Sentencia Penal Nº 472/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 472/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 228/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100453

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1321

Núm. Roj: SAP C 1321/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00472/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15057 41 2 2009 0202131
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2011
RECURRENTE: Florencio , MINISTERIO FISCAL , Constancio
Procurador/a: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA, MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Letrado/a: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FROJAN, ANGEL MAURO PEREZ VIDAL
RECURRIDO/A: Mariano , Samuel , Luis Carlos
Procurador/a: PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO , JOSE LUIS
GONZALEZ MARTIN
Letrado/a: MARTA DIAZ PAZ, TORCUATO LOBELLA LOZANO , DANIEL INSUA REINO
S E N T E N C I A
==============================================================
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA COURÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS Ilmo. Sr. Presidente D./Dª ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-Magistrados/as
==============================================================
En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, por
delito de LESIONES, siendo partes, como apelantes EL MINISTERIO FISCAL , Florencio , representado
por el Procurador VANESSA MARIA ASTRAY, defendido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ FROJAN, Y

Constancio , representada por la Procuradora Sra. MEILAN RAMOS y defendida por el Letrado ANGEL
MAURO PEREZ VIDAL y, como apelados Mariano , Samuel , Luis Carlos , defendidos respectivamente por
los/as Letrada MARTA DIAZ PAZ, TORCUATO LOBELLA LOZANO, y DANIEL INSUA REINO y representados
por los/as Procuradores/as PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO , JOSE
LUIS GONZALEZ MARTIN , habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 21/10/13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor de un delito de lesiones del artículo 147,1 del código penal , a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Además, se le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617,2 del código penal , a la pena de dos días de localización permanente.

También la condena de Constancio , como autor de un delito de lesiones del artículo 147,2 del código penal , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se impone dentro del grado inferior, en el mínimo, atendiendo a la atenuante apreciada.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Florencio deberá indemnizar a Samuel en la cantidad de 320 euros por 8 días de curación y 650 euros por las secuelas estéticas producidas, que se consideran leves.

Y Constancio deberá indemnizar de manera directa y solidaria a Luis Carlos en las cantidades de 6700 euros por incapacidad (cuatro días de hospitalización, 61 días impeditivos y 37 no impeditivos), y curación y 3.000 euros por las secuelas estéticas.

Indemnizarán al SERGAS, por la atención médica dispensada a Samuel , estando obligado al pago Florencio , y por la atención prestada a Luis Carlos , el obligado al pago lo es Constancio .

Todo ello con aplicación del art. 576 de la L.E. Civil en cuanto al interés legal.

Por último, se absuelve a Carlos Antonio , Mariano , Constancio y Samuel de las faltas de lesiones que se le imputan, porque se han declarado prescritas, y a Florencio de dos faltas de lesiones, por no considerarle autor de las mismas.

Procede declarar la condena en las 2/12 partes de las costas comunes al acusado Florencio , y 1/12 respecto de Constancio . Respecto a las de la acusación particular, las de Luis Carlos las abonará Constancio en un 50%, pues también se le acusaba de una falta contra Luis Carlos de la que ha sido absuelto, y las de la acusación particular de Samuel , que presentó escrito de acusación contra Florencio en la tercera parte de las misma, porque también le acusaban de dos faltas contra Samuel de las que ha sido absuelto, declarando el resto de oficio.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Florencio , Constancio y EL MINISTERIO FISCAL que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal: Comienza el recurso tratando la cuestión de declaración de prescripción de los hechos atribuidos a uno de los acusados, concretamente por una falta de lesiones, citando en su respaldo el Acuerdo General adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26/X/2010, que rompió la vinculación entre el tiempo de prescripción y el procedimiento seguido, como era la regla general hasta el momento, para vincularlo con la clase de resolución final adoptada. Literalmente establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'. Este criterio no puede traducirse en la imposibilidad de dejar sin sanción ilícitos de menor entidad englobados dentro de un conjunto material y de conexidad delictual, de tal manera que esa unión o acumulación de hechos en una actuación prolongada en el tiempo o en varias coincidentes no se traduzca en una situación de desigualdad que produzca por hechos de similar contenido o coincidentes en el tiempo la impunidad en unos casos y la sanción en otros. El Tribunal Supremo en sus sentencias de 26-03-2013, recurso número 1403-2012 , y de 07-01-2014 , recurso número 511-2013 recupera el criterio unitario dentro del procedimiento y que establecen como fecha de inicio del cálculo del plazo de prescripción, fijado para cada clase de ilícito en el artículo 131 del Código Penal , la de la consumación del último acto del complejo delictivo plazo, así como que en los casos de infracciones conexas y para evitar una indebida fragmentación puramente aleatoria del ius puniendi que crease la situación de que en un mismo proceso determinados ilícitos resultaran sancionados y otros impunes en función del mismo factor de transcurso del tiempo. En el caso que nos compete la conjunción de diferentes tipos de ilícitos en un mismo procedimiento, con una conexión que impide el enjuiciamiento por separado de cada uno de ellos, se traduce en la imposibilidad de aplicar fragmentariamente la prescripción, en los términos que pretende el recurso y niega la jurisprudencia citada.

