Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 108/2013 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 471/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100378
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2435
Núm. Roj: SAP GC 2435/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000108/2013
NIG: 3501632220060038347
Resolución:Sentencia 000471/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000125/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular Peters & May Limited Alejandro Valido Farray
Imputado Felicisimo Antonio Miguel Sanchez Rodriguez Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Imputado Hilario Agustin Bravo De Laguna Marique De Lara Jesus Quevedo Gonzalvez
Imputado Paula Manuel Cabrera Marrero Jose Lorenzo Hernandez Peñate
Imputado Raúl Isabel Maria Gomez Guedes Jesus Quevedo Gonzalvez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. SALVADOR ALBA MESA (Ponente)
D./Dª. MONICA HERRERAS RODRIGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2017.
Esta SECCION SEXTA de la Audiencia Provincial de Las Palmas , ha visto en juicio oral y público la
presente causa del Procedimiento abreviado número 0000108/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción
Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 108/2013 por el presunto delito
de apropiación indebida (todos los supuestos), delitos societarios y falsificación por particular de documento
público o mercantil, contra D./Dña. Felicisimo , Hilario , Paula y Raúl , nacido el NUM000 de 1947,
NUM001 de 1943, NUM002 de 1957 y NUM003 de 1949, hijo/a de D. Abel , Anton , Benjamín y Celso
y de Dña. Elvira , Flora , Julieta y Marta , natural de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, Las Palmas De
Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria y Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio en DIRECCION000
, NUM004 NUM005 Las Palmas de Gran Canaria, DIRECCION001 , NUM006 NUM007 Las Palmas
de Gran Canaria, DIRECCION002 , NUM008 NUM005 Las Palmas de Gran Canaria y DIRECCION003
, NUM008 NUM009 Las Palmas de Gran Canaria, con DNI, DNI, DNI y DNI núm. NUM010 , NUM011 ,
NUM012 y NUM013 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de
anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ
SANCHEZ, JESUS QUEVEDO GONZALVEZ, JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y JESUS QUEVEDO
GONZALVEZ y defendido D./Dña. ANTONIO MIGUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, AGUSTIN BRAVO DE
LAGUNA MARIQUE DE LARA, MANUEL CABRERA MARRERO e ISABEL MARIA GOMEZ GUEDES, siendo
ponente D./Dña. SALVADOR ALBA MESA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 9 de octubre de 2017del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado , y del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida interesando la condena del acusado a la pena de prisión de 3 años y multa de 9 meses on cuota diaria de 12 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por 3 años . En concreto de responsabilidad civil interesaba que los acusados y UNITRANS CANARIAS MARITIMA AEREA SL , indemnizarán conjunta y solidariamente a PETERS & MAY LIMITED en la cantidad de 68.553 euros , más los intereses del artículo 576 de la LEC . EL Ministerio Fiscal entiende que concurre en Paula la atenuante del 21. 6 del CP de dilaciones indebidas y modificaba la conclusión quinta interesando la pena mínima de 2 años de prisión y 6 meses multa a razón de 6 euros diarios . La acusación particular se adhiere a esta modificación y explica que la dilación obedece a la intervención de los socios acusados.
TERCERO.- La defensa de la acusada Felicisimo , en igual trámite solicito la libre absolución de su defendido y , subsidiaria mente , la atenuante de dilaciones indebidas como mu cualificada. El resto de defensas solicitaron la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS PRIMERA.- La entidad 'Peters & May Limited', y por encargo de un cliente Ovidio , asumió el traslado desde Inglaterra a Lanzarote de un yate, el 'Second Course' propiedad de este último, encargánadose de los trámites necesarios para el traslado físico de la embarcación y para la tramitación de la documentación precisa para ello. Entre estos últimos trámites, se encontraba el pago del IGIC por la importación del barco, y para realizar esta gestión ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias contrataton con 'Unitrans Canaria Marítima y Aérea, S.L.' a través de uno de los acusados Raúl . Este a través de correo electrónico remitido el día 14/11/05 les facilita la liquidación del importe del IGIC y el número de cuenta del BBVA al que deben hacer la transferencia. El día 23/11/05 'Peters & May Limited' ordena la transferencia de la cantidad de 68.553 euros a la cuenta que se le había indicado, la número 0182 2393 21 0011504804 de la entidad BBVA, cuyo único titular era 'Unitrans Canaria Marítima y Aérea, S.L.', trasferencia que aparece contabilizada el día 24/11/05. Y esta entidad emite factura por importe de 68.720 a nombre de Ovidio en la que se indican los conceptos facturados, figurando el importe de 68.066 euros como pago del IGIC, respondiendo el resto a gastos de tramitación.
