesto no hay duda de que el hecho se comete en las dependencias de un establecimiento abierto al público como es la oficina aneja a la referida cafetería. También es evidente que el apoderamiento de la caja fuerte, en la que se encuentran 750 euros en efectivo, implica el ánimo de lucro que exige el art. 237 del C.P. y la necesidad del forzamiento previsto en el número 3 del art. 238 del C.P. para su apertura.

Realmente se trata de un supuesto peculiar de fuerza en las cosas puesto que dicho forzamiento no se realiza para llevarse la caja fuerte, ya que el representante de la entidad propietaria de la misma manifiesta que la caja no estaba anclada al suelo sino depositada sobre él dada su tamaño, y puesto que se trata de lo que la doctrina denomina 'forzamiento interior' el mismo no tiene que producirse necesariamente en el lugar del robo sino que basta con que el sujeto tome la cosa en un lugar y la traslade a otro para ejercer la fuerza en las cosas necesaria para su apertura, siendo lógico inferir que si se sustrae una caja fuerte cerrada es para abrirla con posterioridad y sacar lo que contiene, en este caso los 750 euros que se guardaban en la misma.

CUARTO.-En relación con el hecho C) del relato de hechos probados:

En tercer lugar y en relación con el hecho supuestamente cometido el día 8 de junio de 2018, sobre las 14'15 horas, por Pablo y Rodrigo, en las oficinas de 'Mimacom Ibérica' situadas en el piso 1º 1 en la calle Doctor Fleming nº 1 de Madrid, este Tribunal considera que no ha resultado acreditado que los dos acusados citados entraran en dicho inmueble y se apoderaran de un ordenador portátil de la marca Apple modelo Macbook pro 15 valorado pericialmente en 2400 euros.

Es cierto que en las imágenes que se han aportado y que constan en las actuaciones correspondientes a la entrada del portal de dicho inmueble se ve a dos personas que pueden parecerse a los acusados citados, aunque especialmente a uno de ellos se le ve casi siempre con la cabeza baja o de espaldas, que se bajan de un vehículo, entran en el portal y suben en el ascensor, para volver a bajar poco después, volver a entrar después y subir en el ascensor y bajar poco después, corriendo hacia el vehículo en el que habían llegado siendo seguidos por quien parece ser el conserje de la finca, sin que se pueda apreciar en esas imágenes si alguno de los dos llevaba algo en las manos.

Sin embargo, con independencia de si en esas imágenes pudiera o no reconocerse a los acusados como mantienen los agentes en el plenario, aunque la identificación fisonómica no haya sido positiva, lo cierto es que no se ha practicado en el plenario prueba alguna de qué es lo que pudieron hacer esas dos personas cuando subieron desde el portal en el ascensor, y, en definitiva, sobre la supuesta sustracción de un ordenador en las oficinas de 'Mimacom Ibérica' situadas en el piso 1º 1 de la calle Doctor Fleming nº 1 de Madrid.

No ha comparecido al acto del juicio oral el representante legal de dicha entidad Gumersindo, habiendo renunciado las partes a dicha prueba, y no se ha practicado prueba alguna sobre lo que ocurrió en ese inmueble a esa hora, ni sobre si, en su caso los acusados, accedieron al mismo, ni cómo lo hicieron hasta el punto de que así lo recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, ni sobre qué sustrajeron en su caso en dicho lugar, pese a que en el atestado consta que había empleados en las citadas oficinas, e incluso que un repartidor de pizza había acudido a las mismas para llevar un encargo sin que se haya recibido declaración a ninguno de ellos en la fase de instrucción ni haya sido propuesta su declaración para el acto del juicio oral.

Por lo tanto la mera grabación en la que se ve a quienes supuestamente pudieran ser Pablo y Rodrigo entrar en un portal varias veces y marcharse posteriormente corriendo no puede ser suficiente, aún en el caso de que fueran ellos, para acreditar qué es lo que pudieron hacer en ese inmueble ni por lo tanto la sustracción de un ordenador en las oficinas que se les imputa, procediendo por ello la absolución de Pablo y Rodrigorespecto de dichos hechos.

