Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 15/2012 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 471/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100384
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2012/0005285
Procedimiento Abreviado 15/2012
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 512/2009
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 471/2014
ILMOS./AS /SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE SALA
MAGISTRADO:D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA:DÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO:D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a 4 de julio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha enjuiciado los presentes autos de Proceso Abreviado por delito nº 15/2012, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 512/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, seguido contra D. Ángel , por el presunto delito de atentado a Agente de la Autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal , y contra D. Eulogio por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 27 de febrero de 2012 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de proceso abreviado por delito nº 15/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares.
SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el día 23 de mayo de 2013, debiendo continuar y concluir el plenario en fecha 13 de junio de 2014. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Ángel , considerándole autor de un delito de atentado a Agente de la Autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal , solicitando la imposición de las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Eulogio por un presunto delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , solicitándose en este caso las penas de dos años y cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Policía Local durante el tiempo de la condena.
La Acusación Particular personada que se ejerce en nombre de Raúl acusó a Eulogio por un presunto delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , interesando la imposición de las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Policía Local durante el tiempo de la condena, e imposición de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del Código Penal .
La Defensa de cada uno de los acusados solicitó para su defendido la libre absolución.
TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse a los acusados la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Es ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se declara expresamente probado que el día 9 de febrero de 2009, sobre las 16:35 horas, se recibió una comunicación en las dependencias de la Policía Local de la localidad de Meco relativa a que Ángel estaba en el municipio. Como quiera que existía sobre el mismo una resolución judicial que le prohibía entrar a la localidad dictada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares en las diligencias previas 443/2007, el acusado Eulogio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, que en esa fecha era Agente del Cuerpo de la Policía Local de Meco con el número NUM000 , acompañado del Agente nº NUM001 se dirigieron a las inmediaciones de la vivienda de la familia Raúl Ángel en Meco, sita en el número NUM002 del CAMINO000 .
Una vez en dicho lugar, el acusado Eulogio y su compañero de indicativo vieron aproximarse una furgoneta que era conducida por Raúl , padre de Ángel . Como quiera que los Agentes sospecharon que Ángel pudiera encontrarse escondido en su interior, pararon la furgoneta, solicitándole al conductor la documentación del vehículo y pidiéndole que les abriera las puertas y portón de la misma para comprobar que no estaba en su interior Ángel . Finalmente por el acusado Eulogio se procedió a cachear a Raúl , colocándole con las manos apoyadas sobre el lateral de la furgoneta, momento en que el acusado, que vestía su uniforme y portaba su dotación reglamentaria, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Raúl , hizo que cayera al suelo de rodillas, dándole varios golpes con la mano cerrada en la cabeza. Como consecuencia de ello, Raúl sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico y contractura cervical, lesiones que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sesiones de rehabilitación, psicoterapia y administración de antidepresivos y ansiolíticos, tardando en sanar treinta y cinco días de los cuales veinticinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cervicálgia relacionada con la carga de peso y ansiedad con dificultad para el sueño.
Tras ello, dejaron marchar a Raúl , manteniéndose a la espera por si aparecía Ángel . Este salió de la vivienda sita en al CAMINO000 nº NUM002 unos minutos después, solicitándole los Agentes explicación de por qué estaba en la localidad de Meco, a lo que el acusado Ángel les manifestó que tenía autorización del Juez por escrito para ir ese día al Centro de Salud de Meco. Acto seguido se entabló un intercambio de palabras entre el Acusado Eulogio , el Agente nº NUM001 y el acusado Ángel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, no constando probado que este último acusado empujara al acusado Eulogio , ni que le dijera 'hijo de puta, te voy a matar, ven aquí si tienes cojones, ahora sí que estás muerto, lo que te he hecho en los coches ha sido poco para lo que ahora vas a sufrir, estás muerto, acabas de empezar la guerra, a mí los jueces me tocan los cojones, como no tenéis pruebas voy a salir indemne de todo el caso y me voy a partir la polla de vosotros y encima me vais a tener que pagar', ni que blandiera una barra de hierro ni que hiciera gestos de cortar el cuello.
Los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 9 de febrero de 2009, se recibió la causa en este Tribunal el día 27 de febrero de 2012, y se ha celebrado el plenario los días 23 de mayo y 13 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO:Como cuestión preliminar debe de recordarse que al comienzo del plenario y ante la petición de la Defensa del acusado D. Eulogio , se procedió a concretar por la Sala que del elenco de delitos por los cuales le acusó en su escrito de acusación la Acusación Particular, tan solo podían entrar en el objeto de enjuiciamiento el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Ello es así porque examinando el auto de fecha 15 de noviembre de 2011 dictado por el órgano instructor, auto de apertura de juicio oral, se evidencia que el resto de delitos que planteó la Acusación Particular no fueron mencionados.