Sin embargo, los acusados Paula , con D.N.I. nº NUM012 , Felicisimo , con D.N.I. nº NUM010 , Hilario , con D.N.I. nº NUM011 , y Raúl , con D.N.I. nº NUM013 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, la primera en su condición de administradora única de la entidad 'Unitrans Canaria Marítima y Aérea, S.L.', y los otros tres en su condición de apoderados y administradores de hecho de la misma mercantil decidieron destinar el dinero recibido a satisfacer otras deudas que tenía Unitrans, y nunca abonaron el IGIC del yate que tuvo que ser abonado por su propietario a su llegada a Lanzarote y quien después reclamó la cantidad abonada a 'Peters & May Limited' que se hizo cargo de ese desembolso adicional por importe de 67.600,47 euros.
Con su acción, los acusados causaron además a 'Peters & May Limited' perjuicios económicos por los intereses devengados del IGIC no satisfecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados El acusado Paula ha declarado en el plenario que era administradora única de UNITRANS CANARIA MARITIMA Y AEREA SL ( en adelante Unitrans ). Con la intención de restar importancia a su función y a su trabajo dentro de la entidad manifestó que era una empleada y le pidieron que fuera administradora de la sociedad . Esto se lo propuso Raúl , Hilario y los hermanos Felicisimo . Dice que ella accedió a ser administradora única porque necesitaba su puesto de trabajo . Su formación es administrativo y contable. En su defensa , afirmó en el plenario que ella no era consciente de la responsabilidad que implica ser administrador de una sociedad , y desde luego nadie la advirtio. La entidad contaba con una asesoria. Manifiesta que ella firmaba los papeles que le daba el asesor , si bien ignoraba lo que firmaba, algo que desde luego no es creíble en modo alguno . Preguntada en relación con la transferencia de PETERS AND MAY LIMITED , manifiesta que ese dinero era para el despacho de un yate , y lo pidió el señor Raúl , ingresando el dinero a la cuenta de la empresa , en el BBVA , y dice que sus jefes decidieron emplear ese dinero para pagar otras cosas , y luego cuando llegó el momento de hacer el pago correspondiente al yate , el dinero se había gastado, y no se pago. Es decir, el dinero se utilizó para hacer otros pagos , y de esto eran conocedores todos los socios de la entidad. En el folio 243 de las actuaciones se encuentra un documento en el que consta un cuadrante de pagos aportado por esta acusado en fase de instrucción y que reconoce en el plenario. El cuadrante también figura unido a los folios 129 y 130 , y en concreto en el folio 130 consta la transferencia de 68312,78 euros , con el apunte ' TRF.ASunto BArco'. De estos escritos facilito copia a los socios , para que vieran que se estaba gastando el dinero y no iba a quedar nada para el pago del yate. Dice la acusada que incluso llego a prestar dinero a la empresa . Dice que cobraba como auxiliar administrativo pero no como administrador. El folio 1440 contiene una factura emitida por la entidad en mayo de 2006 , cuando el pago se había realizado meses antes , en noviembre de 2005 , y se emitió con la finalidad de justificar el pago ante aduanas.
Tras esta declaración , pues , consta a la Sala que la acusada era administradora de la sociedad en cuestión , y como tal era quien tenía acceso a la cuenta bancaria en que se efectuó el ingreso , por lo que con su conocimiento se dispuso de esa cantidad ingresada para el despacho del yate para fines bien distintos .
Por su parte , Raúl , también acusado ha declarado que fue socio de UNITRANS . Dice que Felicisimo siempre fue socio de UNitrans y que fue Felicisimo administrador de la sociedad , antes que la coacusada .
