Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 14/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 471/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100418
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2833
Núm. Roj: SAP V 2833/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0000424
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000014/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000371/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
Instructor Picassent 2; PA 116/2007
SENTENCIA Nº 471/14
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
===========================
En Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12 de
julio de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000371/2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Marino , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. MARÍA ELENA BATANERO GIMENO y dirigido por el Letrado D. R. SOLANES CALATAYUD
y Dª Zaida , representada por la Procuradora Dª. ELISA PORTILLO ROYO y asistida por el letrado D. A.
GONZÁLEZ MERÍN; y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. N. PÉREZ; ha
sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: sobre las 21:00 horas del día 13 de junio de 2006, cuando D. Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba a entrar en su domicilio sito en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 (PIcassent) se acercaron Dña. Zaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, D. Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegando a agredirle los tres con puñetazos; en un momento dado apareció la hija de Luis Enrique , Vicenta , mayor de edad y sin antecedentes penales, acercándose Zaida y Inocencio hacia ella llegando a golpearla mientras Marino permanecía encima de Luis Enrique golpeándole.
Como consecuencia de estos hechos Luis Enrique resultó con contractura cervical y escoriación en el codo y pie derecho requiriendo tratamiento médico consistente en collarín cervical y tratamiento farmacológico y ansiolítico, tardando en curar 15 días impeditivos sin secuelas.
Dña. Vicenta resultó con esguince cervical requiriendo tratamiento médico consistente en collarín cervical y tratamiento farmacológico y ansiolítico, tardando en curar 7 días impeditivos y 8 no impeditivos quedándole como secuela una cervicalgia.
Mientras ocurrían los hechos Zaida cogió las gafas de Luis Enrique tirándolas al suelo y causando desperfectos tasados en 110,74 euros.
Seguidamente D. Marino golpeó la puerta y los barrotes de la verja de la vivienda de D. Luis Enrique , causando desperfectos tasados en 359,6 euros, así como en una furgoneta Fiat Scudo matrícula .... FXB causando desperfectos tasados en 306,7 euros, y en un turismo Ford Mondeo matrícula W-....-WH causando desperfectos valorados en 1.317,27 euros.
D. Marino , Dña. Zaida y D. Inocencio también resultaron lesionados sin que haya quedado claro cómo se produjeron las mismas.
Desde la incoación del procedimiento por auto de 6-07-2006 hasta la remisión y reparto al Juzgado de lo Penal en fecha de 18- 08-2011 han pasado más de cinco años. .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Zaira y D. Baltasar de los delitos de lesiones y faltas de lesiones de los que venían siendo acusados al haberse retirado la acusación frente a ellos. Se declaran las costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Luis Enrique , Dña. Vicenta y D. Segismundo de los delitos de lesiones y falta de lesiones de que venían siendo acusados por falta de prueba. Se declaran las costas de oficio.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Zaida como responsable criminalmente en concepto de autora de dos delitos de lesiones de menor entidad y una falta de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas por cada uno de los dos delitos de lesiones de SIETE MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Y por la falta de daños la pena de 15 días de multa con las cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Inocencio como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de lesiones de menor entidad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas, por cada uno de los dos delitos de lesiones de SIETE MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones de menor entidad y un delito de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas, por las lesiones de SIETE MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Y por los daños la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Se les condena al pago de las costas por partes alícuotas.
Por vía de responsabilidad civil, Dña. Zaida , D. Inocencio y D. Marino indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Luis Enrique por los 15 días de curación impeditivos en la cantidad de 900 euros más interés legal del 576 de la LEcivil.
Dña. Zaida y D. Inocencio indemnizarán conjunta y solidariamente a Dña. Vicenta en la cantidad de 900 euros por las lesiones y por la secuela 750 euros más el interés legal.
Zaida indemnizará a Luis Enrique en 110,74 euros por los daños en las gafas y Marino indemnizarán a Luis Enrique en 359,6 euros por los desperfectos de la verja y puerta de su vivienda, en 306,7 euros por los desperfectos de la furgoneta Fiat Scudo matrícula .... FXB y en 1.317,27 euros por los ocasionados en el turismo Ford Mondeo matrícula W-....-WH , cantidades todas que devengarán el interés legal.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causada, si no lo tuvieran absorbido en otras..
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de D. Marino y Dª. Zaida se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la Fiscal impugnó el recurso interpuesto por la representación de Zaida y en el que la representación procesal de Baltasar formuló alegaciones, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Se formó el rollo de apelación el 23 de enero de 2014.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino .
1. Alega el recurrente, en primer lugar, que debió apreciarse en sentencia la eximente de legítima defensa por haber obrado el señor Marino en defensa de su mujer, después de que ésta fuera agredida por el señor Luis Enrique . Se alega que el señor Marino no provocó al señor Luis Enrique y que la fuerza que empleó contra éste fue necesaria para repeler la referida agresión.
La sentencia, en relación a las lesiones cuya causación atribuye, entre otros, al recurrente, declara probados los siguientes hechos: cuando D. Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba a entrar en su domicilio sito en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 (PIcassent) se acercaron Dña. Zaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, D. Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegando a agredirle los tres con puñetazos; en un momento dado apareció la hija de Luis Enrique , Vicenta , mayor de edad y sin antecedentes penales, acercándose Zaida y Inocencio hacia ella llegando a golpearla mientras Marino permanecía encima de Luis Enrique golpeándole.
Como consecuencia de estos hechos Luis Enrique resultó con contractura cervical y escoriación en el codo y pie derecho requiriendo tratamiento médico consistente en collarín cervical y tratamiento farmacológico y ansiolítico, tardando en curar 15 días impeditivos sin secuelas.
Dado que por vía de recurso no se cuestiona la apreciación de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal, ni la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar las conclusiones fácticas recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lo único que cabe analizar, para dar respuesta al primer motivo del recurso examinado, es si a partir de los hechos declarados probados resulta correcta la inapreciación de la eximente -completa o incompleta- de legítima defensa.
En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del señor Marino , no se alegó la concurrencia de la eximente. La lectura del acta del juicio no revela que se introdujera por vía de conclusiones definitivas.
En todo caso, la mera lectura del relato de hechos probados que, se insiste, la parte recurrente no discute ni expresa ni tácitamente, no permite apreciar ninguno de los requisitos exigidos en el art. 20.4 del Código Penal para la apreciación de la eximente -ni de forma completa, ni de forma parcial-. En el relato de hechos probados, las lesiones causadas al señor Luis Enrique fueron consecuencia de un acometimiento directo por parte del señor Marino y de los dos coacusados que también han sido condenados como autores del delito.
No hay afirmación alguna en dicho relato que permita explicar dicho acometimiento conjunto como respuesta a una provocación previa del señor Luis Enrique . Tampoco dicho relato incluye expresión alguna que permita explicar la referida agresión como respuesta defensiva ante ataque alguno del señor Luis Enrique contra alguno de los acusados o persona relacionada con ellos. Así, no cabe identificar en la acción agresiva que provoca su condena, necesidad racional de respuesta defensiva ni, obviamente, proporcionalidad alguna - pues no puede haberla cuando el acometimiento no viene precedido de conducta agresiva contraria que exija, en términos racionales, para evitarla o minimizarla, la respuesta agresiva defensiva-.
Por ello, no cabe sino desestimar el primer motivo del recurso.
2. El segundo motivo denuncia, aunque sea implícitamente, infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 147.2 del Código Penal , al entender la parte que los hechos declarados probados y atribuídos al recurrente, no reúnen los elementos típicos de dicho precepto -que las lesiones causadas dolosamente fueran de entidad tal que precisaran para su curación de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia-, sino los de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
La sentencia recurrida justifica la tipificación de la acción lesiva atribuida al recurrente y otros dos co- acusados, con los siguientes argumentos: 'En cuanto a las lesiones concretas, el tratamiento de collarín cervical y tratamiento farmacológico son consideradas delito. La doctrina señala que procede concretar pues la hermeneútica del término 'tratamiento médico', pues se trata de un concepto normativo cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma, ya que tanto una interpretación restrictiva como extensiva puede llevar a situaciones injustas.
Esta misma doctrina define el tratamiento médico o quirúrgico como 'la asistencia facultativa real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado'. Este concepto de tratamiento médico permite excluir dos tipos de intervención facultativa que deben ser reputadas legalmente irrelevantes a los efectos de conformar e delito de lesiones: a) las asistencias médicas caprichosas, al no estar médicamente indicadas como objetivamente necesarias en un determinado caso para lograr la curación de las lesiones padecidas, y b) los actos médicos de mera observación del lesionado, controlando precautoriamente la evolución de las lesiones, ya que el simple observar o controlar no es realmente, al menos en principio, un verdadero acto de tratamiento facultativo al no haber una relación de causalidad directa entre el acto de observación médica y el resultado consistente en la curación de las lesiones. Y de ahí que este criterio se haya recogido en el vigente Código al decir en el artículo 147 que 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.
