Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 120/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 471/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 120/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 190/12
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José María Planchat Teruel
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 120/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 190/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el 28 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable de un DELITO DE LESIONES DE MENOR ENTIDAD, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN y pago de las costas procesales, y a que indemnice a Miguel Ángel por lesiones causadas en la cantidad de 400 euros y 1.000 por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado Luis Manuel . Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando la defensa de Luis Manuel el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 12 de mayo de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 21 de mayo de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:
'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Luis Manuel , mayor de edad, sobre las 20:00 horas del día 16-12-2010 prestaba servicios como camarero en el bar La Principal, sito en la C/ Muntaner nº 3 de esta ciudad, en el que entró Miguel Ángel en compañía de un amigo y solicitaron unas consumiciones. Como el acusado se molestó con ellos mantuvo una discusión y cuando abandonaban el bar, a fin de causar un quebranto en la integridad de Miguel Ángel le arrojó un plato de café a la cara, que le ocasionó lesiones en el mentón que requirieron sutura quirúrgica y curaron a los 10 días y fractura de incisivo superior que requirió reconstrucción, quedándole como secuelas una cicatriz hipertrófica de 3 x 0,5 centímetros en región mentoniana.
La causa tuvo entrada en este Juzgado el 16 de abril de 2012 y se dictó auto de admisión de pruebas el 14 de marzo de 2013, señalándose el Juicio para el día 23 de febrero del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , el mismo se basa como único motivo en el error en la apreciación de la prueba por cuanto la única prueba de cargo con la que se cuenta es con la del denunciante como testigo directo de los hechos, ya que los agentes de policía no estuvieron presentes en el bar al tiempo de los hechos y el testigo que acompañaba al perjudicado tampoco los vio pese a encontrarse en el bar ya que iba por delante de éste en el camino de salida del bar, considerando el recurrente ser más factible que la conducta del acusado respondiese a un acto reflejo en defensa propia ante la agresión del Sr. Miguel Ángel , y por ello se solicita el dictado de una sentencia que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Afirma el recurrente que el testigo Evelio no vio concretamente cómo el acusado agredía a su amigo el Sr. Miguel Ángel , pero añade que al encaminarse a la salida del bar y girarse vio a éste sangrar, reconociendo la propia defensa del acusado que éste le lanzó un plato de café que fue el que le ocasionó la herida en la boca, luego hubo agresión por parte del acusado al denunciante, extremo éste que el propio acusado reconoció a los agentes de policía que se desplazaron al lugar. En consecuencia, la conducta del acusado fue la determinante de las lesiones que el perjudicado presentaba en la boca. Afirma la apelante que dicha conducta no estaba presidida por un específico ánimo de menoscabar la integridad física del lesionado sino sólo obedeció a un acto reflejo por parte del acusado ante el intento del Sr. Miguel Ángel de agredirle, circunstancia en modo alguno acreditada ya que el propio acusado prescindió voluntariamente de comparecer al acto del plenario para defenderla, sin que cuente además con prueba de corroboración periférica. Pero es que a mayor abundamiento, resulta ilógico pensar en un intento de agresión a distancia que motivara el lanzamiento, también a cierta distancia, del plato de café, insuficiente para detener el avance de quien supuestamente intentaba agredir al camarero, quien no podía tener otra finalidad con dicho lanzamiento que la de lesionar a su destinatario. Por tales razonamientos, bien expuestos por la juzgadora en la sentencia, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, parece basarlo en la infracción de precepto legal al haber aplicado la juzgadora de instancia el subtipo privilegiado del art. 147.2 del CP en lugar del tipo básico del art. 147.1 del CP por entender que el medio utilizado para causar la lesión era de menor entidad o gravedad, cuando en realidad se trataba de un plato de loza que se rompió en la cara de la víctima al impactar contra ella y ha de ser considerado como un medio peligroso con capacidad para herir gravemente.
Respecto a la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 CP , este precepto dispone que 'no obstante el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con pena de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'. Este subtipo atenuado requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado producido. El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como ponen de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP . La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ( STS. 650/2008 de 23.10 ). Por ello el tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior'. Pero para valorar la 'menor gravedad' no puede valorarse exclusivamente el resultado atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta. El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, sino que ha de ser hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS. 667/2006 de 20.6 ).
En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia parece asentar sus argumentos para la aplicación del subtipo atenuado en la menor entidad del medio empleado, no en el resultado producido. Sin embargo, ni uno ni otro pueden ser considerados de menor gravedad. El medio empleado fue un plato de café que, aunque pequeño, es consistente por su dureza y lo convierte en un elemento contundente que, lanzado con fuerza contra una persona, es potencialmente lesivo, máxime cuando se lanza contra la cabeza, y en este caso concreto el traumatismo generado por su impacto contra el rostro del perjudicado fue evidente llegando incluso a fracturarle una pieza dental, dejando como secuela la lesión en el mentón, que precisó para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, una cicatriz de 3 cm de longitud. En definitiva, tanto el medio empleado como el resultado producido en la conducta lesiva fueron absolutamente desproporcionados a las circunstancias del hecho ya que no se acreditó que se produjese en el curso de un enfrentamiento físico entre agresor y agredido (pues no hay prueba que lo sostenga) sino que el primero, mediara o no discusión previa, desplegó su acción violenta con un claro propósito de menoscabar la integridad física de su víctima. En base a dichas consideraciones procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y condenar al Sr. Luis Manuel por la comisión de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de 6 meses de prisión, y ello por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la juzgadora como simple que faculta a la imposición de la pena en su límite mínimo sin bajar de grado.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 190/12, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de que el acusado debe ser condenado por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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