Es claro, y así se resolvió por el Tribunal, que el auto de apertura de juicio oral es la resolución prevista por nuestro ordenamiento jurídico penal para fijar cuál ha de ser el contenido máximo del ulterior plenario, de manera que todos aquellos tipos penales no incluidos en el citado auto, aunque hayan sido formulados, por caso, por la Acusación Particular, quedan fuera del enjuiciamiento. Particularmente debe mencionarse que no hay constancia en las actuaciones de que la Acusación Particular, al notificársele ese auto, solicitara si quiera aclaración del mismo, con lo que en definitiva se trata de una decisión admitida y consentida por la parte.
SEGUNDO:Así, y encontrándonos en sede de un proceso penal, rige el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Ello implica a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en el plenario debe efectuarse una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
TERCERO:En el presente caso, prestó declaración en el plenario en primer lugar el acusado Eulogio , el cual manifestó que en la fecha de los hechos era Agente de la Policía Local de la localidad de Meco con nº NUM003 . Que el día de los hechos, 9 de febrero de 2009 estaba de servicio haciendo un turno desde las 14 a las 22 horas. Que por tanto, sobre las 16:30 horas estaba de servicio con el Agente nº NUM002 . Que fueron hacia el domicilio de Ángel porque se había recibido una llamada de un vecino que decía que lo había visto por el pueblo cuando resulta que había una resolución judicial que le prohibía entrar en la localidad de Meco. Que este señor, Ángel , le ha arruinado al declarante y a su familia su vida. Que fueron hacia el domicilio de Ángel , y en el CAMINO000 pararon el vehículo policial, cerca de la casa de ese señor., que se pusieron a hacer lo que en el argot policial se denomina una espera. Que en un momento dado vieron bajar una furgoneta que normalmente conducía Ángel . Que pararon a la furgoneta y resulta quela misma la conducía el padre del acusado. Que su compañero de indicativo solicitó al señor la documentación del vehículo. Que el hombre, Raúl , les dijo 'ya me estáis jodiendo'. Que el declarante le pidió a Raúl que parara el motor. Que Raúl les dijo que lo trataran de usted. Que pensaron que igual llevaba escondido a Raúl en el interior de la furgoneta, por lo que le pidieron que se la abriera para comprobarlo. Que mientras Raúl abría el portón de la furgoneta dijo 'cualquier día saco mi escopeta de caza y me lío a tiros'. Que ante ello y como quisieron asegurarse de que no portaba armas, decidieron ponerle contra la furgoneta para hacerle un cacheo. Que Raúl se oponía abrir las piernas, y por eso el declarante tuvo que hacer algo de fuerza para abrirle las piernas, porque el señor se resistía un poco. Que le dijeron finalmente que todo estaba correcto y le dejaron marchar. Que pese a lo sucedido, decidieron no presentar denuncia por las amenazas porque como conocen que en esa familia son artistas del pillaje y de la tropelía, pues no lo hicieron. Que cerca de donde pararon la furgoneta no había una valla ni una construcción en marcha. Que hay chalets con sus correspondientes vallas. Que no es cierto que el declarante tirara de una zancadilla al suelo a Raúl , no siendo cierto tampoco que le diera puñetazos en la cabeza. Que tras irse Raúl , se quedaron el lugar manteniendo la vigilancia. Que a los cinco o diez minutos, apareció Ángel del interior de su chalet andando. Que cuando cruzaba la calle se dirigieron hacia él. Que les dijo que podía estar en la localidad y portaba una hoja en la mano. Dijo que estaba autorizado por el Juzgado para ir al médico. Que le pidió el declarante que les enseñara la resolución del Juzgado. Que cuando el declarante la estaba leyendo, Ángel le dio un empujón, le arrebató el papel y corriendo se metió en el chalet. Que estando Ángel dentro de la parcela de su chalet, cogió un puntal de obra de hierro y se puso como loco y empezó a dar golpes a las escaleras de su chalet. Que decía a gritos hijo de puta estás muerto, lo que te he hecho en los coches es nada, os voy a sacar toda la pasta, y mientras hacía gestos como de cortar el cuello. Que cuando le dio el empujón aparecía al parecer otra patrulla de la Policía Local del pueblo, pero el declarante no les vio llegar. Que Ángel quería salir del chalet para pegar al declarante con la barra de hierro, pero el Cabo, con número de identificación NUM004 y otro Agente, se acercaron a la puerta del chalet para que no saliera. Que a los pocos minutos llegó el padre de Ángel , Raúl , con una patrulla de la Guardia Civil, en concreto del Seprona. Que luego, hicieron un escrito al Juzgado para comunicar que Ángel estaba en Meco. Que el declarante tuvo la benevolencia de no hacerle un atestado por los insultos y las amenazas. Que cuando Ángel le dio el papel con la supuesta autorización judicial, no le llegó a dar tiempo a leerlo. Que el declarante no habló con la Guardia Civil. Que el empujón se lo dio con una mano mientras que con la otra le quitaba el papel. Que por esa acción perdió el declarante el equilibrio pero no se llegó a caer. Que no fue un empujón potente. Que no sabe si había por el lugar algún ciudadano de paisano, si bien piensa que no. Que dentro de la parcela del chalet estaban la madre y la hermana de Ángel . Que su Cabo habló con Guardia Civil pero no sabe lo que hablaron.
