Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 3/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 472/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100384
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5385
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas 20/15. Procedimiento Abreviado 3/16-J
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés.
S E N T E N C I A 472
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 3/16, sobre delitos de robo con fuerza y otros procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés contra Don Alonso Justino , NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1987, hijo de Constancio Eutimio y Aurora Rafaela , natural de Albania y vecino de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causarepresentado por la Procurador Doña Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado Don José Luis Bravo García, Don Dimas Prudencio , nacido el NUM002 de 1995, hijo de Mario Florentino y Sabina Elvira , natural de Albania y vecino de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión por esta causarepresentado por la Procurador Doña Silvia Martín Martínez y defendido por el Letrado Don Antonio Badía Junquera, Don Hernan Florencio , pasaporte de Albania NUM003 , nacido el NUM004 de 1985, hijo de Mario Florentino y Aurora Rafaela , natural de Kuje (Albania) y vecino de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión por esta causarepresentado por la Procurador Doña Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado Don Rafael Maldonado Hidalgo, Don Teodosio Bernardo , pasaporte de Albania NUM005 , nacido el NUM006 de 1982, hijo de Virgilio Teodulfo y Bernarda Noemi , natural de Skrapar (Albania) y vecino de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causarepresentado por el Procurador Doña Daniel Font Berkhemer y defendido por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho, Don Candido Gaspar , pasaporte de Albania NUM007 , nacido el NUM008 de 1975, hijo de Bruno Valeriano y Serafina Ofelia , natural de Gryke Orosh Mirdite (Albania) y vecino de L'Hospitalet de Lllobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión por esta causarepresentado por el Procurador Don José María Ramírez Bercero y defendido por el Letrado Don Javier Rodrigalvarez Biely Don Emiliano Sixto , NIE NUM009 , nacido el NUM010 de 1980, hijo de Serafin Gines y Leticia Macarena , natural de Krujë (Albania), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causarepresentado por la Procurador Doña Vanessa Alonso Fernández y defendido por el Letrado Don Miquel M. Hernández Hernández.y actuando en calidad de acusación pública el Ministerio Fiscal,siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. - Los días 1,2,6,7 y 8 de junio de 2016 y con el resultado que consta en la grabación por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 3/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés, ingresado el 18 de enero de 2016, por delito de robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal, en que figuran como acusados Don Alonso Justino , Don Dimas Prudencio , Don Hernan Florencio , Don Teodosio Bernardo , Don Candido Gaspar y Don Emiliano Sixto debidamente circunstanciados más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del caso.
Segundo. -- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237 , 238.2 y 241, todos del Cº Penal y b) un delito de pertenencia a grupo criminal de los arts. 570 ter.1.b. en relación con los arts. 237 , 238.2 y 241, del mismo Cº, son responsables de los mismos en concepto de autores los acusados conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados por el delito a) cinco años de prisión y por el delito b) 18 meses de prisión y costas.
En el mismo trámite la defensa de los acusados Don Alonso Justino , Don Dimas Prudencio , Don Hernan Florencio , Don Teodosio Bernardo , Don Candido Gaspar y Don Emiliano Sixto solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos y la declaración de las costas de oficio.
HECHOS PROBADOS
1.- Sobre las 4 horas del día 28 de diciembre de 2014, persona o personas no suficientemente identificadas, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la cerradura de una de las puertas de acceso al domicilio de Don Torcuato Donato y Doña Begoña Violeta , sito en BARRIO000 , NUM011 , en la localidad de Pacs del Penedés (Barcelona) y sustrajeron una caja metálica con 14.000 euros, un AUDI S8, matrícula .... ZQZ , un juego de llaves, un décimo de lotería, documentación diversa, tableta, un bolso con pendientes y 70 euros, y un abrigo y huyendo a continuación del lugar.
El vehiculo AUDI S8 matrícula .... ZQZ fue localizado el día 29.01.2014 aparcado en la Rambla de la Marina núm. 242 de L'Hospitalet de Llobregat ocupándose en su interior diferentes herramientas marca WINSENT (marca blanca del establecimiento BAUHAUS) y la etiqueta de un guante de la misma marca.
El vehículo fue recuperado y depositado a su legítimo propietario. El referido vehículo presentaba daños valorados pericialmente en la cantidad de 3329,03 euros. Don Torcuato Donato reclama la indemnización a que tenga derecho.
2.- Entre las 13 y las 19 horas del día 28 de diciembre de 2014, persona o personas no suficientemente identificadas, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la ventana del domicilio de Doña Rebeca Natalia , sito en CALLE000 , NUM012 , de la localidad de Girona, haciendo suyo un BMW 118 D matrícula ....WWW , un juego de llaves de un Nissan Qashqai, y joyas, huyendo a continuación del lugar. Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 3.054 euros. El vehículo ha sido recuperado y depositado a su legítima propietaria, que reclama la indemnización a que tenga derecho.
3.- Sobre las 21 horas del mismo día 28 de diciembre de 2014, persona o personas no suficientemente identificadas, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron una ventana del domicilio de Doña Milagrosa Zaida y Don Romualdo Narciso , situado en DIRECCION000 , NUM012 , de la localidad de Girona, haciendo suyas múltiples joyas, y huyendo a continuación del lugar.
Las joyas han sido valoradas pericialmente en la cantidad de 7.071 euros. Los daños en la vivienda han sido tasados pericialmente en la cantidad de 173,90 euros. Los perjudicados fueron indemnizados por su seguro en la cantidad de 2300 euros reclamando por la diferencia hasta la valoración realizada.
4.- Sobre las 18 horas del día 29 de diciembre de 2014, persona o personas no suficientemente identificadas, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la valla de acceso a la parcela en la cual está situado el domicilio de Don Samuel Sergio , sito en la CALLE001 , NUM013 , de la localidad de El Vendrell, domicilio en el cual se introdujeron, sin que conste que sustrajeran efecto alguno, huyendo a continuación del lugar.
El Sr. Samuel Sergio no reclama indemnización alguna.
5.- Sobre las 2 horas del día 4 de enero de 2015, persona o personas no suficientemente identificadas, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la puerta de acceso al domicilio de Don David Ovidio y Doña Marcelina Ascension , sito en CALLE002 , NUM014 , de la localidad de Guardiola de Font Rubí, (Barcelona) haciendo suyo un Audi A3 matrícula NUM015 , que tenía en su interior un Ipod, un Teletac, una sillita de bebé un monedero con 350 euros, un mando, documentación y un juego llaves huyendo a continuación del lugar.
El vehiculo AUDI A3 matrícula NUM015 fue recuperado en lugar próximo al domicilio de Fermin Valeriano el día 05.01.2015, donde fue abandonado tras cometer el hecho descrito. En su interior se hallaron diferentes herramientas marca WINSENT y un localizador 'TOMTOM'. Los perjudicados reclaman 300 euros y los efectos han sido tasados pericialmente en 390 euros.
6.- Sobre las 3.50 horas del día 5 de enero de 2015, persona o personas no suficientemente identificadas, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la ventana del domicilio de Don Fermin Valeriano y Doña Enma Ofelia , sito en CALLE003 , NUM016 , de la localidad de Castellolí (Barcelona) haciendo suyos 400 euros, huyendo a continuación del lugar.
