Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 713/2017 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 471/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100516
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2845
Núm. Roj: SAP TF 2845/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000713/2017
NIG: 3800631220050022796
Resolución:Sentencia 000471/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000149/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante FURGONETAS DE ALQUILER S.A Marcos Hermoso Valera Ana Jesus Garcia Perez
Apelante Teodosio Ismaele Umberto De Nuzzo Amanda Beautell Benitez
Perjudicado Emilio Fatima Perez Mendoza Ada Maria Lopez Garcia
Perjudicado JOCABA SL Ricardo Ruiz Arcos Manuel Angel Alvarez Hernandez
Perjudicado Marcial Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Teofilo Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Macarena Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Zulima Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Cristina Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Abel Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Ernesto Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado María Purificación Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Diego Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Isidora Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Paulino Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Juan Ramón Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Casilda Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Eleuterio Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Jeronimo Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Rosendo Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Bárbara Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Eulalio Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Julieta Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Leopoldo Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Virginia Juan Francisco López Montero Juana Martinez Ibañez
Perjudicado Víctor Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Elvira
Perjudicado Alfonso Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Olga Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Sofía Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Estanislao Fatima Esther De Armas Castro
Resp.civ.directo Seguros Reale Ana Olga Garcia Chinea Joaquin Cañibano Martin
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 713/2017l,
de la causa número 149/2015, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo
Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Teodosio ,
representado por la Procuradora Sra. Beautell Benítez y defendido por el Letrado Sr. de Nuzzo. Son apelados
Abel y otros, representados por la Procuradora Sra. Martínez Ibáñez y dirigidos por el Letrado Sr. López
Montero; Antonio Sierra Melián y Severiana Concepción Viera
Trujillo, representados por el Procurador Sr. Álvarez Hernández y dirigidos por la Letrada Sra. Melo
Martín. Interviene como responsable civil Reale Seguros Generales, defendida por la Letrada Sra. García
Chinea. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME
REQUENA JULIANI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 con los siguientes hechos probados: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 10:45 horas del día 30 de octubre de 2.005, Teodosio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.962 en Colombia, con NIE número NUM001 , sin antecedentes penales, circulaba por la autovía TF-1 (Santa Cruz de Tenerife-Adeje), con dirección al Aeropuerto Reina Sofía, conduciendo el vehículo mixto adaptable marca Renault modelo Kangoo con matrícula .... JVF , asegurado en la entidad REALE SEGUROS, S.A., y cotitularidad de Azucena , después de haber ingerido copiosamente bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades físicas y psíquicas para la conducción de vehículos a motor hasta el punto de impedirle una correcta circulación del mismo.
A consecuencia de ello, el citado vehículo circulaba dando bandazos, cuando lo hacía en el sentido Adeje-Santa Cruz de Tenerife a la altura del punto kilométrico 65'670, en partido judicial de Arona, realizó una maniobra circulando por el carril izquierdo con intención de adelantar al autobús marca MAN modelo 11230 HOCL con matrícula .... SGL el cual circulaba por el carril derecho y era conducido con la debida diligencia por Jaime el cual circulaba por el carril derecho de la autovía TF-1, titularidad de la entidad JACABA, S.L.- perdió el control de su vehículo y se fue hacia la mediana de la autovía para luego corregir su trayectoria hacia el interior, para volver a irse hacia la mediana y, tras pisar los avisadores acústicos que se encuentran sobre la línea continua izquierda, dar un volantazo hacia la derecha para no impactar contra la mediana, cruzando a consecuencia de ello su vehículo a dos ruedas delante del referido autobús, interponiéndose en su trayectoria de forma oblicua central al mismo, sin que el conductor de éste, ante lo sorpresivo del la actuación del acusado y pese a emplera toda la diligencia exigible, pudiera evitar la colisión viéndose obligado a activar el sistema de frenado yendo el autobús hacia la izquierda impactando con su parte delantera derecha contra la cuneta izquierda, y tras ello se elevó y volcó sobre su lado izquierdo introduciéndose sin control en la gasolinera Shell-Estación de Servicios, sita en el margen derecha de la vía, donde tras volcar se deslizó sobre el costado hasta que se detuvo a unos 58,50 metros del punto de colisión, arrollando cuantos vehículo se encontaban repostando en el interior de la gasolinera.
