Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 471/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 934/2022 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 471/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100477

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13322

Núm. Roj: SAP M 13322:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.151.00.1-2015/0002156

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 934/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 294/2019

Apelante: D./Dña. Lucio

Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Letrado D./Dña. FRANCISCO MANUEL LAMA MARIN

Apelado: D./Dña. Maximiliano , D./Dña. Moises y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN y Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado D./Dña. GONZALO GALLARDO ALVAREZ

S E N T E N C I A N. º 471/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA

======================================

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. IGNACIO BATLLÓ RIPLL, Procurador de los Tribunales, y de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º29 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2022, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. º29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'Resulta probado y así se declara, que los acusados Lucio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, Moises, mayor de edad, con NIF nº NUM001, y sin antecedentes penales, y Maximiliano, mayor de edad, con pasaporte NUM002, y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22:20 horas del día 12 de septiembre de 2015 en la calle Mayor de la localidad de Bustarviejo partido judicial de Torrelaguna, iniciaron una discusión en cuyo trascurso con ánimo de menoscabarse unos a otros la integridad física, Moises y Maximiliano golpearon a Lucio causándole lesiones consistentes en policontusiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 8 días no impeditivos y sin que le resten secuelas, y Lucio haciendo uso de un palo golpeó a Moises causándole una fractura desplazada de olecranon izquierdo (hueso cúbito en el codo) y escoriaciones faciales y cervicales. Las lesiones han tardado en curar 60 días, de los cuales:

1. Nº de días de perjuicio personal básico o no impeditivos: 47 días

2. Nº de días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado o días impeditivos: 10 días

3. Nº de días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida grave: 3 días de hospitalización

4. Le queda como SECUELAS: Material de osteosíntesis en codo (2 puntos) y Perjuicio estético muy ligero por cicatriz en codo (1 punto).

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde que se recibe en este Juzgado por Diligencia de 5/09/2019, hasta la celebración del juicio el 29/03/2022.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Queestimando la prescripciónde los delitos leves de lesiones imputados, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Moises Y Maximiliano, declarando las costas de oficio.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES del artículo 148.1 y 147.1 del Código Penal ,concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas del artículo 21.6 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y costas, incluidas las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Lucio indemnizará a Moises en la suma total de 6.282,37 euros, por las lesiones causadas y las secuelas sufridas.Con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. IGNACIO BATLLÓ RIPLL, Procurador de los Tribunales, y de D. Lucio, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 30 de junio de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 19 de septiembre de 2022, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - la Sentencia impugnada condena a D. Lucio, como responsable en concepto de autor por un delito de lesiones del artículo 148.1 y 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas. Y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a D. Moises a la suma de 6.282,37 euros, por las lesiones causadas y las secuelas sufridas, con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La representación del acusado alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración de lo establecido en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse dictado la sentencia de conformidad que establece el mencionado precepto legal, causando indefensión.

Añade que el acusado no fue informado de las consecuencias de la modificación de la petición de la acusación respecto de las responsabilidades civiles, fruto de la incorporación, inmediatamente antes del juicio, de un nuevo informe forense emitido diez días antes del juicio (18.03.2022) e incorporado a autos inmediatamente antes de su celebración, el día 29 de marzo de 2022.

Señala que tanto la Acusación particular como el Ministerio Fiscal, interesaban una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2450 euros por el tiempo de curación y 2000 euros por secuela, modificando al comienzo del Juicio sus conclusiones, en base al informe realizado por la Clínica Médico Forense el día 18 de marzo de 2022, fruto de la comparecencia realizada por Moises el día 9 de febrero de 2022 con un informe médico de la Paz actualizado, haciéndose otro examen clínico.

Alega la parte como tercer motivo, vulneración del principio acusatorio y de tipicidad del art. 25 de la Constitución Española respecto de la indemnización fijada en la sentencia por daños y perjuicios, con quebrantamiento del derecho fundamental de defensa ( art. 24 CE).

La cantidad establecida en la sentencia, en concepto de daños y perjuicios (6.282.37€), rebasa la petición de daños y perjuicios formulada por Ministerio Fiscal (4.500 €), estableciendo una cuantía distinta a la fijada por la acusación particular (7.432€), sobre la base de motivos y razones distintos a los alegados por ella,

Mientras la acusación de Moises reclama 7.432€ por razones clínicas, con consecuencias cuantitativas concretas, de carácter subjetivo, la sentencia fija otra distinta, añadiendo a la petición fiscal un porcentaje de carácter objetivo (20%), por tratarse de un delito doloso.

