Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1764/2015 de 22 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100416
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11586
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
PC 914934564
37051530
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 1764/15 SUM
PROCEDIMIENTO : SUMARIO Nº 1/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NAVALCARNERO
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
D. RAMIRO VENTURA FACI
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 471/16
En Madrid, a 22 de septiembre de 2016
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Navalcarnero, seguida por un delito de agresión sexual, contra clon Camilo , nacido en Madrid el día NUM000 .1970 hijo de Efrain y de Felicisima , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , Grado (Asturias) y con D. N.I. n° NUM002 . habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora
de los Tribunales doña Laura Pernas Delgado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/1/2015 de 30 de marzo y reputando como responsable del mismo al acusado don Camilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 7 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Noemi , de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del CP , así como a su domicilio, lugar (le trabajo, y cualquier otro frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo de 1 0 años.
Igualmente solicita, en concepto de responsabilidad civil, que el procesado indemnizará a Noemi en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que se incrementará con el interés legal correspondiente (le acuerdo con el art. 576 de la LECivil .
SEGUNDO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
UNICO.-Probado y así se declara que Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 05,00 horas y las 07,30 horas del día 29 abril de 2012, cuando se encontraba celebrando una fiesta junto a varias personas en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Villamantilla propiedad de sus amigos Maximiliano y Zaira , se dirigió al piso de arriba de la vivienda y entró en la habitación donde dormía Noemi junto a su pareja Rodolfo , y una vez allí, con ánimo libidinoso y aprovechando que ambos se encontraban durmiendo, se acostó junto a Noemi , realizándole tocamientos por el cuerpo y se masturbó, sin que haya resultado acreditado que le introdujo un dedo en la vagina, haciendo que ella se despertara, momento que el procesado salió corriendo de la habitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivación de los hechos probados controvertidos.
1.- El hecho probado atinente a que Camilo , entre las 05,00 horas y las 07,30 horas del día 29 abril de 2012, cuando se encontraba celebrando una fiesta junto a varias personas en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Villamantilla propiedad de sus amigos Maximiliano y Zaira , se dirigió al piso de arriba de la vivienda y entró en la habitación donde dormía Noemi junto a su pareja Rodolfo , resulta de la declaración de la denunciante y, aún de la del procesado. Cierto es que éste no refiere que se tratara de la habitación en aquel momento ocupada por la denunciante y su novio, pero aclara que era la que había utilizado la noche de antes y aún la anterior y tal fue, como veremos, la que ocupaban Noemi y Rodolfo .
2.- El hecho probado relativo a que una vez allí, con ánimo libidinoso y aprovechando que ambos se encontraban durmiendo, se acostó junto a Noemi , realizándole tocamientos por el cuerpo y se masturbó, resulta de la declaración de la propia denunciante.
Afirma ésta en el acto del juicio que habían ido a la fiesta del dueño de la casa donde había más amigos suyos. Que ella había ido con su pareja. Estuvieron cenando y tomando algo y ya de madrugada se fue a dormir con su pareja. Que ella habló aquella noche con ese chico, como con todos, que fue algo normal. De madrugada, cuando ya estaban dormidos tanto su pareja como ella, entre sueños empezó a notar que alguien la tocaba y al principio estaba medio dormida, y pensó que era su pareja. Entonces se despertó vio una sombra y que salía corriendo por la puerta. Que su pareja estaba a su lado. Que su pareja también se estaba despertando en ese momento. Que bajó al salón donde estaban ellos. Que él estaba sentado en un sofá. Que tiene bastantes lagunas porque de esto hace ya cuatro años y tratas de dejarlo a un lado. Que cuando estaba acostada con su novio estaba desnuda. Que antes había mantenido relaciones sexuales sin preservativo con su novio. Que cree que le introdujo un dedo en la vagina. Que no lo puede asegurar al cien por cien, pero sí, que igual en su cabeza se ha extendido, y que recuerda bastante tocamiento y sí. Que recuerda haber tocado un pene y algo húmedo, un líquido. Que había bebido, pero se encontraba bien. Que sabe que la persona que se introdujo en su dormitorio era Camilo porque es mucho más corpulento. El otro chico que dormía abajo es más delgado y más alto. La silueta que vio en el cuarto se parecía a Camilo . Además cuando ella bajó al salón, se quedó paralizado, estaba nervioso y no sabía qué decir. Que el otro chico que estaba en el sillón le dijo que Camilo había subido a por algunas cosas y que acababa de bajar.
Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 480/2016 de 2 Jun. 2016, Rec. 10975/2015 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.
Más adelante continúa (...) 'el primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.
O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)'.