QUINTO.-En relación con el hecho D) del relato de hechos probados:

Finalmente respecto al intento de sustracción que se efectuó el día 31 de julio de 2018 sobre las 16 horas, en las oficinas de la entidad 'Tactical Global Advisory SAU' sita en la calle Azulinas nº 7 bajo izquierda de Madrid, este Tribunal considera acreditado que fueron Pablo e Secundino junto con otro individuo quienes intentaron acceder al interior de dichas oficinas manipulando la cerradura de la puerta de acceso, no consiguiendo su propósito.

En el acto del juicio oral comparece como testigo Begoña, representante legal de la citada entidad y declara que sufrieron un intento de robo en el 2018 en el que se encontraban dentro de la oficina y vieron a dos personas que se acercaban primero a las ventanas y luego manipularon la cerradura de la puerta, marchándose cuando se percataron de que ellos salían. La testigo explica que vio los hechos directamente y luego las grabaciones que habían realizado las cámaras de seguridad, entregándole a la Policía dichas grabaciones, no recordando si la cerradura estaba rota o forzada.

La testigo afirma que no hizo ningún reconocimiento fotográfico en la Policía ni practicó una diligencia de reconocimiento en rueda, lo que, dada su forma de exponer los hechos y viendo la grabación aportada podría haber sido posible tanto por parte de ella como por la de un hombre que también se encontraba en la oficina y al que se le ve salir primero cuando los autores del hecho se estaban acercando a los cristales de la ventana, para comprobar si había alguien dentro, y posteriormente por la puerta después de que se haya producido la manipulación de la misma. Sin embargo y pese a ello este Tribunal entiende que existe prueba suficiente de la participación en este hecho tanto de Pablo como de Secundino.

Respecto del primero, en el informe sobre estudio fisonómico que consta a los folios 850 y ss del Tomo III de las actuaciones, se concluye en relación con dicho acusado que las analogías encontradas entre las fotografías del reseñado como Pablo y la persona que aparece en los fotogramas de este hecho apoyan moderadamente que es la misma persona.

Es cierto que como alega la defensa del citado acusado, la conclusión no es rotunda pero, como se ha expuesto con anterioridad, el agente con carné profesional NUM012 que emite ese informe y lo ratifica en el acto del juicio oral explica el proceso que siguen para, primero, seleccionar las imágenes de más calidad que pueden pasar a fase de análisis y posteriormente de identificación, dentro de las cuales precisamente se encontraban las muestras 15.1 17.1, 18.1 y 19.1 que se corresponden con imágenes de la grabación de este hecho, en concreto del rostro y los tatuajes de quien el perito concluye que es Pablo con un grado de seguridad moderado.

Los agentes de Policía con carné profesional NUM008 y NUM009 que vieron esas grabaciones al poco de suceder los hechos y conocían a Pablo le reconocieron en ese momento y lo mantienen en el plenario sin duda, como una de las personas que aparecen en las mismas, y este Tribunal, tras ver al acusado en el plenario comparte dicha conclusión.

En esas grabaciones, en una primera cámara en la que se ven las ventanas pero no la puerta de la oficina, aparecen tres personas, uno de ellos vestido con una camiseta y pantalón rojo que es a quien se identifica como Pablo y al que se ve claramente en las mismas, otro con una gorra y un tercero que lleva la parte superior del pelo teñida de rubio. Estas tres personas cuando llegan al lugar miran hacia las ventanas, como refiere la testigo, incluso apoyándose en las mismas y después desaparecen al tiempo que un hombre sale de la oficina mirando a ver si hay alguien. Desde otra cámara que enfoca la puerta se ve cómo las tres personas descritas se acercan a la puerta y el que lleva la gorra puesta manipula la cerradura, marchándose poco después, y saliendo por la puerta una mujer, al parecer la testigo y el hombre anteriormente citado.

Tras ver esas imágenes este Tribunal entiende que efectivamente la persona que aparecen en las mismas vestido de rojo y que realiza estos hechos con los otros dos individuos, tal como mantienen los agentes de Policía y se concluye en el informe fisonómico citado es Pablo resultando por lo tanto acreditada la autoría del mismo respecto de este hecho.

