Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 127/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100410

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 127/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 127/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 19/16 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Luis Pablo , por el MINISTERIO FISCAL, y por adhesión a este último por la representación procesal de la acusación particular de Agapito , contra la Sentencia dictada en los mismos el 9 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Declaro que Luis Pablo , en su día cometió una falta de lesiones del articulo 617.1 del CP , con la eximente incompleta de anomalía psíquica, sin que proceda imponer pena alguna al haber sido derogado dicho precepto por la LO 1/2015.

Condeno a Luis Pablo , a indemnizar a Agapito en la cantidad de 58,41 euros por cada uno de los 7 días impeditivos y en 31,43 euros por cada uno de los 20 días no impeditivos sufridos, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Condeno a Luis Pablo como autor de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal , con la eximente incompleta de anomalía psíquica a la pena de 3 meses de prisión a sustituir por multa de 6 meses a 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas (o trabajos en beneficio de la comunidad) si así lo admitiese el acusado por periodo de tres meses y costas.

Adicionalmente y conforme al articulo los artículos 96.2 3º, 104, y 106, 1 k), se impone a Luis Pablo la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a tratamiento médico externo por periodo de 6 meses.

Condeno a Luis Pablo a indemnizar a Clemente en la cantidad de 58,41 euros por cada uno de los 40 días impeditivos y en 31,43 euros por cada uno de los 50 días no impeditivos sufridos. Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art, 576 de la L.E.Civil .

Absuelvo a Luis Pablo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del cual venia siendo acusado y declaro de oficio las costas derivadas de dicha pretensión'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado y por el Ministerio Fiscal. Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Agapito el formulado por la representación procesal del acusado solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en la parte impugnada por el mismo, impugnando la representación procesal del acusado el formulado por el Ministerio Fiscal interesando su desestimación, y adhiriéndose la representación procesal de Agapito al recurso interpuesto por el Ministerio Público. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 23 de mayo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 14 de junio de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

'El acusado Luis Pablo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y carente de antecedentes penales, sobre las 8,30 horas del día 14 de Noviembre de 2014, se encontró a su tío D Agapito (con quien no guardaba relación de convivencia alguna) y a un amigo de éste, Clemente , cuando iban a acceder al inmueble de la CALLE000 n° NUM001 de Barcelona y, actuando con intención de menoscabar la integridad física de ambos, sin mediar palabra, comenzó a propinar puñetazos en la cara y patadas al Sr Agapito y al interponerse el Sr Clemente para protegerle, fue golpeado también por el acusado dándole puñetazos en la cara y patadas en las piernas, haciéndole caer al suelo, continuando golpeándole el acusado.

Como consecuencia de los hechos Agapito sufrió contusión oftalmológica con hematoma periocular bilateral, erosión corneal e hiposfagma de ojo derecho y contusión torácica con fractura del cuarto arco costal izquierdo, requiriendo para su sanidad de medidas sintomáticas, antinflamatorios y colirio antibiótico preventivo y tardando en curar 7 días impeditivos y 20 no impeditivos.

Como consecuencia de los hechos Clemente sufrió fractura de peroné izquierdo y contusión facial, requiriendo para su sanidad de inmovilización de fractura y tardando en curar 40 días impeditivos y 50 no impeditivos.

El acusado padece un trastorno esqizoide de la personalidad que comporta una minusvalía, en la esfera de la autonomía personal, que supone una disminución importante tanto de sus capacidades cognitivas como de las volitivas, habida cuenta de que le implica tanto una errónea representación de las situaciones en que se halla, como una reacción desproporcionada ante las mismas'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado se basa en primer lugar en el error en la valoración de las pruebas y en la inaplicación del error de prohibición indirecto del art. 14.3 en relación a la legítima defensa del art. 20.4 del CP , y ello por entender que no habría quedado acreditada la intención por el acusado de menoscabar la integridad física de los denunciantes al haber actuado en la firme convicción de que iba a ser agredido de manera inminente por éstos y por tanto actuó de manera defensiva y en legítima defensa putativa, pues existió por su parte un error de prohibición acerca de la agresión ilegítima de aquéllos. Considera que no es creíble que el acusado, sin mediar palabra comenzase a agredir a los denunciantes pues no le constan antecedentes penales por hechos previos similares a los enjuiciados, que resulta más verosímil que la reacción agresiva del acusado se debiese a sentirse intimidado por la amenaza de su tío y el hecho de abalanzarse contra él por parte del Sr. Clemente , que las lesiones sufridas por los denunciantes no encuentran correspondencia objetiva con golpes propinados en las piernas y brazos de ambos denunciantes o en la cara del Sr. Clemente , y que no consta provocación previa. En segundo lugar estima vulnerado el art. 24.1 de la CE , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada fundada en Derecho respecto de la medida de seguridad de libertad vigilada aplicada además de la pena, al no explicarse por el juzgador por qué deduce un probable comportamiento futuro del acusado de cometer nuevos delitos, cuando en realidad el acusado no cuenta con antecedentes penales por hechos similares ni consta que se hayan producido tras los enjuiciados. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

