Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 471/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 15/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 471/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100498

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00471/2012

Rollo : 0000015 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001570 /2008

Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCION N. 5 de A CORUÑA

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a nueve de Octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JUZGADO INSTRUCION N. 5 de A CORUÑA, por DELITO CONTINUADO CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS, ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, seguido contra Adrian , con DNI nº NUM000 , nacido en O Pino (A Coruña) el NUM001 -1958, hijo de José María y de María Teresa, vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, actualmente en libertad por esta causa; y contra María Rosa , con DNI nº NUM002 , nacida en Uruguay el NUM003 -1972, hija de Lorenzo y de Marta, vecina de A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representados ambos acusados por el Procurador Sr. RAMOS RODRÍGUEZ y defendidos por la Letrada Sra. SEIJO MÉNDEZ; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO. INSTRUCION N. 5 de A CORUÑA en virtud de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001570 /2008 habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándoles para la celebración del Juicio Oral el pasado día 20-9-12, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado y se continuó el pasado día 27-9-12.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros cometido con ánimo de lucro del artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal (redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010) y de un delito continuado de estafa de especial gravedad atendiendo a la situación en la que se deja a la víctima y actuando con abuso de firma de otro de los artículos 250.4 , 250.6 , 248 y 74 del Código penal (redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010). Estos delitos se encuentran en régimen de concurso de normas ( art. 8.1 del Código Penal ). Asimismo los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al 390.1.3º y 74 del Código Penal , introduciendo, en el acto del Juicio Oral una calificación alternativa por la que los hechos constituyen un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 313 del CP en concurso real con un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 395 , 390.1.3 y 74 del Código Penal . Los acusados son responsables en concepto de coautores ( artículo 28 del C. Penal ) de todos los delitos mencionados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada acusado, por el delito del artículo 318 bis, pena de prisión de 7 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de falsedad documental: pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y para la calificación alternativa, una pena por el delito del artículo 313 de 4 años de prisión con igual inhabilitación y multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y por la falsedad la misma pena que en la calificación principal. Costas por mitad, si proceden.

TERCERO.- La defensa de los acusados, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

El acusado Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de dueño, administrador y representante legal de la empresa "Electricidad Senín SL", sita en la calle Senra número 12 de la localidad de Vilaboa, en el término municipal de Culleredo, se dedicaba profesionalmente a la realización de instalaciones y reparaciones eléctricas. Al amparo de esa actividad, guiado por la intención de obtener un enriquecimiento ilícito y de acuerdo con una persona de nacionalidad marroquí a la que no afecta la presente causa, se dedicó a ofrecer en Marruecos a ciudadanos de esta nacionalidad la posibilidad de entrar legalmente en España para trabajar, sin tener desde un principio voluntad de hacer finalmente efectiva tal oferta. En ejecución de este plan, Adrian ofrecía un empleo estable en su empresa y se encargaba de la tramitación de la documentación necesaria, entregando a cambio cada trabajador la suma de 10 000 €, cantidad para ellos elevada y que conseguían de sus familias vendiendo buena parte de su patrimonio, en la creencia de que podrían devolverla en un año dadas las condiciones de empleo y los sueldos prometidos. Una vez en España los trabajadores eran trasladados a A Coruña, en donde Adrian les recibía, les alojaba y les acompañaba a realizar los trámites administrativos esenciales para, a los pocos días, presentar su baja voluntaria en la Seguridad Social, firmada por los propios inmigrantes sin conocer totalmente el contenido del documento o por un tercero por encargo de Adrian y dejar de tener contacto alguno con ellos.

En el marco de este amplio entramado Manuel , Saturnino y Luis Miguel , junto con otras personas que no han comparecido en la causa, fueron captados en Marruecos en los términos ya señalados, entraron legalmente es España y fueron trasladados a A Coruña, en donde supuestamente iban a trabajar. Manuel inició los contactos con el representante de Adrian en Marruecos en junio de 2007, entregándole su documentación para que realizara los trámites oportunos y pagándole los 10 000 € acordados unos cuatro meses después, momento en el que se le dijo para qué empresa y dónde iba a trabajar. Entró en España el 25 de enero de 2008 y se desplazó a Castellón, en donde esperó unos días para trasladarse finalmente hasta A Coruña acompañado de otros compatriotas en su misma situación y guiados por la persona con la que había tratado en Marruecos. A su llegada, el 13 de febrero de 2008, el acusado acudió a recibirles en la estación de autobuses y les acompañó a un piso sito en número NUM004 de la CALLE000 , y en los días siguientes le acompañó a realizar las gestiones necesarias para el empadronamiento y completar todas los trámites administrativos necesarios para formalizar totalmente su estancia es España. Finalmente, Adrian u otra persona por él encargada, estampó una firma que se pretendía de Manuel en un documento con fecha 5 de marzo de 2008 en el que supuestamente cesaba de trabajar por voluntad propia para "Electricidad Senín SL". Durante todo ese tiempo Manuel no percibió cantidad alguna del acusado ni de su empresa, ni tampoco atención de ninguna otra clase.

