Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1769/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 472/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100436
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11606
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033573
251658240
Rollo de Apelación nº1769-2015 RAA
Juicio Oral nº 437/2014
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
SENTENCIA
Nº 472 / 2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª Luz Almeida Castro
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 26 de septiembre de 2016
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1769/2015 contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 437/2014, interpuesto por la representación de don Fernando , siendo parte apelada el Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30-06- 2015 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'El acusado Fernando , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 15 de abril de 2011 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de un año, el día 24 de abril de 2013, sobre las 12:20 horas, con ánimo de beneficio económico, se acercó a la ventanilla del conductor del turismo Mercedes E350 con matrícula ....FFF cuando se encontraba detenido en un semáforo en fase roja de la calle Colombia de Madrid y tras colocar un objeto punzante no concretado en el cuello de su conductor y propietario Lucio , le dijo: '¡Bájate del coche!'. Lucio , ante el temor de sufrir un mal en su integridad física, obedeció y se bajó del coche, momento en que el acusado se subió al mismo y colocándose al volante, condujo en dirección prohibida, hacia el túnel de la calle Costa Rica.
El acusado, al llegar a la salida del túnel, pese a observar que delante suyo circulaba el turismo Ford Fiesta con matrícula F-....-FS y delante de éste el turismo Ford Escort con matrícula F-....-EQ , adelantó por la derecha al turismo Ford Fiesta con matrícula F-....-FS , conducido y propiedad de Bernarda y, al rebasarlo e incorporarse al carril, colisionó con el Ford Escort con matrícula F-....-EQ conducido y propiedad de Julieta , asegurado en MMT Seguros, en el que viajaban como pasajeros la hija del conductor, Petra y Carlos José .
Como consecuencia del primer impacto, el Ford Fiesta resultó con desperfectos tasados en 1.001 euros. Su propietaria ha renunciado a dicha indemnización.
Como consecuencia del segundo impacto, el Ford Escort resultó con desperfectos no tasados, al haber renunciado su propietario a la indemnización que pudiera corresponderle.
Como resultado de la colisión Julieta sufrió contusión gemelar derecha y rotura fibrilar por las que precisó de una primera asistencia médica y tratamiento sintomático, invirtiendo en su curación siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Y su hija Petra sufrió policontusiones, por las que precisó de una primera asistencia médica sin posterior tratamiento, invirtiendo en su curación tres días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Los daños en el Mercedes Benz han sido tasados en 27.858,70 euros, que su propietario no reclama por haber sido ya indemnizado.
El acusado ha consignado el importe de las lesiones.
El acusado, al tiempo de los hechos, padecía una adicción por consumo de benzodiacepinas y cannabis que afectaba levemente a sus facultades.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que deboABSOLVER y ABSUELVOa Fernando del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales y ordenando que se haga entrega a los lesionados de las cantidades consignadas por el acusado como responsabilidad civil.
Que deboCONDENAR y CONDENOa dicho acusado como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8' y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.2a en relación con el artículo 20.2° del Código Penal , a la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Fernando se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio fiscal y por la Abogacía del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Se interpone recurso de apelación por la representación de don Fernando alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia afirmando que el relato de hechos de la misma sentencia recurrida se basa exclusivamente en la declaración prestada por el testigo señor Lucio , no existiendo ningún elemento probatorio que lo corrobore, afirmando que la declaración de este testigo no cumple las garantías exigidas por el Tribunal Supremo para permitir que este único testimonio se convierta en prueba válida para enervar la presunción de inocencia, afirmando que el testigo ha cambiado considerablemente su declaración a lo largo del procedimiento, destacando las distintas descripciones que hace del supuesto objeto utilizado para la supuesta intimidación, variación considerable de las declaraciones que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende el recurrente no pueden ser tenidas como hábiles para enervar la presunción de inocencia, afirmando que si se observa detenidamente la declaración del señor Lucio se puede comprobar como el mismo no es capaz de exponer cómo sucedieron los hechos, evitando en todo momento referirse al acto concreto de apoderamiento, dando evasivas, y solamente tras las insistentes preguntas del Ministerio Fiscal responde afirmativamente a las mismas, por lo que concluye el recurrente que debe albergarse por menos una duda razonable de cómo sucedieron los hechos en la realidad, invocando la versión del acusado que afirma haberse llevado el coche al descuido cuando se encontraba vacío y con las llaves puestas, pero negando haber intimidado en modo alguno al propietario...