En nuestro caso ni las características físicas de la víctima, ni móvil espurio de clase alguna que haya sido invocado por la defensa o palmariamente resulte de las actuaciones, ponen en tela de juicio la manifestación de Noemi .
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima- sigue explicando la resolución del Alto Tribunal más arriba referida- 'consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)'.
Comenzando por éste último, esto es, la corroboración periférica del testimonio disponemos de:
1.- La testifical de Rodolfo . Dijo en el plenario que habían estado en la casa bailando y bebiendo. Que se fueron a dormir, que estuvo con Noemi y que se durmieron. Ella se despertó porque la estaba tocando alguien. Que estaban durmiendo desnudos. Noemi despierta y le dice que la estaban tocando. Que bajaron al salón donde estaban durmiendo Baltasar y Camilo . Les preguntó qué pasaba y quien había subido. Baltasar le dijo que él no se había movido de allí en toda la noche. Que el que se había ido fuera del salón era Camilo . Que había estado arriba. Que cuando le pregunto a Camilo , éste le dijo que sí había subido a la habitación y que qué pasaba. Que Carlos José y Filomena también le dijeron que alguien había entrado en su habitación.
Consiguientemente el testigo avala la manifestación vertida por la víctima y refiere que el acusado se encontraba en la parte de abajo del inmueble junto con Baltasar , quien manifestó que era Camilo el que había estado en la parte de arriba de la casa.
2.- Baltasar , cuya declaración sumarial ha sido introducida en el plenario por vía del artículo 730 de la Lecrim , dijo que los últimos que se acostaron fueron el declarante y Camilo porque se habían quedado en el salón tomando una última copa. Que cuando ya no podía más le dijo a Camilo que se tumbaba en el sofá y se arropó con una mantita. Que Camilo le dijo que él se iba para arriba ya que Camilo llevaba varios días en la casa y había dormido en una habitación de arriba. Que se despidieron y el intentó dormir. Como a los 20 minutos escuchó ruido de puertas, como de entrar o salir, viendo que Camilo llegaba y se tiraba encima del sofá. Al minuto o acto seguido apareció Rodolfo en el salón.
Dicho testimonio respalda la versión de los hechos ofrecida por la víctima e igualmente lo declarado por su novio y desacredita lo manifestado por el procesado en el particular relativo al lapso de tiempo que permaneció en la parte superior del inmueble, pues no fue el escaso tiempo que refiere Camilo ( hasta que se percató que la habitación que había ocupado los días anteriores estaba siendo utilizada por otros ), sino unos 20 minutos, período este suficiente para la realización de los tocamientos denunciados.
2.- Los restantes testigos corroboran el enfrentamiento entre Rodolfo y Camilo , las manifestaciones realizadas por Noemi en el sentido de que el procesado le había realizado los tocamientos y, en fin, la negativa de los hechos por parte de éste o, en su caso, que no recordaba lo sucedido.
3.- Igualmente disponemos de una prueba objetiva consistente en los informes del Instituto Nacional de Toxicología e Informe Médico Forense debidamente aclarado por una de sus autoras en el acto del juicio. La relevancia de los informes se manifiesta en relación con la declaración de la víctima en el plenario al afirmar que recuerda haber tocado un pene y algo húmedo, un líquido. También, para descartarla, respecto de la afirmación del procesado negando todo contacto con la víctima.
De los informes y aclaraciones por la forense resulta:
1.- que el perfil de ADN espermático obtenido en el hisopo con muestra tomada en la mano izquierda de Noemi , coincide con el perfil de ADN de Camilo .
2.- Que a partir de la primera fracción de ADN de lisis del hisopo de vulva se obtiene una mezcla de ADN procedente de al menos 2 varones compatible con el haplotipo de Rodolfo y el de Camilo .
3.- Que a partir de la segunda fracción de lisis del hisopo de vulva y a partir de la primera fracción de ADN de lisis del lavado vaginal y de los hisopos vaginales, se ha obtenido para cada una de esas muestras el mismo haplotipo coincidente con el de Rodolfo .
4.- Que a partir de la segunda fracción de la lisis de las zonas 3 y 6 de la sábana se ha obtenido un perfil de ADN que coincide con el de Camilo .
Consiguientemente la presencia de ADN del procesado tanto en la mano izquierda de la víctima como en la vulva acredita, objetivamente, la versión de ésta en el particular de los tocamientos que dice padecidos, desacreditando la ofrecida por el procesado que niega todo contacto con la mujer.