Por su parte, el recurso del Fiscal se basa en la inaplicación indebida de la Disposición Adicional Segunda y de las Disposiciones Transitoria Primera y Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del CP, y ello por entender que no nos encontramos en un juicio de faltas sino en un procedimiento abreviado en que la falta de lesiones se enjuicia junto con un delito de lesiones y ha de estarse al plazo de prescripción previsto para éste. Por dicho motivo interesa que se revoque la sentencia apelada y que se condene a Luis Pablo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del CP en caso de impago. A dicho recurso se adhirió la representación procesal de Agapito sin mayores argumentos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación de la representación procesal del acusado, éste se basa en primer lugar en el error en la valoración de la prueba por considerar la parte recurrente que el acusado no actuó con el propósito de menoscabar la integridad física de los denunciantes sino de defenderse de lo que él estaba convencido, debido al trastorno psíquico que padece, que era una agresión ilegítima por parte de aquéllos, lo que reuniría los presupuestos de una legítima defensa putativa y de un error invencible de prohibición indirecto.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

El recurrente, en su alegato, ofrece una valoración de los hechos que diverge de aquélla a cuya convicción psicológica llegó el juzgador en base a la prueba practicada en el acto del juicio, apoyándola principalmente en lo que el acusado manifestó en el acto del plenario y que el juzgador ha entendido que no ha desvirtuado lo articulado por la acusación, que viene respaldado por la declaración de los testigos, es decir, por prueba personal, cuya revisión en apelación está limitada por carecer este tribunal de la inmediación que tuvo el juez a quo, quien no apreció móvil espurio alguno en la testifical de los denunciantes y entendió corroborada, en base a la prueba practicada a su presencia (fundamentalmente los partes facultativos e informes forenses), la versión proporcionada por éstos, por lo que, no viéndose desmentida ésta por prueba de descargo alguna aportada por la defensa (además de las propias palabras del denunciado) no puede afirmarse que haya llegado a una conclusión ilógica, irracional o arbitraria sobre el material probatorio y procede por tanto confirmar la sentencia recurrida. Efectivamente, la defensa del acusado, en su recurso, trata de confundir al tribunal ad quem haciendo gala de construcciones jurídicas y jurisprudenciales pero apartándose del material fáctico resultante de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías, pretendiendo imponer una valoración de la misma que diverge de la del juez a quo, sin duda más imparcial que la suya. No puede entenderse, con el recurrente, que se profirió por parte de los denunciantes amenaza alguna que impulsara al acusado a actuar como lo hizo, los testigos negaron la realidad de dicha amenaza y coincidieron en señalar que al entrar al inmueble y toparse con Luis Pablo , éste, sin mediar palabra, comenzó a agredir a su tío Agapito , y ésta es la versión que tuvo por probada el juzgador, sin que su convicción sobre que así ocurrieron pueda tacharse de ilógica, irracional o arbitraria, máxime cuando la forense describió los rasgos del trastorno psíquico que padece el acusado al aludir a que, en situaciones de estrés, su reacción puede ser exagerada precisamente por dichos rasgos, y lo califica de persona enferma, por lo que su reacción puede ser totalmente inexplicable y no responder a provocación alguna, sin que por otro lado se haya demostrado que ésta se produjese.