Saturnino y Luis Miguel entraron en España en la misma época y en condiciones idénticas a las de Manuel y fueron abandonados también a su suerte por el acusado unos días después de su llegada a A Coruña. También elaboró para ellos unos documentos en los que aparentemente solicitaban su baja voluntaria y que no fueron firmados por ellos.

Manuel , Saturnino y Luis Miguel fueron situados por estos hechos en una situación de vulnerabilidad y desamparo, al encontrase sin trabajo ni recursos de ninguna clase en un país del que desconocían hasta el idioma.

La acusada María Rosa , colaboraba con Adrian en la parte administrativa de la actividad empresarial, sin que conste debidamente probado que tuviera conocimiento suficiente y directo de las actividades ilícitas desarrolladas por su marido.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente debe iniciarse complementando la resolución dictada in voce en el acto de juicio, siguiendo el criterio establecido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimando las cuestiones previas planteadas por la defensa.

Pretende la parte que tanto la intervención telefónica como la entrada y registro en la sede de la empresa fueron formalmente ajustadas a derecho pero materialmente ajenas a la regla de proporcionalidad que requiere la adopción de cualquier medida restrictiva de derechos. Hay que reiterar lo acordado por la Sala al respecto, en el sentido de fijar la proporcionalidad no en relación con el resultado final de la investigación y desde una perspectiva global de la misma sino en función del momento en el que se adopta la decisión de intervención o entrada y atendiendo a criterios sustentados en la entidad del hecho y en la pena pedida para comprobar, desde esos parámetros, si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla (ver como ejemplo las recientes SSTS de 22/II , 19/VI y 5 y 11/VII/2012 , recursos con número 11474 , 1337 , 11 635 y 11 975/2011 ). Evidentemente todos esos requisitos concurren en las resoluciones adoptadas en la causa que nos ocupa, con las que se buscó acceder a la información directa que pudiera obtenerse de los implicados sobre sus posibles actividades ilícitas en las conversaciones mantenidas entre ellos y de los documentos guardados en la sede empresarial sobre sus prácticas, con independencia de su eficacia última como prueba para la formación de la convicción judicial.

En relación con la prueba preconstituida, la parte formula una salvedad respecto de su inclusión en el caudal probatorio para valorar posteriormente a los efectos de la correcta formación de la decisión del Tribunal. En este sentido la cuestión se plantea más como una advertencia para la depuración de la prueba que como una impugnación de la misma, por lo que la única respuesta posible es la propia de esta resolución, que solamente entra a valorar la prueba válidamente practicada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el artículo 318 bis.1.3 y 6 del Código Penal en la redacción establecida por la LO 4/2000, de un delito de estafa continuado cualificado por el abuso de firma de otro y por la gravedad de la situación en la que se deja a la víctima, previsto en los artículos 248 , 250.4 y . 6 y 74 y que absorbe el anterior tipo en virtud del principio de especialidad que establece el artículo 8.1ª, y de un delito continuado de falsedad en documento privado sancionado en los artículos 395 , 390.1.3 º y 74 del Código Penal . De todos ellos es autor responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , Adrian .