Y más concretamente, respecto a la colocación de un collarín cervical , en la mayoría de los casos la jurisprudencia lo considera como integrante de lo que se ha denominado tratamiento médico. Y así, por ejemplo, entre otras muchas, la STS de 25-4-2001 señala que'...a efectos penales por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse...aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión solo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa...', añadiendo que en el caso concreto que se examinaba en la sentencia,'...la víctima sufrió además de una contusión costal un esguince cervical con contractura paravertebral, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico, y de hecho fue sometida a un tratamiento prolongado- más allá de la primera asistencia- que consistió en la colocación de un collarín cervical durante quince días de forma permanente y otros quince días de forma parcial. Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical (STSS 2-7-99 ; 24-10 y 18-11 de 1997 ; 21-5- 1995 )'. En el mismo sentido cabe citar la SAP de Málaga de 31 de julio 2003 cuando afirma de forma rotunda que'....En cuanto a la utilización del collarín por prescripción médica estima la Sala, al igual que ha hecho de manera reiterada en anteriores ocasiones, que las lesiones ahora enjuiciadas, precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico en el sentido técnico descrito en el art. 147 del Código Penal , ya que en tal sentido el Tribunal Supremo ha precisado que la colocación de un collarín es una circunstancia «que pone de manifiesto el cuidado continuado a que la víctima se vio sometida con la consiguiente vigilancia médica, lo que le excluye la posibilidad de reputar tales lesiones como falta» ( TS 2ª, SS de 21-3-95 , ponente Sr. Delgado García), pues a un lesionado «al que para su curación le fue aplicado un collarín cervical durante 35 días, no sólo tuvo que estar en observación médica, equivalente a asistencia, según ha repetido la jurisprudencia, sino que también esa asistencia directa hubo de producirse, como mínimo, en dos ocasiones; cuando se lo recetaron y cuando el facultativo diagnosticó su curación y, por ende, lo necesario de su utilización. Y basta este breve razonamiento para concluir que la calificación jurídica del delito de lesiones y no de simple falta hecha por la Sala es perfectamente adecuada a derecho». ( TS 2ª SS de 24-10-99 , ponente Sr. García Marcos). Y ello, porque «la colocación de un collarín es un tratamiento que tiene indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical (...), pues no todo tratamiento tiene que ser necesariamente medicinal. Asimismo también fue tratada con medicamentos durante dicho período, incluyendo analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, es decir más allá de la primera asistencia ha existido un intervalo temporal relevante de sumisión a un tratamiento medicinal curativo característica del tipo delictivo. A todo ello se une el que las lesiones sufridas han ocasionado a la víctima secuelas permanentes, provocándole molestias cervicales ocasionales ( TS 2ª SS de 2-7-99 ).' En este mismo sentido la SAP de Castellón 15 de abril del 2003 afirma'...Conforme reiterada Jurisprudencia, la colocación de un collarín cervical constituye un sistema curativo, prescrito con tal finalidad por un titular en medicina y encuadrable en el concepto de tratamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2-2-1994 , 9-1-1996 (sic ), 3-6-1997 , 20-10-1998 , 2-7-1999 , 26-12-2000 y 23-2-2001 ). Aun cuando la utilización de collarín cervical fuere para reducir el dolor existente, dado que también existió la prescripción de fármacos (analgésico y antiinflamatorio), es evidente que fueron pautas establecidas de forma inmediata y coetánea a la primera asistencia facultativa, que exceden de ésta en tanto se ha requerido una intervención activa médica con finalidad curativa. El médico planificó un sistema de curación para obtener la total recuperación de la lesionada...', y sigue añadiendo la referida sentencia que'...Por lo tanto, aun no habiendo fracturas, contracturas, ni algún tipo de alteración ósea, la imposición de un collarín para el dolor, que es llevado durante un tiempo por el lesionado, no puede tratarse de un medida cautelar o preventiva (en cuyo caso sí que cabría apreciar la inexistencia de tratamiento «ex» art. 147 CP ( y), véase p. ej. la SAP de Sevilla Secc. 3ª de 16 de marzo de 2001 ) sino curativo, que cae dentro del concepto normativo de tratamiento médico.
Ahora bien, la colocación de un collarín cervical no puede generalizarse que se trate siempre de tratamiento médico, sino únicamente cuando dicha prescripción y colocación por parte del facultativo correspondiente, esté dirigida directamente a la sanidad de las lesiones y no cuando tenga una finalidad meramente preventiva o cuando sea paliativa para evitar, por ejemplo el dolor o las molestias derivadas de la causación de las lesiones, en este caso, un esguince cervical.
