Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1306/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 471/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100458
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / J 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020126
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1306/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 253/2014
Apelante: D./Dña. Salvador
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Letrado D./Dña. ISABEL HERRERA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Magdalena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAIME LLAMARARES MODINO
Letrado D./Dña. MARIO FERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 471/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 253/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Salvador y como apelado Dña. Magdalena y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 37 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 253/2014, se dictó Sentencia el día 22 de mayo de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 22:00 horas del día 8 de mayo de 2014, el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Magdalena en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, motivada porque el acusado no quería que su pareja viese la televisión, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó dos veces en la cara con una regleta de enchufes.
A consecuencia de estos hechos Magdalena sufrió lesiones consistentes en contusión periorbicular izquierda, más intensa en el pómulo del mismo lado y pérdida traumática del incisivo 11, constatándose en la lesionada una patología gingival crónica con enfermedad periodontal generalizada, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico odontológico consistente en reposición de pieza dentaria, tardando en curar cinco no impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
La perjudicada reclama indemnización por las lesiones causadas'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Magdalena A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
El acusado indemnizará a Magdalena en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas (50 euros por cada uno de los cinco días no impeditivos que tardó en sanar de las lesiones) y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos odontológicos necesarios para la reparación del incisivo 11 previa aportación de factura o presupuesto de reparación, todo ello con la aplicación de los intereses legalmente previstos ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Miguel del Alamo García, en nombre y representación de D. Salvador se presentó, en fecha de 4 de junio de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 6 de junio de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 17 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, en las siguientes alegaciones:
1) Error en la apreciación de la prueba. Considera que la única prueba existente para declarar esos hechos como probados, son las declaraciones de las partes, siendo éstas contradictorias, pues si bien declararon la existencia de la discusión que mantuvieron, difieren en la forma en que Dª Magdalena se produjo las lesiones, pues ésta manifiesta que la golpeó dos veces en la cara con una regleta de enchufes, en tanto que su representado manifestó que no la golpeó con la regleta y que las lesiones que tuvo ella pudo hacérselas al soltarse él de la regleta con la que ambos forcejeaban.
2) Infracción del artículo que fundamenta la condena 147.1 del Código penal, al no ser aplicable al caso. Que la pérdida del incisivo fuera traumática, no significa, a la vista de las versiones contradictorias, que se pueda imputar el hecho al acusado. Según consta en el informe médico-forense Dª. Magdalena sufre una patología gingival crónica, con enfermedad periodontal generalizada, lo que supone que para la pérdida, en este caso, de una pieza dental no se precisa de traumatismo de gran intensidad, teniendo además, múltiples ausencias de piezas dentales antiguas, no constando si ello se debe a la mencionada patología y si es posible la reparación o no de dichas piezas dentales.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del primer motivo del recurso, esto es, del error en la apreciación de la prueba, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
TERCERO.-Para que la declaración de la víctima pueda destruir, por si sola, el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
CUARTO.-Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que la denunciante y testigo Dª. Magdalena , en el plenario, declaró que el acusado 'con la regleta la golpeó la boca', que 'vió que un diente le salió', que 'la regleta la tiene en la mano y la golpea', que 'la dió dos veces, una en la boca y otra en el ojo', y que 'la dió queriendo',tratándose -como razona el Magistrado 'a quo' en la sentencia-, de una declaración mantenida en el procedimiento y coincidente en lo esencial con lo manifestado en sede policial (folios 3 y 4) y judicial (folios 53 y 54), por lo que concurre el requisito de la 'persistencia en la incriminación'al que se hizo alusión con anterioridad. Asimismo, su declaración -como también se razona en la sentencia- se encuentra 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivoobrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal como acontece en el presente caso con: A ) la prueba documental consistente en: 1) el parte del 'SUMMA 112' en el que se emite el diagnóstico de 'contusión en cabeza, nariz y/o cuello'(folios 19 y 20), 2) informe médico del Servicio de Urgencias del 'Hospital Clínico san Carlos' que reseña lo siguiente 'Se observa hematoma en región zigomática izquierda, doloroso a la palpación, no crepitación. No diplopía pares craneales normales, pupilas isocóricas normoreactivas'(folios 17 y 18), y 3) informe de asistencia sanitaria del 'SAMUR' en el que se indica, entre otros extremos: 'Presenta inflamación en pómulo izq...También se aprecia (...) de diente incisivo'(folio 35), B) la prueba pericial del Médico Forense D. Luciano , que se ratificó en su informe de sanidad, emitido el día 10-5-2014, en el que objetivó las siguientes lesiones: '1.