En orden a la legítima defensa putativa, la SAP de Barcelona, sección 2ª, de fecha 26 de abril de 2007 , expresó que 'Como de todos es sabido, se entiende que estamos ante un supuesto de legítima defensa putativa cuando el sujeto cree erróneamente que concurren los presupuestos objetivos de la legítima defensa. En relación a esta última, constituye un elemento esencial para la concurrencia de esta causa de justificación la existencia real y actual de una agresión ilegítima, de tal forma que se excluyen del concepto de agresión a efectos de la aplicación de la legítima defensa aquellas conductas que no representan un peligro idóneo para lesionar bienes jurídicos, tal y como sucede, entre otros, en los casos de agresiones aparentes. En estos supuestos el sujeto actúa en legítima defensa en la creencia errónea de que está siendo objeto de una agresión ilegítima, exonerando o atenuando la responsabilidad penal del sujeto que así actúa atendiendo, respectivamente, al carácter vencible o invencible del error en que incurra. Muy resumidamente, puede afirmarse que en la actualidad conviven en nuestra doctrina dos posiciones en torno al tratamiento jurídico-penal que cabe dispensar a la figura de la legítima defensa putativa : a) los defensores de la denominada teoría del dolo consideran que se trata de un error de tipo ( art. 14.1 CP ), lo cual se traduce en la imposición de la pena prevista para el tipo imprudente si se trata de un error vencible o bien la impunidad de entenderlo invencible; b) por el contrario, los defensores de la teoría estricta de la culpabilidad, abogan, sin embargo, por su consideración como un error de prohibición, atenuando o excluyendo la pena en atención al carácter vencible o invencible del error, siendo precisamente ésta la posición mantenida, de forma casi unánime, por el Tribunal Supremo, donde la tesis del error de tipo posee un carácter meramente testimonial, no constituyendo éste el foro más adecuado para valorar la corrección de tales posicionamientos.'.

Cuando existe un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 del Código Penal , legítima defensa putativa que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que equivocadamente se le atribuye. Como señala la STS 442/2006, de 18 de abril , 'en realidad, lo que aquí se suscita es el tema de la legítima defensa putativa, que por su propia naturaleza se encuentra estrechamente vinculada al error, que afecta a la culpabilidad y que consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto, y en uno y otro caso el efecto que se determina de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible.'

Para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( STS de 22-3-2001 ). La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS de 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004 ). Como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (Auto 921/2006, de 26 de septiembre ) 'no es suficiente con su mera alegación, sino que es preciso que su realidad resulte de las circunstancias del caso'.

Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible. En Sentencia de 28-3-2012 el Alto Tribunal razona que esta modalidad excepcional de legítima defensa se inscribe y recibe el mismo tratamiento del error del artículo 14 Código Penal y, por consiguiente, su apreciación exige no sólo que se alegue, sino también que se pruebe, lo que aquí no ha sucedido. En efecto, en el supuesto de autos, el mero hecho de que el denunciante, tío del acusado, entrase en el inmueble donde éste también vive cuando se disponía a salir del mismo, interrumpiéndole el paso (que es lo que ha quedado acreditado en el juicio y no la versión ofrecida en el recurso), no puede considerarse como verdadera agresión justificativa de una reacción consistente en la agresión descrita en el factum de la resolución recurrida, como tampoco la reacción del vecino que acompañaba al tío del acusado cuando éste agredió a su pariente, pues a la vista de la edad de la víctima (casi 70 años) y con dificultades para caminar al ayudarse de un bastón, lógico es que interviniese en su auxilio para detener la agresión. Ya se ha dicho que no ha quedado demostrada la supuesta amenaza proferida por el tío de que le iba a dar un par de estacazos, lo que nunca se ha dicho pronunciara en primera persona y por tanto exteriorizase su intención de ser el propio denunciante quien le asestara los estacazos, como tampoco ha resultado acreditada la agresión de su tío con el bastón, que fue negada por ambos denunciantes y no consta en las actuaciones parte facultativo alguno expresivo de una supuesta lesión generada por dicho ataque, contándose sólo con la palabra del acusado al respecto que carece de toda corroboración periférica y sólo puede entenderse manifestada en uso de su derecho de defensa. En esas circunstancias, la reacción del ahora apelante se anticipó sin motivo a la aparición de actos que pudieran hacer pensar una hipotética e improbable agresión por parte de los denunciantes, por lo que no puede ampararse bajo la legítima defensa llamada putativa construida sobre el insólito argumento de que esa acción, la discusión entre ambos y el hecho de que le interrumpieran el paso, generó en él la creencia de que la situación podía pasar a mayores y fue por ello por lo que reaccionó defensivamente en la forma en que lo hizo. Lo expuesto supone que la actuación agresora del acusado a los denunciantes no vino motivada por una necesidad de defensa por la creencia errónea de que éstos le iban a agredir con algún objeto o sin él, pues el acusado no se limitó a agarrarlos o contenerlos para reducirlos sino que les agredió causándoles lesiones. Por las razones apuntadas se desestima el primero de los motivos del recurso.

