Última revisión
16/06/2009
Sentencia Penal Nº 472/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 13/2008 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI
Nº de sentencia: 472/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100318
Núm. Ecli: ES:APB:2009:4629
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo número: 13/2008-R
Sumario nº 2/2007
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Dña. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA
En Barcelona, a 16 de junio de 2009
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION QUINTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Sumario nº 2/2007, por delitos de tentativa de homicidio y de obstrucción a la justicia, siendo Magistrado Ponente D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA, que expresa el parecer del Tribunal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Han sido acusados:
Eulogio , mayor de edad, nacido en San Cristovo de Cea (Orense), con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, que fue detenido el 5 de noviembre de 2006, habiéndose acordado la prisión provisional por Auto de 7 de noviembre de 2006, en situación de libertad provisional desde el 29 de noviembre de 2006, defendido por la Letrada Sra. Marylin Martín Lorente, y representado por la Procuradora Sra. Isabel Calvet Gimeno.
Héctor , mayor de edad, nacido en Barcelona, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional, defendido por la Letrada Sra. Elisenda Vila Saborit, y representado por la Procuradora Sra. Carmen Miralles Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y Fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
SEGUNDO.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el 10 de junio de 2008, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el art. 464.1 CP , y de un delito homicidio en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Consideraba autor del primer delito a Héctor , y solicitaba que se le impusiera la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; también solicitaba la condena al pago de la mitad de las costas.
El Ministerio Fiscal consideraba autor del segundo delito a Eulogio , y solicitaba que se le impusieran las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil se solicitaba, por las lesiones sufridas, una indemnización de 2.610 euros y 7.750 euros en concepto de secuelas; también solicitaba la condena a la mitad de las costas.
CUARTO.- La defensa de Eulogio pidió en sus conclusiones definitivas su libre absolución. Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos del delito de lesiones descrito en el art. 147 , solicitando que se le impusiera la pena en su grado mínimo.
La defensa de Héctor pidió en sus conclusiones definitivas su libre absolución o, subsidiariamente, la imposición de la pena resultante de apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP , o la atenuante del art. 21.2 CP .
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que el 5 de noviembre de 2006, sobre las 1:30 horas, el procesado Héctor se personó en el bar Claudio, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Barcelona, regentado por el también procesado Eulogio . Primero en el interior del bar y luego fuera, Héctor amenazó a Eulogio con matarlo a él y a su familia si no retiraba la denuncia que había interpuesto recientemente contra un tal Sabino , por un incidente ocurrido en el mencionado bar. Sobre las 2:30 horas, Héctor volvió al bar Claudio, reiterando las amenazas, pero esta vez lo hizo esgrimiendo un cuchillo, que llegó a poner en el cuello de Eulogio .
Cuando Eulogio volvía a su casa después de cerrar el bar, todavía alterado y nervioso por las amenazas recibidas, se encontró, en la misma CALLE000 , a Héctor y, en circunstancias que no han quedado aclaradas, le clavó un cuchillo de 10 centímetros de hoja en el hemitorax izquierdo, ocasionando una herida inciso punzante no penetrante, de carácter superficial, produciéndose a continuación un forcejeo, en el que Eulogio clavó el mencionado cuchillo en la cara lateral externa del muslo derecho de Héctor , causando otra herida inciso punzante no penetrante. Héctor sufrió también una herida en la base palmar de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha, sin que haya quedado acreditado que esta herida se produjo al agarrar aquél la hoja del cuchillo que Eulogio le dirigía al hemitorax izquierdo. Para la curación de las mencionadas heridas, Héctor precisó tratamiento consistente en revisión quirúrgica, cura tópica, sutura con grapas y con seda Prolene de 4/0, además de cobertura farmacológica específica, quedándole como secuela cicatrices y estrés postraumático.
Al clavar el cuchillo, Eulogio era plenamente consciente de que podía producir un menoscabo en la integridad física y la salud de Héctor , pero no ha quedado debidamente acreditado que persiguiera producirle la muerte, ni que aceptara este resultado.
