Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1049/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 471/2010

Núm. Cendoj: 20069370012010100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-07/034441

Rollo penal abreviado 1049/2010 - IR

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 26/2009

SENTENCIA Nº 471/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1049/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 26/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito LESIONES EN AGRESIÓN, en el que figura como acusado D. Rodolfo , con DNI: NUM001 , nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el día 19/04/1986, hijo de Juan Manuel y de María José, representado por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendido por el Letrado Sr. Lobato Gauna. Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. David Mayor.

Siendo Ponente de esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición al acusado de la pena de CUATRO años y SEIS MESES de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Camilo en la cantidad de 6.909 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones y por las secuelas producidas, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el art. 576 de la L.E.Civil , salvo que el perjudicado haya sido indemnizado o que renuncie a la cantidad reclamada.

SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión 1ª: Añadir que " El acusado ha llegado a un acuerdo de reparación con el lesionado por el cual el acusado ha consignado los 6.909 euros como indemnización".

* Conclusión 2ª: " Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ."

* Conclusión 4ª: Concurren las circunstancias atenuante analógica de reparación de daño muy cualificada del art. 20.6 del C.P .

* Conclusión 5ª: Imposición de la pena de: CUATRO MESES DE PRISIÓN.

* Conclusión 6ª: Añadir: " Se proceda al pago de la misma con la cantidad depositada en concepto de fianza y devuélvase el exceso al acusado" .

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal; solicitando a continuación la sustitución de la pena de prisión por pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros día.

CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

Hechos

El día 15 de diciembre de 2007, sobre las 20:35 horas, el acusado Rodolfo se encontraba participando, con el dorsal número 9, en un partido de fútbol en las instalaciones deportivas de Berio, en Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa), dentro del Torneo del Diario Vasco de Fútbol. Al finalizar el partido se dirigió hacia D. Camilo , portero del equipo contrario "HMA" y con intención de causar un menoscabo en la integridad física del citado portero le agredió, causándole una lesión consistente en fractura nasal. Para el tratamiento y evolución de la citada lesión D. Camilo fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Donostia donde le practicaron exploración física, pruebas complementarias y medicación sintomática. Tras ser valorado por el cirujano plástico se le realizó una reducción cerrada de la factura con mango de bisturí, colocación de tul grasum con rinobanedif a nivel de fosas nasal derecha, colocación de férula de yeso y colocación de bigotera con apósito. Necesitó controles médicos. Asimismo, D. Camilo tardó 41 días en curar las lesiones, estando impedido durante 10 de esos días para el desempeño de sus tareas habituales, curando con secuelas consistentes en desviación de pirámide nasal a la derecha con convexidad izquierda, siendo la secuela descrita susceptible de corrección quirúrgica mediante rinoseptoplastia previa valoración de cirugía plástica y representando actualmente un perjuicio estético moderado.

El acusado Rodolfo ha llegado a un acuerdo de reparación del daño con el lesionado Sr. Camilo Camilo por el cual el acusado ha consignado la cantidad de 6.909 euros como indemnización.

Fundamentos

PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim. SEGUNDO.- Sustitución de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 88.1 del Código Penal procede decretar la sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad de CUATRO MESES de prisión impuesta al condenado por pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de 5 euros día, dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados.

A saber:

-El condenado ha delinquido por primera vez.

-La pena impuesta no es superior a dos años.

-El penado ha abonado la responsabilidad civil ex delicto.

De conformidad con el art. 88.1 del Código Penal procede decretar la sustitución de la pena de prisión impuesta por pena de multa.

TERCERO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO .- CONDENAMOS a Rodolfo , como autor de un delito de LESIONES EN AGRESIÓN del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño muy cualificada del art. 20.6 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES de prision , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se procede al pago de la responsabilidad civil con la cantidad depositada por el acusado, en concepto de fianza, devolviéndose el exceso al acusado Sr. Rodolfo .

SEGUNDO.- SE SUSTITUYE LA PENA DE CUATRO MESES de Prisión impuesta por pena de OCHO MESES de multa a razón de 5 euros día.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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