Lo anterior no resulta contradictorio con la presencia en la sábana de la cama de restos de ADN del procesado consecuencia, según refiere, de haberse masturbado la noche anterior en la que había ocupado dicha cama. Si bien es cierto que la testigo Zaira afirma en el plenario que no cambió las sábanas porque pensaba que Camilo iba a dormir en la misma cama, de las aclaraciones realizadas por la Forense en el plenario, hemos de descartar la justificación pretendida por la defensa y concerniente a un alcance accidental de los restos de semen a la mano y vulva de Noemi , y hemos de descartarlo porque desde el presupuesto de que Camilo había ocupado la cama la noche anterior ( del 27 al 28 de abril ), la Forense aclara que tal alcance accidental que blande la defensa únicamente podrían ser consecuencia de haber tocado la víctima las sábanas, si el semen fuera fresco. En tales casos puede producirse un traspaso del semen de la sábana a la mano. También a las partes íntimas de la víctima si fuera fresco, entendiéndose por tal con una presencia de unos 15 minutos, pues transcurrido ese plazo se secaría.
Así las cosas- decimos nosotros-, si el vertido del semen en las sábanas que admite el procesado hubo de producirse necesariamente la noche anterior a la que nos ocupa ( del 27 al 28 de abril ), no resulta posible un traspaso accidental del mismo a la mano y vulva de la víctima varias horas después.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, entendemos que la versión de Noemi se encuentra sólidamente corroborada por las manifestaciones de los testigos y por las pruebas científicas de carácter objetivo. La presencia del procesado en la habitación tuvo lugar por un período superior al que reconoce en su manifestación, facilitando la realización de los tocamientos, que objetivan la presencia de restos de semen de aquel tanto en la mano, como en la vulva de Noemi .
Finalmente y en lo que respecta a la persistencia en la incriminación, la manifestación de Noemi ha sido, en lo que concierne a los tocamientos, coincidente en lo sustancial. Resta que abordemos el último de los hechos incriminatorios que se contienen en el acta acusatoria del Ministerio Público.
3.- El hecho probado atinente a que no ha resultado acreditado que le introdujo un dedo en la vagina.
Noemi en su declaración sumarial dijo, ratificando su manifestación policial, que el procesado le había introducido un dedo en la vagina. Los testigos que depusieron en el plenario con conocimiento sobre el particular afirman que Noemi comentó que le había introducido un dedo en la vagina.
Ocurre, sin embargo, que su declaración sumarial no ha sido introducida en el plenario por vía del artículo 714 en la medida, como veremos, que no coincide en lo sustancial con lo declarado en el plenario.
Recapitulando sobre el particular, la declaración que puede ser ' utilizada ' por esta Sala para decidir si hubo o no introducción digital es la que la víctima realizó en el acto del juicio. Ni la sumarial- pues no se ha procedido a su lectura, ni fue preguntada expresamente por la diferente manifestación sobre este punto-, ni tampoco la testifical de referencia toda vez que la propia interesada ha declarado en el acto del juicio y además, nos traería al plenario una declaración sumarial que, insistimos, no ha sido introducida en él.
Lo que dijo en el acto del juicio fue que cree que le introdujo un dedo en la vagina. Que no lo puede asegurar al cien por cien, pero sí, que igual en su cabeza se ha extendido, y que recuerda bastante tocamiento y, sí.
Sobre la base de dicha manifestación no consideramos acreditado, sin género de duda, que Camilo introdujera su dedo en la vagina de la víctima. La expresión cree que le introdujo un dedo en la vagina y que no lo puede asegurar al cien por cien, no permite considerar probado el hecho y sustentar la agravación pretendida por el Ministerio Público. Adviértase, además, que el dolor producto de los tocamientos al que hizo referencia en sus manifestaciones sumariales, tampoco lo reitera en el acto del juicio. Por otra parte los restos de semen correspondiente a Camilo que se recogieron en la vulva de la mujer no suponen necesariamente introducción digital y pueden corresponderse con los tocamientos que si hemos considerado probados.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
La intención de satisfacción sexual del acusado o, cuando menos, la naturaleza sexual de los hechos por él cometidos es algo que se desprende de las características objetivas de los mismos y de la ausencia de explicación alternativa, conforme a un ánimo o significación distinto. Aprovechar el estado de sueño de Noemi para realizarle tocamientos por todo el cuerpo al tiempo que se masturbaba, sólo es comprensible como expresión de la voluntad del acusado de obtener, a costa de aquella, satisfacción de su apetito sexual y, en todo caso, de lo que hechos de tales características no ofrecen duda alguna es de la naturaleza y significación sexual de los mismos y de su idoneidad para, cuando no media consentimiento por parte de alguno de los intervinientes, atentar contra la libertad sexual de la víctima.
TERCERO. - Sobre la pena a imponer al acusado.
(i).- La defensa pretende en primer lugar la concurrencia de la eximente completa de responsabilidad penal del artículo 20.2 del CP o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1º del CP .