Respecto del primer delito, la prueba practicada no ofrece lugar a dudas o explicaciones alternativas y supone la presencia de unos elementos incriminatorios insoslayables, en la medida en que permite establecer la relación del acusado con cada una de las etapas de la actuación delictiva. Pese a sus explicaciones pretendiendo mantener en todo momento la absoluta legalidad del funcionamiento de su empresa y limitando la vinculación con los marroquíes a un contacto establecido para la obra de Marina d'Or, lo cierto es que la participación en la trama delictiva con funciones de dirección resulta incuestionable. En primer lugar, es increíble que una persona en Marruecos pueda disponer de toda la información necesaria para contratar trabajadores para la empresa y que esa contratación de empleados extranjeros en origen pueda efectuarse sin conocimiento de quien tiene la condición de administrador y representante legal de la empresa, a quien corresponde la efectiva capacidad para obligarla. En segundo lugar, la actividad personal y directa de Adrian fue decisiva en la conservación de esa apariencia de normalidad de cara a los inmigrantes respecto al cumplimiento de la oferta de trabajo por la que pagaron y se trasladaron a España, al recibirles en la estación de autobuses, llevarles a casa y acompañarles en las primeras gestiones para regularizar su situación municipal. Sobre este punto, su relación con la persona que contrató a los trabajadores en Marruecos y los traía desde Castellón no puede calificarse como inexistente o casual dada la pluralidad y complejidad de estas actuaciones, de tal manera que la pretensión de que este contacto era ajeno a la empresa o se limitó a una sola ocasión es ajeno a la propia dinámica de la conducta.

Basta con remitirse a la testifical practicada en la vista para tener estos extremos por acreditados: la Sala da absoluto crédito a la declaración de los tres inmigrantes, pese a lógicas dificultades de su expresión debidas a la diferencia de idioma, al referir un relato similar de la forma y condiciones en las que fueron captados, de su periplo hasta A Coruña y de las condiciones en las que permanecieron en la ciudad, siendo finalmente abandonados sin medios en un país del que apenas conocían el idioma. En ellas hay dos detalles cuya espontaneidad refuerza su poder de convicción, al indicar uno de ellos que mientras permanecieron en el piso llegó otro grupo de compatriotas en su misma situación y otro que acudieron a la sede del sindicato en la que se inició la presente porque entendieron por sus siglas que era una oficina en la que podían encontrar trabajo. El planteamiento de la defensa, tratando de dar a la situación la condición de falta de carga de trabajo sobrevenida con posterioridad a la contratación (rebatida por el tránsito de más inmigrantes) y dejando entrever que la denuncia era consecuencia de una intervención sindical que supliría la de los trabajadores (rebatida por su acceso al local del sindicato con el fin ya dicho), queda con ello rebatido. Esta contundencia adquiere mayor entidad si sumamos a lo dicho: la declaración del representante de UGT que les recibió y asistió, describiendo la situación de abandono en la que estaban y la información recibida de fuentes policiales cifrando en unas treinta personas las que la empresa del acusado tenía en esa situación; las de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que, pese a imprecisiones y limitaciones nos permiten establecer la plena identificación de Adrian desde un primer momento y la existencia de una situación extraña con un excesivo número de solicitudes que después se traducían en muy pocos días de trabajo efectivo y un aparente cese inmediato de la relación laboral; y la propia declaración del testigo de la defensa, empleado de "Electricidad Senín SL" en Marina d'Or, en el sentido de que los trabajadores marroquíes eran contratados en el mismo lugar de la obra y los llevaban sus propios compañeros, lo que descarta el uso del mecanismo de la contratación en origen y la justificación dada de la acuciante necesidad de mano de obra.

Las objeciones formuladas por la defensa sobre tal caudal probatorio, suficiente y unívoco, resultan insuficientes. Al margen de la conveniencia de que el contacto marroquí de Adrian hubiera sido traído a la causa, de la crítica a los desaciertos o a la falta de conclusión positiva en algunos aspectos de la actuación policial y de la presentación de la crisis económica como el poderoso e ineludible desencadenante de la situación que impidió al acusado cumplir de forma sobrevenida los compromisos adquiridos con los trabajadores inmigrantes, lo cierto es que lo probado nos lleva necesariamente a la conclusión de la existencia de un mecanismo perfectamente organizado y fraudulento de cara a conseguir un beneficio a través de un contrato criminalizado con el consiguiente engaño a los trabajadores extranjeros en los términos ya dichos. El argumento de un extraño interés de estos últimos en actuar en perjuicio de los acusados queda totalmente fuera de lugar al no apreciarse indicio alguno de ello (son insuficientes las demandas y denuncias a las que se pretende dar tal condición, al no afectar a todos y ser posteriores), como también aparece fuera de lo probado la idea de la falta de sentido de la conducta del sujeto, que solamente se puede aceptar desde la base de la aceptación de todas sus afirmaciones cuando la prueba nos remite a una situación en la que el beneficio de 10 00 € reportado por cada contrato otorga una poderosa motivación para la ejecución de la conducta tenida por probada.