Respecto del segundo de ellos, la libertad vigilada está prevista en el art. 96.3.3) CP dentro de las medidas de seguridad no privativa de libertad, cuya esencia - según el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio- radica igualmente en «la peligrosidad subsistente del sujeto» que «halla su respuesta idónea en una medida de seguridad». Así pues, desarrollada esta novedosa medida, bien como instrumento posterior al cumplimiento de la pena, bien como sustitutivo de ésta, en los arts. 105 y ss CP , procede recordar la doble finalidad que persiguen las medidas de seguridad, cuyo fundamento estriba tanto en la protección a las víctimas, como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente.

El primero de estos fines se basa en la propia peligrosidad del autor del delito, del que ya hablaba la STS núm. 345/2007, de 24 de abril , y que también ha hecho suyo la reciente STS núm. 124/2012, de 6 de marzo , al decir que 'La mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que es posible la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad (...). Resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad ( STC 24/1993 ).

Esa prognosis se fundamenta, a su vez (en): 1. Peligrosidad criminal: esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2ª del Código Penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «...que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». 2. Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95 CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario»'.

Ahondando en la cuestión, argumenta algo después la STS núm. 345/2007 : 'la medida de seguridad no se impone -sin más- como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo'. Y finaliza tildando de acertada la decisión de instancia, que impuso una medida de internamiento al observar en el sujeto tal peligrosidad criminal 'en función de los informes médicos obrantes en autos, y de la posibilidad de repetición de los hechos enjuiciados (...), sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de tal medida de seguridad por otra menos aflictiva, en fase de ejecución de sentencia, y conforme autoriza el art. 97 del Código penal , mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria'.

Junto al fundamento de peligrosidad que debe amparar a toda medida así impuesta, ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este instrumento legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 de la Constitución . Este mismo espíritu late, igualmente, en otros preceptos del Código Penal, tales como el art. 60 , en la medida en que ordena la suspensión de la pena privativa de libertad que ya haya empezado a ejecutarse respecto del penado en quien, después de pronunciada esa sentencia firme, se aprecie una situación sobrevenida de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena que está cumpliendo, en cuyo caso el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe garantizar que el penado 'reciba la asistencia médica precisa', pudiendo incluso optar por la imposición de una medida de seguridad alternativa al cumplimiento de la pena de prisión y por el tiempo necesario para el restablecimiento de la salud mental perdida, en ningún caso mayor que la propia pena sustituida.

La Sentencia 57/2014, de 22 de enero , explica que «... [la] Jurisprudencia ha venido admitiendo que el Tribunal en la determinación de la medida de seguridad que procede imponer al exento de responsabilidad completa o incompletamente, actúa sin estar vinculado por la petición de las acusaciones. Así se recuerda en la STS num. 730/2008 de 22 de octubre al decir que concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el art. 95 CP , la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo Segundo, Título Cuarto, del Libro Primero, del Código Penal... Se desprende de lo anterior que concurriendo la situación de peligrosidad -circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Criterio ratificado en la STS num. 603/2009 de 11 de junio . Por otra parte ese criterio no es ajeno al que se desprende de la legislación procesal penal. Así el art 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, ni siquiera en caso de conformidad entre acusación y defensa de acusado quedará el Tribunal vinculado en lo que concierne a la 'adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'. Sin embargo esa discrecionalidad del Tribunal ha de sujetarse a los inequívocos límites legales. De entre ellos adquiere especial relevancia el que caracteriza a las medidas de seguridad en relación a su modificabilidad y las consecuencias que pueden derivar de su ejecución.

La medida de sometimiento a tratamiento médico externo se ha impuesto con remisión a los artículos 96.3.3º (y no 96.2 como se dice en la sentencia y que se refiere a las privativas de libertad), 104 y 106 1 k) del Código Penal . Esa simple mención es absolutamente insuficiente para imponer una medida de seguridad, sea o no privativa de libertad, por lo que su elección e imposición está falta de la debida motivación, requerida no sólo por los específicos preceptos ( artículos 95 y 105 del Código Penal , este último habla de que podrá imponerse 'razonadamente') sino por la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre imposición de penas o medidas de seguridad que limiten o afecten al derecho fundamental a la libertad personal, especialmente cuando es una facultad discrecional y/o valorativa. En cuanto al deber reforzado de motivación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 226/2015, de 2 de noviembre recuerda: En esos casos cualificados de afectación del valor superior de la libertad, (...), hemos afirmado que debe «entenderse reforzado el canon normalmente exigible en relación con el derecho contenido en el art. 24.1 CE » ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 43/2008, de 10 de marzo , FJ 4) «de manera que la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales, fundamentadores de la decisión... sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación o limitación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior...» ( STC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3).