Como consecuencia del impacto, el vehículo que conducía el acusado se salió por la margen derecha de la calzada de la autovía TF-1, quedando detenido a 60,50 metros del punto de colisión y quedando situado en la cuneta derecha girado unos 15º y mirando su parte delantera sentido Adeje.
Como consecuencia de la colisión resultaron tres personas fallecidas en el acto, veintitrés personas heridas graves, de las cueles una, el conductor del autobús, Jaime , falleció el día 6 de enero de 2007 a consecuencias de las heridas sufridas en el siniestro, y cinco heridos leves.
Y con la siguiente parte dispositiva: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso con 4 DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 142 del Código Penal y 20 DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1 y 2 del Código Penal , a penar conforme al artículo 382 del Código Penal , a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la pena accesorias de privación del derecho a la conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 6 años y costas procesales.
No procede realizar ningún pronunciamiento al respecto puesto que consta que la entidad Seguros Reale ha abonado, en concepto de responsable civil solidarios, las cantidades que fueron interesadas por las acusaciones pública y particular en sus respectivos escritos, a salvo el derecho de repetición en cuanto al ejercicio de la acciones civiles que pudiera corresponder a la aseguradora.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Teodosio . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: falta de validez de la prueba del etilómetro; error en la valoración de la prueba; infracción por aplicación indebida de los arts. 142.1 y 152.1 CP ; infracción del art. 66.1.2ª CP en relación con el art. 21.6 CP .
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 713/2017l, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se funda en la falta de validez de la prueba de medición del alcohol en el aliento realizada tras el siniestro sobre el acusado, toda vez que no constaría acreditada la homologación del aparato de medición utilizado.
El motivo no puede ser estimado.
Es cierto que la validez de las mediciones llevadas a cabo con etilómetros requiere que las mismas se lleven a cabo con aparatos debidamente homologados. En el supuesto objeto de este procedimiento, el atestado policial refleja esta circunstancia (que el etilómetro tenía su homologación en vigor), y así lo ratificó expresamente en la vista oral el agente de la Guardia Civil que ratificó el atestado policial. La aportación de la certificación del etilómetro fue incluso pedida por la acusación particular, y admitida como medio de prueba, si bien por un error en la tramitación de la causa -al que se refiere ya la Juez a quo en la sentencia- no se llegaron a librar los despachos para que el certificado en cuestión fuera unido a las actuaciones.
Sin embargo, esta situación no impidió que el certificado fuera finalmente aportado: con la finalidad de compatibilizar la práctica de la prueba propuesta con la celebración del juicio, la Juez a quo optó diligentemente por recabar urgentemente por fax a la Guardia Civil la remisión de una copia del certificado de homologación, y esta decisión, trasladada a las partes, no provocó objeción alguna, ni por la acusación (que es quien había interesado la práctica de la prueba), ni por la defensa. Sin embargo, la defensa cuestiona el valor de la copia de la certificación recibida en el Juzgado y puesta, durante el juicio, a disposición de las partes.
La jurisprudencia ha venido considerando que una mera fotocopia, por sí misma, no puede ser considerada como un documento público a los efectos de su posible falsificación (cfr. SSTS 16-3-2015 ó 22-5-2014 , entre otras), pero ello no significa que carezcan de eficacia probatoria: el valor probatorio de las copias y fotocopias está expresamente admitido por los arts. 318 y 267 LEC . Es cierto que la impugnación expresa del documento determina la necesidad de que se compruebe su coincidencia con el original (cfr. art.
320 LEC ), y que esa comprobación no se llevó finalmente a cabo, pero ello no impide la valoración de la copia presentada como medio de prueba, y así lo establece expresamente el art. 326.2 p II LEC in fine, en el que se dice, con relación a los documentos a los que no cabe reconocer carácter público y respecto de los cuales la comprobación de su autenticidad no resulte posible, que 'el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica' ( art. 326.2 LEC ).
