Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 732/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100274

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6360

Núm. Roj: SAP M 6360/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0018282
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 732/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 372/2018
Apelante: D./Dña. Maximiliano
Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Letrado D./Dña. ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 471/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En MADRID, a 1 de julio de 2019.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en representación de Maximiliano , asistido por el Letrado
Don Alfredo Arríen Paredes contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, en Juicio
Oral 372/2018, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 13 de marzo de 2019 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' En fecha indeterminada, pero con anterioridad al 30 de junio de 2016, personas desconocidas procedieron, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, a manipular, con medios informáticos, la operación mercantil efectuada entre la empresa LA ROSA PERCUSIÓN, cuyo dueño y gerente de la misma se llama Sixto , y que está situada en la localidad de Humanes de Madrid, y la empresa china LANGFANG JINDI SPORTS STATIONARY AND MUSICAL INSTRUMENTS L.T.D. en virtud de la cual aquella se comprometía a fabricar y enviar a esta última una serie de cajones de flamenco a cambio del pago de 4.925#25 euros. Para ello se intercambiaron diversos emails en sus respectivas cuentas de correo electrónico, así como el nº de cuenta a la que debía hacerse la transferencia, remitiendo a tal efecto un documento en PDF, cuyo titular de la cuenta era la empresa LA ROSA PERCUSIÓN.

Pues bien, dichas personas, no identificadas accedieron a los correos electrónicos y modificaron el documento PDF enviado por las empresas, poniendo un número de cuenta, del destinatario de la trasferencia, distinto de la empresa LA ROSA PERCUSIÓN. El nº de cuenta modificado era de la entidad ING DIRECT, nº ES 16/1465/0100/9517/2490/6605, cuyo titular es el acusado, Maximiliano , mayor de edad de nacionalidad boliviana y en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Éste, a sabiendas de dicha acción ilícita se prestó a recibir ese dinero en su cuenta procediendo, una vez ingresado esa cantidad, a hacer los reintegros oportunos, obteniendo un beneficio económico ilícito.

El dinero se transfirió el día 1 de julio de 2016, sacando dicho importe el día 2 de julio de ese mismo año, en tres operaciones distintas, por importe cada una de ellas de 2.000 euros, las dos primeras, y una tercera de 900 euros.

Sixto consiguió que la empresa china le abonara la mitad de la cantidad estafada y transferida a otro número de cuenta, por lo que reclama sólo su importe de 2.462#62 euros.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Debo condenar y condeno a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales.

Así mismo, condeno al acusado, Maximiliano , a indemnizar en la cuantía de dos mil cuatrocientos sesenta y dos euros con sesenta y dos céntimos (2.462#62 €) por la cantidad reclamada. Esta cantidad deberá ser indemnizada a Sixto , más el interés legal del art. 576 de la Lec .'

SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano . Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 24 de abril de 2019, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de mayo de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse magistrado ponente, se señaló para deliberación, el día 1 de julio de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Centra el apelante Maximiliano su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- Error en la valoración de la prueba. Al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, valorando la prueba a su instancia y señalando que la prueba practicada no desvirtúa la declaración prestada por el recurrente, quien niega haber participado en el delito objeto de acusación, al afirmar que ha sido condenado única y exclusivamente en base a la declaración de Sixto , testigo de referencia. Analiza pues la valoración de la testifical que califica de referencia y llega a la conclusión de que la prueba practicada es insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, al afirmar que la empresa china no ha acreditado imposibilidad material para acudir al acto del juicio, cuando únicamente por medio de esta declaración se hubiera podido introducir en el acto del juicio oral con todas las garantías su perjuicio, señalando lo que sucedió para que el dinero fuera ingresado en una cuenta distinta a la de la sociedad de LA ROSA PERCUSIÓN, de forma que la transferencia de dinero a otra cuenta diferente a la de LA ROSA REPERCUSIÓN, podría haberse debido a un fallo de la propia empresa china a la hora de realizar la transferencia.

Señala igualmente que el acusado no fue quien abrió la cuenta corriente pudiendo haber sido objeto de usurpación de identidad al no haberse realizado ni pericial caligráfica ni declaración del director de la entidad bancaria ni visionado de las cámaras de seguridad de la misma. Por lo que no resultan probados los elementos del tipo.