Manifestó que no celebraron junta para el cese de anterior administrador y el nombramiento de un nuevo administrador. Dice que Paula como administradora llevaba el tema de los bancos , era receptora de los cobros , y decidía los pagos que se tenían que hacer . Manifiesta que Paula era quien llevaba todo el tema económico en la empresa, incluso hacía un arqueo diario de la caja.Que era ella quien tomaba las decisiones , y a veces lo consultaba . Manifiesta que casi siempre lo consultaba a Felicisimo o Abel . En efecto , se recibieron los 68.000 euros en la cuenta de Unitrans. Ese dinero se iba a recibir en la cuenta del BBVA . Dice que él pregunto a Paula como esta esa cuenta de BBVA porque era allí donde se iba a recibir esa suma de dinero. Tenían otra cuenta en el Banco de Santander y en Banco Zaragozano. Las personas autorizadas en esas cuentas eran los socios y la administradora. Las firmas eran mancomunadas , y se necesitaban como mínimo dos. Manifiesta que con esa cantidad se hicieron pagos con fines distintos a aquel para el que estaba destinado. El dice que advirtió a la administradora que ese dinero bajo ningún concepto se podía tocar.
Manifiesta que fue en Mayo de 2006 cuando tuvo conocimiento de que ese dinero se había destinado a otros pagos distintos a aquel para el que había sido recibido, y Paula le entregó el documento que consta en el folio 130 , con la finalidad de justificar a dónde había ido el dinero recibido. Desde 2000 hasta 2006 no requirieron a la administradora para que convocara una junta ni siquiera para aprobar las cuentas. Es evidente , que este acusado , ha prestado una declaración defensiva , desviando cualquier responsabilidad hacia doña Paula , si bien , del conjunto de la prueba se deduce , sin fisuras , que todos los acusados eran conocedores del ingreso efectuado por el perjudicado para el despacho del yate , y eran conocedores de que ese dinero se desvió a otros fines , o lo que es igual , fue apropiado por la entidad a la que estaban vinculados y destinado a lo que tuvieron a bien , pero no al pago de IGIC y aduanas como así estaba estipulado.
El acusado Felicisimo ha declarado que era socio de UNitrans desde antes del año 2000 y había sido administrador de Unitrans desde 1999 hasta el año 2000. Unitrans recibió un ingreso de Peters and May , aunque el acusado dice que nunca tuvo conocimiento de ese dinero. Si manifiesta que Raúl le dijo que iba a hacer un despacho por el que iba a recibir unos 70.000 euros y él le aconsejó que no lo ingresara en el Banco porque las cuentas estaban muy mal. Dice que le ofrecieron el cargo de administradora a Paula . Y que Paula era quien realizaba los ingresos y los pagos y él no tenía ni idea de lo que hacía . No supo a que pagos se imputó el ingreso de Peters and May . EL tenía firma de la cuenta del BBVA donde se hizo e ingreso de Peters and MAy. ( vid folios 2572.2574 y 2575 ).
Finalmente , el acusado Hilario ha declarado que era socio de Unitrans desde principios del año 2000, aunque nunca fue administrador de la sociedad. Designaron a Paula administradora porque vino recomendada por uno de los socios , primero como contable y después la designaron administradora. Dice que el no sabía nada del ingreso de Peters and May , y ello porque el trabajaba siempre fuera.
SEGUNDO.- Nadie ha puesto en duda , ninguno de los acusados , que se realizó una transferencia por Peters and May a una cuenta de UNitrans en BBVA , en la que todos los socios y la administradora tenía firma autorizada , y que con ese dinero se realizaron pagos y no se destinó al pago de aquello a lo que estaba destinado.
Sin embargo , es evidente que se trata de una pequeña empresa , en la que todos ocuparon en algún momento cargo de administrador y , desde luego ,eran socios , hasta el momento en que designaron administradora a Paula , lo que tuvo lugar evidentemente por razones puramente operativas , esto es , para que fuera ella quien , con su firma , realizara ingresos , pagos y demás funciones de administración. Pero esta claro , y así lo reconocen , que todos eran conocedores - más aún por ser una pequeña empresa- del ingreso que se realiza por el perjudicado y que ese ingreso se destino a otros fines a aquellos que le eran propios .
Y es precisamente cuando se destina a otros fines cuando nace la responsabilidad de todos los acusados , pues todos ellos , se beneficiaron y aprovecharon ese ingreso y su destino a otros fines.
La apropiación indebida es una actuación meramente fáctica, de hecho, en la que el administrador desborda claramente los límites del poder de administración, mediante la realización de actos de apropiación de los bienes que suponen un incumplimiento definitivo de la obligación de devolverlos o entregarlos.