Pues bien, la Juez a quo fundamenta de forma exhaustiva las razones en las que basa la valoración de la prueba finalmente llevada a cabo: en el juicio oral se recibió declaración a un agente de la Guardia Civil que, debidamente juramentado, confirmó al Tribunal que el etilómetro utilizado tenía su homologación en vigor; y la fotocopia recibida durante el juicio fue directamente producida por la Guardia Civil y remitida el día del juicio por orden de la Juez y puesta inmediatamente a disposición de las partes. En estas condiciones no cabe duda de que la decisión de la Juez a quo de conceder credibilidad a la declaración del agente que confirmaba la vigencia de la homologación tenía un fundamento jurídicamente inobjetable.
En las anteriores condiciones, no se generó situación alguna de indefensión para el acusado: su abogado fue informado de la recepción de la copia, que fue puesta a su disposición; y estaba presente -como no puede ser de otra forma- cuando en el acto del juicio oral el agente confirmó la vigencia de la homologación del etilómetro. En ese momento todavía podría haber interesado la comprobación de la identidad entre la copia aportada y el documento original fotocopiado ( art. 729.3º LECRim en relación con el art. 269 LEC ), si bien no optó por hacerlo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de impugnación se cuestiona la suficiencia de la prueba practicada para declarar probado que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba bajo la influencia del consumo previo de alcohol.
1.- La prueba practicada confirma que, aproximadamente una hora después de producirse los hechos, el acusado presentaba un grado de impregnación de alcohol en el aliento de 0,058 mg. de alcohol por litro de aire expirado. El tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y el de la medición (cifrado por los testigos en aproximadamente 50 minutos), y la comprobación de que la impregnación era ligeramente inferior en la posterior segunda medición (0,57) permite inferir que el grado de intoxicación era evidentemente superior a 0,58 en el momento de los hechos. La parte recurrente ha cuestionado la validez de la prueba del etilómetro, pero a esta cuestión ya se ha ofrecido repuesta en el fundamento anterior de esta resolución.
A ello debe añadirse que los agentes que se personaron en el lugar del siniestro pudieron constatar diversos indicios que son habitualmente producidos por la intoxicación etílica. El recurso sostiene que los indicios acreditados no prueban que el acusado se encontrara bajo la influencia del alcohol. La sentencia declara, a partir del examen de la prueba testifical practicada, que el recurrente presentaba 'aspecto cansado, habla pastora, vestimenta desarreglada, cara enrojecida, ojos brillantes y acuosos, pupilas dilatadas, olor a alcohol a distancia, deambulación titubeante y repetición de frases e ideas' (cfr. relato de hechos probados).
Estos síntomas a los que se ha hecho referencia constituyen indudablemente indicios de la influencia del consumo previo de alcohol en la persona que los presenta (así lo ha puesto de manifiesto la ciencia, DSM IV F10.00 [303.00] y lo ha recogido la Jurisprudencia), y fueron objeto, como se ha indicado, de prueba testifical directa. En realidad el recurrente no cuestiona que los indicios reseñados se explican por el consumo de alcohol, si bien sostiene que, en su caso, venían determinados por el cansancio y nerviosismo. En realidad, varios de los indicios constatados mediante prueba directa (testifical) solamente pueden explicarse por el consumo previo de alcohol: el fuerte olor a alcohol que desprendía el acusado no pudo venir determinado por el cansancio, sino por la ingestión previa de esa sustancia; la manifestación de nerviosismo de quien ha causado un grave accidente con un elevado número de muertos y heridos es fácilmente diferenciable de la falta de rigor lógico y reiteración de expresiones propias de quien se encuentra bajo los efectos del alcohol; el habla pastosa se produce por la intoxicación etílica, y no por el nerviosismo; y la prueba testifical practicada no indica que el estado de nervios del acusado le provocara un desvanecimiento o le obligara a permanecer sentado (sería comprensible que quien ha causado un accidente de esa envergadura sienta que le fallan las fuerzas en las piernas y que no es capaz de mantenerse en pie), sino que dice que no era capaz de caminar en línea recta y que, al contrario, mostraba un deambular titubeante que habitualmente viene provocado por la alteración del equilibrio y, en definitiva, de las facultades psicofísicas que produce la intoxicación etílica. Es decir se acredita una pluralidad de indicios mediante prueba directa de los que puede ser derivada la conclusión sostenida por la Juez de Instancia (la influencia del consumo previo de alcohol); y estos indicios, como se ha dicho, no resultan compatibles con otras alternativas favorables para el acusado que no hayan quedado excluidas por la prueba practicada. En definitiva, existe prueba de cargo (indiciaria) suficiente de la influencia del consumo previo de alcohol sobre las facultades del acusado (cfr. SSTS de 21-12-2016 , 25-2-2106 , 30-11-2001 ).