.- Incongruencia omisiva por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria o bien como muy cualificada, señalando los periodos de paralización del procedimiento que a su juicio justifican la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebida interesada. Razona los motivos para entender la misma con carácter de muy cualificada y solicita la aplicación de la pena inferior en grado.

.- Indebida aplicación de la reglas del artículo 66.1 del CP al haberse impuesto la pena de nueve meses de privación de libertad la que se encuentra por encima del límite inferior que marca la ley al entender el juzgador no cumple el acusado con las normas de convivencia que deben imperar en una sociedad, no enumerando los antecedentes penales de los que refiere, única y exclusivamente el delito por violencia de género del cual fue condenado hace tres años sin haber vuelto a delinquir en ese periodo. Por lo que entiende que la pena impuesta se encuentra situada por encima del límite inferior siendo su agravación totalmente arbitraria; por ello considera que en el caso de que la Sala considere que se dan todos y cada uno de los elementos del tipo sea condenado a la pena mínima de seis meses de privación de libertad.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito con fecha de entrada 24 de abril de 2019 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al señalar como el juzgador contó.- con elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción condenatoria que se recurre, a saber, la documental donde consta cuenta a su nombre en ING Direct, en la que figuran todos sus datos personales incluida fotocopia de su DNI sin que conste la pérdida del mismo o que alguien pudiera haberlo usado, incluso figuran los datos personales del contrato bancario número de teléfono y una dirección de correo electrónico que no negó el acusado que fueran suyos, exponiendo el órgano judicial en la sentencia el razonamiento que le lleva a la conclusión de que el acusado fue el autor del referido delito.- califica pues la sentencia de congruente y debidamente motivada no incurriendo en causa de nulidad.

En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas entiende el Ministerio Fiscal partiendo del criterio jurisprudencial establecido un concepto abierto o indeterminado que requiere de una específica valoración y en el presente procedimiento no se aprecia concurra dilación alguna.

En cuanto a la aplicación de la pena a imponer estima que la sentencia razona la impuesta. Por lo que debe de ser confirmada en todos sus extremos la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración conforme se aprecia de la simple lectura de la sentencia dictada, la declaración del denunciante Sixto dueño y gerente de la empresa 'LA ROSA PERCUSIÓN' situada en la localidad de Humanes de Madrid, quien compareció al acto del juicio oral a explicar los hechos tal y como los había denunciado como sucedidos, señalando como se comprometió con la empresa china LANGFANG JINDI SPORTS STATIONARY AND MUSICAL INSTRUMENTS L.T.D a fabricar y enviar una serie de cajones de flamenco a cambio del pago de 4925,25 € y como para ello se intercambiaron diversos e-mails en sus respectivas cuentas de correo electrónico, los que aporta, así como el número de cuenta a la que debía hacerse la transferencia remitiendo a tal efecto un documento en PDF cuyo titular de la cuenta era la empresa 'LA ROSA PERCUSIÓN'. Que tras distintas conversaciones se dieron cuenta que personas desconocidas accedieron a los correos electrónicos y modificaron el documento PDF enviado por las empresas y que la transferencia que había realizado la empresa china a 'LA ROSA PERCUSIÓN' no había llegado a 'LA ROSA PERCUSIÓN '. Por lo que denunció los hechos ante la guardia civil. Que cuando supieron que se habían quedado con el dinero decidieron partir los costes del perjuicio causado por lo que el única y exclusivamente sufrió un perjuicio de 2462,62 €, el 50% del dinero enviado. así pues no podemos entender conforme expresa la parte que la declaración de Sixto , sea una declaración de testigo de referencia. Se trata del denunciante en este procedimiento, perjudicado en ésta causa y por tanto testigo directo de los hechos sucedidos, conforme expone con todo lujo de detalles en el acto del juicio oral ratificando la declaración prestada no sólo ante la policía sino ante el juez de instrucción cuando fue llamado para ello.