Por otra parte, la sentencia establece un incremento del 20% respecto de los daños y perjuicios realmente causados, y determinados mediante informes médicos y cuantías legalmente establecidas.

Un incremento que no está previsto en los preceptos legales que regulan el tipo de lesiones objeto de condena ( art. 147 y 148 CP) y que supone una penalización económica, un aumento de la pena prevista en el tipo, que vulnera los preceptos invocados.

Alega la parte recurrente infracción del art. 21 del Código Penal, en cuanto a la circunstancia de legítima defensa. Añadiendo que el acusado confeso, reconoció los hechos, pero lo hizo desconociendo los informes médicos aportados en su contra en el último momento.

Denuncia la recurrente infracción del art. 147 y 148 en relación a la cuantía de los daños y perjuicios.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se acuerde la nulidad de actuaciones, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la calificación provisional a fin de que se incorporen y se den traslado a la defensa del informe médico forense de fecha 9 de febrero de 2022 y el informe forense de fecha 18 de marzo de 2022, y tras la calificación y proposición de prueba y demás tramitación, dictar sentencia. Alternativamente se dicte sentencia por la que se apliquen las atenuantes de legítima defensa y de reconocimiento de hechos, y se establezca una responsabilidad civil en cuantía de 4,450 euros.

D. MARIA ISABEL MONFORT SÁEZ, procuradora de los Tribunales y de D. Moises, presento escrito oponiéndose e impugnando al recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado.

Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN, procuradora de los Tribunales y de Maximiliano presento escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.

Y el Ministerio Fiscal, también informo oponiéndose al recurso de apelación interpuesto e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29, sentencia que según obra en los antecedentes de hecho segundo 'La defensa de Lucio reconoció los hechos y mostró su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, discrepando únicamente en lo relativo a la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular.'

Recogiéndose en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada ' La anterior valoración de hechos como probados ha resultado del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, así como de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 , y muchas más).Prueba de cargo que, en el presente caso, consiste en la declaración del propio acusado Lucio que reconoció íntegramente los hechos, así como la documental obrante en autos, incluidos los informes médicos e informes del Médico Forense y Clínica Médico Forense, que al no resultar impugnada se dio por reproducida.'

Conforme a lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 7., 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.'

Así las cosas, es evidente que reconociendo los hechos el acusado y prestada la conformidad por este y por su Letrada, difícilmente pueden ser objeto de apelación, la pretensión de la parte sobre la procedencia de la apreciación de circunstancia atenuante alguna, ni la de legítima defensa ni la del reconocimiento de hechos, puesto que se conformó y se aquieto a las pretensiones tanto del Ministerio Fiscal como a la de la acusación particular. Sin que se observe en dicha conformidad vulneración de derecho alguno. Si no estaba de acuerdo con los términos de la conformidad que se le ofrecía no debí aceptarla, lo que únicamente implicaría que se hubiera procedido a la celebración del juicio.

TERCERO.-Centrando el objeto del recurso en la responsabilidad civil, se afirma por la parte recurrente que no se informó al acusado de las consecuencias de la modificación de la petición de la acusación particular respecto a las responsabilidades civiles, fruto de la incorporación, inmediatamente antes del juicio, de un nuevo informe forense emitido diez días antes del juicio.

A este respecto obra en las actuaciones al folio 334, providencia de la Magistrada del Juzgado de lo Penal n º29, de fecha 14 de enero de 2022, en la que se hace constar que se recibió comunicación de la Clínica Médico Forense, manifestando que el Dr. Severiano, que realizó el informe de sanidad que consta en el presente procedimiento (folio 138), se encuentra jubilado por incapacidad permanente, acordándose librar oficio a la Clínica Médico forense a fin de que por otro Médico forense a la vista de la documentación que consta en autos, ratifique dicho informe, o en su caso, emita el que estime pertinente debiendo comparecer a la celebración de la vista oral en calidad de perito.

Providencia que fue notificada a la representación del acusado hoy recurrente, según consta al folio 337 de las actuaciones, aquietándose a dicha resolución, que devino firme. El 2 de febrero de 2022, tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, oficio de la Clínica Médico Forense, folio 349, en el que se solicitaba se requiriera a D. Moises, para que compareciera a fin de realizar el informe solicitado.

Acordándose por diligencia de ordenación citar al Sr. Moises, diligencia que fue notificada a la parte recurrente, según obra al folio 352 de las actuaciones.