En cuanto a Secundino es cierto que en el informe fisonómico no se considera que las imágenes relativas al mismo son aptas para realizar la comparativa con la reseña de este acusado, pero este Tribunal considera que, tal como los agentes con carné profesional NUM008 y NUM009 mantienen, se puede reconocer al citado acusado en esa grabación como la persona que llevaba la gorra y la que, en concreto, manipula la cerradura de la oficina. En un determinado momento, mientras está efectuando dicha manipulación Secundino levanta la cabeza y mira directamente a la cámara tal como se aprecia en la muestra 14 que consta en la página 10 del informe fisonómico, o en el fotograma 4 de la cámara 1 que aparece al folio 303 del Tomo I de las actuaciones, y si bien en ésta última imagen puede apreciarse el rostro de la persona que efectúa dicha manipulación ello se aprecia aún mejor al ver la grabación. En la misma y en esta imagen en concreto no existe duda de que dicha persona es el acusado Secundino, a quien este Tribunal ha podido ver durante la celebración del juicio pudiendo reconocerle en la misma, resultando por ello acreditada la autoría de Secundino respecto de este hecho.

Por el contrario no se entiende probado que la tercera persona que aparece en esas imágenes sea el acusado Luis Andrés, existiendo diferencias evidentes entre el aspecto actual del acusado y el de quien aparece en esas imágenes, no sólo por el pelo rubio teñido sino también por el rostro y la diferencia de corpulencia, además de los tatuajes en los antebrazos. Por otra parte en el estudio fisonómico las imágenes del mismo en esa grabación se entienden no aptas para ser analizadas, y los agentes que intervinieron en la previa investigación de los hechos, los policías con carné profesional NUM008 y NUM009, que no conocían a dicho acusado no le reconocen en las imágenes.

Posteriormente, en abril de 2019, según consta a los folios 685 y ss del Tomo III de las actuaciones, se incoa el atestado NUM016, por otros hechos distintos que se imputan a Secundino, Luis Andrés y otras dos personas y tras detenerles, según explica el agente NUM011 en el acto del juicio oral vieron los vídeos y reconocieron a Luis Andrés entre otros en el relativo a estos hechos. Pese a la declaración del citado agente, y viendo las imágenes que constan en el citado atestado de Luis Andrés en esa fecha, bastante distinto a como es en la actualidad, no se aprecia la similitud que se afirma en el folio 696 vuelto que existe entre la persona que aparece en la grabación de los hechos enjuiciados y la apariencia que tenía Luis Andrés en la fecha de los hechos.

Por lo tanto en consecuencia se considera que no existe prueba suficiente de la participación de Luis Andrés en estos hechos, procediendo la absolución de dicho acusado respecto de los mismos.

Partiendo de lo expuesto, y en cuanto a la calificación jurídica y autoríade este hecho, el mismo es constitutivo de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237 y 238.3º y 16 y 62 del C.P. del que son penalmente responsables en concepto de autores Pablo e Secundino al intentar, con ánimo de lucro, algún efecto de valor de las oficinas en las que pretendieron entrar forzando la cerradura de la puerta, no consiguiendo su propósito.

En el presente supuesto no se considera de aplicación el art. 241.1 párrafo segundo del C.P. puesto que, de forma similar a lo que sucede en relación con el hecho A) no ha resultado acreditado que las dependencias de la de la entidad 'Tactical Global Advisory SAU' estén abiertas al público, no habiendo sido interrogada la testigo sobre dicho extremo en el acto del juicio oral, y habiendo manifestado ante el Juzgado de Instrucción, según consta al folio 371 del C.P. que las puertas de la oficina siempre están cerradas y que sólo reciben gente con cita previa.

Respecto de Secundino resulta por lo tanto de aplicación, a efectos de la pena a imponer, el art. 240.1 del C.P. y en cuanto a Casimiro, por el contrario, debe imponérsele la pena prevista en el art. 240.2 del C.P. al concurrir la circunstancia prevista en el art. 235.1.7ª dado que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente, tal como se refleja en el relato fáctico de esa sentencia y consta en su hoja histórico penal, con anterioridad a los hechos que se enjuician, por más de tres delitos, concretamente en seis, comprendidos en el mismo Título del C.P. y de la misma naturaleza, siendo todos ellos delitos contra el patrimonio y en concreto robos con fuerza, hurto y robo con violencia o intimidación.

SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- Concurre para todos los acusados que resultan condenados y en relación con todos los delitos cometidos por los mismos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P. puesto que los hechos se producen entre mayo y julio de 2018 y no han podido ser enjuiciados hasta septiembre de 2022, considerándose excesiva la duración total del procedimiento para unos hechos de naturaleza sencilla, en los que la instrucción finalizó en un plazo razonable, dilatándose indebidamente y por causas no imputables a los acusados la fase intermedia del procedimiento, desde que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado hasta que finalmente se celebra el juicio oral, tal como se expone en el relato fáctico.

- Además concurre en Rodrigo, en relación con el delito por el que resulta condenado, la circunstancia agravante de reincidencia dado que, tal como consta en su hoja histórico penal Rodrigo, con anterioridad a cometer el hecho B) había sido condenado en sentencia de 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid confirmada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de noviembre de 2017 como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido el 7 de agosto de 2014 a la pena de seis meses de prisión.

SÉPTIMO.-Individualización de las penas:

Partiendo de lo anterior es procedente individualizar las penas que corresponde imponer a cada uno de los acusados que resultan condenados:

1) Casimiro es autor penalmente responsable de dos delitos intentados de robo con fuerza en las cosas (hechos A y D) previstos y penados en los arts 237, 238.3 y 240.2 en relación con el art. 235.1 7ª del C.P. por lo que debe ser condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237, 238.3 y 240.2 en relación con el art. 235.1 7ª y 74 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P.

Como consecuencia de ello en primer lugar hay que tener en cuenta que para el delito consumado de los arts 237, 238.3 y 240.2 en relación con el art. 235.1 7ª del C.P. la pena prevista tiene una extensión de dos a cinco años de prisión.

En este caso los dos delitos que conforman la continuidad delictiva se han cometido en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el art. 16 del C.P. y si bien es cierto que en el último (hecho D) podría imponerse, en aplicación del art. 62 del C.P. la pena inferior en dos grados, respecto al primero procede imponer la pena inferior en un grado puesto que los autores del hecho, el acusado y la otra persona que le acompañaba, forzaron la puerta de acceso a la oficina y entraron en la misma, merodeando por su interior para buscar algún objeto que sustraer, por lo que este Tribunal considera que el peligro inherente al intento ha sido elevado dado que si no llegaron a apoderarse de efecto alguno fue porque se vieron sorprendidos por la empleada del lugar. Como consecuencia de ello, rebajando en un grado la pena correspondiente a la infracción más grave que es la que resultaría de aplicación la extensión de la pena a imponer iría de un año y un día a dos años de prisión.

Al tratarse de un delito continuado procede, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del C.P. la imposición de la pena en la mitad superior, esto es, de un año, seis meses y un día a dos años de prisión, debiendo imponerse la misma en la mitad inferior por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., y por lo tanto la pena a imponer a Pablo iría de un año, nueve meses y dos días a dos años de prisión.

Dentro de dicha extensión este Tribunal entiende que no cabe por un lado imponer la pena mínima puesto que el largo historial delictivo del acusado refleja que ha convertido la actividad delictiva en su modo de vida (en 2109 que es cuando se unió a la causa su hoja histórico penal había sido condenado en 19 ocasiones) y por otro hay que tener en cuenta que no consiguió aprovechamiento económico alguno por los hechos por los que es condenado por lo que se considera proporcionada la pena de veintidós meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Rodrigo es autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas cometido en establecimiento público y sus dependencias en el horario de apertura al público y por lo tanto previsto y penado en los arts. 237, 238.3º y 241.1 párrafo primero del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P..

Para el delito consumado de robo con fuerza en las cosas cometido en establecimiento público y sus dependencias en el horario de apertura al público de los arts. 237, 238.3º y 241.1 párrafo primero del C.P. se prevé una pena de dos a cinco años de prisión, y habida cuenta de que concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y una agravante de reincidencia, en aplicación del art. 66 se pueden compensar racionalmente por lo que teniendo en cuenta, además de dichas circunstancias, la forma en que se produjeron los hechos, consiguiendo consumar un robo pese a que el establecimiento estaba abierto y funcionando, lo que revela una preparación de los hechos y una cierta 'profesionalidad' y por otro lado la escasa cuantía conseguida (750 euros) pese a que se apoderaron de una caja fuerte, se entiende proporcionado imponerle lapena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Secundino es penalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas (hecho D) previsto y penado en los arts 237, 238.3, 240.1, 16 y 62 del C.P. con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P.