Al acto del juicio oral también comparece el guardia civil con número de carnet profesional NUM000 autor del informe obrante al (folio 2) de actuaciones, constatando que el día 19 de julio de 2016 se solicitó mediante oficio, titular de la cuenta de la entidad bancaria ING Direct para conocer donde iba a parar el dinero que había sido presuntamente estafado a una empresa china y al denunciante Sixto , contestando ING Direct, portando los datos del titular de la cuenta siendo el alta de la misma, el día 1 de marzo de 2016 y perteneciendo a Maximiliano con NIE NUM001 nacido el NUM002 de 1981 en Bolivia, con domicilio en la CALLE000 NUM003 NUM004 de la localidad de Madrid y con número de contacto NUM005 . Consta en las actuaciones la documental aportada por ING Direct obrante a los folios 10 y siguientes, observándose incluso el movimiento de las cantidades denunciadas, así como fotocopia del NIE del citado en el que aparece la foto del mismo, siendo la misma persona que comparece al acto del juicio oral conforme ha podido tener este tribunal ocasión de ver en el cotejo del documento con la persona que compareció al acto del juicio oral a la vista del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral.

El juzgador también tuvo en cuenta la declaración del acusado quien negó los hechos. No obstante consta a los (folios 357 a 360) el contrato de apertura de la cuenta bancaria del acusado donde no sólo aparecen sus datos personales sino incluso una fotocopia de su NIE, al que en ningún momento figura denunciado como sustraído.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por el del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, para entender cometido el delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del CP , del que el juzgador examina los requisitos que se exige para que en el presente caso sean calificados los hechos como tal, motivando de forma razonada y razonable como concurren cada uno de sus elementos y como en el presente caso encajan a la perfección los hechos declarados probados en el tipo.

Entiende el juzgador que no puede declararse probado que el acusado fuese el que accediera a los correos electrónicos y modificase el documento PDF enviado entre las empresas la empresa china y LA ROSA PERCUSIÓN y que fuese él el quien pusiera un número de cuenta distinto, en este caso destinatario de la transferencia al de LA ROSA REPERCUSIÓN; por lo que descarta la estafa . Sin embargo sí consta de forma fehaciente que el destinatario de la transferencia sabía de la ilicitud de la misma, pues, conforme se razona en la Sentencia, es consciente del ingreso en su cuenta y posterior reintegro de esa cantidad sin que la misma obedeciera a una operación real de comercio sino que era de otra la empresa a que debía recibir el dinero; lo que conlleva un evidente ánimo de lucro. Máxime cuando niega su participación asegurando que no era el titular de la cuenta cuando constan todos sus datos personales incluso hasta su DNI, no constando perdida del citado documento ni de que alguien lo hubiera podido usar en su contra, apareciendo incluso datos personales del contrato bancario, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico que no ha negado fueran del citado. Incluso en fase de instrucción, conocedor de la denuncia y de los datos referidos se acogió a su derecho a declarar conforme consta al (folio 369,370) por tanto, sólo él debía conocer estos datos y al no dar una explicación sobre los mismos el juzgador llega a la plena convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de sentencia, resultando perfectamente incardinados en el tipo anteriormente citado conforme razona y motiva de forma precisa y detallada el juzgador en sentencia.

Así pues el motivo invocado por error en la valoración de la prueba debe de ser desestimado.

En cuanto al segundo motivo del recurso incongruencia omisiva por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Si bien es cierto que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la circunstancia invocada, por lo que la nulidad podría ser acordada. También es cierto que la parte no solicita la nulidad de la sentencia dictada en base a la incongruencia omisiva señalada. Por lo que el tribunal no puede acordar la nulidad de oficio a tenor de lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ .

Así pues y conforme destaca el recurrente dado que la citada dilación es considerada por la jurisprudencia como concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, que el mismo resulte injustificado y constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Se tendrá en cuenta por este tribunal en tanto en cuanto favorece al reo por lo que procedemos a su examen.

Comprobado el cómputo del tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento penal, consideramos no cumple los requisitos exigidos para la aplicación de la citada circunstancia atenuante invocada.

Su aplicación exige por tanto cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria 3) que no sea atribuible al propio inculpado; 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 175/2011 de 16 de marzo ; 588/2003 de 24 de junio etc.).

