Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 908/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100284
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6514
Núm. Roj: SAP M 6514/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0049218
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 908/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Juicio Rápido 127/2019
SENTENCIA Nº 471/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. Mª ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 908/2019 por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por don Leonardo contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Rápido nº 127/2019 , siendo Ponente la Magistrada de la
Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos : 'Sobre las 04'55 horas del día 30 de marzo de 2019, en la calle Huertas, de Madrid, junto a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid - Retiro, el acusado Leonardo , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1986, sin antecedentes penales computables, profirió expresiones insultantes hacia el mencionado cuerpo policial.
Requerido para su identificación por funcionarios policiales de servicio de seguridad, a fin de proponer sanción administrativa por infracción de la LO 4/15, el acusado se negó reiteradamente a facilitar su identificación. Minutos después el agente número NUM002 agarró la cartera que le mostró el acusado, quien forcejeó con el agente, interviniendo el funcionario número NUM003 a fin de reducir en el suelo al acusado, que a consecuencia del hecho sufrió contusión en pómulo derecho con abrasión.
Una vez en dependencias policiales, custodiado en el calabozo número 3, el acusado golpeó y arrancó la cámara de seguridad instalada en el interior. Acto seguido, el acusado fue trasladado al calabozo número 2, donde también arrancó la cámara de seguridad.
Los daños han sido tasados pericialmente en 380 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'SE ABSUELVE a Leonardo del DELITO DE RESISTENCIA por el que ha sido acusado.
SE CONDENA a Leonardo como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Leonardo deberá indemnizar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA EUROS (380 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas, con declaración de oficio del resto.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio a la autoridad policial, para su curso a los órganos administrativos que procedan, respecto de los hechos que han dado lugar al atestado dirigido contra el acusado por delito de resistencia.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Doña Marta Ocaña Garrido, en representación de don Leonardo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 21 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de julio de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso de apelación se alega que se debería aplicar una eximente pues rompió las cámaras de seguridad 'cegado por su injusta detención'. Motivo por el que solicita la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del acusado, y de los testigos, no puede deducirse una interpretación irracional de la prueba. La valoración de la prueba personal corresponde al Ilmo. Magistrado de lo Penal, Ha habido prueba suficiente de cargo y legítimamente obtenida para desvirtuar la presunción interina de inocencia. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. En cuanto a las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia, se considera que los hechos serian constitutivos de una desobediencia leve a agentes de la autoridad no punible a partir de la LO 1/15 . Considera probado la sentencia el delito leve de daños por haberlo reconocido expresamente el acusado. La sentencia no estima la existencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni tampoco se motiva la denegación de ninguna pretensión sostenida por la defensa en ese sentido. La defensa no modificó conclusiones en el acto del juicio y en su escrito de conclusiones, obrante al folio 62 no se alegó ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni ninguna eximente. Tampoco se aludió a ninguna eximente en el informe oral de la letrada de la defensa. Si tal circunstancia hubiera sido alegada, estaríamos en presencia de una incongruencia omisiva que no se alega en el recurso ni ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Penal por el cauce previsto en el art 267 LOPJ . Tampoco se precisa en el recurso qué eximente se pretende. Esta Sala actúa como órgano de revisión y no puede pronunciarse sobre pretensiones sobre las que no ha podido pronunciarse el órgano de instancia, y en este caso la sentencia guarda un silencio absoluto sobre la misma. El motivo del recurso se plantea 'ex novo' con motivo del mismo apoyándose en una interpretación de lo que se manifiesta en la sentencia, que esta Sala no comparte. No puede derivarse de la sentencia que nos encontremos ante una detención ilegal, la absolución por el delito de desobediencia se produce por aplicación del principio in dubio pro reo, de la que no puede derivarse un delito de detención ilegal, como pretende el recurrente. La sentencia dice únicamente que el acusado consideró improcedente la detención. No dice, al absolver del delito de desobediencia, que absuelva por ser ilegal la detención que es lo que viene a sostener el recurrente.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Marta Ocaña Garrido, en representación de don Leonardo , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Rápido nº 127/2019 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