Procede por ello la estimación en este aspecto del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la segunda cuestión, no puede aceptarse que en sede apelatoria se pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio en los términos que pretende el recurso. Desde el momento en que lo que se pretende es la revisión de una absolución en la instancia no por cuestiones de estricta valoración jurídica sino en función de la incorporación y valoración de una prueba documental, es imprescindible que se solicite la práctica de nueva vista. La doctrina constitucional establece la necesidad de que el órgano ad quem respete los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el ejercicio de sus competencias de revisión en la nueva valoración de la prueba, lo que exige la petición no formulada en el caso que nos compete de una nueva vista para formar debidamente la convicción de la Sala, al pretenderse otra ponderación de la declaración de los implicados y del resto de los testimonios vertidos de cara a reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena, lo que siempre tiene que venir precedido de un debate en forma y con un mínimo acomodo a las exigencias constitucionales de defensa ( SSTC 167 y 197/2002 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45 y 154/2011 y la de 11-04-2013 ). La tesis del Ministerio Fiscal de que se trata de una proposición de prueba que por su carácter documentado no precisa de la celebración de vista choca con la necesidad de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el ejercicio de la competencia de revisión en la nueva valoración de la prueba, lo que exige realización de esa una nueva vista para formar debidamente la convicción de la Sala, en tanto que se pretende la introducción y ponderación de nuevos elementos probatorios para dictar una resolución de condena, lo que siempre tiene que venir precedido de un debate en forma. El Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecen que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación tras una inicial sentencia de absolutoria exige ineludiblemente que el afectado haya podido declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso, en tanto que sería este el que le condenaría por primera vez, lo que no sería una mera revisión de las pruebas practicadas en la instancia para llegar a otra conclusión condenatoria, trámite de audiencia que sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto, quedando exclusivamente fuera de este criterio los casos de valoración de elementos de naturaleza exclusivamente jurídica sin incidencia sobre los hechos, como serían aspectos de determinación del tipo aplicable o de determinación de la pena. Tal doctrina está ya debidamente incorporada a la jurisprudencia de la Sala Segunda (SSTS de 18-12-2013, recurso número 607-2013 ; de 30-12-2013, recurso número 662-2013 ; de 24-02-2014, recurso número 1447-2013 ; de 04-03-2014, recurso número 1587-2013 ; de 10-04-2014, recurso número 2002- 2013 ; y de 15-04-2014 , recurso número 1898-2013).



SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Florencio : La primera cuestión planteada es la de la reducción de la entidad del ilícito atribuido a este apelante de delito a falta. Tal pretensión se formula en atención a la supuestamente indebida aplicación de sutura a la herida causada, al entender la parte la posibilidad de obtener la sanidad con otros medios terapéuticos que no integrarían la cirugía menor que el artículo 147 CP considera determinante de la calidad delictiva del hecho. La pretensión de la posible aplicación de un tratamiento alternativo con tiras de juntado de bordes, pegamento, un simple apósito o grapas es rebatida por la jurisprudencia como forma de eludir la calificación de las lesiones como delito, al entender que la decisión sobre el uso de sutura corresponde al facultativo que presta la atención y que, de darse, siempre integraría la previsión típica de delito, cuando menos en la previsión básica del artículo 147 del Código Penal (SSTS ver SSTS de 17 , 22 y 31-05 ; 30-10-2011 ; y de 28-11-2013 , 06-03-2013 y de 28-05-2013 , recursos número 10708,1163 y 2245-2013). E incluso la línea jurisprudencial más reciente amplía el campo del tratamiento médico a los tratamientos alternativos que enuncia la parte, entendiendo que el tratamiento médico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva abriendo, cortando, extrayendo o cosiendo, es decir, siempre que la curación se busque por medio de la intervención directa en la anatomía. Por ello la aplicación de tiritas de aproximación, supone un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación como un medio técnico de fijación menos cruento en su aplicación pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización, lo que equivale a tratamiento en sentido legal. La existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones viene dada porque la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, siendo lo realmente curativo la permanencia del cosido, que ejerce esa acción a lo largo de cierto tiempo, con lo que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente aún bajo la forma de cirugía menor. Y este criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas, incluso cuando no requieran ser retiradas ulteriormente, o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia, especialmente cuando procuran la soldadura de los tejidos y a la vez tratan de minimizar la cicatriz ( SSTS de 12-05-2014 , recurso número 2395-2013).