Tras oír gritos de "policía, policía", los Mossos d'Esquadra con número de identificación NUM003 y NUM004 , que se encontraban prestando servicio en el interior de la prisión Modelo, situada en las inmediaciones del lugar en que se produjo la agresión, salieron al exterior del centro penitenciario y observaron a Héctor estirado en el suelo. A continuación llamaron a una ambulancia, que le trasladó al Hospital Clínico, y procedieron a la detención de Eulogio .
En el momento de los hechos, Héctor padecía una larga y severa adicción a la cocaína y al alcohol, que provocó un deterioro de sus facultades psíquicas y hacía de él una persona impulsiva, con dificultades de autocontrol.
Fundamentos
PRIMERO.- La declaración de los hechos probados se ha realizado tras valorar las declaraciones prestadas con todas las garantías por los acusados y los testigos que comparecieron al acto del juicio, así como las pruebas periciales, relativas a las heridas sufridas por Héctor y las capacidades volitivas y cognitivas de éste.
Eulogio declaró en el acto del juicio haber sido objeto de las amenazas que se describen en los hechos probados. En relación con las lesiones sufridas por el otro acusado, modificando la versión que ofreció en un primer momento ante la Juez de instrucción (cfr. folio 23), Eulogio declaró en el acto del juicio oral que suponía que se produjeron en el forcejeo que tuvo lugar inmediatamente después de que Héctor se abalanzara sobre él cuando regresaba a casa, sin ofrecer una explicación clara y mínimamente convincente al hecho de que no exista constancia de que él sufriera lesión alguna, de que fuera la única persona a la que se encontró en posesión de un cuchillo, ni al hecho de que los Agentes que acudieron al lugar de la agresión hubieran manifestado que, en ese momento, les reconoció haber apuñalado a Héctor tras haber sido amenazado, lo cual sí coincide con lo declarado inicialmente ante la Juez de instrucción.
La versión de Eulogio en relación con las amenazas ha sido negada por Héctor , quien manifestó que acudió al bar Claudio para protestar por la calidad de la droga que acaba de comprar. Sin embargo, la versión de Eulogio se considera probada porque, además de contar con lo manifestado de por éste de forma plenamente creíble y persistente, se ha visto confirmada por lo declaración de los testigos Juan y Sebastián , que presenciaron las amenazas y que Héctor esgrimía un cuchillo al expresarlas, colocándolo en el cuello de Eulogio , aludiendo a la retirada de una denuncia como condición para no hacerlas efectivas. Como recordó el Ministerio Fiscal en su informe final, en relación con las declaraciones de estos testigos debe destacarse que Héctor declaró no conocer al primero y no tener una mala relación con el segundo. Debe subrayarse también que esta versión resulta corroborada por la efectiva existencia de un procedimiento penal iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por Eulogio contra Sabino , por lesiones y daños (folios 146 y siguientes). Así mismo, resulta corroborada por la declaración de los Agentes que detuvieron a Eulogio , pues tales Agentes dijeron que Eulogio manifestó que había apuñalado a Héctor porque éste le había amenazado.
Las heridas que presentaba Héctor cuando fue atendido por los Mossos d'Esquadra la madrugada del 5 de noviembre, y que constan en el Informe médico forense, se las produjo Eulogio , al clavarle el cuchillo que portaba. Ello se considera probado atendiendo a lo declarado por el Héctor , cuya persistente declaración viene corroborada por las lesiones que presentaba, por la declaración de los Mossos d'Esquadra que acudieron a auxiliarle, y por el testimonio del propio Eulogio . Este último reconoció en el acto del juicio que las lesiones pudieron ocasionarse en el forcejo en el que ambos se vieron implicados antes de la detención. Los Agentes policiales declararon en el acto del juicio que Héctor les manifestó que las lesiones se las había producido Eulogio , señalando a continuación el lugar por el que se había marchado, habiendo reconocido el propio Eulogio , al ser detenido, que era el autor de las mismas. Por su parte, Héctor declaró que estaba esperando para entrar en casa de unos amigos, cuando se le abalanzó Eulogio y le apuñaló, agarrando él con la mano la hoja del cuchillo que el atacante dirigía al hemitorax izquierdo.