La propia dinámica del siniestro, y la actuación del acusado en el momento en que pierde el control de su vehículo, pone de manifiesto una reacción impropia de un conductor experimentado y que solamente cabe relacionar con la disminución de las capacidades psico-físicas de un conductor embriagado: el volantazo que provoca la colisión del vehículo conducido por el acusado contra el autobús no fue consecuencia de una reacción motivada por una situación excepcional; sino simplemente porque el conductor percibió el sonido de la banda sonora que delimita el lateral de la calzada. No es infrecuente, cuando se circula por autopista, que un conductor llegue a pisar las bandas sonoras laterales cuya finalidad es justamente la de avisarle de que se aproxima a los límites de la calzada y que debe corregir la dirección, pero no se trata de una situación excepcional que pueda explicar un volantazo violento. Esta desproporcionada reacción del conductor no encuentra otra explicación que la propia limitación de facultades que su embriaguez le había producido.
2.- En la medida en que la parte recurrente cuestiona la validez del resultado de la prueba del etilómetro, resulta oportuno reiterar las consideraciones que incluye la Juez a quo sobre la suficiencia de los anteriores indicios para entender acreditada la influencia del consumo previo de alcohol: como ha reiterado la jurisprudencia, la medición de la alcoholemia no una prueba necesaria ni la prueba única para acreditar la influencia del consumo previo de alcohol ( SSTC 262/2006 , 68/2004 ; STS 15-4-2002 ).
3.- En definitiva, existe prueba de cargo suficiente de la embriaguez del acusado y de la incidencia relevante de la misma sobre sus facultades, que se encontraban, a consecuencia de ello, seriamente mermadas en el momento del siniestro.
TERCERO.- En tercer lugar, cuestiona el recurso interpuesto la gravedad de la imprudencia cometida por el acusado. En este punto la parte recurrente desarrolla una extensa argumentación con relación al contenido del deber de cuidado en cuyo quebrantamiento residiría la imprudencia, y la relevancia de la consciencia o no del peligro creado (la relevancia que el carácter consciente o inconsciente de la culpa tenía para valorar la gravedad de una posible imprudencia).
1.- El punto de vista, que excluye la relevancia penal de los supuestos de culpabilidad inconsciente o sin representación, o que condiciona la gravedad de la imprudencia al carácter consciente o no de la misma no es correcto. Es cierto que la exclusión de la punibilidad de la culpa sin representación era una consecuencia obligada de la teoría psicológica de la culpabilidad (que requería de un vínculo de voluntad entre el sujeto y su acción que, por definición, no existía en los casos de culpa sin representación del peligro), pero ya desde un primer momento la teoría percibió la necesidad de fundamentar la punibilidad de los supuestos de creación de peligros graves a partir de conductas cuya elevada peligrosidad no había sido percibida por el autor por falta de diligencia suficiente, y la punibilidad de la culpa sin representación no fue cuestionada, si bien su fundamentación hizo necesario el abandono de la idea de culpabilidad de la voluntad.
