Sentencia Penal Nº 472/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 472/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 62/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100427

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13309

Núm. Roj: SAP B 13309/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO nº 62/2018
PROCEDENCIA:JUZGADO PENAL 2 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO RAPIDO 102/2017
SENTENCIA nº
Ilmos. Magistrados:
D. PABLO DÍEZ NOVAL
Dª. GEMMA GARCÉS SESÉ
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a 29 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 62/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el
Procedimiento rápido nº102/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones , un
delito de robo con violencia y un delito de amenazas contra Leovigildo , y por un delito leve des lesiones
siendo acusado Manuel , también constituido en acusación particular ;,respecto de los dos acusados se
persona el Ministerio Fiscal como acusación pública; recurren ambos acusados presentando impugnación de
ambos recursos el Ministerio Fiscal y Leovigildo respecto al recurso promovido por Manuel .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de febrero de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal, con expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo, Leovigildo deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Manuel , en la cantidad de mil euros (1.000 €), por las lesiones y secuela sufridas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal, con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de amenazas y del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento Leovigildo , con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los dos acusados .

Se presenta oposición por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona fijando el día 22 de junio para deliberación , votación y fallo .

Ha sido designada Ponente Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:' De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Sobre las 11:00 horas, aproximadamente, del día 16 de diciembre de 2017, los acusados, Leovigildo , nacional de Colombia, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Manuel , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraban en la Calle Marqués de Comillas de la localidad de Terrassa, cuando iniciaron una fuerte discusión en el transcurso de la cual, Manuel , con ánimo de menoscabar la integridad física de Leovigildo , se abalanzó contra él por la espalda y le lanzó un golpe con el puño en la cabeza. Acto seguido, este último, con idéntico ánimo de menoscabar la integridad física de Manuel , le propinó un puñetazo en la ceja, y le lanzó diversos golpes.

Como consecuencia de estos hechos, Manuel sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona externa supraciliar, hematoma en zona ciliar y párpado superior del ojo izquierdo, erosiones en pómulo izquierdo y barbilla, dolor en región cervical y dolor en hombro derecho. Estas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica, tardando en sanar nueve días, durante los cuales tres días estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz eritematosa de 1,5 cm a nivel supraciliar izquierdo externo, compatible con perjuicio estético ligero (1 punto). El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Como consecuencia de estos hechos, Leovigildo sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples (pequeños hematomas en zona de ambas escápulas y pequeño hematoma en zona de cuero cabelludo en zona retroauricular izquierda), que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El perjudicado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

No ha quedado debidamente probado que en dicho momento y lugar, Leovigildo , con claro propósito de infundir temor, profiriera a Manuel expresiones tales como: 'te voy a matar, te voy a matar', ni que se apoderara de los papeles y del dinero en efectivo que portaba Manuel , que ascendía a 967,20 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirimen dos recursos de apelación.

I.- La representación procesal de Manuel alegando errar en la valoración de la prueba. Refiere que la juez de instancia considera que este apelante agredió al Sr. Leovigildo además de no considerar probado que este último se apoderarse del dinero en efectivo que llevaba el Sr. Manuel , que ascendía a 967,20€ así como de los documentos a pesar de la testigo que presentó los hechos y que no avala estas conclusiones judiciales.

Según la testigo cuando el Sr. Manuel se encontraba en el suelo siendo agredido por el Sr. Leovigildo al Sr. Manuel se le cayeron los documentos y dinero previamente recibidos al suelo y cuando un vecino abrió la puerta del lugar donde estaban acaeciendo los hechos, cesando el Sr. Leovigildo en su agresión y cogiendo el dinero y los documentos que allí habían caído.

Por otra parte el relato del Sr. Leovigildo está repleto de incoherencia como es agar al Sr. Manuel si previamente este no le había entregado la máquina que tenía un importe superior es más el propio Sr.

Leovigildo aportó el documento físico a la policía.

Además , existe una diferencia de fuerzas físicas de los acusados siendo el Sr. Manuel de más edad y medicado por la ansiedad.

Por último, el Sr Jose Ramón carece de móvil para agredir al Sr Leovigildo y en cambio este último sí que lo tena cual era que el Sr Manuel había informado a su jefe común que Leovigildo había creado una empresa paralela y que hacía que trabajadores de Radasan (empresa común para la que trabajaban ambos acusaos ) trabajaran con número de usuario de esta nueva empresa en horarios y con recursos de Radasan.

Interesa su absolución del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado y la condena del Sr.

Leovigildo como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión y al pago de 967,20(salario) en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso por considerar que existió una pelea mutua sin que quepa aceptar la tesis que Leovigildo pretendió apoderarse del dinero de Manuel .

También la representación procesal del Sr. Leovigildo se opuso al recurso interpuesto por el Sr. Manuel dada la existencia de los informes médicos y de la nula objetividad de la testigo Sra. Adriana .

II.- Alega la representación procesal del Sr. Leovigildo en su recurso que las lesiones del Sr. Manuel fueron el resultado de la defensa del Sr. Leovigildo que previamente sufrió una agresión por la espalda .La versión del Sr. Manuel no se sostiene pues refirió que le dio patadas y en cambio no presentaba hematomas en el cuerpo .Interesa su absolución del delito de lesiones por que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por iguales motivos que con el otro apelante.



SEGUNDO.- Procede examinar en conjunto ambos recursos pues alegan error en la valoración de la prueba Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En este sentido la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 , dispuso que '... a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración.

Contamos en el supuesto sometido a esta alzada con dos versiones contradictorias pues la testigo Sra. Adriana aunque ha reiterado en acto de juicio la versión dada en instrucción de la misma su versión no explica la lesión que presenta el Sr. Leovigildo así como resulta inexplicable que si el Sr. Leovigildo guardo previamente la máquina y el dinero era un salario que no pagaba él los hechos acaecieran como los describe el Sr. Manuel , incurriendo la testigo en contradicciones con el Sr. Manuel no solo en cómo cogió supuestamente el dinero del Sr. Manuel o en las patadas que una vez en el suelo le infirió el Sr. Leovigildo .

La referida testifical carece de entidad para dirimir la mayor o menor credibilidad de cada uno de los acusados , no por conocer al Sr. Manuel , por ser su cliente , sino por las contradicciones puestas de manifiesto por la juez a quo y que no han resultado desvirtuadas en esta alzada.

En consecuencia respecto delito de robo con intimidación cuya condena pretende el Sr. Manuel no puede prosperar pues no contamos con un tercero objetivo y suficientemente creíble para corroborar la versión del Sr. Manuel .

Respecto a las lesiones , la versión del Sr. Manuel no viene corroborada por ningún otro medio de prueba que la avale existiendo una versión totalmente contradictoria vertida por el otro acusado (denunciado) que señala unas lesiones .

Por su parte la versión del Sr Leovigildo tampoco es creíble pues a pesar de que el mismo reconoció haber pegado un puñetazo al nivel de la ceja al Sr. Manuel niega las otras lesiones que este último presenta y además justifica su actuación en la legítima defensa. No se ha aportado prueba que corrobore su versión que además pierde verosimilitud al no hacer mención al resto de golpes que le propinó por el cuerpo y que quedan constatados en el informe forense y que exceden de la legítima defensa.

En el supuesto sometido a esta alzada la inferencia judicial ha sido razonable dentro de las reglas de la lógica y sin atisbo de arbitrariedad , por lo que procede desestimar ambos recursos de apelación.



TERCERO.-Las costas causadas en ambos deben declararse de oficio ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa con fecha 15 de enero de 2018 en el Juico rápido 102/2017 y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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