Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 241/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 472/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100723
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ Rollo de Sala nº 241/11
SECRETARIO DE LA SALA Juicio Oral nº 163/11
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
SENTENCIA NÚMERO 472
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS SRES. LA SECCIÓN TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
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En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral 163/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de coacciones y una falta de lesiones, contra los acusados Ambrosio , Aurelio y Bernardino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de abril de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , en la que en su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: " Que debo absolver y absuelvo a Aurelio , Bernardino y Ambrosio como autores responsables de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas del artículo 242.1 del Código Penal , por el que han venido siendo acusados.
Que debo condenar y condeno a dichos acusados, como autores responsables de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, a cada uno de los acusados por el delito, prisión de seis meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, multa de un mes, con cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Eleuterio , por la lesión sufrida, en la cantidad de 100 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo ordenado en el artículo 58.1 del Código Penal , abónese a los acusados en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación de los acusados Ambrosio , Aurelio y Bernardino , combatiendo la valoración de la prueba, alegan que no concurren los requisitos del delito de coacciones.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 241/11 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2011. Ha sido Ponente la Magistrado Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, que condena a los acusados Ambrosio , Aurelio y Bernardino , como autores de un delito de coacciones y de una falta de lesiones, se alza en apelación su defensa quien sin alegar concretos motivos de recurso, de una forma evidente combate la valoración de la prueba y afirma no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para el delito de coacciones.
El recurso no puede ser estimado. A diferencia de lo que alega el recurrente, examinados los términos de la sentencia y la prueba practicada en el acto del juicio mediante el visionado el dvd que contiene su grabación, entiende la Sala que han quedado acreditados todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal por el que los acusados han sido condenados, sin que se aprecie una valoración de la prueba burda o errónea que justifique la modificación de los términos de la sentencia.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el delito de coacciones requiere la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ("vis compulsiva") o de fuerza en las cosas ("vis in rebus") de suficiente intensidad o gravedad; b) un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos "impedir" a otro a hacer lo que no quiere, o "compeler" a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica ( sentencias, entre otras, de 10-4-1987 , 15-4-1993 , 6-10-1995 , 11-7-2001 , 18-7-2002 , 2-7-2003 , 10-10-2005 y 15-3-2006 ).
Cuestiona el recurrente que se haya acreditado el empleo de violencia por sus defendidos, en particular, que sea cierto que hubiera recibido un cachetazo en la cara, pues si las marcas las tenía la denunciante en el lado izquierdo y dice que ella estaba situada detrás del conductor, es materialmente imposible que pueda recibir dicho cachetazo de la persona que dice situada en el asiento del conductor, por lo que, además de que sus defendidos niegan cualquier agresión, las contradicciones en la declaración de la víctima no permiten acreditar la agresión.
La Sala no puede acoger esas alegaciones. En ningún momento la denunciante dijo que el cachetazo se lo hubiese dado la persona que iba en el asiento del conductor; la víctima de los hechos manifestó que cuando prestaba el servicio sexual al acusado Aurelio , este se puso violento y mientras ella le decía que el tiempo era limitado, "el le decía que como no lo había hecho correrse, que le devolviera el dinero, le lanzó un manotazo y después la golpearon, tratando de huir y de llevarse su bolso; también dijo que cuando ella gritó vinieron los otros dos, que la cogieron por el cuello y la sacaron a golpes". Este testimonio tiene su respaldo en las propias manifestaciones de Aurelio , quien si bien no admite haber agredido a la denunciante, reconoció que el altercado se había desencadenado al comprobar que la chica no era una mujer, por lo que perdió interés en tener la relación, dato que revela que era con él con quien estaba cuando se desencadenó el incidente, lo que da credibilidad a la versión de la denunciante.
A todo ello hemos de añadir, no solo la existencia de un parte médico que acredita la realidad de unas lesiones, sino que el testigo Sr. Melchor señaló que cuando pasó junto al coche donde estaban los acusados y la denunciante, se fijo en él porque había cuatro personas y le pareció que alguien gritaba, comprobando posteriormente, al darse la vuelta, que había una mujer en el suelo y que le pedía ayuda, y que al acercarse esta le dijo que le habían robado y que le habían pegado. Este testimonio resulta muy relevante por la imparcialidad de este testigo, quien no conocía a la víctima de los hechos y fue quien prestándole ayuda siguió al vehículo donde iban los acusados hasta la llegada de la policía.
La violencia empleada por los acusados para recuperar el dinero entregado por el servicio contratado y que la denunciante no quería devolver -por muy justificado que creyeran el motivo de la devolución-, es la que integra la conducta del tipo penal de coacciones y que en este caso ha quedado suficientemente acreditado. Como señala la Juez a quo, la entidad de la violencia se estima grave y permite calificar el hecho como constitutivo de delito y no de falta, dado que fue empleada por tres personas contra una, en el interior de un vehículo, en un lugar apartado y a las 23:00 horas, calificación que estima la Sala proporcionada a las circunstancias descritas.
Por todo lo dicho, apreciando que la prueba practicada en el acto del juicio oral se ha valorado de modo razonado y razonable por la Juez a quo, y que conforme a ella la calificación jurídica de los hechos es ajustada a derecho, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia en su integridad.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Ambrosio , Aurelio y Bernardino , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid , en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