Desde el punto de vista de la calificación jurídica, en la alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal procede optar por la subsunción del hecho en la previsión del artículo 318 bis del Código Penal . En primer lugar, el bien jurídico protegido, referido a los derechos individuales de los ciudadanos extranjeros, se ajusta mejor al caso que el del artículo 313, centrado en el control de los flujos migratorios usados para atentar contra los derechos de los trabajadores. En segundo lugar, la redacción del precepto introducida por la LO 13/2007 , vigente en el momento en el que tuvo lugar el hecho, sanciona la inmigración clandestina, lo que no es el caso, y no el favorecimiento de la emigración con un contrato simulado como hace el actual tipo. Y, en tercer lugar, porque la STS de 21/IX/2007, recurso número 2436/2006 , en un supuesto casi idéntico de contratación de trabajadores en Marruecos a través de contactos personales en ese país del empresario español y a cambio de una cantidad de dinero para finalmente encontrar, una vez en el territorio español que no había los puestos de trabajo prometidos. En esa resolución el Tribunal Supremo entiende clandestina o ilegal la entrada realizada "...a través de medio fraudulentos como ofertas de trabajo no ajustadas a la realidad, siendo de simple apariencia engañosa, para obtener importantes cantidades de dinero...". E igualmente entiende la sentencia referida que esa conducta integraría además una estafa en relación con los trabajadores marroquíes, al existir un enriquecimiento patrimonial derivado de una acción engañosa movida por el ánimo de lucro de los autores, ilícito que se incorpora a la previsión del artículo 318 bis al establecer una modalidad agravada en su apartado tercero cuando medien ánimo de lucro o engaño.

También es de aplicación al caso la previsión facultativa del apartado sexto, destinada a ajustar la pena a la real entidad del hecho. Dado que al final solamente se ha podido concretar los afectados en los tres trabajadores que comparecieron a la vista, lo que limita el hecho en sus circunstancias y gravedad.

TERCERO.- Acerca del delito de falsedad, la pretensión de autenticidad de los documentos de cese voluntario de la actividad laboral es inviable. Los trabajadores reconocieron haber firmado varios documentos, algunos de los cuales constan en la causa y que tienen los más diferentes contenidos, pero la pericial practicada permite establecer la condición de falsas de las supuestamente estampadas por Manuel y Luis Miguel (folio 787), lo que puede extenderse a Saturnino , quien reconoció haber firmado muchos documentos pero en la absoluta ignorancia de su contenido. Estamos pues ante un supuesto indiscutible de falsedad en documento privado, al atribuir intervención en un acto a unas personas que no lo han tenido, ejecutado de forma continuada al realizarse en ejecución de un plan preconcebido. La disposición del acusado sobre esos documentos y el uso que hizo de los mismos constituyen elementos suficientes para considerar su autoría en la creación de esos instrumentos falsos, bien de manera directa o bien por otra persona a su ruego, lo que es irrelevante a los efectos de la comisión del delito de falsedad documental, que no es de propia mano, es decir, puede ser autor de la falsificación el que no siendo materialmente el autor de la mutación, con pleno conocimiento de la alteración utiliza los documentos falsificados teniendo un dominio funcional de la falsificación". ( SSTS de 3/IV, 30/V y 13/VI/2012 , recursos número 904 , 10128 y 1211/2011 respectivamente).

Hay que rechazar los argumentos de la defensa, que pretende negar la vinculación de la falsedad documental con Adrian al no haberse establecido su condición de ejecutor material de la falsedad (irrelevante para la construcción de la figura), al no justificarse racionalmente la necesidad de conservar esos documentos en la conciencia de su falsedad (lo que constituye un elemento finalista y personalísimo ajeno a cuestiones de tipicidad y culpabilidad) y al barajar la posibilidad de una autofalsificación realizada por los propios trabajadores (posibilidad solo valorable a efectos meramente polémicos por su aislamiento respecto de la realidad de lo probado).

CUARTO.- Respecto de María Rosa , la Sala considera que no constan en la causa elementos de convicción suficientes para estimar la petición de condena formulada por el Ministerio Fiscal. Sobre la base de lo ya expuesto en relación con la prueba, carecemos de sustento fáctico y jurídico para hacer un pronunciamiento de ese contenido. Nada puede objetarse contra la pretensión acusatoria de ampliar el círculo de implicación a todos los encargados de la gestión de "Electricidad Senín SL", pero en la prueba constan dos aspectos que truncan esa línea de inculpación e impiden entender la existencia de elementos de convicción con suficiente entidad para adoptar la decisión pedida.