El día 21 de marzo de 2022, se recibió en el Juzgado de lo Penal nº 29, informe médico forense emitido por el forense designado a realizarlo, informe del que se dio traslado el día 24 de marzo de 2022, a las partes, según consta al folio 377 de las actuaciones.

Celebrándose el Juicio Oral el día 29 de marzo de 2022, difícilmente puede sostenerse que el informe se unió en un momento inmediatamente anterior a la celebración del Juicio, y que dicha unión fuera extemporánea, ni que al acusado no se le informo de la consecuencias civiles de la conformidad que presto, en todo caso tal y como consta en la sentencia la parte recurrente, mostró su conformidad con los hechos, con la calificación de los mismos y con la pena solicitada por las acusaciones, pero no con la responsabilidad civil derivada de los hechos. Aun cuando pudo no conformarse en ninguno de los extremos mencionados.

Aunque tampoco impugno el informe médico sobre el que se basa la sentencia.

En todo caso, el Ministerio fiscal, modifico sus conclusiones provisionales, entendiendo que los delitos leves de lesiones, estaban prescritos, interesando la absolución de dos de los acusados, calificando los hechos imputados a Lucio como constitutivos de un DELITO DE LESIONES del artículo 148.1 y 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas del artículo 21.6 del CP; y solicitando la imposición a Lucio de la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y costas.

En concepto de responsabilidad civil, Lucio indemnizará a Moises en la suma de 2.450 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas. Con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC. Por tanto no modifico la responsabilidad civil que ya había interesado en su escrito de conclusiones provisionales.

La acusación particular, se adhirió a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, en cuanto a las pretensiones penales, Lucio indemnice a Moises en la suma total de 7.432 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Modificando la cantidad que reclamaba en su escrito de conclusiones provisionales que era la misma que el Ministerio Fiscal

Teniendo que recordar que a pesar de ventilarse en el proceso penal, la responsabilidad civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil, siendo aplicables los principios del Derecho Civil.

Respecto del principio acusatorio, que se denuncia vulnerado por la parte recurrente, no es aplicable como tal, sino en tanto coincide con los principios civiles de rogación y congruencia, no pudiendo el Juez condenar por más de lo solicitado. La STS nº 108/2019, de 5 de marzo, explica este punto:

'Ya hemos visto en el apartado anterior cómo las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil, aunque se ventilen en el proceso penal, continúan sujetas a las normas del ordenamiento civil.Es por ello que la vigencia de los principios dispositivo y de rogación determina la imposibilidad de que se conceda en la sentencia más de lo pedido por las partes. El principio de justicia rogada rige en todo caso en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala señalando cómo el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia. Lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal Por ello la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida.'

Por lo que difícilmente pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente, sin que se observe la vulneración de derecho alguno en la sentencia impugnada.

CUARTO.-En cuanto a la suma otorgada en concepto de indemnización, las alegaciones de la parte recurrente tampoco pueden prosperar, dice el recurrente ' La sentencia, para determinar la cuantía de los daños y perjuicios derivados del hecho típico, toma como referencia el baremo incluido en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Pero una vez determinada, por este sistema, la cuantía de los daños y perjuicios causados, a pesar la confesión del acusado, la sentencia la incrementa sin atender las razones médicas que justificaban la superior petición de responsabilidades de la acusación particular respecto de la petición del Ministerio Fiscal, y rebasa los términos de ésta, añadiendo un '20% sobre la cantidad resultante de aplicar el Baremo...'.

A este respecto conviene recordar Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 741/2018 de 7 Feb. 2019, Rec. 3055/2017, que establece ' Entre muchas otras, elegimos como primera referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril .

'La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1°, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3°, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4°, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2a, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serio con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda'.

Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril (citada por uno de los recurrentes): 'En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS n° 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada n° 799/2013 de 5 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto).

La cuantificación baremada de las Indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura. Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema. En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero ; 126/2013, de 20 de febrero ; y 222/2017, de 29 de marzo ).

El 'Baremo', no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.

El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.

Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre ).

La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio , entre otras).

Así pues:

a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.

b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento.

c) Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación.'

Siendo práctica habitual, aplicar el 20% a la suma resultante de aplicar el baremo mencionado para fijar las cantidades por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de las lesiones dolosas.

SEXTO-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación, interpuesto por D. IGNACIO BATLLÓ RIPLL, Procurador de los Tribunales, y de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jue z del Juzgado de lo Penal n. º29 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2022 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirma y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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