Ni la declaración de los testigos, ni lo manifestado al respecto por los médicos forenses en su informe, ampliado y aclarado en el acto del juicio oral, ni la propia entidad de las heridas permiten considerar debidamente acreditado que Eulogio actuara con dolo de matar. Es cierto que el arma empleada y el hecho de que el ataque se dirigiera al hemitorax izquierdo, permiten afirmar sobre todo si se atribuye al ataque una fuerza o intensidad importantes que, desde una perspectiva ex ante, existía un riesgo objetivo de que el ataque alcanzara al corazón, poniendo en serio peligro la vida de Héctor . Sin embargo, el carácter superficial y no penetrante, de todas las heridas, incluida la que se produjo en el hemitorax izquierdo, el hecho de que desconozcamos la fuerza del ataque dirigido a esta parte del cuerpo, así como el hecho de que las otras heridas se produjeran en lugares distintos, y de que no haya constancia de otros ataques potencialmente mortales, ha provocado en el Tribunal la duda sobre la existencia del dolo de matar, incluso en su modalidad de dolo eventual, llevándonos tal duda a considerar que sólo ha quedado probado el dolo de lesionar. Debe recordarse que, partiendo del tratamiento seguido para su curación, los médicos forenses señalaron en el acto del juicio que las tres heridas fueron superficiales, al nivel de la piel, de poca profundidad, necesitando distintos tipos de sutura, unos de carácter reabsorbible y otro no, añadiendo que la herida del hemitorax sólo hubiera podido ser mortal en el caso de haber sido penetrante, y que la causa de que no fuera penetrante puede ser muy diversa, de carácter accidental (v. gr. un movimiento defensivo) o no. También señalaron que, en el momento en que ellos observaron las heridas cuatro meses después de haberse producido, no es posible saber en qué circunstancias se produjo la lesión y, más concretamente, si fue o no en el marco de un forcejeo. Como tampoco es posible asegurar que la herida que sufrió Héctor en la mano se produjo como consecuencia de una reacción defensiva, consistente en intentar coger el arma con la que le agredían, para intentar así evitar la penetración del cuchillo en la zona del cuerpo a la que iba dirigido el ataque.
SEGUNDO.- Los amenazas que se de declaran probadas son constitutivas de un delito consumado de obstrucción a la justicia, previsto en el art. 464.1 CP , y del que es autor el acusado Héctor . Las amenazas expresadas por esta persona tienen un evidente carácter intimidatorio, estando dirigida esta intimidación a intentar influir en Eulogio , para que retire la denuncia que había presentado y, por lo tanto, modifique su actuación procesal. Se trata de un delito de peligro, cuya consumación se produce "desde que se produce el solo intento, violento o intimidatorio, de cambiar la actuación procesal de una persona, aunque no se logre el objetivo propuesto (SSTS 827/03, de 6 de junio, y 267/00, de 29 de febrero , entre otras).
En relación con el tipo subjetivo, no puede negarse que Héctor era conocedor del carácter intimidatorio de las amenazas que profirió. Así mismo, el contenido de las amenazas y la existencia de un proceso penal abierto contra un tal Sabino , como consecuencia de la denuncia presentada por Eulogio , deben llevarnos a concluir que las amenazas vertidas no sólo eran idóneas para intimidar a su destinatario e influir en su actuación procesal, sino que se produjeron con la aludida finalidad de influir en la actuación procesal del amenazado.
TERCERO.- Las lesiones que se declaran probadas son constitutivas del delito de lesiones descrito en el art. 148.1 CP .