En el presente supuesto no estamos sólo ante la colocación del collarín cervical sino que los lesionados tuvieron que ser sometidos a tratamiento farmacológico'.
En el recurso se señala que el informe médico forense -que describe las características de las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique y de las actuaciones médicas desarrolladas con ocasión de la primera asistencia médica, sin que haya constancia de otras posteriores- no refleja que el señor Luis Enrique sufriera lesiones que exigieran, para su curación, de una terapia pautada. Además, señala que el tiempo de curación de las lesiones tampoco es indicativo de que las mismas precisaran en su curación de tratamiento médido específico.
Los argumentos que contiene la sentencia para exponer cuáles son los criterios interpretativos de ese concepto jurídico indeterminado que determina que las lesiones, por su entidad, puedan considerarse constitutivas de delito, son conocidos y, obviamente, admitidos por este Tribunal. La cuestión a determinar es si los mismos, aplicados al caso, permiten alcanzar la conclusión, en materia de calificación o tipificación delictual, que alcanza la sentencia.
La STS de 23 de febrero de 2001 ya declaraba, reiterando doctrina jurisprudencial ya elaborada que por tratamiento médico debe entenderse 'un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina'. También la STS de 2 de julio de 1999 siguiendo en esta misma línea argumental estableció que: 'la víctima fue sometida a tratamiento prolongado mediante la colocación de un collarín cervical durante 27 días, tratamiento que tiene una indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical, sufrido en una colisión automovilística, pues no todo tratamiento tiene que ser necesariamente medicinal.
Asimismo también fue tratada con medicamentos durante dicho periodo, incluyendo analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, es decir que, más allá de la primera asistencia, ha existido un intervalo temporal relevante de sumisión a un tratamiento medicinal curativo...'.
En el presente caso, no es descartable que se instaurara el collarín con fines curativos; sin embargo, tampoco cabe descartar - dada la entidad de la lesión a la que fue aplicado y la ausencia de detalle médico- pericial en juicio sobre la utilidad, en el caso estudiado, del referido collarín- que tuviera un fin meramente preventivo o sintomático -que no curativo-. De igual manera, el tratamiento farmacológico -que el informe médico forense no detalla- puede tener fines curativos o meramente sintomáticos o preventivos. Al no haberse requerido la presencia del Médico Forense en juicio, ni contener su informe aclaración sobre tan relevantes extremos, no cabe dar por acreditados cuáles pudieron ser los fines de la instauración de los tratamientos o la utilidad de los mismos en la consecución de la reparacion del menoscabo físico. La ausencia de actividad probatoria para determinar el significado y utilidad de las actuaciones médicas realizadas con ocasión de la primera asistencia, la entidad de las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique y su duración, impiden asegurar que las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique fueran de entidad tal como para precisar de tratamiento médico posterior a la primera asistencia. No es descartable que tuvieran esa entidad, pero la prueba practicada en juicio al respecto fue de tan escasa calidad que no cabe descartar explicaciones alternativas más favorables sobre la significación en términos jurídico-penales, de las consecuencias lesivas que el escueto informe médico forense obrante al f. 137 de las actuaciones contiene. Es por ello que no cabe calificar los hechos cometidos por el acusado recurrente sino como falta del art. 617.1 del Código Penal .
El pronunciamiento al que los anteriores argumentos conducen, plantea la posibilidad de extenderlo a los condenados no recurrentes - Zaida y Inocencio -.
La respuesta a esta pregunta es positiva pues aunque la Ley no ha previsto en precepto alguno estos efectos extensivos, se considera por la jurisprudencia mayoritariamente que se aplicará analógicamente lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece: ' Cuando sea recurrente uno de los procesados , la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuera favorable , siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuera adverso.' Son diversas las resoluciones de las Audiencias Provinciales en las que se reconoce expresamente estos efectos extensivos: SAP (Coruña) sección 1 del 04 de Junio del 2012Recurso: 333/2012 | Ponente: Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras '
SEGUNDO.-Todo lo expuesto nos lleva a revocar la sentencia apelada y a absolver a los acusados, Anibal y Fernando de los cargos contra ellos formulados y por los que fueron condenadosen primera instancia, haciéndose extensivo a esta última el pronunciamiento, pese a no haber apelado, por mandato del artículo903de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' SAP (Madrid), sección 7, del 26 de Julio del 2012 Recurso: 327/2012 | Ponente: María Teresa García Quesada '
PRIMERO.-El primero de los motivos articulados en su recurso lo es para denunciar la vulneración de la constitucional presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', por entender no practicada prueba bastante que acredite la autoría de su representado respecto de la zancadilla que alguno de los autores realizó y que provocó la caída al suelo del perjudicado.