Los Sres. Fermin Valeriano y Enma Ofelia reclaman la indemnización que les corresponda conforme a derecho.
7.- Entre las 18 y 19'30 horas del día 12 de enero de 2015 persona o personas no suficientemente identificadas, con intención de enriquecerse injustamente, rompieron la puerta de acceso del domicilio de Don Armando Ismael , sito en CALLE004 , NUM017 , de la localidad de Sitges, apoderándose de diversas joyas y las llaves de un vehículo del que no se pudieron apoderar al saltar la alarma de la vivienda, huyendo del lugar. El Sr. Armando Ismael no reclama.
Al menos entre el 17 y 31 de enero de 2.015, los acusados Alonso Justino , Dimas Prudencio , Hernan Florencio , Teodosio Bernardo y Candido Gaspar , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos en común y previo acuerdo en obtener y compartir el correspondiente provecho económico, se dedicaron a la sustracción de vehículos y otros efectos, en viviendas situadas en diferentes poblaciones de las provincias de Barcelona, Tarragona y Girona.
8.- Entre las 23 horas del día 17 de enero de 2015 y las 1 horas del día 18 de enero de 2015, alguno o algunos de dichos acusados, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la puerta principal del domicilio de Don Miguel Justino , sito en CALLE005 , NUM018 , de la localidad de Sils, (Girona), haciendo suyos un Audi S3 matrícula NUM019 y un Audi Q5 matrícula NUM020 , así como las llaves de ambos y de un tercer vehículo.
Los vehículos fueron posteriormente recuperados y entregados a su legítimo propietario.
Los efectos que había en el interior del vehículo, los cuales no han sido recuperados, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 800 euros por los que su legítimo propietario reclama.
El AUDI S3 matrícula NUM019 fue recuperado el día 18.01.2015 aparcado en la calle Mare de Deu de Bellvitge. En su interior se hallaron diferentes herramientas del establecimiento BAUHAUS.
Dichos acusados con la finalidad de cometer los hechos que seguidamente se detallaran utilizaron indistintamente el citado vehículo Audi Q5 matrícula NUM020 :
9.- Entre las 22 horas del día 20 de enero de 2015 y las 6.30 del día 21 de enero de 2015, alguno o algunos de dichos acusados, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la puerta de acceso al domicilio de Doña Encarna Inmaculada , sito en CALLE006 , NUM021 , de la localidad de L'Alforja (Tarragona), haciendo suyos 700 euros, joyas, joyero, cremas y unas llaves, huyendo a continuación del lugar.
Los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en la cantidad de 694,50 euros y los daños en la cantidad de 410 euros. La Sra. Encarna Inmaculada no reclama.
10.- Sobre las 2.30 horas, del día 21 de enero de 2015, alguno o algunos de dichos acusados, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la ventana del domicilio de Doña Rocio Zulima , sito en PASAJE000 , NUM022 , de la localidad de Cambrils (Tarragona), haciendo suyos un joyero con tres relojes, 1000 euros y un bolso, huyendo del lugar.
Los efectos sustraídos han sido tasados en la cantidad de 488 euros, por los que su propietaria reclama.
11.- Entre las 18 y las 19.15 horas del día 21 de enero de 2015, los acusados Dimas Prudencio y Hernan Florencio , Teodosio Bernardo y Candido Gaspar , puestos de acuerdo y previo re parto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron una ventana del domicilio de Don Iñigo Leon y Doña Otilia Noemi , sito en CALLE007 , NUM023 , de L'Ordal, localidad de Subirats (Barcelona), haciendo suyos 100 euros, dos relojes y un anillo, huyendo a continuación del lugar.
Los Sres. Iñigo Leon y Otilia Noemi no reclaman la indemnización a que tengan derecho.
12.- Entre las 17.30 y las 22 horas del día 21 de enero de 2015, los mismos acusados, puestos de acuerdo y previo reparto de funciones con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron una ventana del domicilio de Don Guillermo Gines y Doña Evangelina Felisa , sito en CALLE008 , NUM024 , de la localidad, de Cantallops (Barcelona), haciendo suyos 50 euros, huyendo a continuación del lugar.
El Sr. Guillermo Gines reclama los 50 euros sustraídos.
13.- Entre las 19 y las 20 horas del día 22 de enero de 2015, el acusado Dimas Prudencio y otro u otros de los acusados citados, puestos de acuerdo y previo reparto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron una ventana del domicilio de Doña Noelia Angeles , sito en CALLE009 , hab NUM025 NUM026 , NUM027 , de Montserrat de Bellvei (Barcelona) e hicieron suyos 200 euros, un colgante oro y unos pendientes oro.
La Sra. Noelia Angeles reclama por los 200 euros sustraidos así como por la cantidad que se periten las joyas sustraídas y no recuperadas.
14.- El día 22 de enero de 2015, sobre las 18.30 horas, el acusado Dimas Prudencio y otro u otros de los antes citados, puestos de acuerdo y previo reparto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la ventana del domicilio de Don Paulino Gabino y Doña Irene Adela , sito en CALLE010 , NUM014 , de la localidad de El Vendrell (Tarragona) haciendo suyos diversos relojes y joyas, huyendo del lugar.
Los efectos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 4.595 euros por los que sus legítimos propietarios no reclaman.
15.- Entre las 19 y las 20.30 horas del día 23 de enero de 2015, los acusados Dimas Prudencio y Hernan Florencio , Teodosio Bernardo y Candido Gaspar , puestos de acuerdo y previo reparto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, accedieron al domicilio de Doña Rocio Ines y Don Aurelio Obdulio , sito en AVENIDA000 , de la localidad de Sant Fost de Campcentelles (Barcelona) rompiendo una de las ventanas del piso superior e hicieron suyos 1500 euros y joyas cuyo valor no consta huyendo a continuación del lugar.
Los propietarios no reclaman indemnización alguna.
16.- Entre las 18 y las 20.30, del día 24 de enero de 2015, alguno o algunos de dichos los acusados, puestos de acuerdo y previo reparto de funciones con intención de enriquecerse injustamente, tras quebrantar una persiana y una ventana, accedieron del domicilio de Don Arsenio Victoriano , sito en CALLE011 , NUM028 , de la localidad de Calafell (Tarragona) e hicieron suyos una consola PSP, un joyero, diversas joyas y 250 euros en efectivo; huyendo a continuación del lugar.
Los propietarios no reclaman la indemnización a que tengan derecho.
17.- Sobre las 18.30 del día 27 de enero de 2015, los acusados, Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y otro, puestos de acuerdo y previo re parto de funciones con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la ventana del domicilio de Doña Adela Sabina , sito en CALLE010 , de la localidad de El Vendrell (Tarragona), sustrayendo diversas joyas y huyendo a continuación del lugar.
Las joyas han sido valoradas en la cantidad de 6.611 euros, por las que la Sra. Adela Sabina ha sido indemnizada por su compañía aseguradora en la cantidad de 2000 euros y reclama la indemnización a que tenga derecho, no reclamando por los daños, valorados pericialmente en la cantidad de 160 euros.