La elaboración del concepto de imprudencia a partir de la referencia a la infracción de un deber de cuidado refleja la superación de las anteriores dificultades: conforme al mismo actúa imprudentemente quien infringe un deber de cuidado que le incumbe personalmente y pudo haber previsto el resultado causado. Es decir, la punibilidad de la imprudencia no requiere de la percepción (actual) de la peligrosidad de la acción, sino de la previsibilidad de la misma. Esta elaboración de la imprudencia a partir de la referencia a la infracción de un deber de cuidado (y fundada ya en la idea de la previsibilidad de la potencialidad del peligro) ha sido incluso revisada modernamente por la doctrina, que subraya que el Derecho penal no impone el deber de comportarse cuidadosamente, sino que lo que hace es prohibir conductas peligrosas. Desde este punto de vista, existe una conducta imprudente cuando el autor, con su actuación, crea de forma objetivamente imputable un riesgo no permitido. Es decir, se entiende modernamente que, en realidad, el tipo objeto del delito doloso y del delito imprudente son idénticos, y que la diferencia entre ambos reside en el tipo subjetivo: el autor doloso percibe la peligrosidad concreta de su acción; el imprudente no se la plantea, o confía seriamente en que el resultado dañoso no se producirá. Como ha declarado la jurisprudencia, la imprudencia, frente al dolo eventual, se caracteriza por 'la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor' (cfr.
ATS 10-4-2008 ). Es decir, se caracteriza la imprudencia, como una 'forma de evitabilidad en la que el autor carece de un conocimiento actual de lo que se debe evitar', esto es, como una forma error sobre el riesgo de realización del peligro cuando era posible conocer la existencia del mismo (arg. art. 14.1 CP ).
En definitiva, el hecho de que autor no percibiera el riesgo en el momento de su producción (culpa inconsciente o sin representación) no excluye la punibilidad de su conducta cuando se confirma que ese riesgo era cognoscible y que debió haber sido advertido. El hecho de que no resultara probado que el acusado 'quería observar una conducta descuidada' es lo que excluye el dolo; y, al tiempo, caracteriza lo imprudente de su actuación. Lo que caracteriza a la imprudencia respecto del dolo es justamente la falta de conocimiento actual del peligro que concretamente se genera por parte del autor ( STS 10-4-2008 ).
2.- Sentado lo anterior, la gravedad de la imprudencia requiere de la valoración de la entidad del peligro creado (probabilidad de producción del resultado lesivo a partir de la conducta peligrosa), relevancia del bien o interés jurídico puesto en peligro y de la medida en la que el autor se aparta, en el contexto en que se trate, de la conducta todavía ajustada al riesgo permitido (cfr. SSTS 23-12-2011 , 27-10-2009 ó 4-7-2003 ).
Desde este punto de vista, la gravedad de la imprudencia resulta evidente: quien conduce un vehículo de motor cuando se encuentra intoxicado por el consumo previo de alcohol y circula a una velocidad elevada por una autopista ejecutando una maniobra de adelantamiento de un autobús, crea, sin lugar a dudas, una conducta altamente peligrosa para la vida e integridad del resto de los usuarios de la vía; y semejante conducta constituye un abandono y apartamiento manifiesto de lo que todavía cabría considerar como una conducta todavía ajustada al riesgo permitido.
Argumenta la parte recurrente que el accidente se habría producido, en gran parte, a causa de la situación excepcional generada por la necesidad de reaccionar al empezar el coche a salirse de la vía (el giro brusco hacia el autobús se produce como reacción al sonido del vehículo al circular sobre la banda sonora de seguridad que delimitaba la vía). Semejante interpretación de los hechos no puede ser compartida: el volantazo no se produce como reacción a una situación excepcional, inesperada e impresivible y, en realidad, como ya se dijo, pisar la banda sonora de un vía rápida es una situación normal que diariamente resuelve cualquier conductor sin que eso le lleve a lanzarse bruscamente en un giro violento y descontrolado contra el vehículo que circula a su lado. Dicho de otro modo: la banda sonora no está para asustar al conductor y generar un peligro de accidente; sino justamente para advertir al conductor de que se acerca al límite de la calzada y debe corregir su trayectoria. Si el acusado no pudo gestionar una situación normal que no planteaba dificultad alguna, solamente pudo ser por su intoxicación etílica.
CUARTO.- Finalmente cuestiona la parte recurrente la falta de apreciación con carácter cualificado de una atenuante de dilaciones indebidas.