Dicho motivo va a ser estimado, toda vez que el Juzgador ha estimado que las lesiones que sufrió el perjudicado se produjeron por consecuencia de la caída provocada por la zancadilla que le puso al denunciante uno de los autores, sin precisar cual de ellos fuera el autor.
Así se expresa claramente en la sentencia, al motivar la aplicación del subtipo atenuando, afirmando que los acusados zarandearon sin causar lesión, siendo en la huída y persecución '...cuando uno de ellos con la finalidad de evitar que les alcanzara le pone la zancadilla provocando su caída al suelo'.
Resulta pues, que no acreditada la autoría de las lesiones, no procede la condena por falta de lesiones al hoy recurrente.
Sentado lo anterior cabe plantearse qué ocurre con el otro acusado condenado por el mismo hecho y delito que, sin embargo, no ha recurrido. En este sentido, por evidentes razones de justicia material y equidad, este otro condenado que no ha apelado debe correr la misma suerte que el ahora apelante, pues sus circunstancias probatorias y de hecho son exactamente las mismas.
Y este es el criterio que se sigue en el recurso de casación ( artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que establece que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso'. Por ello, con aplicación analógica de esta norma ( artículo 4.1 Código Civil ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación. Es una consecuencia obligada del efecto expansivo pro reo de este tipo de recursos.' SAP (Barcelona), sección 5, del 02 de Septiembre del 2011 Recurso: 63/2011 | Ponente: Elena Guindulain Oliveras.
PRIMERO.-El recurso que formula la abogada Doña M. Carme Bertrán González en nombre y representación de Severino , interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que condene a Severino , por una falta intentada de hurto del art. 623.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.
El recurso se basa en las siguientes alegaciones: 1ª Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Alega que no debe castigarse con la misma rigurosidad una falta intentada que una consumada.
2ª Considera excesiva la cuota diaria de la multa, solicita su reducción a 3 euros día.
SEGUNDO.-El recurso se estima.
La sentencia es inmotivada en relación a la extensión de la pena que impone por lo que de acuerdo con lo que dispone el art. 50.5 del CP sebe reducirse a la mínima legal que es de un mes multa.
Asimismo es inmotivada en relación al importe de la cuota día que determina para la cuantificación de la multa que impone por lo que solo indica que conociéndose la capacidad económica del acusado pero no indica, cual es ni de que parámetros de los que establece el artículo 50.5 del CP , la infiere.
El anterior pronunciamiento debe extenderse al otro condenado no recurrente por aplicación analógica de lo que dispone el artículo 903 de la LECr para el recurso de casación.
FALLO: Estimo el recurso de apelación formulado por Severino .
Revoco la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº41/2011-Rápidas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona en el único aspecto de reducir la pena impuesta a Severino y a Armando a un mes multa con una cuota diaria de 3 euros. Se mantienen los restantes pronunciamientos que efectúa la sentencia recurrida.' SAP (Lleida), sección 1, del 21 de Septiembre del 2009 Recurso: 125/2009 | Ponente: Antonio Robledo Villar 'A su vez, el artículo903de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que siendo recurrenteunode los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que le fuere favorable siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrentey les sean aplicables los motivos alegados, disposición que referida al recurso de casación es aplicable por analogía al caso que nos ocupa. Hacernos esta precisión para resaltar, aun más, el hecho de que el aquietamiento de un condenado, frente a un Fallo condenatorio en la instancia, no impide que el Tribunal que examine el recurso más si es el de apelación en el que el Juez 'ad quem' se encuentra en la misma situación que el 'ad quo' no sólo pueda sino que deba, 'favor rei', REVISAR los hechos y aplicar el derecho que se ajusten a los mismos; con lo que esta consideración también ha de favorecer al otro condenadoRaúl.' SAP Tarragona, Penal sección 2 del 27 de Octubre del 2011 Recurso: 1000/2011 | Ponente: José Manuel Sánchez Siscart El análisis detallado del iter procesal que consta en la causa nos pone de manifiesto que la sentencia recurrida fue dictada el 6/5/2010 , presentándose recurso de apelación por Ismael en fecha 9/7/2010, que fue proveído el 6/9/2010, acordando dar traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días para que pudieran presentar escritos de impugnación o adhesión, no practicándose ninguna otra actividad procesal relevante hasta el día 31/3/2011 en la que de forma reiterativa se acuerda nuevamente dar traslado al Ministerio Fiscal, careciendo igualmente por ese motivo de efectos interruptivos. Entre ambas actuaciones judiciales ya ha trascurrido con exceso el plazo prescriptivo de seis meses, que establece el art. 131.2 CP , y determina inevitablemente la prescripción de la falta y la extinción de la responsabilidad criminal, extendiendo los efectos al condenado no recurrente al amparo del art. 903LECRIM , con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' SAP Tarragona, Penal sección 4 del 28 de Diciembre del 2009 Recurso: 156/2009 Ponente: Javier Hernández García 'El recurso, por ello, debe ser estimado, extendiéndose su efecto al otro condenadono recurrente, Sr.