18.- Entre las 15 y las 20 horas del día 28 de enero de 2015, los acusados Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y otro, puestos de acuerdo y previo reparto de funciones los acusados, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la ventana del domicilio de Don Alfonso Florian , sito en CALLE012 , NUM029 , URBANIZACIÓN000 , Monsteny, de la localidad de Vallgorguina (Barcelona) e hicieron suyas joyas, relojes, un ordenador, una cámara fotos y 450 euros.
El Sr. Alfonso Florian no reclama indemnización alguna.
19.- Entre las 16.45 y las 20 horas del día 28 de enero de 2015, los acusados Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y otro, puestos de acuerdo y previo reparto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron varias ventanas del domicilio de Don Oscar Virgilio , sito en CALLE013 , NUM030 , URBANIZACIÓN001 , de la localidad de Vallgorguina (Barcelona) e hicieron suyos entre 800 y 900 euros, huyendo a continuación el lugar.
El Sr. Oscar Virgilio no reclama indemnización alguna.
20.- Sobre las 20.15 horas del día 28 de enero de 2015, los acusados Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y otro, puestos de acuerdo y previo reparto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, rompiendo una de las ventanas de la vivienda, accedieron al domicilio de Doña Agueda Berta , sito en CALLE014 , NUM031 , de la localidad de Cabrera de Mar (Barcelona) e hicieron suyos documentación diversa, un billetero, 1200 euros en efectivo, huyendo a continuación del lugar.
La Sra. Agueda Berta reclama ser indemnizada por el dinero sustraído, habiendo sido indemnizada en 170 euros por su compañía aseguradora por dicho concepto.
21.- Sobre las 18 horas del día 29 de enero de 2015, los acusados, con intención de enriquecerse injustamente, saltaron la valla de hasta dos metros de altura que delimita la finca del domicilio de Don Eusebio Eladio , sito en CALLE015 , NUM022 , de la localidad de Monistrol de Montserrat (Barcelona) e hicieron suyos un joyero, diversas joyas, relojes y 200 euros, huyendo a continuación del lugar.
El Sr. Eusebio Eladio no reclama al haber sido indemnizado por entidad aseguradora.
22.- Entre las 13 y las 20.15 horas del día 29 de enero de 20.15, los acusados Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y Alonso Justino , puestos de acuerdo y previo reparto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la ventana del domicilio de Don Gonzalo Olegario y Doña Barbara Carina , sito en CALLE016 , NUM028 , de la localidad de Abrera (Barcelona) e hicieron suyos gran cantidad de joyas, documentación, material de submarinismo y 1000 euros, huyendo a continuación del lugar.
Los Sres. Gonzalo Olegario y Barbara Carina han sido indemnizados por la aseguradora en la cantidad de 4.500 euros y reclaman por la diferencia.
23.- Entre las 19.35 y las 20.20 horas del día 29 de enero de 2015, los acusados Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y Alonso Justino , puestos de acuerdo y previo reparto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la puerta de acceso al domicilio de Don Bernardo Francisco y Doña Lorena Herminia , sito en CALLE017 , NUM032 , de la localidad de Castellbisbal (Barcelona), dónde sustrajeron joyas y una 'tablet' Samsung Galaxy, huyendo a continuación del lugar.
El Sr. Bernardo Francisco no reclama indemnización alguna.
24.- Entre las 19.10 y las 20.30 horas del día 29 de enero de 2015, los acusados, Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y Alonso Justino , puestos de acuerdo y previo reparto de funciones, con intención de enriquecerse injustamente, quebrantaron la puerta del domicilio de Doña Esperanza Pura , sito en CALLE017 , NUM033 , de la localidad de Castellbisbal (Barcelona), y sustrajeron diversas joyas y 550 euros, huyendo a continuación del lugar.
Los Sres. Esperanza Pura y Camilo Andres no reclaman indemnización alguna.
Así mismo en las inmediaciones del domicilio se recuperaron los vehículos:
- BMW 118 matrícula ....WWW , propiedad de Rebeca Natalia a quien le fue sustraído el 28.12.2014 en cuyo interior se hallaron: un mazo de madera marca WISENT, tres destornilladores marca WINSENT, dos pares de guantes de trabajo marca WISENT y dos patas de cabra y un ticket de compra del establecimiento BAUHAUS de fecha 31.12.2014.
- AUDI Q5 matrícula NUM020 , propiedad de Miguel Justino (Hecho 8), en cuyo interior se hallaron un chaleco antibalas, una funda de cojín y en su interior: diferentes cajas de joyería, relojes, dos linternas y un par de guantes. Así como una bolsa negra marca 'SCUBAPRO' con documentación personal de Gonzalo Olegario y su esposa Barbara Carina , diferente documentación de submarinismo, cajas de joyería y otros efectos. Los efectos anteriormente indicados habían sido sustraídos al Sr. Gonzalo Olegario y a la Sra. Barbara Carina de su domicilio el día 29.01.2015. Además se halló un par de guantes de lana, tres destornilladores planos, un kit pequeño de herramientas WINSENT, y una bolsa de tela con un destornillador y una broca de trepanadora, dos patas de cabra, una linterna, un espray de defensa y una llave inglesa. Y finalmente se halló un monedero beige y azul marino con la inscripción BAR JACKPOT propiedad de Eusebio Eladio .
En el momento de la detención de Teodosio Bernardo se le ocupó al cuello una cadena dorada con un colgante en forma de cristo, propiedad de Eusebio Eladio
Por Auto de fecha 01.02.2015 se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado, Alonso Justino , situado en la CALLE018 núm. NUM034 , NUM025 de L'Hospitalet, ocupándose en su interior diferentes teléfonos móviles, relojes, resguardo de envio de dinero a través de Western Unión realizado por Alonso Justino , pasaporte de Albania a nombre del acusado Emiliano Sixto , copia de sentencia 358/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona respecto de Emiliano Sixto por un delito de robo con fuerza, resguardo de solicitud de renovación de tarjeta de extranjería a nombre de Emiliano Sixto , documentación personal de Alonso Justino . y .... ZQZ euros procedentes de la actividad ilícita desarrollada.
Los acusados Dimas Prudencio , Hernan Florencio , Teodosio Bernardo y Candido Gaspar están en prisión provisional por esta causa desde el 2 de febrero de 2015.
El acusado Alonso Justino está en prisión provisional por esta causa desde el 14 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .Los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 del Cº Penal vigente pues concurren todos los elementos de dicha figura delictiva como son: el apoderamiento de una cosa mueble sin la voluntad del dueño y con la utilización de alguno de los medios recogidos en el art. 238 del mismo Cº que se concretan en este caso en los previstos en los números 1º y/o 2º pues en todos los casos y en la forma que, en cada caso, se describe en el Antecedente de Hechos Probados la entrada en el lugar donde se produce el apoderamiento se produjo por lugar no destinado al efecto bien mediante la la rotura de una puerta o ventana que permitía el acceso a la vivienda o en el caso de los hechos descritos en los apartados 4 y 21 superando la valla que delimita la finca.