La segunda trata de la aplicación de la atenuante de embriaguez bajo la cobertura de lo dispuesto en el artículo 21.1ª CP , y tiene que ser desestimada por dos motivos. El primero, porque no consta en la instancia petición formal en tal sentido, al limitarse a dar condición de definitivas a unas conclusiones provisionales en las que no se mencionaba la circunstancia, sin que se pueda considerar introducida en el debate por la vía del informe en la medida en que éste versa sobre aquellas, por lo que no cabe emplearlo para solicitar pronunciamientos sobre puntos no sometidos a decisión ( STS de 16-07-2011, recurso número 2507/2008 ), por lo que su inclusión en la fase de apelación es causa inmediata de desestimación, dado que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 788.3 LECr , lo hace que la introducción per saltum de la cuestión en esta sede genere una indefensión a las acusaciones al sustraerla de un pronunciamiento judicial en primera instancia, con lo que se viciaría el procedimiento (ver por todas STS de 26-01-2000 ). El segundo, que la petición formulada carece de una mínima apoyatura objetiva, en tanto que la declaración del sujeto no es tajante en tal sentido, tal y como expone el Juez de lo Penal, y el resto de la prueba no deja de ser sumamente impreciso, al indicar los testigos meras suposiciones que el recurso trata de extrapolar para, en atención a la hora, al lugar y a las condiciones de otros partícipes en la riña, que no de todos ellos, dotar de respaldo fáctico a la petición atenuatoria.

Mejor fortuna tiene que alcanzar el último motivo apelatorio, ya que en el folio 19 de la causa consta la renuncia del perjudicado, realizada al prestar declaración, en presencia judicial y con la salvaguardia de todas las garantías legales, lo que supone un acto de parte libre y voluntario que crea estado y que resulta vinculante e irreversible.