Los cortes que sufrió Héctor fueron la concreción o realización del riesgo penalmente relevante, para su integridad física y su salud, creado por Eulogio , al dirigir un ataque con un cuchillo de 10 centímetros de hoja en distintas zonas del cuerpo. Desde una perspectiva ex ante, atendiendo al criterio del hombre medio colocado en la posición del autor, no puede negarse que, además del mencionado riesgo para la integridad física y la salud de Héctor , el ataque dirigido al hemitorax izquierdo creó un riesgo concreto para su vida, pues como expusieron los médicos forenses en el acto del juicio oral era perfectamente posible que, por no encontrar resistencia o, incluso, por un movimiento defensivo del propio agredido, la hoja del cuchillo acabara penetrando y alcanzando el corazón de Héctor . En este sentido, ya en el Informe médico forense relativo a las lesiones, se recoge que "la herida en hemotórax izquierdo, si bien no fue penetrante ni interesó estructuras importantes, se valora médicolegalmente como ubicada en Zona Vital de 1er orden y potencialmente mortal caso de haber penetrado en hemitorax y dada la proximidad topoanatómica del corazón". Atendiendo al objeto empleado (un cuchillo de diez centímetros de hoja) y a la forma en la que se utilizó (dirigiéndolo al hemitorax izquierdo), el menoscabo de la integridad corporal y la salud de Héctor pudo haber sido más grave, siendo perfectamente posible, también, que la agresión alcanzara una zona vital como el corazón y produjera su muerte. Y todo ello resulta compatible con el hecho de que no pueda considerarse probado que Eulogio actuó con dolo de matar.
Como consta en el Informe médico forense (folio 112) y se expuso en el acto del juicio, las heridas sufridas por Héctor "necesitaron tratamiento médico-quirúrgico consistente en revisión quirúrgica, cura tópica, sutura con grapas y con seda Prolene de 4/0 además de cobertura farmacológica específica". Por lo tanto, atendiendo a este resultado, derivado de un riesgo perfectamente adecuado a su producción, debe afirmarse que, como exige el art. 148.1 CP , las lesiones producidas se encuentran previstas en el art. 147.1 , al haber requerido tratamiento médico y quirúrgico.
En relación con el tipo subjetivo del delito de lesiones previsto en el art. 148.1 CP , entendemos que la propia configuración externa de las agresiones, el lugar en el que se produjeron y el medio empleado, permiten deducir perfectamente que Eulogio actuó con conocimiento y voluntad de originar un riesgo penalmente relevante para la integridad física y la salud, que podía ocasionar graves lesiones e, incluso, permiten deducir que actuó con conocimiento de que podían ocasionar la muerte de Héctor , pero sin que fuera éste el resultado perseguido con la agresión, ni una consecuencia necesaria de la misma, ni acepado por el agresor.
CUARTO.- En sus últimas declaraciones, Eulogio pretende situar su agresión en el contexto de una agresión previa y actual, que permitiría calificar su comportamiento como una defensa racionalmente necesaria. Sin embargo, el Tribunal no ha otorgado credibilidad a esta versión de los hechos, debiéndose rechazar, por ello, tanto la posibilidad de apreciar la eximente completa de legítima defensa, como la de apreciar la correspondiente eximente incompleta.
En cambio, a pesar de que no ha sido expresamente solicitado por su defensa, sí que será valorada, como una circunstancia que afecta a la capacidad del sujeto de motivarse por la norma infringida y, por lo tanto, a la culpabilidad, la alteración del estado de ánimo y la agresividad que ocasionaron en Eulogio las amenazas de muerte recibidas esa misma madrugada. En este sentido, el Agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM003 declaró que, en el momento de la detención, aquel acusado estaba muy nervioso, y vinculó las lesiones causadas a las amenazas previas, un vínculo que también escuchó el Agente núm. NUM004 . Las mencionadas alteración y agresividad no permiten apreciar la atenuante prevista en el art. 21.3 CP , ni una análoga, pero deberán ser valoradas, al determinar la pena, en el marco de lo dispuesto en el art. 66.1.6 CP , junto con las circunstancias mencionadas en el art. 148 CP .