SEGUNDO.- En el presente caso es de aplicación igualmente el subtipo agravado recogido en el art. 241 y castigado con pena de dos a cinco años relativo al caso en que el hecho se cometa en casa habitada ya que, en todos los casos, se cumple con el concepto que de ella da el propio legislador en el apartado segundo del mismo art. según el cual '..se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentamente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar...' y los hechos de autos sucedieron en todos los casos en una vivienda en la que o bien sus titulares se encontraban en el momento de los hechos en su interior o estaban ausentes bien por estar destinadas a un uso temporal o por otros motivos.
La totalidad de los hechos recogidos en los apartados 1, 3 y 4, así como los hechos descritos en los apartados 7 y siguientes se realizaron conforme a un plan preconcebido y afectan al mismo bien jurídico produciéndose además en cuanto a los hechos mencionados en segundo lugar, cierta identidad de los sujetos activos a lo que se hará referencia más adelante y proximidad temporal por lo que se entiende de aplicación el art. 74.1 del mismo Cº sobre delito continuado. El apartado 2 del mismo precepto establece que si se trata de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo el cuenta el perjuicio total causado y que en estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
TERCERO.-Los mismos hechos declarados probados en los apartados 7 y siguientes del Antecedente de Hechos Probados son constitutivos asimismo del delito de pertenencia a grupo criminal pues se dan igualmente los elementos típicos de dicha figura delictiva. Así conforme ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro T.S. en sentencia de 18 de julio de 2014, con cita de otras resoluciones del mismo Tribunal sobre el particular: '...la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de forma concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas) el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguna de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa pues es precisamente la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión...Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas para la comisión de un delito específico...nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización...lo relevante para la concurrencia de estas figuras delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola actividad típica'. La relevancia de la voluntad de continuidad en la comisión de delitos como característica propia del grupo criminal se reitera en la más reciente sentencia del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2015 en la que se parte de la posibilidad de que puede aplicarse el concepto de grupo criminal en los casos de comisión de una sola infracción delictiva siempre que se acredite la previa vocación de cierta persistencia en la actividad delictiva conjunta por parte de quienes actuaban agrupadamente pues puede darse el caso de que el grupo cometa únicamente uno de los delitos para cuya finalidad se formó. Es decir, en términos del voto discrepante 'El tipo de grupo se conforma (aparte de reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal) con la predeterminación concertada para la pluralidad comisiva de actuaciones delictivas, generalmente fijada a través de un denominador común propiciado por el género o especialización delictiva, más que por la ideación concreta de cada delito.'
En el presente caso la previa adquisición de medios o instrumentos para la realización de una pluralidad de actuaciones conjuntas de la misma o similar naturaleza de robo con fuerza con la previa sustracción de un vehículo que permite dicha comisión, siendo necesario en todas ellas una mínima planificación, apoyan la concurrencia en el presente caso del citado 'grupo criminal' tipificado en el art. 570 ter del Cº Penal sin perjuicio de lo que se dirá sobre la pertenencia o no al mismo de todos o parte de los acusados.
CUARTO.-En cuanto al material que ha permitido llegar al convencimiento de la realidad de tales hechos no se ha puesto en duda por las defensas la realidad de cada una de las sustracciones aparte de haber sido apoyadas por el testimonio de cada uno de los perjudicados en el acto de la vista oral tanto en lo que respecta al hecho del apoderamiento como de los medios utilizados para entrar en la correspondiente vivienda, tiempo aproximado en que se producen y efectos sustraídos en cada caso por remisión a los que ya fueron indicados con motivo de la presentación de la denuncia sin que el Tribunal haya apreciado motivo alguno para dudar de su credibilidad al aportar cada uno de tales datos. Solo se formula objeción en lo que respecta al importe de lo sustraído entendiendo el Tribunal que dicha cuestión solo afecta a la responsabilidad civil que en su caso pueda acordarse cuestión a la que se hará referencia más adelante
QUINTO.- En lo que afecta a la prueba relativa a la autoría de cada uno de los acusados es claro que no existe prueba directa de ninguno de los hechos objeto de enjuiciamiento basándose la prueba de cargo mencionada por el Ministerio Fiscal en prueba indiciaria lo que es extensible tanto al delito continuado de robo en casa habitada como al de pertenencia a grupo criminal.
Como presupuesto del concreto análisis de dicha prueba conviene por tanto recordar la conocida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios de prueba de tal naturaleza para basar una sentencia condenatoria. Así, basta para ello reproducir lo expuesto por nuestro T.S. en su conocida sentencia de 16 de mayo de 2.002 que en su Fundamento de Derecho Cuarto se expresa en los siguientes términos: 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Estos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando puedas sea sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que seas razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 105/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).
En los mismos términos se han pronunciado otras sentencias más recientes del mismo Tribunal pudiendo citar entre otras las 29//2015 , 272/2015 y 317/2016 entre otras siendo de añadir la reciente de 31 de marzo de 2016 que destaca su aptitud como prueba de cargo suficiente para vencer el principio de presunción de inocencia con cita la de 19 de enero de 2005 en los siguientes términos: '...La prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible -prueba necesaria- para acreditar hechos internos de la mayor importancia como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad....Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige...que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo...'. En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro T.C. en sentencias, entre otras 174/85 y 128/2011 .