En segundo lugar prestó declaración el otro acusado, Ángel , el cual relató que llevaba dos años sin entrar en la localidad de Meco. Que al salir de su casa se encontró en la puerta con los dos Agentes de la Policía Local. Que el nº NUM003 le dijo 'qué haces tú aquí'. Que le pidió al declarante que le enseñara la orden judicial. Que sin leerla la tiró el Agente al suelo y le dijo que no valía. Que el Agente NUM003 lo agarró y lo intentó meter en el coche patrulla, por lo que forcejearon y logró soltarse, refugiándose en su casa. Que se quedó en el jardín del chalet. Que el acusado Eulogio le decía que saliera pero él le respondió que no. Que a los pocos minutos llegó su padre con la Guardia Civil. Que no es cierto que insultara al Agente nº NUM003 . Que en que llegó su padre, este se echó a llorar, contando que el Agente nº NUM003 le había dado una paliza. Que no es cierto que cogiera ninguna barra de hierro porque no había nada de eso en su jardín. Que tan solo tiene una pértiga de limpiar la piscina, pero ni si quiera la cogió. Que el declarante habló con los Agentes de la Guardia Civil, los cuales les acompañaron al ambulatorio para que atendieran a su padre. Que los Agentes debían de estar junto a la verja del chalet, fuera del vehículo, pero nos los vio hasta que él abrió la cancela. Que le dejaron coger de su vehículo el papel del Juzgado, pero luego el Agente nº NUM003 le cogió del brazo para intentar meterle en el vehículo policial. Que a la Guardia Civil le contó el declarante lo que había pasado con el Agente nº NUM003 . Que cuando él salió a la calle, no sabía que a su padre lo habían agredido. Que su padre llamó por teléfono a su madre y le dijo que le dijera a él que no saliera. Que sabía que le habían pegado, pero no conocía todos los detalles. Que el otro Agente del indicativo que iba con el nº NUM003 , se mantuvo de brazos cruzados, al margen. Que a su padre le vio la cabeza roja, estaba llorando. Que su padre le contó cómo le había agredido el Agente nº NUM003 . Que fueron al médico con su parre inmediatamente. Que más tarde, se acercó un vecino a casa y dijo que desde su ventana lo había visto todo. Que este testigo es Segismundo .
A continuación, y dentro del apartado de prueba testifical, prestó declaración en primer lugar el Agente de la Policía Local de Meco nº NUM002 , que dijo que el día 9 de febrero de 2009 estaba de servicio con Eulogio . Que reciben un comunicado de la central en el que les comisionaron para comprobar si Ángel estaba realmente en el municipio. Que fueron hacia su calle a hacer una espera y comprobar si lo veían. Que se apostaron a unos doscientos metros del domicilio. Que de la calle colindante salió una furgoneta que reconocieron como utilizada por Ángel . Que la pararon y la conducía Raúl . Que su compañero de indicativo no agredió a Raúl . Que se le hizo un cacheo de seguridad y después Raúl se fue normalmente con la furgoneta. Que Raúl tuvo con ellos una actitud desafiante, pues le dijo que ya lo estaban jodiendo. Que cuando les abría el portón de la furgoneta dijo que iba a coger una escopeta y se iba a poder a dar tiros. Que no lo denunciaron porque se centraron en el tema de la orden de alejamiento. Que en unas escuchas de otro proceso penal, salió que Ángel le quería quemar el coche al declarante. Que tras irse Raúl , se quedaron en la calle a la espera. Que a los pocos minutos apareció Ángel saliendo de la vivienda hacia su coche. Que les gritó que tenía permiso para estar en Meco. Que el Agente nº NUM003 cogió el papel y cuando iba a leerlo, Ángel le dio un empujón al compañero, le quitó el papel, y se metió en el interior del chalet. Que dentro de su parcela, Ángel estaba fuera de sí. Que cogió una barra de hierro y decía que lo que les había hecho en los coches no era nada con lo que les iba a hacer. Que hacía gestos de cortar el cuello. Que hacía ademán como de querer salir a agredir al Agente nº NUM003 . Que cuando llegó la Guardia Civil la cosa ya estaba tranquila. Que no habló con la Guardia Civil, que no lo denunciaron. Que Raúl habló con la guardia Civil pero no dijo nada de que lo hubieran agredido. Que no apreció que Raúl tuviera ninguna lesión. Que no le apreció ningún hematoma. Que no vio que hubiera ningún testigo.