Señala la jurisprudencia (recientemente STS 4-5-2013, nº 472/2013 , EDJ 2013/89572) que el delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro, que desde luego no parece que sea el caso , ya que nadie ha hecho alusión a esta posible o eventual reposición.
Por tanto, procede comenzar subrayando el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 CP .
Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. Así, la apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito ( SSTS 30-3-2012, nº 270/2012, EDJ 2012/60717 ; 3-5-2013, nº 475/2013, EDJ 2013/89571 ; 11-6-2013, nº 522/2013 , EDJ 2013/111193; y ATS 24-10-2013, nº 1980/2013 , EDJ 2013/214615). Vemos que aquélla ('se apropiaren') se ajusta al tenor más literal del título de la sección. Y esta identificación del primer verbo del tipo penal con el título del delito ha dado lugar a que en no pocas ocasiones se haya alegado la no concurrencia de esta infracción penal al considerar que el sujeto activo no había incorporado a su patrimonio el bien (normalmente dinero) en cuestión, olvidando por tanto la existencia de una segunda modalidad. Esta última, como decíamos, tiene lugar cuando lo entregado, con determinado fin, es una cantidad de dinero que no se está obligado a conservar en su identidad física, sino a darle, como valor, el destino pactado; lo que finalmente no se produce por una decisión autónoma del receptor, que lo adscribe a otra finalidad. En ambos casos, siempre con pérdida y en perjuicio de otro ( STS 26-11-2013, nº 879/2013 , EDJ 2013/241698) El uso de los verbos apropiarse y distraer sugiere con claridad que nos encontramos con dos modalidades completamente diferentes (hasta el punto que el proyecto de reforma del Código Penal crea una sección propia con el título 'de la administración desleal'), por un lado la que la jurisprudencia denomina 'apropiación indebida en sentido estricto', y por otro la 'gestión fraudulenta' ( ATS 18-7-2013, nº 1614/2013 , EDJ 2013/186204). Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. Así, a diferencia de la modalidad clásica, cuando se entrega una cantidad de dinero, dada la fungibilidad del mismo supone la entrega de su propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa de recuperar otro tanto, aunque como indica la jurisprudencia esta construcción es difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida ( SSTS 12-7-2012, nº 664/2012, EDJ 2012/162560 ; 18-7-2013, nº 648/2013 , EDJ 2013/140110).
Estas consideraciones contenidas en el magnifico trabajo del Fiscal Jaime Luaces - Delito de Apropiación Indebida . Problemática de la gestión desleal- , las hace propias este Tribunal , pues explican a la perfección la dinámica comisiva de la conducta que hoy nos trae al enjuiciamiento de los acusados.
Estos , todos ellos , recibieron el importe abonado por Peters and May para el despacho de un yate y en lugar de destinarlo a tales fines , fines para los que habían sido contratados , para los que se les había encomendado su labor , lo destinaron , probablemente a otros pagos pendientes , pero no cumplieron con lo pactado.
Su conducta está precedida de un evidente animo de lucro , necesitaban ese dinero y lo recibieron , pero no lo emplearon en el despacho del yate , fin que le era propio .
El papel de todos ellos está probado por el aprovechamiento de todos . Todos formaban parte de la empresa . Paula como administradora , y el resto como claros propietarios de la misma . Todos se aprovecharon del ingreso de más de 68.000 euros recibido.
Así las cosas , entendemos que en la conducta de los acusados concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida , previsto en el artículo 252 del CP de 2005 aplicable a los hechos que son objeto de juicio .
Existe distracción de una cantidad de dinero , conforme al relato de hechos probados , de la que se aprovechan todos y cada uno de los acusados , dinero recibido para otros fines- el despacho del yate de Peters and May -.
TERCERO.- En cuanto a la autoría , entiende este Tribunal que concurren en los acusados los elementos del artículo 28 para ser considerados autores.
La STS de 13 de octubre de 2015 considera lo siguiente para supuestos de coautoría: '(.) Con respecto al denominado pactum scaeleris' la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero sustancialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción.
Esta Sala ha valorado la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho; 5) que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito; 6) que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual; que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne; y 7) que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha 'tomado parte directa' en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho.