Jose Daniel , en los términos que se prevén en el artículo903LECrim , en aplicación integrativa pues el óbice de insuficiencia probatoria también se aprecia respecto a él.' SAP, Penal sección 2 del 26 de Mayo del 2004 Recurso: 612/2004 | Ponente: Javier Hernández García.
'El estándar probatorio aplicado por el juez de instancia no satisface las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio, por lo que no cabe otra decisión que la revocación de la sentencia y la absolución del apelante. Solución que por extensión, de conformidad a lo prevenido en el artículo903LECrimen aplicación analógica, debe favorecer a los otros condenadosen la instancia, no recurrentes.' Por todo ello, tanto el acusado recurrente, como los dos que fueron condenados como autores de delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por la agresión infligida a Luis Enrique , deben resultar finalmente condenados como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
3. Delito de daños.
Sostiene la parte en su recurso, como único motivo para impugnar el pronunciamiento condenatorio que la sentencia contiene por delito de daños que la sentencia no contiene 'ninguna prueba de su acusación ni de su imputación al recurrente'.
La sentencia declara probado, en relación a los daños atribuidos al señor Marino , lo siguiente. D.
Marino golpeó la puerta y los barrotes de la verja de la vivienda de D. Luis Enrique , causando desperfectos tasados en 359,6 euros, así como en una furgoneta Fiat Scudo matrícula .... FXB causando desperfectos tasados en 306,7 euros, y en un turismo Ford Mondeo matrícula W-....-WH causando desperfectos valorados en 1.317,27 euros.
Y justifica dicha afirmación con los siguientes argumentos: De la prueba practicada ha quedado claro en el acto del juicio que nos encontramos ante dos familias enfrentadas por problemas previos y que derivó en los hechos hoy enjuiciados. La declaración de hechos probados se ha realizado atendiendo a las declaraciones practicadas en el acto del juicio resultando más creíbles las ofrecidas por Luis Enrique , Vicenta y Segismundo pues han coincidido a la hora de describir cómo ocurrieron los hechos y la forma en que cada uno participó en los mismos, así Luis Enrique señala a los tres jóvenes como sus atacantes en un primer momento y afirma que luego los dos hermanos, Zaida y Inocencio van hacia su hija y Marino se queda golpeándole a él y luego se dirige hacia su hija; Vicenta señala que escucha ruidos y cuando sale ve a los tres jóvenes golpeando a su padre y los dos jóvenes se acercan hacia ella comenzando a pegarle y esta escena es la que ve el yerno Segismundo . Coinciden los tres en señalar a los autores de las diferentes lesiones así como en dejar fuera de los hechos a Inocencio y a Zaira . No podemos olvidar que los hechos ocurren en el interior de la parcela de la casa de la familia Luis Enrique Vicenta señalando los tres que Luis Enrique tuvo que empujar a Marino para que saliera de la misma y que desde el exterior se puso a golpear la verja y los coches.
Frente a esta versión uniforme, clara, y mantenida desde sus declaraciones en instrucción, los otros acusados no han sabido explicar cómo se causaron sus lesiones. Inocencio ha dado en el acto del juicio una versión diferente a la ofrecida en instrucción y al ponerle de manifiesto sus contradicciones ha señalado que no recordaba los hechos. Zaida señala que en un primer momento le agrede Luis Enrique que le da un puñetazo en la cabeza, llega su marido y su hermano y familiares de Luis Enrique y les pegan todos, Luis Enrique coge un palo del suelo y le golpea en la cabeza y cae al suelo, a ella le pegan el señor y las dos mujeres y a su hermano y a su marido los cuatro; Marino señala que vio cómo a su mujer le pegaba el padre y luego éste se acercó a él con un palo y le dio en la rodilla, luego salen todos las dos mujeres pegan a su mujer y los dos hombres a él y a su cuñado, éste afirma que no golpea ni la verja ni los coches. En instrucción señalan que los cuatro llevaban palos.