A continuación prestó declaración el Agente de la Policía Local de Meco nº NUM004 . Relató que él formaba parte del indicativo NUM005 . Que fue hacia el domicilio de Raúl porque había entrado una llamada de un vecino que decía que había visto a Ángel . Que él y su compañero fueron a cerrar una de las salidas del pueblo. Que cuando finalmente fueron a la calle donde estaba el chalet, vio a Ángel dar un empujón al Agente nº NUM003 y vio cómo se metía en la parcela del chalet. Que no pudo llegar a ver si Ángel le arrebataba o no al Agente nº NUM003 un papel. Que Ángel se metió con el papel en el chalet. Que él era el Cabo. Que Ángel , desde dentro de la parcela del chalet, y portando una barra de hierro, dijo las cosas que constan en el escrito de acusación. Que al declarante le dio la impresión de que eso era una barra de limpiar persianas. Que la Guardia Civil llegó con Raúl . Que Ángel , desde la parcela les amenazaba constantemente. Que cree que les siguió amenazando cuando llegó la Guardia Civil. Que no se acuerda de lo que habló el declarante con la Guardia Civil. Que había unos diez familiares del acusado. Que salieron a la calle también algunos vecinos. Que no vio que Raúl tuviera lesiones. Que la actitud del Agente nº NUM003 no era alterada, estaba relajado.
Después prestó declaración Raúl . Explicó que el día de autos salía conduciendo la furgoneta de su casa y como a unos cincuenta metros le paran los Agentes de la Policía Local. Que le pidieron los papeles del vehículo, le piden que baje y que abra el portón trasero, lateral y la puerta del acompañante. Que el Agente nº NUM003 le pudo la cara contra la furgoneta y le cacheó. Que le puso las manos también contra la furgoneta. Que le dio el Agente nº NUM003 una patada en los tobillos para abrirle las piernas y por eso se cayó de rodillas. Que estando de rodillas, el Agente le dio puñetazos mientras le pisaba los gemelos. Que le dijo que lo iba a matar. El compañero de indicativo se lo terminó por quitar de encima. Que el declarante le preguntó al Agente nº NUM003 si sabía lo que estaba haciendo, contestándole que si es que quería más. Que cuando se pudo ir se fue a denunciarlos, pero se encontró casualmente con una patrulla del Seprona. Que cuando estaba con el Seprona llamó su hijo diciendo que Eulogio estaba fuera de casa y que le quería pegar. Que fue con el Seprona hacia su casa. Que al llegar, su hijo estaba en el jardín y el Agente nº NUM003 decía te voy a matar. Que fue al médico acompañado por la Guardia Civil. Que la agresión del Agente le hizo daño en el cuello y tuvo que ir a rehabilitación. Que todavía le duele el cuello. Que reclama lo que le corresponda. Que se cayó al suelo a consecuencia de la patada en el tobillo. Que luego le pisó el gemelo con fuerza. Que tuvo la rodilla mal unos días. Que le dio unos quince o veinte golpes con el puño cerrado en la cabeza. Que finalmente reaccionó el otro Agente, el cual se inicio se había quedado pasmado. Que su vecino Segismundo les vio al parecer desde la ventana de su casa, y pasado un rato se acercó a la casa del declarante para contarle que lo había visto. Que él se fue a Alcalá de Henares para presentar la denuncia. Que la rehabilitación se la prescribió un médico particular por la cervicálgia y la ansiedad. Que no tuvo ninguna marca ni en el tobillo ni en el gemelo. Que antes de encontrarse con los del Seprona le llamó a él su hijo.
Acto seguido, compareció el testigo Segismundo , que declaró que es vecino de Raúl . Que el día de autos él estaba en su chalet en construcción y oyó ruidos. Que desde donde estaba no veía nada, así que como se asustó, se subió a la planta de arriba y vio a un policía pegar a un hombre al cual tenía contra una furgoneta. Que lo tenía arrodillado contra la furgoneta y le daba golpes en la cabeza. Que ese policía era calvo o con poco pelo. Que no lo conocía. Lo vio de espaldas. Que se asustó y se quedó en su casa. Que luego fue a ver qué le había pasado a este señor. Que ese mismo día lo vio por la zona y le dijo que lo había visto. Que la denuncia que el declarante presentó la redactó la hija de Raúl porque el declarante, sin gafas, no podía hacerlo por sí mismo, pero el declarante la firmó. Que luego la ratificó en el Juzgado. Que no sabe si el Agente llevaba o no guantes, que cuando él presenció estos hechos se puso muy nervioso. Que la víctima debía de estar de rodillas porque él apreció que estaba en un plano de inferioridad respecto del policía que le pegaba. Que inicialmente, lo que oyó fueron murmullos y ruidos. Que cuando más tarde habló con Raúl , le vio golpes en la cabeza, tenía moratones. Que el declarante tiene solo problemas para ver de cerca.
Seguidamente compareció el Agente de la Guardia Civil nº NUM006 señalando que les paró un señor que iba en una furgoneta y que decía que le habían agredido. Que a este señor no lo conocían de nada. Que no les dijo que le había agredido la policía local. Que lo acompañaron a la vivienda. Que en la puerta estaba la policía local. Que todos los presentes estaban tensos. Que no vio que el hijo del señor que les paró tuviera ninguna barra. Que él no escuchó ninguna amenaza. Que el hijo les enseño una autorización judicial que tenía para ir al centro de salud. Que acompañaron al señor de la furgoneta al centro de salud. Que este señor tenía la frente un poco colorada. Que la policía local dijo que no podía estar allí Ángel , que tenía un alejamiento del pueblo. Que dijeron los policías que Ángel les había insultado, que no se acuerda bien y se remite a lo que declaró en su momento.