- Contusión periorbicular izda, más intensa en el pómulo del mismo lado. 2.- Ausencia traumática reciente de incisivo 11 (incisivo central superior del lado derecho'(folio 51), precisando en el plenario que tales lesiones 'son compatibles con una agresión con un objeto contundente, un puñetazo', que 'la pérdida (de la pieza dentaria) es traumática) 'y que 'no hace falta que el golpe sea muy grande para que el diente se pierda', y C) la prueba testifical de los policías municipales nº: NUM003 y NUM004 , el primero de los cuales declaró que apreció que la mujer tenía 'un golpe en el pómulo',que le dijo que habían discutido y que su pareja 'le había golpeado con una regleta en la cara', precisando que 'tenía un diente en la mano', y la segunda agente refrendó lo anterior, declarando que se quedó con la señora que le dijo que habían discutido y que 'la había golpeado con una regleta en la cara',apreciando que 'tenía todo el pómulo hinchado'.No otorgando el Magistrado de instancia verosimilitud a la versión mantenida, en su interrogatorio, por el acusado Salvador , que negó haberla golpeado con la regleta y que 'no vió que tuviera lesiones',versión claramente exculpatoria, que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , tratándose las declaraciones anteriores de pruebas, presenciales y personales, que el juzgador 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica. Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, debiendo, en consecuencia, decaer el primero de los motivos del recurso.
QUINTO.-El segundo de los motivos del recurso alega infracción del artículo 147.1 del Código Penal por entender que no hubo tratamiento médico. El citado artículo dispone lo siguiente 'El que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'. La doctrina considera que el concepto de tratamiento médico 'ha de entenderse referido a un sistema curativo prescrito por un facultativo, y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión' (ALVAREZ GARCIA), insistiendo en el aspecto subjetivo, es decir en su prescripción por un facultativo (QUINTERO OLIVARES). La jurisprudencia asimismo ha venido reiterando que 'por tratamiento médicopuede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS 91/2007, 12-2 y STS 882/2010, 15-10 , entre otras muchas), entendiendo por tratamiento quirúrgico'la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones' ( STS 1682/2000 de 31-10 y STS 1021/2003, de 7-7 ). En relación a la pérdida de piezas dentarias, se considera que sí se precisa tratamiento quirúrgico para su reconstrucción o extracción de las raíces, sin perjuicio de que el tratamiento de haya realizado o no ( STS 4-12-2006 ), habiéndose llegado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo al acuerdo de 19-4-2002 de valorar las lesiones con secuela de pérdida dentaria como delito del artículo 147 del Código Penal y no como falta del artículo 617.1 del Código Penal , cuestión distinta es si la pérdida de una pieza dentaria, constituye además una deformidada los efectos de aplicar el delito de lesiones agravadas por el resultado del artículo 150 del Código Penal , asunto éste en el que la jurisprudencia es mucho más restrictiva ( STS 796/2013, de 31 de octubre ). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al presente caso, resulta acertada la calificación efectuada por el juzgador 'a quo' de incardinar dichas lesiones en el tipo básico anteriormente definido ya que, al margen de que la perjudicada padezca la 'patología gingival crónica'a que alude el informe médico-forense (folio 51), es obvio que la actividad restauradora de la pieza dentaria que perdió de forma traumática -como indicó dicho perito en el plenario- precisa de un tratamiento a practicar por un odontólogo para sustituir dicho incisivo perdido, el cual excede de la denominada 'primera asistencia'la cual equivale al inicial diagnóstico o exploración médica ( STS 1021/2003, de 7-7 ), habiéndose incluido dentro de este último concepto 'ad exemplum' los analgésicos y antiinflamatorios o tratamiento farmacológico, con finalidad de alivio al dolor no curativa ( SAP Madrid Sec. 15ª 22-12-2003, el vendaje elástico ( SAP Barcelona Sec. 20ª 22-5-2007), antibióticos con finalidad preventiva y no curativa ( SAP Barcelona Sec. 2ª 28-3-2006 y el reposo ( STS 28-3-2003 ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), por lo que debe igualmente rechazarse el segundo y último motivo del recurso.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel del Alamo García, en nombre y representación de D. Salvador , contra la Sentencia de fecha 22 de mayo 2014 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 37 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 253/2014 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