SEXTO.- Resulta de interés para analizar dicha participación en los diferentes hechos objeto de imputación seguir el orden cronológico en que se van produciendo y en base a los testimonios de los testigos ya mencionados así como aquellos a los que se hará referencia: a) el primer robo se comete en la madrugada del 28 de diciembre de 2014 en la vivienda de Don Torcuato Donato y Doña Begoña Violeta sita en BARRIO000 NUM013 NUM011 de Pacs del Penedés (Barcelona) y en el curso de la misma se sustrae, entre otros efectos, el vehículo Audi S8 .... ZQZ con su llave, b) el mismo día tiene lugar el segundo robo en la vivienda de Doña Rebeca Natalia sita en la CALLE000 NUM012 de Girona en el curso del cual se sustrae, entre otros efectos, el vehículo BMW 118D ....WWW , c) el mismo día se produce el tercer robo en la vivienda de Don Romualdo Narciso y Doña Milagrosa Zaida sita en la calle DIRECCION000 NUM024 de Girona. Al saltar la alarma un vecino residente en el número NUM024 de la misma calle, Don Federico Gregorio , no puede identificar a los autores que iban con chándal y capucha y portando bolsas blancas si bien declara que puede tomar la matrícula del vehículo marca Audi en el que éstos se introducen apresuradamente siendo la que tomó y aportó a la Policía la NUM035 , es decir que difiere únicamente al identificar la segunda letra del vehículo sustraído en el primer robo, d) sobre las 18 horas del día siguiente 29 se produce un intento de robo en la CALLE001 NUM013 de El Vendrell (Tarragona) pues, aunque los autores rompen una valla para acceder a la vivienda, no llegan a sustraer objeto alguno habida cuenta de que el titular Don Samuel Sergio sorprende a uno de ellos y puede comprobar como sube a un vehículo Audi del que toma la matrícula que aporta a la Policía resultando ser la .... ZQZ difiriendo por tanto respecto de la correspondiente al vehículo sustraído en el primer robo en un número y una letra e) gracias al sistema de localización que posee dicho vehículo es hallado estacionado delante del inmueble sito en Rambla de la Marina 242 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona). Asimismo el referido vehículo BMW es recuperado por la Policía junto al inmueble sito en el número 228 de la misma calle f) al localizarse en el interior del primer vehículo citado, Audi S8, determinados instrumentos aptos para cometer delitos de robo, destornilladores, llaves inglesas, linterna y de ser aquellos de la marca Wisent que solo se vende en el establecimiento Bauhaus sito en el Paseo de la Zona Franca 123 de Barcelona, la Policía llega a conocimiento de que en hora anterior a la recuperación del vehículo el día 29 de diciembre se había producido una compra en dicho establecimiento, g) a través de las grabaciones realizadas en el establecimiento se identifica a Hernan Florencio y Teodosio Bernardo comprando objetos que parcialmente se corresponden con los hallados en el vehículo entre ellos un destornillador y un lote Energizer así como unos guantes h) en el mismo establecimiento y a través de la correspondiente grabación se constata que el mismo que el 20 del mismo mes el mismo Sr. Teodosio Bernardo junto con Alonso Justino compran nuevamente herramientas, destornillador, broca y llave inglesa aptas para la misma finalidad y coincidentes parcialmente con las halladas en el mismo vehículo. i) se constata policialmente que en el mismo establecimiento comercial el 31 de diciembre de 2014 se produce una nueva compra de objetos aptos para el mismo fin: patas de cabra, martillo, destornilladores y dos pares de guantes compra a través de cuya grabación por las cámaras del establecimiento se puede identificar a los acusados Dimas Prudencio y Teodosio Bernardo j) el pago se hace con tres billetes de cincuenta euros en los cuales aparece una huella dactilar que pericialmente corresponde al primero de los citados, k) gracias a las mismas grabaciones se puede comprobar que los compradores se introducen en un taxi del que es posible identificar la matrícula y cuyo conductor Don Desiderio Octavio declara en el juicio oral que le condujo a la calle Rambla de la Marina de L'Hospitalet de Llobregat. l) el 4 de enero de 2015 se produce el quinto robo en la vivienda sita en la CALLE002 NUM014 de Guardiola de Font Rubí propiedad de Don David Ovidio en el curso del cual declara que tres personas sustraen su vehículo A3 NUM015 con las llaves. Dicho vehículo sería recuperado al día siguiente al huir sus ocupantes a un bosque ante la presencia policial y a través de la información aportada por un localizador que no era del propietario se puede establecer que el vehículo ha iniciado su recorrido en la citada Rambla de la Marina número 322, m) el 12 de enero de 2015 tres personas que salían de una zona boscosa de la localidad de Sitges cogen el taxi de Don Matias Jorge que, al tener sospechas, los lleva a la estación de RENFE en la que son identificados por un agente policial siendo los acusados Sres. Dimas Prudencio , Emiliano Sixto y otro al que no afecta la presente resolución. La subida al taxi se produce a cierta distancia de la vivienda sita en la CALLE004 NUM017 de Sitges (Barcelona) propiedad de Don Armando Ismael donde horas antes se había producido un robo en el que sonó la alarma, n) en la noche del .... ZQZ de enero de 2015 se produce otro robo con fuerza en la vivienda sita en la CALLE005 NUM018 de Sils (Girona) propiedad de Don Miguel Justino en el curso del cual son sustraídos sus vehículos AS3 NUM019 y el AQ5 NUM020 . El primer vehículo citado sería localizado el 18 de enero en L'Hospitalet de Llobregat y a través de su dispositivo GPS se determina que había estado en dos lugares del barrio de Bellvitge de la misma localidad y en su interior se localizan instrumentos de la misma clase: llave inglesa, destornillador, guantes...similares a los encontrados en el mencionado AS8.
En cuanto al vehiculo AQ5 NUM020 es hallado en la misma localidad por lo que es sometido a vigilancia pudiéndose comprobar que en la noche del día 20 se desplaza primero a la localidad de l'Alforja ( Tarragona) y después a la de Cambrils (Tarragona), localidades en la que en la madrugada del día 21 en la misma franja horaria de producen los robos cometidos respectivamente en la vivienda de Doña Encarna Inmaculada sita en la CALLE006 NUM032 y en la vivienda de Doña Rocio Zulima sita en la calle PASAJE000 número NUM022 sin que se pudieran identificar a los ocupantes del vehiculo. El mismo día 21 se cometen otros dos robos el primero en la vivienda de Don Iñigo Leon sita en la CALLE007 NUM023 de l'Ordal de la localidad de Subirats (Barcelona) y en la vivienda de Don Guillermo Gines sita en CALLE008 NUM024 de Cantallops (Barcelona). Agentes de la Policia en la tarde del mismo día observan como los acusados Sres. Teodosio Bernardo , Dimas Prudencio ), Hernan Florencio y suben a dicho vehículo que accede a las dos citadas localidades si bien los agentes se limitan a controlar la salida del vehículo de cada una de ellas volviendo en ambos casos al mismo domicilio que se indicará. El día 22 de enero se producen igualmente dos robos uno en la vivienda de Doña Noelia Angeles sita en la CALLE009 NUM027 de la localidad de Bellvei (Tarragona) y otro en la vivienda de Don Paulino Gabino y Doña Irene Adela sita en la CALLE010 NUM014 de El Vendrell (Tarragona). Agentes policiales dedicados a controlar los movimientos del citado AQ5 comprueban como el acusado Dimas Prudencio ) y otro suben al vehiculo y éste pasa por las dos citadas localidades en tiempos próximos a los robos y vuelven a su domicilio. El día 23 de enero de 2015 se produce un robo en la vivienda de Doña Rocio Ines sita en la AVENIDA000 NUM036 de Sant Fost de Campcentelles (Barcelona) y agentes policiales ven como los mismos que participan el día 21 se introducen en el mismo vehículo y se desplazan hasta la misma localidad y salen de la misma en hora próxima a la que sucedieron los hechos volviendo el vehículo al mismo domicilio de L'Hospitalet de Llobregat. El 24 de enero de 2015 se produce un nuevo robo en la vivienda de Don Arsenio Victoriano sita en la CALLE011 NUM028 de Calafell (Tarragona) y en el seguimiento del referido vehículo los agentes pueden comprobar dicho vehículo a la hora de los hechos se encuentra en dicha localidad volviendo más tarde a L'Hospitalet de Llobregat y entrando en el mismo. El 27 de enero de 2015 se produce otro robo en la vivienda de Doña Adela Sabina sita en la CALLE010 NUM021 de El Vendrell (Tarragona) y agentes