A continuación, compareció el Agente de la Guardia Civil nº NUM007 que manifestó que recibió meramente la denuncia de Ángel y nada más.
Después, compareció el Agente de la Guardia Civil nº NUM008 , que relató que venían de Camarma hacia Meco y les paró una furgoneta. Que el señor les pidió que lo acompañaran a su calle, puesto que le había agredió la policía local. Que lo acompañaron. Que al llegar a la calle había dos coches de la policía local, más el hijo y otros familiares. Que no se acuerda de lo que se decían. Que estaban alterados. Que el señor que les había parado, tenía la frente enrojecida.
Finalmente, y en el apartado de prueba pericial, compareció la médico forense Agueda , que señaló que ratifica el informe obrante al folio 104 de los autos. Que cuando reconoció a Raúl ya no tenía ninguna lesión, si bien se quejaba de cervicálgia en el cuelo y se ansiedad. Que le aportó documentación médica. Que su sintomatología era compatible con lo que se indicaba en le parte inicial de asistencia médica. Que lo de las sesiones de rehabilitación estaba documentado, igual que las sesiones de psicoterapia. Que no se acuerda de si el paciente le describió la agresión sufrida. Que considera que si hubiese recibido veinte o treinta puñetazos, la lesión craneal sería mayor. Que en ese caso tendría laguna hinchazón. Que la rehabilitación la considera como perito necesaria para la sanidad porque le interesado no tenía ningún antecedente cervical, y por ello no es paliativa. Que es completamente normal que el tratamiento rehabilitador no se prescriba en urgencias, pues se inicio se espera un poco para ver cómo evoluciona el paciente. Que le hizo una exploración cervical al paciente, con palpaciones y movilizaciones, refiriéndole dolor.
CUARTO:Dicho lo anterior deben analizarse los medios de prueba debidamente practicados. Así, como se evidencia de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, es claro que los Agentes de la Policía Local de Meco por un lado, y D. Eulogio entre ellos, y de otro lado, D. Ángel y D. Raúl mantienen versiones completamente dispares acerca de lo sucedido. Por ello se analizará cada uno de los medios de prueba que en su caso podría corroborar cada versión.
Así, en lo que se refiere en primer lugar a la agresión que Raúl habría sufrido a manos del hoy acusado D. Eulogio , que en la fecha de los hechos era a la sazón el Agente de la Policía Local de Meco nº NUM009 , existen sobradas razones para tener este hecho por acreditado. De entrada, el propio perjudicado formula denuncia por estos hechos con inmediatez, una vez que es atendido en el centro de salud de sus lesiones. De otra parte, una vez que la agresión termina, y cuando según relata, se dispone a ir a presentar denuncia, casualmente, se cruza con una patrulla de la Guardia Civil, en concreto del Seprona, y para a estos agentes que van en su coche patrulla y les cuenta que acaba de tener un problema con la Policía Local de Meco, que le ha agredido un Agente y que por favor le acompañen a su casa, puesto que al parecer quieren pegar también a su hijo que está allí. Si bien lo que declararon ambos agentes de la guardia civil, con nº de tip NUM006 y NUM008 , en el plenario fue poco concreto, pues dijeron que no se acordaban bien dado el tiempo que ha pasado, manifestaron que se remitían y ratificaban lo declarado en fase sumarial. Este Tribunal ha procedido a la audición de las declaraciones testificales sumariales de los dos Agentes del Seprona, que además fueron documentadas en un cd, y en ellas de evidencia lo siguiente. Que de un lado, Raúl , nada más pararles ya les dice que le ha agredió un Policía Local de Meco, y que se señala la frente, apreciando los dos Agentes que efectivamente tiene una señal de golpe en esa zona del cuerpo. Que van con Raúl a la puerta de su casa y que allí había dos coches de la Policía Local de Meco con cuatro Agentes en el exterior, estaba el hijo del señor que les había requerido y la esposa del señor. Ambos Agentes de la Guardia Civil son taxativos en el sentido de que Raúl les señaló al Agente de la Policía Local de Meco que decía que le había pegado, un Agente que ellos mismos ya conocen por su nombre de Eulogio o Canoso . E igualmente, dicen los Agentes que Raúl les dijo que el Agente que acompañaba al que le agredió fue el que le cacheó primero y que no hizo nada. De otro lado, consta como elemento de corroboración periférica de carácter objetivo el parte inicial de asistencia médica expedido respecto de Raúl obrante al folio 90 de las actuaciones y posteriormente objetivado por el informe médico forense obrante al folio 104 de los autos. En dichos documentos médicos se indica que el mismo día de los hechos, cuando fue reconocido en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, presentada traumatismo cráneo encefálico y contractura cervical, lesiones compatibles con la dinámica de agresión descrita de recibir puñetazos en la cabeza por parte del acusado Eulogio . Se alega por la Defensa del acusado que es cuestionable la realidad de la agresión cuando no consta que tuviera lesión alguna en los tobillos ni en el gemelo donde dice el perjudicado