Ha resultado probado como se ha señalado que Baltasar y Zaira no intervinieron y de hecho el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación respecto de los dos. De los testigos D. Celestino aunque no ha podido esclarecer mucho los hechos sí que ha sido contundente al declarar que no vio que portaran palos ninguno de los intervinientes y D. Jon confirma que no llevaban palos y vio perfectamente a los dos chicos jóvenes desde afuera del chalet golpeando la verja y una furgoneta y un vehículo. Este testigo habla de dos jóvenes varones y el Ministerio Fiscal sólo acusa a Marino y Zaida , no resultando probado que participara directamente en estos hechos Zaida ni habiéndose formulado acusación contra Inocencio , se considera autor a Marino .
En el recurso no se cuestiona la apreciación y valoración de la prueba efectuada en la sentencia en relación a la imputación de autoría de los daños al señor Marino . Lo único que sostiene es que no se practicaron pruebas en juicio que permitiera atribuir la autoría de los daños al señor Marino . Los razonamientos que se acaban de transcribir demuestran lo erróneo de la alegación de la defensa del señor Marino que, por lo demás, no sostiene más de lo indicado para cuestionar la existencia de prueba de cargo en juicio en relación a la autoría de los daños. La sentencia identifica qué pruebas se practicaron en juicio que permiten atribuir al recurrente la causación de los daños -testimonios de Luis Enrique , Vicenta y Segismundo , corroborados, en relación a la realidad y autoría de los daños, por el prestado por Jon -. A partir de ello, no puede compartirse la alegación de que el pronunciamiento condenatorio padezca de vacío o de ausencia de soporte probatorio. Como, por lo demás, no se denuncia error en la apreciación o valoración de la prueba, ni ilicitud o invalidez de la prueba identificada en la sentencia para justificar la condena del recurrente como autor de los daños, no se observa que la sentencia condene erróneamente por delito de daños al señor Marino , ni que dicha condena suponga infracción de su derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaida .
1. En su primer motivo de recurso, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia y la reposición del procedimiento al momento a partir del cuál la señora Zaida careció de representación procesal en el procedimiento.
No hay constancia en la causa de que la recurrente haya estado privada de representación procesal en la causa. En todo caso, lo que se alega, de ser cierto, no consta comunicado al Juzgado de lo Penal, con lo que difícilmente podría haber solventado el defecto que, de haberse producido, sería debido a la inactividad de la parte o de su procurador. Por último, la parte no identifica que como consecuencia de la ausencia de procurador desde el mes de febrero de 2013 hasta la fecha del juicio -27 de mayo de 2013- haya sufrido algún perjuicio concreto que haya afectado a sus posibilidades de defensa. La acusada fue citada y compareció a juicio. En juicio se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos, sin que conste que la eventual carencia de procurador le dificultara tener conocimiento del juicio o ejercer correctamente su derecho de defensa.
Es sabido que no toda irregularidad procesal tiene relevancia de entidad suficiente para provocar la nulidad de una actuación o resolución judicial. En el presente caso, primero, no consta que la irregularidad alegada se haya producido; tampoco consta que, de producirse, sea atribuible al Juzgado; por último, no hay constancia alguna de que dicha irregularidad, si se hubiera producido, provocara perjuicio concreto a la recurrente. En definitiva, no concurre ningún presupuesto fáctico ni normativo que justifique la adopción de una medida tan drástica y excepcional como la pretendida por vía de recurso.
2. En el segundo motivo de recurso, la parte muestra su discrepancia con la extensión de las penas impuestas tanto por los delitos como por las faltas y solicita que por cada delito de lesiones le sea impuesta multa de 6 meses a tres euros por cuota diaria y por la falta de lesiones 6 días de localización permanente.
La sentencia condena a Zaida como autora de dos delitos de lesiones de menor entidad y una falta de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas, por cada uno de los dos delitos de lesiones, de SIETE MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y por la falta de daños a la pena de 15 días de multa con las cuotas diarias de 6 euros.
Obvio resulta, por lo expuesto en el apartado 2 del primer fundamento jurídico de esta sentencia, que se extiende a ésta recurrente el pronunciamiento que devalúa la entidad criminal de las lesiones causadas al señor Luis Enrique de delito a falta. A partir de ahí, la petición de la parte se dirige a instar una rebaja de la pena por el delito y a modificar la pena que se le impone por la falta de daños -sin perjuicio de la concreta pena que ha de cumplir por la falta de lesiones (antes delito)-.
