Sentencia Penal Nº 471/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 597/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100375


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011133

Apelación Juicio de Faltas 597/2014 (GRUPO 1)

Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Juicio de Faltas 1419/2013

Apelante: D./Dña. Dionisio

Letrado D./Dña. IÑIGO ELIZALDE PURROY

Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS y D./Dña. Eugenio

Letrado D./Dña. JOSE GONZALEZ CUEVAS

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 471/2014

En Madrid, a trece de mayo de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 16-12-2013 en el Juicio de Faltas nº 1419/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid , por Daños, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Eugenio y, como denunciado Dionisio , mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante D. Dionisio , asistido del Letrado D. Íñigo Elizalde Purroy.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el nº 1419/2013*, por daños dictándose Sentencia en fecha 16-12-2013 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente que sobre las 03.00 horas del día 22-06-2013, el denunciado Dionisio en unión de otras personas solicitó el taxi del denunciante .... MSW y debido a la forma de conducir del Sr. Eugenio y las discusiones con otros taxistas durante el recorrido, los usuarios abandonan el taxi sin abonar el recorrido por importe de 6,35 €, siendo seguidos por el taxista con su vehículo y al alcanzarles comienza una discusión sobre el importe de la carrera, momento en el que el denunciado da un golpe a la luna del vehículo.

SEGUNDO.- Los daños de la luna ascienden a 392,23 € y los perjuicios en 10,88 € por la llamada a la grúa'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor, FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor responsable de una falta de DAÑOS tipificada en el art. 625 del Código Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, con una cuota de DOS EUROS por día de sanción, condenándolo también al pago de las costas procesales y que indemnice a Eugenio en 409,47 € con reserva de las acciones penales y civiles al condenado por las lesiones causadas en su personas por el anterior, para lo cual dedúzcase testimonio del atestado, de esta sentencia y del parte médico y remítase al Decanato para su reparto.

Si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá sustituirse por trabajos en beneficio de la Comunidad conforme determina el art. 53 del Código Penal '.

TERCERO.-Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Magistrado para su resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa jurídica del condenado en sentencia del Juzgado de Instrucción impugna tal resolución basando su discrepancia, en exclusiva en un solo motivo: el de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello la declaración de nulidad de la resolución que impugna, al amparo de lo establecido en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , basándose en la omisión que lleva a cabo el Juzgador de instancia al no pronunciarse sobre una cuestión esencial planteada en el proceso cual es la concurrencia de la eximente de estado de necesidad (folio 75) en el denunciado. Al haber sido alegada por la defensa y no resuelta -ni siquiera aludida- en sentencia, entiende el recurrente que se ha producido una vulneración de la tutela efectiva por incongruencia omisiva, causante de nulidad.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida lleva a cabo una valoración de la prueba directa practicada sobre los hechos - condicionada en alzada por virtud de la ausencia de inmediación- que, en cualquier caso deja escaso margen interpretativo en cuanto a la fijación de los hechos a la vista del reconocimiento que el propio denunciado lleva a cabo sobre el núcleo de la acción: admite que fracturó la luna del vehículo del denunciante, ocasionando con este comportamiento intencionado los daños que sustentan, sobre la base del art. 625.1 del Código Penal la condena por falta de daños.

Cierto es que la defensa, en trámite de informe, plantea como primera petición la obtención de una sentencia absolutoria, si bien no con fundamento en la circunstancia eximente que se menciona en el recurso. Visionada la grabación del Juicio se constata que en el minuto 19:46 de duración de la vista, alega la concurrencia de 'miedo insuperable' (no el estado de necesidad), aludiendo a la situación que se había desencadenado, de agresión por parte del taxista denunciante a otro de los viajeros. En cualquier caso, es verdad que la sentencia no aborda esta pretensión del letrado defensor en su motivación. Ello no implica necesariamente que nos encontremos ante la modalidad denegatoria de tutela efectiva proyectada en el ámbito de la incongruencia omisiva como determinante de la consecuencia de nulidad.