1.- La apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas requiere de la constatación de dilaciones o retrasos no justificados (dilación indebida) que resulten extraordinarios y que no sean atribuibles a la actuación del encausado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa (en este sentido SSTS 10-3- 2015 , 24-7-2015 ó 19-3-2014 ).
Pues bien, tal y como precisa la sentencia de instancia, concurrían en este proceso circunstancias que justifican su dilación: el fallecimiento del conductor del autobús se produce varios meses después del siniestro y la gravedad de las lesiones sufridas por varios de los perjudicados han requerido de un seguimiento y valoración continuada durante estos años; la mayor parte de los perjudicados son ciudadanos extranjeros que se encontraban de vacaciones en España cuando se produjo el siniestro, por lo que la tramitación de la causa ha requerido de la remisión de numerosas comisiones rogatorias al extranjero, lo que inevitablemente condiciona el desarrollo del procedimiento (cfr. art. 324.2.e) LEcrim ).
Por otra parte, y como este Tribunal ha reiterados en anteriores ocasiones, el fundamento de la atenuación por dilaciones indebidas reside en la compensación (ex post) de la culpabilidad por el hecho a fin de poder determinar una pena ajustada al principio de culpabilidad, por lo que la determinación de cuáles deban ser los efectos de la atenuación requiere de una doble comprobación (en este sentido, SSAP Santa Cruz de Tenerife 7-4-2016 y 27-4-2017 ): la determinación de cuál debería ser la pena ajustada a la culpabilidad generada por el delito cometido; y cuál es la entidad del perjuicio causado por el proceso al derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas. Por esta razón, la jurisprudencia ha venido insistiendo en que la elevada gravedad del delito cometido -y, en definitiva, la elevada gravedad de la culpabilidad por el hecho-, reduce la incidencia a efectos atenuatorios de la existencia de posibles dilaciones, es decir, 'si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad' ( STS 19-3-2014 , 1-7-2009 ).
En este caso, no cabe duda de la complejidad de la tramitación de la causa ni de la gravedad de los hechos enjuiciados; no se justifican circunstancias que relejen la especial entidad del perjuicio causado al recurrente por la dilación de la causa; y, finalmente, si bien es innegable que se he producido una cierta violación del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), el mismo puede ser adecuadamente tomado en consideración y compensado dentro del marco penal abstracto ofrecido por la Ley y sin que resulte necesario optar por la atenuación extraordinaria de la pena que supondría la apreciación del carácter cualificado de la atenuación (cfr. SSTS 10-3-2015 , 11-9-2017 ).
2.- Sin embargo, y si bien se comparte plenamente que las dilaciones que ha sufrido este procedimiento solamente permite apreciar la correspondiente atenuante con carácter ordinario -y no cualificado-, ya se ha señalado que eso supone únicamente que se valora que la compensación del perjuicio causado al recurrente por la dilación del procedimiento (que viene a suponer un cierto quebranto de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido por el art. 24.2 CE ) puede (y debe) ser compensado dentro del marco penal abstracto (cfr. SSTS 10-3-2015 , 11-9-2017 , citadas supra).
Si se afirma que se ha producido un cierta vulneración del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas (y así es cuando se aprecia la concurrencia de la atenuante) y la atenuante determina una compensación de la culpabilidad por el hecho posterior a la comisión del delito, la imposición de la pena en la extensión máxima legal no resulta posible toda vez que significa que no ha llevado a cabo compensación alguna.
Por ello, procede estimar parcialmente el motivo alegado y optar por la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores: el Tribunal comparte con la Juez a quo que la extraordinaria gravedad de los hechos justificaba la imposición de una pena exasperada en el límite máximo de lo autorizado por la Ley (cuatro años de prisión); pero que de ello debe descontarse la parte de la pena que debe entenderse compensada por la violación de derechos (en este caso, del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas) que ya ha sufrido el recurrente, y que tras una valoración prudencial lleva al Tribunal a fijar la pena indicada de res años y seis meses de prisión y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 149/2015 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de sustituirse la pena impuesta por otra de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante cinco años. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