que el agresor le dio una patada y le puso la bota encima respectivamente. Realmente no considera la Sala que tal precisión sea relevante, sencillamente porque es totalmente lógico que cuando el interesado narró a los Agentes del Seprona lo que le había pasado, pudiera el acento en los golpes en la cabeza, como haría cualquiera, e igual sucedió en el centro médico. Por otro lado, el tipo de acciones que describió el perjudicado no necesariamente tienen por qué producir lesiones evidentes o hematomas. En cualquier caso, la agresión en sí la centramos en los puñetazos propinados en la cabeza. Y finalmente se cuenta con una prueba más que corroboradora, pues es a nuestro entender definitiva. Dicha prueba es el relato prestado por el testigo presencial Segismundo . Este testigo, prestó un testimonio además que fruto de la inmediación de la que hemos disfrutado, valoramos como especialmente sincero y creíble, pues lejos de tratar de dar toda clase de detalles acerca de lo que vio, y de narrar con minuciosidad los hechos, pese a que fue intensamente interrogado por la Defensa en este sentido, fue claro en decir lo que vio y lo que no vio, negándose a suponer lo que no pudo ver. En definitiva, este testigo estaba en su casa, la cual al parecer estaba en fase de construcción, y al oír unos ruidos y voces fuertes como quiera que está en la zona de la planta baja y no puede ver, se sube a la primera planta y desde allí relata que ve a un policía local del pueblo de meco al cual describe con unas características que no permiten confundirlo con otro, dar golpes o puñetazos a un señor que entiende que debía de estar de rodillas pues aprecia que estaba en un plano inferior al del policía, y que eso sucedía contra el lateral de una furgoneta que estaba estacionada. Todos estos medios de prueba que hemos narrado nos llevan a la indudable conclusión de que el acusado Eulogio agredió a Raúl . Para terminar con este extremo, debe de anunciarse que como quiera que el Agente de la Policía Local de Meco nº NUM002 , que era el compañero de indicativo del acusado Eulogio estaba presente durante los hechos y ha negado por completo lo que acabamos de declarar probado, estimamos que puede haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa penal a favor del reo, por lo que se deducirá testimonio para su remisión al Juzgado Decano de Madrid sección de reparto penal.
De otro lado, se formula acusación en este caso contra Ángel por un supuesto delito de atentado a Agente de la autoridad, delito que provendría de haber empujado en el exterior de su chalet al Eulogio cuando ejercía como Agente de la Autoridad debidamente uniformado y de servicio. Sin perjuicio de que de entrada resulta sonrojante la calificación como atentado de un, en el mejor de los casos, nimio empujón que en palabras del propio supuesto destinatario no fue fuerte ni nada, ni le hizo caerse al suelo, lo cierto es que la prueba de su realidad es más que dudosa. Sostienen que ese empujón se produjo y además que el acusado les amenazó, insultó y vejó gravemente, los tres Agentes de Policía Local de Meco que han declarado, si bien uno de ellos es justamente el acusado Eulogio . Pues bien, su testimonio no puede convencer al Tribunal por razones evidentes. Primero porque por motivos que no son admisibles ni explicables no formulan denuncia por ello contra Ángel , ni le detienen que hubiera sido lo propio y normal, y se limitan a hacer una diligencia de conocimiento de hechos que inicia el presente proceso. Las razones dadas por el acusado Eulogio en el sentido de que como saben que estas personas son 'artistas del pillaje y la tropelía decidieron no hacerlo' son injustificables. De otro lado, resulta que pese a haber sido supuestamente acometido el Eulogio por Ángel con un empujón, y haberles amenazado de muerte y haberles estado haciendo gestos de cortarles el cuello reiteradas veces, resulta que cuando llegan dos Agentes de la Guardia Civil, no se lo cuentan. Ni se lo cuenta Eulogio , ni el Agente nº NUM002 ni el Cabo nº NUM004 , que podría suponerse que sería el que hablaría en nombre de todos. Los dos Agentes de la Guardia Civil del Seprona han sido tajantes en afirmar que ninguno de los Policía Locales les dijeron nada de que hubiera habido un acometimiento físico por parte de Ángel ni amenazas, ni insultos ni nada, y ciertamente esa omisión nos lleva a la idea de que no se acredita que esas acciones acontecieran. Es más, los dos Agentes del Seprona dicen que lo único que les preocupaba a los Policías Locales era la cuestión de cómo debía de interpretarse el documento judicial que tenía Ángel para justificar su presencia en la localidad de Meco. Y finalmente, también debe decirse que pese a lo manifestado por los Agentes de la Policía Local de Meco en el sentido de que Ángel les amenazó con un puntal de hierro nada menos, pues sucede lo mismo. Ni se vio puntal alguno de hierro por los Agentes del Seprona, los cuales por cierto estuvieron dentro de la propiedad, y tampoco les contaron semejante cosa los Policías Locales a los Agentes de la Guardia Civil. En definitiva, procede la libre absolución del acusado Ángel .