No ha resultado probado el consumo de cocaína por parte de Camilo con el consiguiente rechazo de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pretenda sustentarse en la ingesta de tal sustancia.
Sí está probado que consumió alcohol. Así lo refieren los testigos que depusieron en el acto del juicio y, además, es una inferencia que se compadece bien con el motivo que propició la reunión, a saber, la celebración del cumpleaños del dueño de la vivienda.
La defensa en su escrito de conclusiones provisionales, que se elevaron a definitivas en el acto del juicio, solicitó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal del artículo 20.2º o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1º del mismo texto punitivo.
Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 413/2016 de 25 Feb. 2016, Rec. 10853/2015 'Esta Sala tiene afirmado que la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición'.
En nuestro caso no ha resultado acreditado por la Defensa en cuanto ha de pechar con la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como del hecho mismo, que la ingesta alcohólica impidiera al acusado comprender la ilicitud del hecho delictivo.
Ni siquiera que disminuyera de forma importante sus facultades de comprensión y decisión.
Tampoco, en fin, la influencia que el consumo del alcohol hubiera podido tener en su capacidad de entender y querer, pues es sabido que tal influencia no podemos presumirla en atención únicamente al número de consumiciones. Lo relevante no es por tanto que Camilo hubiera consumido más o menos alcohol que es, en definitiva, lo que refieren los testigos, sino la influencia de dicho consumo en su comportamiento y sobre este particular puede traerse a colación el testimonio de Zaira cuando refiere que el procesado estaba tranquilo y decía que no entendía nada.
(ii).- La defesa invoca igualmente la atenuante de dilaciones indebidas por la paralización producida en el procedimiento entre el 20 de noviembre del año 2013 y el 15 de enero del año 2.015 ( folios 179 al 194 de las actuaciones).
No habrá lugar a su estimación.
Revisada la causa advertimos que en el período indicado por la Defensa tuvieron lugar actuaciones que no se consideran irrelevantes en la instrucción. Así, la solicitud de autorización para la inclusión de perfil genético (20 noviembre del año 2013); el informe del Ministerio Fiscal fechado igualmente el 20 noviembre; el informe de la Defensa de 11 diciembre del año 2013; la decisión del Juzgado de Instruccion a 19 mayo del año 2014; remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la oportunidad de transformar el procedimiento en sumario ordinario con fecha 18 septiembre del año 2014; el informe del Ministerio Público fechado el 28 octubre del mismo año y, finalmente, el dictado de la oportuna resolución por parte del instructor el 15 enero del año 2015.
(iii).- Desde cuanto hasta aquí hemos expuesto, la pena correspondiente al delito es la de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses.
Optaremos por la pena de prisión y no por la de multa, con una duración de 1 año y 9 meses valorando las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Particularmente y en relación con este último parámetro hemos de recordar que se trató de más de un tocamiento, y que la libertad sexual de la víctima fue violentada no solo por dichos tocamientos sino también por el acto de masturbarse el procesado alcanzando el semen vertido la mano y vulva de la mujer. Apreciamos con ello un plus de menoscabo de la libertad sexual de Noemi que merece ese incremento penológico.
Igualmente impondremos al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Además y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CP , aplicaremos la prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta a una distancia inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 5 años. Es incuestionable el daño que supondría para Noemi encontrarse en lo sucesivo con el condenado o recibir comunicaciones suyas haciéndole rememorar el episodio cuyo enjuiciamiento hoy nos ocupa.
CUARTO.- Sobre la responsabilidad civil.
Se considera adecuada la indemnización de 6.000 € en concepto de daños morales, cantidad la dicha que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .
Los importes concedidos por este concepto no han sido objeto de expresa impugnación por el procesado y resultan además conducentes a paliar los padecimientos que son natural consecuencia de una infracción como la cometida por el acusado. La propia naturaleza de los hechos que hemos considerado probados y la afectación de la víctima que esta Sala pudo apreciar en los gestos, respuestas y comportamiento de Noemi , justifican la indemnización.
Adviértase además que la jurisprudencia del TS- ATS de fecha 27 de mayo del año 2.004 ( entre otros )-, viene sosteniendo que 'esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS 17-5-02 ). Así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante ( STS 27-3-02 )'.
Desde otra perspectiva y por aplicación del Baremo indemnizatorio establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las secuelas psicológicas postraumáticas y el síndrome posconmocional padecidos por Noemi darían lugar a la indemnización que más arriba hemos cuantificado.
QUINTA.- Sobre las costas
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr ., por lo que en el presente caso el acusado abonará las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DebemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Camilo cuyas circunstancias personales ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO y 9 MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercamiento a Noemi , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta a una distancia inferior a 500 metros, y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 5 años.
Camilo abonará a Noemi la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 ) que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