Pues bien si analizamos los periodos de tiempo señalados en el recurso de apelación interpuesto (folio 7) desde la declaración del perjudicado el día 10 de octubre de 2016, no transcurren cinco meses paralizado el procedimiento, hasta que se decreta la busca y captura para el acusado, el 28 de marzo de 2017, conforme se puede comprobar del examen de actuaciones (folios 291 a 327) observándose las distintas diligencias practicadas por el juzgado a fin de ser traído al juzgado de instrucción para ser oído el denunciado hasta que el 9 de marzo de 2017 se informa que el citado se encuentra en paradero desconocido por la policía por lo que el 28 de marzo de 2017 es puesto en busca y captura; tramitándose incluso hasta la declaración de complejidad de la causa, la que finalmente no fue declarada tras ser puesto a disposición Maximiliano el 12 de junio de 2017. Así pues no se ha producido esos cinco meses que afirma la parte cómo dilación indebida y mucho menos no atribuible al inculpado, toda vez que tuvo que ser puesto en busca y captura por encontrarse en paradero desconocido. Pero es más, durante ese trámite el juzgado siguió practicando diligencias. Por lo que las diligencias practicadas no concluyen a paralización del procedimiento.

Tampoco podemos entender existe la paralización de un año y cuatro meses conforme afirma la parte desde la interposición del recurso contra el Auto de transformación del procedimiento en abreviado de fecha 22 de junio de 2017 (folio 387 a 389) hasta su resolución. Pues si bien es cierto que el recurso de apelación no fue resuelto por la Audiencia Provincial Sección Segunda hasta el 2 de octubre de 2018 (folios 435 a 442). El procedimiento no estuvo paralizado durante ese trámite. Toda vez que el recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, obrando con fecha 16 de octubre de 2017 el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, además del trámite del recurso de apelación interpuesto; Auto de apertura de juicio oral, de fecha 28 de noviembre de 2017 (folios 402 a 404); cambio de profesionales del acusado para recurso conforme consta en actuaciones (folios 403 a 424); dictado del Auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de octubre de 2018 (folios 446 a 448); formulación de escrito de defensa en fecha 26 de noviembre de 2018 (folios 456 a 459) , siendo remitidos los autos para el enjuiciamiento del 3 de diciembre de 2018; y una vez recibidos el 21 de febrero de 2019 se admitió la prueba (folios 468 a 470 y celebrado el juicio el 12 de marzo de 2019.

Así pues, no entendemos como la parte puede invocar fuera de los alegatos de estricta defensa que se han producido dilaciones indebidas en el procedimiento, al haber seguido este el curso normal al procedimiento abreviado que correspondía. Téngase en cuenta que no basta para entender dilaciones indebidas alegar la duración total del procedimiento. Se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o actividades injustificadas, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio ( STS 1367/2009 de 28 de diciembre ); y en el presente caso el examen de actuaciones colige no han existido conforme hemos expuesto las dilaciones indebidas invocadas. Por lo que el motivo va a ser desestimado.

Respecto al tercer motivo invocado indebida aplicación de la reglas del artículo 66.1.6º del CPE ' cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

El tribunal una vez examinado el procedimiento considera que el motivo debe ser desestimado.

El artículo 298 castiga con penas de prisión de seis meses a dos años, al delito de receptación. En el presente caso no concurren circunstancias modificativas, por lo que es de aplicación el artículo y párrafo indicado, motivando el juzgador apartarse del mínimo legal establecido (seis meses de prisión), para imponer nueve meses de prisión , es decir, impone la pena casi al mínimo de la mitad inferior (de 6 meses a 15 meses) razonando, poseer antecedentes penales, hecho cierto conforme consta al (folio 378 a 380), motivando además que tales antecedentes suponen, en concreto, los delitos cometidos por violencia de género que transgrede las normas de convivencia que imperan en una sociedad, hecho este que por mucho que exaspere al recurrente es completamente real pues Maximiliano , a tenor de las cuatro hojas histórico penales que conforman sus antecedentes penales fue condenado por un delito de ocupación de inmueble; un delito de violencia sobre la mujer; un delito de resistencia y/o desobediencia a agentes de autoridad; y por delito de violencia en el ámbito familiar. Por lo que el juzgador no considera que tales circunstancias permiten aplicar la pena mínima Criterio perfectamente respetable, atendiendo al criterio valorativo para individualizar la pena a imponer conforme al libre arbitrio judicial ( STS 343/2013 de 30 de abril ).

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Y decimos en todos sus extremos porque en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito.



CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles, con fecha 13 de marzo de 2019 de, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM . Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, una vez firme la sentencia, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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