Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 170/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 473/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100891
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 473/07
Rollo apelación 170/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a diez de Diciembre del año dos mil siete
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 173 de dos mil siete, de fecha 19 de Junio de 2.007, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Joaquín , representado por el Procurador D. José Martinez Pastor, y dirigido por el Letrado D. Antonio Martinez Camacho, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, y D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª Rosa Brufal Escobar y defendido por el Letrado D. Rogelio Francisco Pérez Brocal, y D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Jesús E. Pérez Campos y defendido por el Letrado D. Juan M. Carcelén Cerezo, y D. Eloy , representado por la Procuradora Dª M. Angeles Fenoll Sala, y defendido por la Letrada Dª Margarita Montiel Parreño.
Antecedentes
PRIMERO: Se mantiene el antecedentes de hechos probados de la Sentencia apelada , que se da por reproducido en esta alzada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín, como autor responsable de un delito de LESIONES , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago, más el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil , Joaquín deberá indemnizar a Pedro Francisco mediante el pago de 25.679'36 ?, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. .
Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Joaquín , a Pedro Francisco, a Carlos Jesús, a Eloy, a Evaristo, a Raúl y a Jose Carlos de las faltas de lesiones que se les imputaba.". Corregido por Auto Aclaratorio de fecha 27-6-2.007, en que se imponen las costas de la primera instancia al acusado condenado.
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación legal de Joaquín, el presente recurso , que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias, o alternativamente se apreciaran circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal, e igualmente se revocara lo acordado respecto de la responsabilidad civil.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19 de Noviembre de dos mil siete .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal..
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- No cabe apreciar la circunstancia eximente ni atenuante de legítima defensa, puesto que tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de fechas 7-4-1993, 17-1-1996-13-3-1997 , y especialmente la de fecha 2-4-1997, que "la agresión ilegítima es un presupuesto esencial de la legítima defensa, siendo indispensable su concurrencia incluso para poder apreciar la eximente incompleta. Tenemos que encontrarnos ante una agresión, no sólo ilegítima sino también que sea actual, inminente y grave". La jurisprudencia tradicional ha eliminado siempre la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección. Una corriente jurisprudencial más moderna trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se derivaba de una eliminación drástica de la legítima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo y así la S. 5 abril 1995 señala que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión , debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes. Y en este caso concreto la riña no se deriva de un acto aislado de previa agresión, sino que lleva un "iter" o camino, que desemboca en las lesiones que sufre un contendiente, pués la pelea fue antecedida de una previa discusión, lo que lleva a desestimar este motivo de recurso porque es de fundamental importancia el principio de inmediación de la prueba, en virtud del cual la Juzgadora ha apreciado las declaraciones de denunciantes y denunciados, para llegar a unas conclusiones definitivas, inmediación de la que carece esta Sala, y que solo llevaría a revocar la Sentencia recurrida de entender que los argumentos tenidos en cuenta en la primera instancia carecen de la lógica necesaria. Amén de que difícilmente puede causarse una mordida en la oreja como forma de autodefensa.
En lo que atañe a la valoración médico-forense , que no intervino en el acto de juicio oral , hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo , es unánime en expresar que no habiendo sido impugnado en la calificación de la defensa su informe, al tratarse de funcionario público el médico-forense , no es precisa su asistencia al acto de juicio oral.
Por último es cierto que el recurrente sufrió igualmente lesiones, pero no siendo determinado su autor, no puede dictarse Sentencia condenatoria, basada en indicios o suposiciones; por ello valorada la prueba conforme a Derecho, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Joaquín, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, y su auto aclaratorio, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
