Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 674/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100456

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8899

Núm. Roj: SAP M 8899/2014


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC AMCL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012718
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 674/2014
RAA 674/14
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 674-14
Juzgado Penal nº 4 de Getafe
Juicio Oral 336-10
SENTENCIA Nº 471/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE )
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).
En Madrid, a Dieciocho de Junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 336/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, y seguido por
un delito de Atentado, siendo partes en esta alzada como apelante Celestino , y como apelado el Ministerio
Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de Diciembre de 2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que el día 4 de Julio de 2009 alrededor de las 14:00 horas, los policías locales número NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM002 , escalera NUM003 , NUM004 NUM005 , de la localidad de Valdemoro por aviso que una persona estaba amenazando con un cuchillo a otra. Al llegar al domicilio se entrevistaron con una mujer llamada Tamara , accediendo posteriormente a la habitación donde se encontraba el acusado Celestino en un estado alterado, preguntándole si era cierto lo manifestado por la mujer, procediendo a realizarle un cacheo, localizando encima de una mesa tres navajas de pequeñas dimensiones con la hoja plegada. En un momento dado, el acusado se agacha metiendo la mano debajo del colchón sacando un cuchillo de 21 centímetros de hoja, empuñándolo en la mano y con el brazo en alto se abalanza sobre los agentes quienes inmediatamente proceden agarrar el brazo del acusado, y seguidamente con la ayuda de los guardias civiles NUM006 y NUM007 , procedente a su reducción oponiendo el acusado gran resistencia resultando en el forcejeo ambos policías locales lesionados, sufriendo el agente local Nº NUM000 una herida cortante en pliegue interdigital de mano derecha entre 1º y 2º dedo, precisando una primera asistencia, invirtiendo en su curación 4 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y el agente Nº NUM001 dolor en codo derecho, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Desde que se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 25-08-2010 hasta el auto de admisión de prueba el 24-04-2013, el procedimiento ha permanecido paralizado sin causa imputable al acusado'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO A Celestino como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO con uso de arma, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago, y al abono de las costas causadas, debiendo indemnizar al Policia Local Nº NUM000 en la cantidad de ciento cuarenta y cinco euros (145 E) y al policía local Nº NUM001 en la cantidad de ciento ochenta euros (180 E), cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de Mayo de 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Nos encontramos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, por la que se condena al apelante, Celestino , como autor de un delito de Atentado, con uso de arma, a la pena de Dos Años De Prisión con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de cuatro Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, al Policía Local con nº NUM000 en la suma de 145 Euros y al Policía Local con nº NUM001 , en la suma de 180 euros, ambas cantidades deberán ser incrementadas en los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes motivos, por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al no haberse acreditado que el apelante cometiera los hechos por los que se le ha condenado, y por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , por cuanto que, apreciada la atenuante de dilaciones indebidas debería haberse rebajado en dos grados la pena y no en uno solo como se ha hecho.

Lo primero que ha de señalarse es que no nos encontramos ante una sentencia inmotivada o caprichosa, sino ante una sentencia totalmente razonada y fundamentada, por lo que lo que procede es comprobar si dicha sentencia obedece a un juicio lógico de ponderación y valoración de los elementos que se han tenido en cuenta para dictarla.



TERCERO.- Para dar respuesta a dichos motivos, respecto del primero de los mismos, es decir, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al no haberse acreditado que, el recurrente cometiera los hechos, debe tenerse presente que la Jurisprudencia tiene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Pues bien, del examen de la sentencia apelada se observa que la valoración que realiza la. Magistrada 'a quo', es totalmente lógico y racional expresando las razones y el silogismo que le han llevado a la convicción jurídica y moral de que los hechos ocurrieron como han quedado expuestos en dicha sentencia y que, por tanto, ha sido dictada con prueba de cargo suficiente, rectamente obtenida, y correctamente valorada por lo que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que nos lleva a rechazar este motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, es decir, que no se ha aplicado debidamente el artículo 21.6 del Código Penal , ha de recordarse que, el artículo 66 del Código Penal que es el que establece las normas que el Juez 'a quo' ha de tener presente a la hora de aplicar la pena en concreto, al concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determina en el nº 1. 1º, que, al concurrir una sola circunstancia atenuante, que es el caso presente, se impondrá la pena en su mitad inferior y no exige que se rebaje dos grasos como solicita el apelante, y por tanto este motivo tampoco puede ser acogido y el recurso ha de ser desestimado Por lo que se refiere a la aplicación de las circunstancias atenuantes a la falta de lesiones, lo cierto es que, conforme al artículo 638 del Código Penal , este precepto permite al Juez que el juez, pueda imponer la pena que considera adecuada atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable sin que tenga que ajustarse a las reglas del artículo 61 a 72 del Código Penal , por lo que tampoco cabe acoger esta pretensión del apelante.



QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Celestino , contra la sentencia de fecha 20 de DICIEMBRE de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de GETAFE, en el Juicio ORAL nº: 336-10 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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