TERCERO.- Al recurso interpuesto por Constancio : Se inicia el recurso con la invocación conjunta del principio de presunción de inocencia y de la negación de la existencia de prueba, detallando en este último aspecto las razones por las que la parte niega a lo actuado eficacia incriminatoria. Hay que reiterar que cuando la parte se aquieta a la existencia de prueba, aceptándola perno discrepando de su valoración, la invocación del principio de presunción de inocencia resulta fuera de lugar. La alegación conjunta de ambas figuras es incompatible por su propia naturaleza, al operar la presunción en un escenario de ausencia de prueba que implica su negación, lo que supone que un reconocimiento supera la fase inicial del procedimiento, en la que tienen cabida las formulaciones abstractas, y la entrada en otra en la que se valora lo actuado para tenerlo o no por cierto ( STS de 11-01-2001 ). En cualquier caso, la alegación sobre la presunción de inocencia tiene que ser objeto de un triple examen centrado en: 1º) el análisis del llamado por el Tribunal Supremo 'juicio sobre la prueba', valorando si existió prueba de cargo, entendida como tal la obtenida conforme al canon de legalidad constitucional exigible, introducida en el plenario según el canon de legalidad ordinaria y sometida al tamiz de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la denominada 'prueba plena del procedimiento penal'; 2º) la verificación del concepto jurisprudencial sobre el 'juicio sobre la suficiencia', que supone que constatada la existencia de prueba de cargo la misma tiene la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y 3º) la comprobación del denominado por la doctrina 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', referido al cumplimiento del deber de motivación concretado en comprobar los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, dando a conocer el proceso deductivo que concluyó en un juicio de condena ( SSTS de 26-02-2013 , recurso número 181/2012, de 26-03-2013 , recurso número 929/2012, de 23-05-2013 , recurso número 1644/2012, de 28-06-2013 , recurso número 10018/2013, de 30-07-2013 , recurso número 2303/2012, de 25-09-2013 , recurso número 10426/2013 , y de 22-10-2013 , recurso número 2307/2013 ). En el caso que nos compete, el análisis de lo actuado bajo los parámetros valorativos antes señalados excluye la lesión del derecho a la presunción de inocencia, al haberse valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica y de las reglas comunes de experiencia. Ello desplaza el eje del recurso a la objeción a la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, lo que obliga a reiterar la regla general de la intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación como regla general para la revisión de apelación o casación, cuyo contenido se limita a la supervisión de los mecanismos de producción de prueba y a que la sentencia se desarrolle desde la observancia de su contenido material hasta el control del razonamiento elaborado a partir del mismo hasta la conclusión de fondo ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 , y de 24-02-2014, recursos 576 , 1251 , 11192 , 1467 y 1933/2012 , y 38 , 2022 , 898 y 1447/2013 ). En el caso que nos ocupa las objeciones planteadas respecto de los testigos de cargo ya fueron necesariamente conocidas y tenidas en cuenta por el Juez de lo Penal a la hora de valorar su eficacia, sin que sea posible acceder a la pretensión de inidoneidad probatoria de las diferentes declaraciones en función de su condición en el proceso o su relación por las partes, sin que se pueda presumir en la víctima un interés que vicie su declaración o que la amistad de los testigos con ella se traduzca suponga implique su descrédito, generándose una situación en la que por eliminación se daría lugar a un vacío probatorio que dejaría la petición acusatoria sin respaldo. En la medida en que la sentencia analiza la totalidad del material de convicción desde un obligado prisma de imparcialidad que hace que la validez de la decisión adoptada quede al margen de las valoraciones propias de la parte y más todavía de su aceptación de la decisión judicial tiene que prevalecer, ya que no hay posibilidad de pretender que a todas los requisitos exigidos a una sentencia se le tenga que añadir el del poder para convencer a la parte.

Y así, con unas testificales presenciales que respaldan lo sustancial de la declaración de la víctima y unos informes médicos que suponen la confirmación de esta en cuanto a la existencia y tipo de lesiones causadas, la sentencia de grado resulta irrebatible.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, bastaría la reproducción de lo dicho en el Fundamento precedente para su desestimación, al ser una petición introducida en trámite de recurso. En cualquier caso, este extremo del recurso recurso no supera la simple alegación sobre el paso del tiempo y la duración del proceso, pero sin llegar a concretar si ello constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para la parte. No puede reconocerse una atenuante planteada de forma inconcreta o en función de criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, sino que tiene que responder a una situación en la que el retraso no obedezca a la propia dinámica del proceso, no atribuible a quien la invoca y que genere un perjuicio concreto al afectado ( SSTS de 21-07-2011 y 29- 05-2013, recursos número 549-2011 y 11103-2012). Nada de ello se da en el caso de autos, por lo que nada se puede pretender al respecto.

Finalmente, por razones de elemental congruencia procede estimar la petición formulada en relación con los gastos de atención médica realizados por el 'SERGAS' en relación con los lesionados en esta causa, dado que no se concretó petición al respecto.



CUARTO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos obliga a revocar la sentencia de grado en el sentido de revocar el pronunciamiento absolutorio realizado respecto de Samuel , condenándole como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617 CP , y de eliminar los pronunciamientos efectuados en materia de responsabilidad civil a favor de éste y del 'SERGAS', manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia. En cuanto a la determinación de la pena que corresponde imponer a Samuel , dentro del marco de discrecionalidad que permite el artículo 638 CP se estima ajustada a la naturaleza, entidad y circunstancias del hecho y a las personales de su autor la de multa de cuarenta días con una cuota diaria de 5 #, para cuya ejecución se estará a lo dispuesto en el artículo 53 CP , llevando aparejada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 CP una responsabilidad civil consistente en una indemnización a favor de Florencio de 300 #, que se incrementarán con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto supone la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, Florencio y Constancio contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 392/2011, en el sentido de: revocar el pronunciamiento absolutorio realizado respecto de Samuel , condenándole como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de cuarenta días con una cuota de 5 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Florencio con la cantidad de 300 #, incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y de eliminar los pronunciamientos efectuados en materia de responsabilidad civil a favor de Florencio y del 'SERGAS', manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella realizados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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