policiales pueden comprobar como los Sres. Teodosio Bernardo , Dimas Prudencio ) y un tercero salen de su domicilio y se desplazan hasta dicha localidad coincidiendo con la franja horaria en que se produce el hecho. El 28 de enero de 2015 se producen en primer lugar dos robos, el primero en la vivienda de Don Alfonso Florian sita en la CALLE012 NUM029 en la URBANIZACIÓN001 de Vallgorguina (Barcelona)y el segundo en la vivienda de Don Oscar Virgilio en la misma urbanización comprobándose por agentes policiales que los mismos antes citados Sres. Teodosio Bernardo , Dimas Prudencio ) y un tercero salen del mismo domicilio y se desplazan hasta dicha localidad coincidiendo con la franja horaria en que se produce ambos hechos. En hora posterior del mismo día se produce un tercer robo en la vivienda de Doña Agueda Berta sita en la CALLE014 NUM031 de Cabrera de Mar (Barcelona) y agentes policiales pueden comprobar como los mismos acusados antes indicados salen del domicilio y se desplazan hasta dicha localidad coincidiendo con la franja horaria en que se produce el hecho. Por otro lado las imágenes captadas por una cámara de video-vigilancia también sitúan al vehículo en dicha localidad. El 29 de enero de 2015 se producen en primer lugar robos más, uno en la vivienda de Don Eusebio Eladio sita en la CALLE015 NUM022 de Monistrol de Montserrat (Barcelona) propiedad de Don Eusebio Eladio y otro en la vivienda de Don Gonzalo Olegario sita en la CALLE016 NUM028 de Abrera (Barcelona) y agentes policiales pueden comprobar como los Sres. Teodosio Bernardo , Dimas Prudencio ) Alonso Justino y un cuarto salen del NUM037 y se desplazan hasta dichas localidades coincidiendo con la franja horaria en que se producen ambos hechos. El mismo día se producen otros dos robos, el primero en la vivienda de Don Bernardo Francisco sita en la CALLE017 NUM032 de Castellbilsbal (Barcelona) y el segundo en la vivienda de Esperanza Pura sita en el número NUM033 de la misma calle y agentes policiales pueden comprobar como los Sres. Teodosio Bernardo , Dimas Prudencio ) Alonso Justino y un cuarto salen del mismo inmueble que seguidamente se indicará NUM037 y se desplazan hasta dichas localidades coincidiendo con la franja horaria en que se producen ambos hechos.
Las ya citadas declaraciones de los respectivos perjudicados no difieren en lo sustancial de los testimonios prestados por los agentes policiales que intervienen, con los correspondientes turnos en los referidos controles y seguimientos sin que el Tribunal tenga motivo para dudar de su credibilidad. En todos los casos dichos testigos agentes, en particular los números NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 y NUM045 no dudan sobre la identificación de cada una de las personas que en cada caso salen del número NUM037 de la AVENIDA001 de L'Hospitalet de Llobregat en cuyo piso NUM014 . NUM022 resultaría ser ocupado por los acusados que más adelante se dirán. Los mismos testigos refieren que al regreso del AQ5 sus ocupantes vuelven a entrar al mismo lugar. El agente número NUM046 instructor de las diligencias y coordinador de toda la investigación ha sido igualmente claro a la hora de describir las circunstancias que acompaña cada fase de la investigación y forma a través de la cual se puede identificar a cada uno de los participantes. Por otro lado apoya el resultado del seguimiento practicado el día 29 de enero en el que participa. El Tribunal no aprecia motivo suficiente para dudar de su credibilidad de tales testimonios por razón de la ineficacia de dichas actuaciones policiales en lo que respecta a la evitación de los diferentes robos a partir del momento en que se produjo el seguimiento y control del vehículo AQ5 pues se desprende de las mismas declaraciones que el objetivo fundamental de su actuación era precisar la identidad de los diferentes integrantes del grupo antes de proceder a su detención. Por ello es compatible con su versión de los hechos el que, no obstante los diferentes seguimientos, no evitaran ninguno de los robos cometidos. La misma interpretación merece el que afirmen no haber oído el ruido de las sirenas en aquellos casos en que la actuación de los acusados las puso en marcha pues tampoco se ha podido precisar la distancia a la que los agentes, para evitar ser detectados, se detuvieron a la entrada de las urbanizaciones o lugares apartados en los que, en algunos casos, se produjeran los robos siendo de recordar que en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse sin ánimo exhaustivo los números NUM047 , NUM042 y NUM043 , destacaron que los acusados tanto cuando iban a pie como en el vehiculo adoptaban medidas para comprobar si eran seguidos lo que es un dato más del objeto ilícito de los desplazamientos. Asimismo tampoco es motivo de duda de su credibilidad que solo en casos concretos se aporten fotografías del vehículo y sus ocupantes pues, como es de conocimiento común, ello está en función a las facilidades ofrecidas por los autores al adoptar las citadas medidas de contravigilancia. En el mismo sentido se interpreta el hecho de que, salvo algún caso puntual -testimonio del Sr. Federico Gregorio - no se vieran bolsas en poder de los acusados pues debe tenerse en cuenta que en todos los casos los efectos sustraídos son de escaso volumen: joyas, dinero, carteras, llaves....por tanto de fácil transporte y ocultación de forma que incluso podían llevarse en los bolsillos. Tampoco es motivo de duda el que no fueran encontradas huellas en las diferentes viviendas objeto de robo con fuerza pues es igualmente previsible en personas con una clara habilidad para cometer delitos de tal naturaleza, como se desprende de los mismos hechos, adopten las precauciones más elementales para evitar ser reconocidos utilizando guantes y de hecho estos se encuentran tanto en el interior del reiterado AQ5 como en el de la vivienda también mencionada tal como se dirá y quedó probado por el resultado de la diligencia de entrada y registro en el mismo..
Por tanto entiende el Tribunal que en relación con los hechos, ya indicados, en que los diferentes autores utilizan el citado vehículo AQ5 mediante el correspondiente reparto previo se iban turnando en la comisión de los diferentes hechos. Bien es cierto que una mera coincidencia temporal y espacial de dichos acusados no tiene una interpretación inequívoca pero de dichos hechos numeroso y que responden a un mismo 'modus operandi' se puede concluir dicha participación e integración en el grupo cuyo propósito era cometer el mayor número posible de robos en el menor tiempo posible siendo lógico entender que una larga duración de su actividad suponía el consiguiente aumento del peligro de ser descubiertos. Dicha conclusión se ve reforzada por los otros datos. Así, tal como se ha dicho, en cada una de las operaciones los puntos de origen y de retorno de sus viajes se sitúan en un determinado inmueble: sito en la AVENIDA001 NUM037 . de L'Hospitalet de Llobregat y practicada la correspondiente diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en NUM014 . NUM022 del mismo en que viven los Sres. Dimas Prudencio y Hernan Florencio , Candido Gaspar y Teodosio Bernardo -dato que estos no discuten-, y conforme del acta obrante a los folios 877 a 881 se encuentran en una habitación común aparte de ropa similar a la utilizada en la comisión de los hechos, la llave del citado vehículo Q5 sustraído a su titular Sr. Miguel Justino en el robo a su vivienda en la fecha y lugar ya indicados, que además es localizado en lugar próximo al inmueble. A mayor abundamiento en su interior se intervienen instrumentos habitualmente utilizados para realizar los forzamientos de puertas y ventanas: destornilladores, patas de cabra, guantes, linterna...y los efectos pertenecientes a los Sres. Gonzalo Olegario : y Barbara Carina con motivo del robo en su vivienda en fecha 29 de enero de 2015 Así como un monedero sustraído con motivo del robo en la vivienda del Sr. Eusebio Eladio ya detallado. También como dato incriminador cabe añadir que al Sr. Teodosio Bernardo le es intervenido en su poder de un crucifijo de oro que sería claramente identificado por su propietario Sr. Eusebio Eladio . En consecuencia puede concluirse mediante la referida prueba indiciaria que los diferentes ocupantes del citado vehiculo Q5 integraban un grupo criminal cuyo objeto era la comisión del mayor número posible de robos en vivienda en un corto espacio temporal utilizando indistintamente dicho vehículo para ello.