En el caso que nos ocupa, el informe forense obrante a los folios 73 y 74 de la causa concluye que el acusado presenta antecedentes de trastorno esquizoide de la personalidad (que puede ser la antesala de un trastorno delirante o esquizofrenia), comportando el mismo una minusvalía significativa en la esfera de la autonomía personal, especialmente en todo aquello que tenga que ver con las relaciones sociales (afectividad, trabajo, etc.), y considera su emisora que su comportamiento, por lo que al caso se refiere, se ha podido ver influenciado por sus rasgos de personalidad patológicos derivado de una mala capacidad de gestión de los conflictos personales. Pues bien, no refiere dicho informe la medida más conveniente para el acusado porque ésa no era su finalidad, y ni siquiera se preguntó en el juicio a la doctora cuál sería, siendo cierto, como afirma la recurrente, que no se han demostrado otros episodios de agresión física similares al enjuiciado ni comportamientos posteriores del acusado que revelen su peligrosidad o la probabilidad de que cometa hechos similares en el futuro y que aconsejen, por tanto, la adopción de la medida finalmente acordada sin justificación alguna. En consecuencia, procede dejar sin efecto la medida de seguridad de libertad vigilada por falta de la motivación legal y constitucionalmente exigible (al margen de que no competía al juzgador en ese momento determinar la medida concreta de libertad vigilada que ha de ser determinada durante la ejecución de la sentencia en base a lo informado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria ex art. 105 del CP ), debiendo estimarse el recurso de apelación de la representación del acusado en cuanto a dicho extremo y revocar parcialmente la sentencia recurrida en lo relacionado con el mismo.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal de Agapito , las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta y la Disposición Derogatoria Única parecen entrar en contradicción sobre el destino que ha de darse a la sanción de las faltas del antiguo Código Penal .

Así, la Disposición Derogatoria Única establece en su primer apartado que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el referido a las faltas, de modo que parece que toda infracción penal tipificada como tal en el anterior texto punitivo ha quedado despenalizada. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera dispone también en su apartado primero que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, precisando que, no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. A la vista de dicha Disposición pudiera pensarse que las faltas cometidas hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica no se entienden despenalizadas y habrán de ser enjuiciadas con arreglo a la legislación penal vigente al tiempo de su comisión salvo que la Ley nueva resulta más favorable, y lo será indudablemente si no contempla como delito o delito leve lo que antes se tipificaba como falta, pero el problema se produce respecto de lo que antes se tipificaba como falta y ahora se castiga como delito leve, a ello alude la Disposición Transitoria Cuarta al señalar que:

'1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

En el caso que nos ocupa es cierto que estamos no propiamente ante un juicio de faltas sino ante un procedimiento abreviado que se sigue por un delito de lesiones al que se une para su enjuiciamiento una falta de lesiones incidental o por conexión subjetiva al atribuirse ambos al mismo autor, falta que tiene su correspondiente delito leve tipificado en el actual art. 147.2 del CP el cual también está sometido al régimen de denuncia previa con arreglo al apartado 4 de ese mismo precepto, es decir, reúne las dos condiciones prevista en la Disposición Transitoria analizada.

Ante dicha divergencia habría de acudirse a la interpretación que sobre ello diera la jurisprudencia, y a este respecto asiste la razón a la impugnante del recurso de apelación del Fiscal cuando dice que el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre ello en sentencia nº 13/2016 de 25 de enero , según la cual, 'aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde sólo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'. Y así añade que 'conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala lo ha entendido en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre '.

En consecuencia, es acertado el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad penal del acusado por la comisión de una falta del art. 617.1 del CP , limitándose a efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Por ello, ha de desestimarse el recurso de apelación del Fiscal al que se adhirió la acusación particular.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia de 9 de marzo de 2016 y, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento en centro médico externo por tiempo de 6 meses, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia, al que se adhirió la representación procesal de Agapito , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto de la responsabilidad penal del acusado por la comisión de la falta de lesiones del art. 617.1 del CP anterior.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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