La sentencia impone a la señora Zaida la pena más leve de las posibles -multa en lugar de prisión- de entre las previstas para el delito y en una extensión compatible con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que obliga a imponer la pena en su mitad inferior -entre seis y nueve meses de multa-.
No explicita la sentencia por qué opta por imponer la pena de multa en la extensión fijada -siete meses- Recuerda la STS, 2ª de 2 de abril de 2009 (ROJ: STS 2167/2009 ) que 'el artículo 66.1.6º C.P obliga a los Jueces y Tribunales cuando no concurran atenuantes o agravantes, como es el caso, a aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, precepto que hay que relacionar con el deber constitucional expresado en el artículo 120.3 C.E ., según el cual las sentencias serán siempre motivadas, exigencia constantemente exigida por la Jurisprudencia de esta Sala, que establece que la pena será impuesta en el mínimo legal cuando no se haya motivado por el Tribunal su fijación por encima de aquél. Ahora bien, también hemos señalado que cabe una interpretación contextual de dicha motivación cuando las razones por las que se supera el límite legal son patentes y se deducen directamente del ' factum '.
En el presente caso, el relato de hechos probados revela que la acusada, al cometer los hechos por los que viene condenada actuó de manera conjunta con otras dos personas; agredieron los tres a Luis Enrique ; y ella, acompañada de Inocencio , agredió a Vicenta . En cuanto a los daños, lo declarado probado es que Zaida , mientras se producían las agresionse, cogió las gafase de Luis Enrique y las tiró al suelo.
Se observa, de la mera lectura del relato de hechos probados, cómo Zaida cometió los hechos junto con otros, aprovechando con ello la protección, seguridad y facilidad que para la comisión de los hechos ofrecía la actuación en grupo. Sólo por esto, ya existe un motivo objetivo para no imponer la pena en la mínima extensión.
Como, por lo demás, la parte, en su recurso, ninguna alegación efectúa para justificar la modificación de la extensión o clases de pena impuestas -curiosamente, para la falta de daños prefiere privación de libertad que multa-, no existen razones para la modificación de las penas -salvo en aquéllo que deriva de la devaluación de la calificación de uno de los actos lesivos de delito a falta-.
Y en lo relativo a la cuota, no procede su reducción de 6 a 3 euros, al no constar, ni alegarse por vía de recurso, que la recurrente sufra situación económica justificativa de tal rebaja. Sabido es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo, por su proximidad a la cuota mínima, la fijación de cuotas diarias de hasta 10 y 12 euros en aquéllos casos en los que no constando investigación patrimonial del acusado o denunciado, tampoco consta que el mismo se encuentre en situación de indigencia o precariedad económica.
En el presente caso no hay constancia de ello en relación a la recurrente por lo que la cuota fijada resulta adecuada -incluso moderada-.
TERCERO.- Dado que tanto los dos recurrentes como el acusado condenado que no recurrió la sentencia Inocencio , deben ser absueltos de uno de los delitos de lesiones -aquél por el que fuero condenados los tres-, procede fijar la pena por la falta del art. 617.1 del Código Penal . Si bien concurre una atenuante de dilaciones indebidas, el art. 638 del Código Penal exime de la aplicación de las reglas de determinación de pena previstas en los arts. 60 a 72 del Código Penal . Si tenemos en cuenta que por la falta de daños, a la señora Zaida se le condenó al pago de una multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros, por hechos como los subsumibles en la falta de lesiones -agresión al señor Luis Enrique -, procede -atendiendo a las dilaciones- imponer la pena de multa -y no la privativa de libertad- pero en una extensión superior a la mínima. Por ello, deberán pagar una multa de 45 días a razón de seis euros por cuota diaria.
CUARTO .- En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la defensa de Marino y desestimar el interpuesto por la representación procesal de Zaida , declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Marino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ELENA BATANERO GIMENO y dirigido por el Letrado D. R.
SOLANES CALATAYUD, contra la sentencia 353/2013 de 12 de julio dictada en el procedimiento abreviado nº 371/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia .
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el fallo de dicha sentencia.
TERCERO: ABSOLVER A Dª. Zaida , D. Inocencio y D. Marino del delito de lesiones de menor entidad por el que los tres venían condenados como autores -lesiones causadas a D. Luis Enrique - y condenarles como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del CÓDIGO PENAL a sendas penas de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de SEIS euros por cuota diaria y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Se mantienen el resto de pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia - condena de Zaida y Inocencio como autores de un delito de lesiones, condena Zaida como autora de una falta de daños, condena de Marino como autor de una falta de daños, responsabilidades civiles y costas-.
CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, que se declaran de oficio.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