Ahora bien ello no significa que todos ellos deban responder de la totalidad de los hechos en los que fue utilizado pues solo cabe atribuir dicha autoría a quienes fueron oportunamente identificados por los agentes policiales tal como se ha expuesto con anterioridad no existiendo constancia alguna de la actividad que los demás integrantes del grupo pudiera estar efectuando mientras cometían los referidos hechos los que sí fueron identificados. De acuerdo con el mismo criterio si bien en los hechos cometidos en La Alforja, Cambrils y Castellbisbal cometidos los días 20, 21 y 24 de enero respectivamente se utilizó el mismo vehículo nadie fue identificado como ocupante del mismo por lo que no cabe atribuir su autoría a ninguno de los integrantes del grupo en tanto que pudieran haber intervenido cualquiera de ellos sin perjuicio de que tal hecho sea dato en favor del propósito criminal de los miembros del grupo en relación con la comisión de cada uno de tales hechos.
SÉPTIMO.- Procede ahora analizar la suficiencia o no de la prueba indiciaria relativa a los hechos cometidos hasta el 17 de enero, es decir los indicados en los ocho primeros apartados del Antecedente de Hecho.
Entiende el Tribunal que cabe establecer una identidad en la autoría de los hechos ocurridos los días 28 y 29 de diciembre de 2014 recogidos en los apartados 1, 3 y 4 del Antecedente de Hechos Probados. Así en el primero de ellos en que es víctima el Sr. Torcuato Donato se sustrae el Audi S8 .... ZQZ y puede concluirse razonablemente que fue utilizado en los robos identificados en los hechos descritos en los apartados 3 y 4 pues en ambos casos existen testimonios de los Sres. Federico Gregorio , vecino del perjudicado y del mismo perjudicado Sr. Samuel Sergio que pueden ver el vehículo utilizado en la comisión de los hechos de fechas coincidiendo en que es un vehículo Audi de alta gama y toman su matrícula que corresponde casi en su totalidad con la del vehículo sustraído. Así el primer testigo difiere solo en que en lugar de .... ZQZ indica NUM035 y el segundo en lugar de .... ZQZ indica NUM048 . Ahora bien no habiéndose producido seguimientos policiales de dicho vehículo la vinculación de tales hechos con los integrantes del grupo se establece únicamente en función de la mayor o menor identidad de los instrumentos que fueron adquiridos por alguno o algunos de los acusados. Así una vez recuperado dicho vehículo así como el BMW 118 NUM049 sustraído con ocasión del hecho descrito en el apartado 2 del mismo Antecedente de Probados se localizan determinados instrumentos que se dice corresponden con los adquiridos en el establecimiento de la cadena Bauhaus sito en el Passeig de la Zona Franca número 123 de Barcelona en diferentes ocasiones. Los agentes policiales una vez recuperados los citados vehículos AS8 y BMW encuentran en su interior instrumentos similares a dichas compras consiguiendo localizar tres compras diferentes realizadas en el mismo establecimiento en fechas 20, 29 y 31 de diciembre de 2014. A través de las correspondientes grabaciones de las diferentes compras y fotografías de cada una de ellas que obran en la causa pueden identificarse a los compradores pues sin necesidad de citar los testimonios de los agentes en el mismo - números NUM050 , NUM051 - el Tribunal ha podido compararlas con quienes estaban presentes como acusados en el acto de la vista oral. De ello resulta que puede determinarse que en la primera compra citada intervinieron los acusados Hernan Florencio y Alonso Justino , en la segunda Hernan Florencio y Teodosio Bernardo y en la tercera Dimas Prudencio y Teodosio Bernardo . En el supuesto de los adquiridos el 31 de diciembre la implicación del Sr. Dimas Prudencio se refuerza por el hecho de que habiéndose adquirido dicho material con billetes de cincuenta euros en uno de ellos es localizada su huella tal como resulta de la pericial dactiloscópica obrante a los folios 2337 y 2346 y la similitud entre los instrumentos adquiridos y los posteriormente hallados en el citado BMW se refuerza por el hecho de que en su interior también se recuperó el tiquet de dicha compra. Ahora bien en cuanto a los adquiridos en fecha 31 de diciembre deben tenerse en cuenta que, conforme a lo antes expuesto, los compradores Dimas Prudencio y Teodosio Bernardo bien pudieron hacer dicha compra a los efectos de la comisión de los delitos de robo con utilización del vehículo Q5 dada la acreditada intervención de ambos en varios de ellos lo que refuerza su integración en el grupo criminal que los llevó a cabo. Incluso no cabe excluir la incorporación a un grupo una vez que este se había constituido por otras personas alguna de las cuales hubiera podido intervenir en dicha sustracción. Apoya la duda sobre lo realmente ocurrido el que no existe constancia alguna de que el citado BMW fuera utilizado en alguno de los robos que tuvieron lugar con posterioridad a su sustracción. En lo que respecta a la compra realizada el día 20 y 29 de diciembre de 2014 de instrumentos similares a los hallados en el interior del AS8 entiende igualmente el Tribunal que dicha similitud no constituye un dato que, por vía indiciaria, permita concluir de forma indubitada que los compradores tuvieran alguna forma de participación en los robos en que fue utilizado dicho vehículo.
Respecto al robo cometido el 12 de enero en la localidad de Sitges, -hecho 7- también ha resultado probado por declaración del taxista Sr. Matias Jorge que en hora posterior del mismo día una persona le para y al poco salen de las proximidades otras tres que también suben al taxi siendo llevados a una estación de Renfe próxima. Dichas personas serían identificadas en dicho lugar resultando ser según declaración del agente NUM052 Dimas Prudencio , Emiliano Sixto y un tercero.
Entiende el Tribunal no obstante la relativa proximidad temporal y espacial con el robo anterior ello no permite por via indiciaria establecer su autoría por las personas identificadas el mismo día 12 de enero.