TERCERO.-Como señala, entre otras, la reciente STS de 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 236/2014 ) 'En relación a la incongruencia omisiva, art. 851.3 LECrim ., la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12 , tiene dicho que este vacío denominado 'incongruencia omisiva', SS 721/2010 de 15-10 , 1029/2010, de 01-12 , 1100/2011 de 27-10 , o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de Instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14-02 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim ., error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 08-02 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, puesel Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS 161/2004 de 9.2 ).'Puntos', nos dice literalmente este art. 851.3º. 'Puntos litigiosos', nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de 'pretensiones'. Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de 'cuestiones jurídicas'. Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al Tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los 'puntos' que deben resolverse en la sentencia. 'Puntos' que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente. En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23/03/1996 , 18-12-1996 , 29-09-1999 , 14-02-2000 , 27-11-2000 , 22-03-2001 , 27/06/2003 , 12-05-2004 , 22-02-2006 , 11-12-2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte,es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/1993 ; TS. 96 y 01-07-1997).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24/11/2000 , 18-02-2004 ). En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ' cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras)'.

Si los planteamientos contenidos en la sentencia trascrita resultan de aplicación a la impugnación de sentencias en casación, es criterio de esta Sala que con mayor motivo pueden aplicarse en el recurso de apelación, omnicomprensivo por naturaleza, y hábil para revisar el conjunto de cuestiones planteadas en la causa. Como ha dicho esta misma Sección (entre otras en Sentencia de 26 de marzo de 2013 ) 'La apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo Juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Este carácter de nuevo Juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de Instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del Juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de Apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'

CUARTO.-Este conjunto de parámetros delimita el debate sometido a esta alzada en los siguientes términos:

1.- Nos encontramos en primer lugar, ante la razonable interpretación del silencio judicial de la sentencia recurrida como desestimación implícita de la pretensión de la defensa.

2.- En segundo lugar, en aras de la satisfacción que pretende el recurrente, ante la posibilidad de pronunciarse en esta fase de apelación sobre la cuestión litigiosa debatida.

3.- En cualquier caso, ante la ausencia de entidad suficiente como para decretar la nulidad de la sentencia apelada, con la consiguiente retroacción de actuaciones para la repetición del Juicio.

Sobre esta base, lo procedente sería dar respuesta a la cuestión planteada en realidad el acto de la vista, esto es, la concurrencia o no como circunstancia eximente de responsabilidad con relación al denunciado, de la contemplada en el art. 20.6º del Código Penal , de obrar a impulso de miedo insuperable, y no a la que tal vez por error se hace constar en el escrito de recurso (estado de necesidad) pues ello sería tanto como dar respuesta a una cuestión novedosa, no alegada en Juicio, y por tanto de lógico silencio.

Y, examinada la causa, aún con las reservas constitucionales que limitan la apreciación de elementos probatorios para quien no disfruta de la inmediación personal, el motivo alegado (miedo insuperable en el denunciado como circunstancia eximente) no puede verse acogido.

Como podemos apreciar -entre otras muchas- en la 24 de enero de 2014 (ROJ: STS 269/2014) 'La jurisprudencia sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable reconoce que su naturaleza no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Pero quizá es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado'. Tal como se dice en la STS nº 1046/2011 , '... con respecto a la eximente completa de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos:

a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;

b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;

c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y

d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-02 ; 143/2007, de 22-02 ; y 172/2008, de 30-04 )'. En todo caso, también se ha dicho que quien '... alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-06 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 04-03 , entre otras)'.

En el supuesto enjuiciado, del relato fáctico declarado probado en la sentencia, no cabe inferir ninguna de las circunstancias que definen la eximente completa esgrimida con carácter prioritario por la defensa en Juicio. El simple hecho de que una persona agarre del cuello a un amigo del denunciado (que además estaba acompañado por más personas) no puede, sin necesidad de mayor extensión argumental, erigirse en foco de pavor justificante para reaccionar causando daños a la luna del taxi, como única ocurrencia destinada -hipotéticamente- a poner fin a la agresión ajena.

QUINTO.-Por todo ello, entendemos que el recurso de apelación no puede ser estimado, y en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia impugnada.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada, al no concurrir circunstancias especiales que lleven a su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Íñigo Elizalde Purroy en representación de Dionisio contra la Sentencia de fecha 16-12-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1419/2013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo la Ilma. Sra. Magistrada que la encabeza.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.


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