En este caso se entiende procedente, en aplicación del art. 62 del C.P. imponer la pena inferior en dos grados a la prevista para el delito consumado dado que el acusado y sus dos acompañantes intentaron forzar la cerradura de la puerta, sin llegar a conseguir su apertura ni en consecuencia entrar en la oficina ni coger por lo tanto nada de su interior de lo que, dado que la pena prevista para el delito consumado es de uno a tres años de prisión, la inferior en dos grados tendría una extensión de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Dentro de dicha extensión y por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas referida, debe imponerse, por aplicación del art. 66.1 1ª del C.P. en su mitad inferior, esto es de tres meses y un día a cuatro meses y quince días, dentro de la cual, y habida cuenta de que fue el propio Secundino quien materialmente intentó la manipulación de la puerta, así como que tiene otros antecedentes penales aunque no sean computables a efectos de reincidencia, se considera ajustado imponerle la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, por lo que Rodrigo deberá indemnizar a la entidad 'Mediterránea Catering' en la cantidad de 700 euros en que está tasado el valor de la caja fuerte, según consta al folio 617 de las actuaciones, y en la cantidad de 750 euros que, según resulta acreditado por la declaración del representante es la que había en el interior de la referida caja fuerte y que por lo tanto fue sustraída, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.

NOVENO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se les deben imponer a los acusados que resulten condenados en relación con los delitos por los que lo son, declarándose de oficio las correspondientes a aquéllos por los que son absueltos.

Así, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto, se dividen las costas entre los cuatro delitos por los que se formulaba acusación por lo que, dado que respecto de uno de ellos, el denominado 'hecho C' se absuelve a los acusados respecto del mismo, se declaran de oficio la cuarta parte de las costas procesales, correspondientes a dicho delito.

Del hecho A) se acusaba a Pablo y a Secundino resultando condenado el primero y absuelto el segundo, por lo que, de la cuarta parte de las costas que se corresponden con este delito, se le imponen a Pablo la mitad, esto es 1/8 parte de las costas procesales, y se declara de oficio la otra mitad, esto es la 1/8 parte de las costas.

Del hecho B) se acusaba a Rodrigo, a Pablo y a Secundino, resultando condenado el primero y absueltos los otros dos. Como consecuencia de ello, de la cuarta parte de las costas que se corresponden con este delito, se le imponen la tercera parte a Rodrigo, lo que supone 1/12 partes de las costas y se declaran de oficio las otras 2/12 partes.

Finalmente del hecho D) se acusaba a Pablo, a Secundino y a Luis Andrés, resultando absuelto este último y condenados los dos primeros. En consecuencia, procede declarar de oficio la parte correspondiente al acusado absuelto, esto es la 1/12 partes de las costas, e imponer a cada uno de los otros dos, Pablo e Secundino, por este delito, 1/12 partes de dichas costas.

Como consecuencia de lo expuesto, se le imponen a Pablo las 5/24 partes de las costas procesales (1/8 + 1/12), a Rodrigo las 1/12 partes de las costas procesales y a Secundino las 1/12 partes de las costas, y se declaran de oficio el resto esto es las 15/24 partes de las costas procesales (1/4+1/8+2/12+2/12).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

- Que debemos condenar y condenamosa Pablo como autor penalmente responsable de dos delitos intentados de robo con fuerzaen las cosas previstos y penados en los arts 237, 238.3 y 240.2 en relación con el art. 235.1 7ª del C.P. y 74 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. a la pena de veintidós meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las 5/24 partes de las costas procesales, y absolviéndole del resto de los delitos de los que se le acusaba.

- Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo es autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas cometido en establecimiento público y sus dependencias en el horario de apertura al público y por lo tanto previsto y penado en los arts. 237, 238.3º y 241.1 párrafo primero del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P.. a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las 1/12 partes de las costas procesales y que indemnice a la entidad 'Mediterránea Catering' en las cantidades de 750 euros por el importe sustraído y en 700 euros por la caja fuerte, las cuales, desde la fecha de esta sentencia devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC, absolviéndole del resto de los delitos por los que era acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Secundino es penalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237, 238.3, 240.1, 16 y 62 del C.P. con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenaimponiéndole la 1/12 parte de las costas procesales, absolviéndole del resto de los delitos por los que era acusado.

- Que debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las 15/24 partes de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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