QUINTO:La calificación penal de los hechos perpetrados por el acusado Eulogio es la de delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Se han discutido dos cuestiones por su Defensa. La primer es la relativa a si las lesiones del perjudicado, Raúl precisaron o no tratamiento médico para su curación. La respuesta no puede ser sino afirmativa. La médico forense que declaró en calidad de perito en el plenario fue contundente, al señalar que las sesiones de rehabilitación le fueron prescritas por su médico particular, que ella tuvo a la vista los documentos médicos con esa prescripción, y que además le parece completamente razonable que le prescribieran esas sesiones a la vista de las lesiones objetivadas. Igualmente aclaró que las sesiones de rehabilitación no tuvieron carácter paliativo en absoluto, sino curativo, y ello porque el paciente carecía de cualquier tipo de antecedente cervical. Y finalmente fue clara también la perito en el sentido de que es completamente lógico que no se le prescribiera la rehabilitación en urgencias. En realidad, esta conclusión puede alcanzarla cualquier profano con sentido común, no siendo necesario ser médico forense para razonar que en urgencias tratan de hacer la primera cura de urgencia a una persona y la derivan a los servicios no urgentes de atención médica para que sigan valorando al paciente y vean cómo evoluciona, y llegado el caso, será posteriormente cuando dependiendo de la lesión del paciente, se le prescribirá rehabilitación o no. En definitiva, es evidente que este Tribunal admite la versión objetiva e imparcial de la perito y no la parcial e interesada de la Defensa del acusado Eulogio .
En segundo lugar plantea la Defensa de Eulogio que subsidiariamente los hechos deberían ser calificados por la vía del artículo 147.2 del código Penal cuestión que este Tribunal no considera procedente. El párrafo segundo del artículo 147 del Código Penal establece un subtipo atenuado cuando el hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Teniendo en cuenta el contexto circunstancial de la agresión que es por parte de un Agente de la Autoridad, en el ejercicio de su cargo, armado con su arma reglamentaria, acompañado de otro Agente igualmente uniformado y con su arma reglamentaria, a un ciudadano de cerca de sesenta años de edad, y siendo el agresor un Agente joven y como él mismo reconoció, experto en artes marciales y con capacidad para matar a una persona si él quiere de un solo golpe, no creemos que en modo alguno pueda decirse que el hecho sea menor grave.
SEXTO:Dentro del apartado relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, el Ministerio Fiscal ha planteado la concurrencia de la agravante de prevalimiento del carácter público que tiene el culpable prevista en el artículo 22.7ª del Código Penal . Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 943/2006 de fecha 2 de octubre del 2006 , indica que:
'1.- La Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad marca unas pautas de intervención que son generalizables a esta institución que desarrolla sus funciones en el ámbito territorial de un municipio.
Deben absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuar con integridad y dignidad y, sobre todo, velar por la vida y la integridad física de las personas a las que detienen, respetando su honor y dignidad.
Establecidos estos parámetros, que creemos que no han sido observados por el acusado, tenemos que definir si toda actuación o exceso de un Policía genera la agravante de prevalimiento del carácter público que incrementa el reproche de su conducta.
2.- Prevalerse supone el aprovechamiento de la función que se realiza para cometer un hecho delictivo con mayor facilidad. No se trata de una agravante especial anudada a la función pública. Cualquier servidor público puede cometer cualquier clase de delitos en los que resulta irrelevante su conducción de ejercicio de función pública.
Puede verse con mayor claridad el efecto y el propósito agravatorio en el deficiente artículo que regula la tortura. El funcionario público abusa de su cargo para obtener una declaración, que es la finalidad intrínseca de un funcionario policial dedicado a la investigación. Esta actuación debe ser duramente sancionada cuando, para obtener estos datos, atenta contra la vida o la integridad física y moral de la persona que tiene bajo su custodia.
3.- En el caso que nos ocupa, resulta claro que el policía actuó en función de las atribuciones de su cargo al detener al lesionado. No cuestionamos su adecuación o no a su comportamiento y reacción ante el incidente de la grúa que retiraba su automóvil. A partir de ordenar su detención y traslado a Comisaría se constituyó en garante y responsable de su custodia. Ello no le autorizaba a abusar de sus funciones y prevalerse de ellas para cometer hechos nítidamente delictivos. Por ello estimamos que concurre la agravante solicitada'.En el presente caso, Eulogio no cabe duda de que perpetró con aparente facilidad su agresión al tener en primer lugar acceso al perjudicado debido a la natural confianza y respeto que se tiene a un Agente de la Policía Local en este caso de servicio. Y en segundo lugar, la situación de dominio del hecho y de superioridad derivados de vestir el uniforme, estar acompañado de otro Agente y portar su arma reglamentaria no cabe duda que facilitaron la agresión, aprovechando el autor estas circunstancias, por lo que debe apreciarse la concurrencia de la agravante.