Por una parte, la acusada no aparece directamente vinculada en las actuaciones integradoras de los actos propios del artículo 318 bis, ya que, pese a su tarea administrativa en la empresa, ninguno de los trabajadores afirmó haber tenido contacto alguno con ella, lo que la desvincula de cualquier tipo de actuación de dominio, control o pura participación en la operación fraudulenta. Parecería lo normal que, de tener la intervención pretendida, por lo menos una vez que los extranjeros hubieran llegado a A Coruña hubiese realizado alguna gestión directamente con ellos o hubiese acompañado a su marido (al que se refirió como " Adrian " a lo largo de su declaración) cuando las llevó a cabo, sobre todo si tenemos en cuenta que en el reparto de la gestión empresarial a ella le correspondería atender la zona de la ciudad y a él a los trabajos realizados fuera de ella, en Castellón o Mallorca.

Por otro lado, el elemento que el Ministerio Fiscal considera revelador de la implicación de María Rosa es una conversación telefónica con una de sus empleadas, Natalia, que testificó en la vista. En ella se mencionó una entrega de 10 000 €, pero sin que el contexto u otros detalles complementarios permitan determinar que esa cantidad tenía que ver con el pago de los trabajadores extranjeros para ser contratados. Sin ese respaldo resulta imposible dar a esa charla el valor inculpatorio pretendido.

Si a estos dos factores sumamos la imprecisión del relato acusatorio en cuanto a los actos imputables a María Rosa , a la que se atribuyen actos de "colaboración" en el inicio de escrito acusatorio. Al final éstos se concretan diciendo que "...colaboró directamente María Rosa , la otra acusada, encargándose de los trámites administrativos de la empresa...", cláusula de cierre meramente formal que no supone la mínima concreción de los actos ejecutivos precisa para fundar un pronunciamiento condenatorio. En resumidas cuentas, carecemos de elementos de convicción con suficiente fuste como para sustentar un discurso destinado a materializar la mera sospecha en convicción. Todo permite considerar la posibilidad de que la acusada podía tener conocimiento de la actividad realizada por quien ella llamaba Adrian , pero no consta la realización por su parte de acto alguno que pudiera ser encuadrado en cualquiera de los verbos integradores de las conductas que enmarca el tipo, ni siquiera en su modalidad más extensiva. Estamos ante un caso de insuficiencia de prueba que hace que subsista una duda razonable y real que nunca puede ser resuelta en favor de la pena, sino conforme al principio in dubio pro reo , que no constituye un derecho como la presunción de inocencia, sino una regla de valoración que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ).

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia condenatoria respecto de Adrian , con arreglo a lo expuesto en los Fundamentos Segundo y Tercero de la presente. Atendiendo a la naturaleza de los hechos, su trascendencia penal, a las circunstancias personales de su autor, a la ausencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en atención a la previsión del apartado sexto del artículo 318 bis del Código Penal y al carácter continuado de la falsedad, procede imponerle la pena de prisión de tres años y cuatro meses por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y la de prisión de un año y cuatro meses por el delito continuado de falsedad en documento privado, con la accesoria para ambos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que contempla el artículo 56 del Código Penal .

Procede la absolución de María Rosa de los cargos contra ella formulados.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Adrian indemnizará a Manuel , Saturnino y Luis Miguel con la cantidad de 10 000 € a cada uno de ellos, cantidad pagada para formalizar el contrato que supuestamente les brindaría la posibilidad de venir a trabajar a España. No se ha concretado en la causa la presencia de un daño moral en los perjudicados con entidad suficiente para ser indemnizado de forma autónoma.

A las cantidades señaladas le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses.

OCTAVO.- El artículo 123 del Código Penal ordena la imposición de las costas procesales causadas al declarado responsable del ilícito penal, y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal su declaración de oficio cuando la sentencia resultase absolutoria. En el caso presente la conjunción de ambos preceptos nos lleva a imponer a Adrian el pago de la mitad de las costas procesales y a la declaración de oficio la restante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Adrian , como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de otro continuado de falsedad en documento privado, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años y cuatro meses por el primero y de prisión de un año y cuatro meses por el segundo, con la accesoria para ambos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Manuel , Saturnino y Luis Miguel con la cantidad de 10 000 € para cada uno de ellos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

Absolvemos a María Rosa de los cargos contra ella formulados, con declaración de oficio de la mitad restante de las costas procesales

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que podrán interponer contra la misma Recurso de Casación, ante este mismo órgano, en el plazo de CINCO DÍAS.

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