QUINTO.- Al realizar la conducta típica y antijurídica, Héctor también sufría una disminución de la que podemos considerar como capacidad normal de motivarse por las normas y, por lo tanto, de la imputabilidad, lo cual, junto con otros factores, influyó causalmente en su comportamiento. Tal disminución deriva, en este caso, del deterioro cerebral, de las facultades psíquicas, provocado por un consumo muy prolongado en el tiempo de elevadas cantidades de cocaína, sustancia a la que era adicto. Aquel deterioro incrementó la impulsividad de este acusado y disminuyó su capacidad de autocontrol. Así se desprende del Informe médico forense incorporado a la causa, y de las declaraciones de los peritos que comparecieron para informar en relación con las capacidades volitivas y cognitivas del acusado. Además, debe mencionarse que el testigo Juan declaró que Héctor estaba "desfasado" cuando amenazó a Eulogio , y Sebastián declaró que estaba muy nervioso. Tal alteración psíquica no tiene, sin embargo, la intensidad suficiente para apreciar como completa o incompleta la eximente del art. 20.1 CP , y tampoco permite apreciar adicionalmente la atenuante del art. 21.2 CP , ni como atenuante ordinaria, ni como atenuante muy cualificada. La mencionada alteración de las facultades psíquicas y la personalidad del acusado que, junto con otros factores, influyó causalmente en su comportamiento, sólo permite apreciar como ordinaria la atenuante prevista en el art. 21.2 CP , o entender que concurre una situación análoga a la aquí descrita, que también ha de producir los efectos previstos en el art. 66.1.1 CP .
Por el contrario, no ha quedado acreditado que, cuando amenazó a Eulogio , Héctor estuviera bajo los efectos del inmediato consumo de sustancias estupefacientes y, por lo tanto, intoxicado por el consumo de tales sustancias.
SEXTO.- Atendiendo a todo lo anterior, a lo dispuesto en los arts. 464.1, 66.1, 50 y 56 CP, a la gravedad y persistencia de las amenazas formuladas por Héctor , y al hecho de que en la segunda de las ocasiones se formularan exhibiendo una navaja, y valorando este conjunto de circunstancias con arreglo a la función preventiva que corresponde al Derecho penal, entendemos que debe imponerse a este acusado la pena principal de un año y seis meses de prisión, acompañada de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. También como pena principal, debe imponerse a Héctor la pena de multa con una duración de seis meses, con una cuota diaria de dos euros, y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa prevista en el art. 53 CP . El importe de las cuotas diarias de la multa se fija en su cuantía mínima, al no existir en la causa ningún dato relativo a su situación económica.
Atendiendo a la levedad del resultado finalmente producido por la agresión de Eulogio al otro acusado, a pesar del riesgo que encerraba el ataque y que nos ha llevado a situarlo en el marco del art. 148.1 CP , y tomando también en consideración las circunstancias personales de Eulogio en el momento de la agresión, muy especialmente la alteración de su estado de ánimo derivada de las amenazas sufridas esa misma madrugada, entendemos que la pena de prisión prevista en aquel precepto debe imponerse en su duración mínima, esto es, con una duración de dos años. Esta pena irá acompañada de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, atendiendo a la gravedad de las lesiones y las secuelas causadas por Eulogio , éste deberá indemnizarle en la cuantía de tres mil euros, con el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tras describir las heridas causadas a Héctor , sin que ello haya sido discutido por nadie, en el informe medico forense se dice: "Según se recoge en Informe Médico de fecha 8 de febrero de 2007 suscrito por la Dra. Elena y según su Historia Clínica, tales heridas podrían haber precisado para su curación 'ad integrum' del orden de 2-3 meses". Esta Sala viene concediendo habitualmente, para las infracciones penales por lesiones dolosas, la cantidad de 60 euros por día de incapacidad u hospitalización, y la de 30 euros por cada día necesario para la curación sin necesidad de incapacidad u hospitalización. Al haber estado hospitalizado durante sólo un día y no constar que aquel periodo de curación incapacitara al lesionado, partiendo de que el mismo tuvo una duración de 70 días, le corresponde a Héctor una indemnización de 2160 euros. En relación con las secuelas, entendemos que deben ser indemnizadas con 840 euros.
SÉPTIMO.- En atención a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 LECrim. se impone a cada uno de los condenado la mitad de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el art. 464.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias atenuante prevista en el art. 21.2 del mismo texto legal, a las penas de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 2 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena también al pago de la MITAD de las COSTAS PROCESALES.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena también a que indemnice a Héctor , por las lesiones y las secuelas, en la cantidad de TRES MIL euros, con el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la MITAD de las COSTAS PROCESALES.
Se dará a los objetos intervenidos su destino legal.
Para el cumplimento de la responsabilidad personal que se le impone a Eulogio , se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a la ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