En lo que afecta a los hechos cometidos los días 4 y 5 de enero, antes citados, puede establecerse una relación entre los autores de ambos en cuanto que, como ya se ha dicho, el vehículo A3 NUM015 sustraído en el primero de ellos es abandonado por los autores en el robo cometido al día siguiente pero solo se puede establecer una vinculación con algunos de los acusados al acreditarse que inició el viaje en Rambla de la Marina número 322 y se trata de una dirección próxima a la que resulta del testimonio del taxista Sr. Desiderio Octavio que afirma haber transportado a los compradores de material del día 31 de enero a un número próximo -211- de la misma calle Rambla de la Marina. Ciertamente que se trata de una dirección próxima a aquella en que son localizados el mencionado AS8 y BMW118 -números 242 y 228 de la misma vía respectivamente- pero tampoco en este caso considera el Tribunal que dicha relativa coincidencia espacial permita concluir de forma inequívoca la participación de los acusados en tales hechos.
Por lo que respecto al robo ocurrido el día 17 de enero en la localidad de Sils (Girona) se sustraen dos vehículos, el AQ5 ya mencionado y el AS3 NUM019 . Ciertamente puede concluirse que dicho vehículo fue sustraído por alguno de los integrantes del grupo criminal ya que, conforme a los seguimientos policiales a dicho vehículo ya mencionados en fechas posteriores ya indicadas fue utilizado en dichos robos y si bien no pueden identificarse los concretos autores de tal robo sí puede afirmarse que lo cometen alguno o algunos de los miembros de dicho grupo
En consecuencia sin perjuicio de reconocer la existencia de fuertes sospechas de participación en alguna de sus formas por los integrantes del grupo criminal o parte de ellos el Tribunal considera que dicha prueba de cargo carece de la claridad y contundencia exgibles en el ámbito penal para basar una condena.
OCTAVO.- De acuerdo con lo antes razonado del delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada son responsables en concepto de autores los acusados Alonso Justino , Dimas Prudencio , Hernan Florencio , Teodosio Bernardo y Candido Gaspar , por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº
Conforme a lo antes expuesto los mismos acusados Alonso Justino , Dimas Prudencio , Hernan Florencio , Teodosio Bernardo y Candido Gaspar , son autores del delito de pertenencia a grupo criminal asimismo por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los mismos arts. antes citados.
En cuanto al acusado Sr. Emiliano Sixto al no existir prueba de cargo suficiente tanto respecto al delito continuado de robo en casa habitada como del delito de participación en grupo criminal procede decretar su absolución.
NOVENO.- En cuanto a la imposición de la pena y en concreto al delito continuado de robo con fuerza en casa habitada la propia acusación no ha entendido aplicable el supuesto agravatorio recogido en el art. 74.2 del Cº Penal referido al caso en que el hecho reviste notoria gravedad y hubiere perjudicado a una pluralidad de personas y consecuentemente no ha solicitado la aplicación de la pena superior en uno o dos grados sino la pena máxima legalmente prevista para el delito de robo con fuerza en casa habitada de cinco años. En la realización de dicho delito no ha concurrido circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal por lo que en la imposición de la pena es de aplicación el art. 66.1.6ª del Cº Penal debiéndose graduar en función de las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Entiende el Tribunal que dado el número de perjudicados y no apreciándose circunstancias personales a valorar sí debe tenerse en cuenta el número de robos de los que son autores los acusados y sobre esta cuestión tal como se desprende de los Antecedentes de Hechos Probados debe establecerse una separación entre Dimas Prudencio y Teodosio Bernardo y los demás acusados y la pena aplicable a éstos deberá ser sensiblemente inferior dentro del límite legal: es decir la de dos a cinco años de prisión en su mitad superior.
En cuanto al delito de participación en grupo criminal se entiende ajustada a su gravedad la que se concretará en la misma Parte Dispositiva no apreciándose motivo alguno parar establecer diferencias entre los acusados.
DÉCIMO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº debiéndose declarar de oficio la parte proporcional correspondiente a la absolución.
UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del mismo Cº los condenados deberá reparar los daños y perjuicios por ellos causados concretándose en los hechos constitutivos de robo con fuerza en cada habitada en que cada uno ha participado tanto respecto del importe de los efectos sustraídos como de los daños producidos. Caso de que los perjudicados hayan cobrado de las correspondientes entidades aseguradoras se limitará a la suma la diferencia entre el valor establecido en el dictamen obrante a los folios 2334 y ss emitido por el perito Don Donato Melchor y lo abonado por dichas entidades siempre, como es claro, que los perjudicados hayan formulado reclamación por dicha diferencia. Respecto a dicha pericia ratificada y sometida a contradicción en el acto de la vista oral el Tribunal no aprecia motivo alguno para dudar de su fiabilidad no obstante la insuficiencia de los datos aportados en algunos casos sin que dicha pericia haya sido contradicha por ninguna otra. Caso de no haberse incluido en la misma los importes de determinados daños y/o valor de los efectos deberá establecerse su importe en ejecución de sentencia mediante nueva prueba pericial a cuyo efecto los perjudicados de que se trate justificaran cualquier dato que permita dicha pericia.
Las sumas fijadas en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés recogido en el art. 576 de la L.E.C .
Respecto a los efectos intervenidos debe aplicarse el art. 127 del Cº Penal procediendo al decomiso de los efectos y dinero intervenidos, con destrucción de los instrumentos utilizados en la comisión de los diferentes hechos procediéndose a la devolución de aquellos efectos cuya titularidad ajena a los acusados pueda acreditarse.
VISTOSlos artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Don Alonso Justino , Hernan Florencio , Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y Candido Gaspar , como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Alonso Justino , Hernan Florencio y Candido Gaspar la pena de cuatro años de prisión y a Dimas Prudencio y Teodosio Bernardo la de cinco años de prisión.
Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alonso Justino , Hernan Florencio , Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo , Candido Gaspar como autores responsables del delito de pertenencia a grupo criminal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena deun año de prisión.
Los condenados deberá abonar, por partes iguales, las cinco sextas partes de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Hernan Florencio , Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y Candido Gaspar deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Don Guillermo Gines en 50 euros.
Por el mismo concepto Dimas Prudencio deberá indemnizar a Doña Noelia Angeles en 200 euros así como por la cantidad en que se periten, en ejecución de sentencia y previa aportación de los justificantes correspondientes, las joyas sustraídas y no recuperadas.
Por el mismo concepto Dimas Prudencio y Teodosio Bernardo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a: a) Doña Adela Sabina en 4.611 euros y a b) Doña Agueda Berta en 1.030 euros.
Por el mismo concepto Dimas Prudencio , Teodosio Bernardo y Alonso Justino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a: a) Don Gonzalo Olegario y Doña Barbara Carina en 1.000 ptas más la cantidad en que se periten, en ejecución de sentencia y previa aportación de los justificantes correspondientes, el valor de los efectos sustraídos. De la suma total se deducirán 4.500 euros.
La diferentes sumas en materia de responsabilidad civil devengarán el interés legal hasta su completo pago.
Se procederá a la destrucción de los instrumentos ocupados en poder de los acusados con aplicación de lo dispuesto en el art. 127 del Cº Penal en los términos recogidos en el último Fundamento de Derecho.
Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emiliano Sixto de la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Fiscal como presunto autor de los delitos continuado de robo con fuerza en casa habitada y de pertenencia a grupo criminal.
Se declara de oficio una sexta parte de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