En el apartado de circunstancia atenuantes se ha solicitado por la Defensa de Eulogio que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada. Al respecto, como señala la SAP de Madrid, sección 26ª de 10 de octubre de 2013 , ' nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 , ha señalado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:
el carácter extraordinario e indebido de la dilación.
su no atribuibilidad al propio inculpado.
la falta de proporción con la complejidad de la causa.
La STS de 4-10-2010 recoge jurisprudencia anterior acerca de la atenuante estudiada y fija su fundamento y requisitos al decir 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 , de 27 - 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3.3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entres otras).
Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )'.
En el presente caso, el asunto de inició en fecha 16 de febrero de 2009, y llegó terminado a este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012, siendo que luego se ha demorado la celebración del plenario debido a que ha tenido que ser suspendido por motivo al imposibilidad de algunos testigos para comparecer en las fechas que se venían señalando. En cualquier caso, la tramitación de la causa ha sido difícil y costosa, pues de entrada Eulogio era testigo, siendo en un momento posterior de la causa cuando se llega a la idea de que su condición en el proceso ha de ser de imputado, debiendo por ello de realizarse de nuevo su declaración. Consta igualmente que han sido varias veces las que se ha presentado recurso de apelación contra decisiones interlocutorias, así contra un auto de acumulación de procesos, y contra el auto de formalización de la imputación. En cualquier caso, esta Sala considera que hay razones para estimar que concurren dilaciones indebidas, pero no para apreciar tal circunstancia como muy cualificada, pues estimamos que esta posibilidad ha de quedar reservada para los supuestos en los cuales el retraso es inasumible, en los que se han producido constantes paralizaciones y abandonos del trámite con incluso riesgo de prescripción de los hechos, cosa que no sucede en este procedimiento.
SEPTIMO:En cuanto a las penas a imponer, como quiera que son aplicable una atenuante y una agravante con arreglo al artículo 66.1.7ª del Código Penal han de compensarse la una con la otra, de manera que en definitiva la situación a efectos de margen de pena a imponer es la reflejada en la regla 6ª, y así, estimamos oportuno imponer por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena de un año y nueve meses de prisión, pena que es el límite de la mitad inferior prevista en el Código Penal. No se impone la pena en la duración mínima de seis meses porque consideramos grave que un Agente de la Autoridad de servicio actúe en los términos que lo hizo el acusado en la fecha de los hechos, movido por razones que desde luego bien poco tienen que ver con las nobles funciones que le habían sido encomendadas, y creando un contexto de total indefensión para la víctima.
Como penas accesorias, queda el condenado inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de Policía Local durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.1.3º del Código Penal .
OCTAVO:En materia de responsabilidad civil, el artículo 115 del Código Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'. Al respecto, debemos estar al Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004 en el que se asumió como criterio la aplicación por analogía del mencionado Baremo (el de la Ley 30/95) a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto doloso como culposo, si bien en el mencionado acuerdo ya se señala que 'las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en u 10 ó 20 por ciento...todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...', acuerdo que fue plenamente ratificado por Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y penales de fecha 10 de junio de 2005 en idénticos términos con un voto mayoritario.
En el presente caso, se ha valorado por la Médico Forense que el perjudicado Raúl tardó en sanar 25 días de carácter impeditivo debiendo valorarse cada uno de ellos en 100 euros, y otros 10 no impeditivos, a valorar cada uno en 50 euros. Por ello, por días de curación, la suma a indemnizar asciende a 3.000 euros. a ello debe añadirse que se ha dictaminado por la médico forense la concurrencia de secuelas ya referidas por valor de dos puntos. Cada punto se estima oportuno valorarlo en 700 euros, con lo que el total a indemnizar asciende a 4.400 euros. Dicha suma devengará el interés judicial previsto en el artículo 576 Lec .
Del pago de esta responsabilidad civil responde principalmente Eulogio como responsable penal y autor de las lesiones. Responde con carácter subsidiario el Ayuntamiento de Meco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal .
NOVENO:En materia de costas, atendido el artículo 240 Lecrim , al resultar condenado el acusado Eulogio , procede imponerle las costas devengadas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo declararse de oficio las devengadas a instancia de Ángel al resultar absuelto.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa D. Eulogio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público del culpable del artículo 22.7ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de Policía Local durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Raúl en la suma de 4.400 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el artículo 576 Lec , imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular. Del pago de la responsabilidad civil responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Meco.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa D. Ángel del delito de atentado a Agente de la Autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal por el que ha sido acusado; todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas a su instancia.
Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio de la misma y del acta del plenario y su grabación y remítase al Decanato de los Juzgados de Madrid para su reparto penal, por si el testigo Agente de la Policía Local de Meco nº NUM001 hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa penal a favor del reo.
Notifíquese a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme y de que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el término de cinco días desde la última notificación verificada. Firme que sea la presente sentencia, notifíquese también al Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) donde actualmente presta sus servicios el acusado como Policía Local.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