Toda participación en la comisión del hecho delictivo-para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento - el objetivo-, se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del 'acuerdo previo' ('pactum scealeris' y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
Otra teoría es la del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común.
(.) De manera que la simple presencia convierte al concurrente en coautor aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación de bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles -incluso el propio acompañamiento- y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal. Satisface mejor la teoría del dominio funcional del hecho (sin desistir de la acción en momento alguno) el fundamento de la autoría conjunta, que la comisión por omisión, por estar los implicados en situación de garante, ante un riesgo previo creado por el autor ( art. 11, b del Código penal ), sobre todo en los delitos de realización instantánea, siendo la comisión por omisión más propia de los delitos permanentes, todo ello sin perjuicio de su aplicación en casos puntuales.
En el caso enjuiciado, entraba dentro de lo previsible que quien portaba un cuchillo terminara por usarlo para neutralizar la resistencia de la víctima, o el aviso o alerta que pudiera realizar a terceros.' (F.D.4º) [A.C.T.].
O la STS de 29 de diciembre de 2014 : Como recuerdan las recientes sentencias 220/2013, de 21 de marzo , 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre , la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (recogida en resoluciones ya clásicas como las Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , núm. 573/1999, de 14 de abril , núm.
1263/2000, de 10 de julio , núm. 1240/2000, de 11 de septiembre , núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , y núm. 1166/2002, de 24 de junio , entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art.
28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.
No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en la apropiación indebida que aquí se enjuicia, que realice cada coautor todos los actos que conduzcan a la apropiación delictiva, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En concreto en el caso actual ambos coautores, marido y mujer, trabajaban en el empresa realizando funciones relevantes, actuando conjuntamente como jefes de los diversos empleados, que obedecían sus instrucciones, y como administradores de iure o de facto, respectivamente, disponiendo ambos conjuntamente del dinero recibido, y realizando ambos acciones que determinaban el dominio del hecho de la apropiación continuada, como la falsificación de los recibos que facilitaban y enmascaraban la apropiación, por lo que ambos deben ser calificados de coautores.
Los coacusados han reconocido que conocían de la existencia dle ingreso de dinero y del destino que había de darse a esa cantidad , y cuando menos se aquietaron a destinar ese dinero a otros fines muy distintos para aquel al que estaba destinado , fines de los que desde luego se aprovecharon o beneficiaron todos.
Al folio 1571 y folio 1572 obra información bancaria acreditativa del titular de la cuenta en la que se efectúa el ingreso bancario indicado en los hechos probados , y lo es UNITRANS CANARIAS MARITIMA Y AEREA SL , y como rtepresentantes de la misma Raúl , Felicisimo , Pablo Jesús , Hilario y , persona autorizada , la también acusada Paula . Ello , unido a la cartulina de firmas autorizadas que figura al folio 1573 , y el caracter mancomunado de las mismas , evidencia que los acusados tenían el dominio del hecho y los convierte en coautores.
CUARTO.- en cuanto a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y teniendo en cuenta que los hechos datan del año 2005 , que los escritos de acusación y defensa datan del año 2013 , hemos de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas para todos los acusados, prevista en el artículo 21.6 del CP .
QUINTO.- teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 del CP , y 252 de dicho texto legal en relación con el artículo 250.6 de dicho texto legal , procede imponer a los acusados la condena de dos años de prisión y multa de siete meses a razon de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y quince días de privación de libertad en caso de impago , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .
SEXTO.- conforme a lo previsto en el artículo 116 del CP los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad PETERS AND MAY LIMITED en la cantidad de 68.553 euros, más el interés de demora correspondiente desde el 23 de noviembre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia , más el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago desde la fecha de firmeza de la presente sentencia .
SEPTIMO.- En virtud del art. 123 del CP , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de los delitos y faltas, por lo que procede la condena a los acusados al abono de las costas procesales Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Felicisimo , Hilario , Paula y Raúl , como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida ya calificado , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de dos años de prisión y multa de siete meses a razon de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y quince días de privación de libertad en caso de impago , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , para cada uno de ellos.Que debemos condenar y condenamos a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad PETERS AND MAY LIMITED en la cantidad de 68.553 euros, más el interés de demora correspondiente desde el 23 de noviembre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia , más el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago desde la fecha de firmeza de la presente sentencia .
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