Se alega que el acusado ha mantenido siempre la misma versión de los hechos y que intentó demostrar su versión solicitando el Juzgado de Instrucción las grabaciones de las cámaras de vigilancia de los establecimientos del lugar que podían haber grabado los hechos, tardando más de un mes en solicitarse, por lo que no pudo obtenerse, dejando a la defensa sin dicha posibilidad de una prueba que hubiera demostrado la inocencia del acusado respecto al delito de robo con intimidación.
Se cuestiona también que si existían unos testigos presenciales de los hechos y que fueron quienes llamaron a la policía no fueron filiados por las agentes de policía que acudieron y que hubieran podido arrojar luz sobre la forma de producirse la sustracción.
Afirma el recurrente que el señor Lucio faltó a la verdad en su declaración al relatar que le habían sustraído el vehículo con intimidación al objeto de asegurarse la cobertura del riesgo para reparar o recuperar el vehículo, y que realmente debía haber sido condenado el acusado como autor de un delito de hurto de uso del vehículo, pues no ha ejercido intimidación alguna sobre el denunciante, no siendo atribuible al acusado la ausencia de prueba que podían haber desvelado lo ocurrido.
En segundo lugar se alega infracción de los artículos 237 y 242 de la Ley de Enjuiciando Criminal ya que afirma que aún dando por válida la versión de los hechos ofrecidas el denunciante y testigo señor Lucio , tales hechos no constituyen el delito de robo con intimidación al faltar el elemento intimidatorio exigido por dicho precepto, habiendo reconocido la víctima que 'me pilló fuera de juego, no estaba pendiente, sino me hubiera pillado fuera se juego seguramente no me habría bajado', cuestionando por lo tanto la existencia de intimidación dada como probada, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de intimidación y poniendo de manifiesto que los hechos suceden a plena luz del día, a las doce de la mañana, en un barrio residencial en pleno centro de Madrid en una calle repleta de comercios y viandantes, volviendo a cuestionar la intimidación que afirma el señor Lucio que ha llegado a manifestar que no ha llegado a sentirse amenazado o intimidado, afirmando el recurrente que no existe ningún objeto que pudiera causarles intimidación, solicitando en definitiva se dicte nueva sentencia absolviendo a don Fernando del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado en primera instancia.
2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, entre otros extremos, que 'el acusado don Fernando ... el día 24 abril de 2013, sobre las 12:20 horas, con ánimo de beneficio económico se acercó a la ventanilla del conductor del turismo Mercedes... cuando se encontraba detenido en un semáforo en fase roja de la calle Colombia de Madrid y, tras colocar un objeto punzante no concretado en el cuello de su conductor y propietario Lucio , le dijo: «Bajate del coche». Lucio , ante el temor de sufrir un mal en su integridad física, obedeció y se bajó del coche, momento en el acusado subió al mismo y colocándose al volante condujo en dirección prohibida en el túnel de la calle Costa Rica...'.
Considera la Magistrada de instancia que los hechos constituyen un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242,1 del Código Penal razonando que se basa en la prueba practicada en el plenario... poniendo de manifiesto lo relatado por el testigo víctima de los hechos don Lucio y lo declarado por el acusado, concluyendo que 'la interesada versión del acusado no puede ser preferida a la prueba de la acusación por más que resulte lícita si se entiende como expresión de su derecho de defensa... la prueba testifical no representa como alegó la defensa en su informe una explicación inventada de lo ocurrido en la que el testigo habría faltado por completo a la verdad en su relato, pues además de que ha habido persistencia en el denunciado inicialmente, y con las variaciones explicables por el transcurso del tiempo y que no afectan en el aspecto esencial de los hechos, el testimonio en cuestión debe juzgarse desinteresado, no apareciendo guiado por otro motivo que el de colaborar con la administración de justicia, sin efectuar ninguna reclamación ni manifestar ninguna pretensión concreta, y en la vista oral tampoco pretendió por lo demás el testigo haber visto directamente al acusado ni poder dar noticia más concreta del instrumento o del arma, en su caso, que fueron utilizados contra él, ni siquiera de estar seguro de lo que fuera... por fin la escena descrita por el testigo presenta una consistencia y verosimilitud mucho mayor que la del acusado, ya que no resulta fácil de imaginar que alguien deje el coche -Mercedes- que conducía abierto y arrancado, apeándose del mismo para entrar en un garaje, siendo así que si hubiese sido que habría sufrido una avería repentina el acusado no hubiera podido llevárselo... por lo cual debe ser preferida como explicación de los hechos la prueba de la acusación y desecharse en este sentido los argumentos de la defensa'.
3.-Aunque una de las principales pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea la declaración del señor Lucio , víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada sobre la credibilidad de la declaración de los testigos quizás no está demasiado rigurosamente planteada, pues tal jurisprudencia se dicta por el Tribunal Supremo como 'recomendaciones' a la hora de valorar el testimonio de la víctima cuando solo se cuenta con ese medio de prueba, sin en ningún caso cuestionar o contradecir el criterio de libre valoración del conjunto de la prueba que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Consideramos por ello que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad, y sin perjuicio de que pueda discreparse en tal valoración-invocando mejor un posible error en la apreciación de la pruebaex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
4.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistradaa quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don don Fernando , la declaración de los testigos don Lucio , doña Bernarda , doña Julieta , don Leandro , funcionarios de Policía Nacional NUM000 y NUM001 , así como los facultativos del SAJIAD. Además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a la declaración del testigo don Lucio frente a la declaración del acusado don Fernando , llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Desde el punto de vista procesal debe cuestionarse las supuestas contradicciones invocadas por el recurrente respecto del testimonio del señor Lucio en las distintas fases del proceso, pues la Abogada de la defensa en el acto del juicio oral no hizo uso de las posibilidades procesales que le permite el artículo 714 de la Ley de Enjuiciando Criminal al objeto de poner en evidencia las posibles contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y lo declarado en fase de instrucción, lo que hubiera permitido al testigo dar las explicaciones pertinentes. Por lo tanto, como prueba de cargo solo puede tomarse en consideración la declaración del señor Lucio en el acto del juicio oral y no lo declarado en fase de instrucción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciando Criminal )
Escuchando repetidamente la grabación del juicio oral y, en concreto, el testimonio de don Lucio no apreciamos contradicción respecto del objeto que podía portar el acusado y utilizado para intimidar a la víctima, pues desde el primer momento la víctima los hechos manifiesta que no pude ver el objeto, pues se lo puso (indica con el gesto) en el cuello, casi en la nuca. La posible diferente descripción que pudo realizar en fase de instrucción -inadecuadamente, desde el punto de vista procesal, planteada por la defensa- obedece lógicamente a su inicial y unívoca afirmación de que no pudo ver el objeto, lo que en modo alguno ponen de manifiesto una falsedad en el testimonio don Lucio como pretende el recurrente.
Consideramos por lo tanto en esta segunda instancia que las simples alegaciones realizadas por la defensa del acusado no ponen de manifiesto datos fácticos de carácter objetivo que permitan acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistradaa quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
5.-Si confirmamos la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que el acusado 'con ánimo de beneficio económico se acercó a la ventanilla del conductor del turismo... y, tras colocar un objeto punzante no concretado en el cuello de su conductor y propietario... le dijo: «Bajate del coche»' y que el señor Lucio , 'ante el temor de sufrir un mal en su integridad física, obedeció y se bajó del coche', consideramos que tales hechos configuran plenamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo intimidación por el que ha sido acusado y condenado en primera instancia.
Por lo tanto no puede admitirse -y se desestima- el segundo motivo del recurso de apelación por infracción de los artículos 237 y 242 del Código Penal .
Segundo.-Costas:
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Fernando mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2015.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 437/2014.
Condenamos al recurrente al pago de lascostasde esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

