Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Penal Nº 473/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 206/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 473/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100717


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 206/2008

JUICIO ORAL Nº 79/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE (MADRID)

SENTENCIA Nº 473/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

En nombre del Rey

En Madrid, a 2 de octubre de 2008.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 206/2008 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Higinio y don Leopoldo contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 79/2007, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que sobre las 18,40 horas del dia 31 de marzo de 2.005, los acusados Higinio y Leopoldo , junto con un tercero Santiago circulaban a bordo de un vehículo Citroen C-5, matrícula ....-DLS , propiedad del primero que era quien lo conducía, por la calle Leganés de Getafe. Cuando el vehículo llegó al cruce con la carretera A-42, el conductor en vez de realizar la media rotonda, a lo que estaba obligado, directamente se incorpora a la citada carretera, obligando a los conductores que venían en sentido contrario a frenar bruscamente. Tal maniobra fue presenciada los los agentes de la Policia Local de Getafe con nº NUM002 y NUM003 , los cuales se encontraban detenidos en el semáforo de ese mismo cruce en el sentido contrario, conectando inmediatamente las señales acústicas y luminosas e iniciando la persecución del Citroen. El conductor de éste, lejos de hacer caso a tales señales, aceleró la marcha hasta alcanzar unos 100 o 120 km/h. y comenzó a circular en zig-zag, con el consiguiente peligro para el resto de usuarios de la vía. A unos dos km. y medio de distancia y tras una breve persecución. El Citroen detiene su marcha, lo mismo que el vehículo policial, bajándose de éste el agente NUM002 , que se dirige al conductor, Higinio , y le requiere para que apague el motor y baje del vehículo con las manos en la cabeza; al ver que no bajaba, este agente le coge del brazo a los que Higinio responde lanzando patadas y puñetazos contra el agente, llegando a impactarle en diversas ocasiones. A todo esto, el otro acusado, Leopoldo , que viajaba como copiloto, se bajó del vehículo al ver la reyerta y dirigiéndose hacia el agente NUM002 , le da un puñetazo en la espalda, mientras que el otro agente, el nº NUM003 , que había acudido en ayuda de su compañero, recibe otro puñetazo de Leopoldo en el pecho. Ambos agentes consiguen reducir a los acusados auxiliados por los agentes del CNP nº NUM000 y NUM001 , que al observar la reyerta pararon el vehículo en el que viajaban y se dirigieron al lugar de la misma.

A consecuencia de las agresiones, el agente NUM002 sufrió unas lesiones consistentes en: contusión frontal y contusión dorsal, que precisaron una primera y única asistencia medida que tardaron en curar un total de 15 dias, la totalidad de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le haya quedado secuela alguna. Por su parte, el agente NUM003 sufrió una contusión torácica izquierda a nivel de la 2ª-3ª costilla, precisando de una única asistencia y que tardaron 3 dias en curar la totalidad de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le quede secuela alguna. Ambos agentes reclaman la indemnización que pudiera corresponderles."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Higinio - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de: a) un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 381 del Código Penal ; b) un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código Penal ; c) una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del Código penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a) seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del permiso de conducir o la posibilidad de obtenerlo durante dos años y seis meses; b) un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) multa de un mes con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales proporcionales.

Del mismo modo, debo condenar y condeno a Leopoldo - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de: a) un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código Penal ; b) dos faltas de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a) un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) dos multas de un mes con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales proporcionales.

En concepto de responsabilidad civil, Higinio habrá de indemnizar al agente NUM002 en la cantidad de 690 euros de forma conjunta y solidaria con el otro acusado, mientras que Leopoldo lo hará de forma exclusiva al agente NUM003 en la cantidad de 138 euros, con los intereses del art. 416 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Javier María Ortiz España, en representación de don Higinio y don Leopoldo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 10 de junio de 2008 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 30 de junio de 2008 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 1 de octubre de 2008 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

El apartado de hechos probados se modifica en el sentido de sustituir el texto: "obligando a los conductores que venían en sentido contrario a frenar bruscamente" por el texto: "obligando a frenar a algunos conductores que estaban iniciando la marcha de sus vehículos al haber cambiado de fase los semáforos en los que estaban previamente detenidos"

Fundamentos

PRIMERO.- Se viene a alegar en primer lugar en el recurso que se ha producido indefensión a los acusados, con vulneración de sus derechos fundamentales, al no aparecer identificados en la causa agentes de policía que habían intervenido en los hechos, con lo que se habría impedido a la defensa la proposición de tales testigos. En definitiva, lo que viene a alegar la parte recurrida es la vulneración del derecho de los acusados a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Centrada así la cuestión, debe tenerse en cuenta que el derecho a la práctica de las pruebas no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, exigiéndose que, para la efectiva vulneración de tal derecho, la no admisión de la prueba propuesta haya producido una efectiva indefensión de la parte proponente porque dicha prueba fuera decisiva en términos de defensa al poder ser distinta la resolución judicial en caso de haberse practicado tal prueba, es decir, que la prueba propuesta y no practicada sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes a los efectos del proceso, siendo carga procesal de la parte que propuso la prueba no admitida, y que por ello recurre, que alegue y fundamente adecuadamente la indefensión material sufrida, razonando suficientemente, de modo convincente, que la resolución judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que en tal caso, comprobado que la resolución pudiera haber sido otra si la prueba se hubiera practicado, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 2003, 2 de junio de 2003 y 13 de marzo de 2006, y sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 , entre otras).

Pues bien, la parte ahora apelante ni propuso en la primera instancia la prueba testifical de ninguno de esos policías a los que se refiere ahora ni ha expresado en qué términos dicha prueba hubiera podido alterar el resultado del juicio en sentido favorable para los acusados. Por lo que el motivo que ahora nos ocupa debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas pues, en el parecer de la parte apelante, las pruebas practicadas no habrían acreditado que fuera el vehículo en el que viajaban los acusados los que realizaran la maniobra irregular ni que dicho vehículo realizara ninguna maniobra que hubiera obligado a los conductores que venían en sentido contrario a frenar bruscamente.

En relación con que fuera el vehículo en que viajaban los acusados el implicado en la maniobra irregular que se describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, aparecen practicadas dos grupos de pruebas de sentido contrario: una, los interrogatorios de los acusados, quienes niegan el hecho, y otra, los testimonios de los Policías Locales NUM002 y NUM003 , quienes lo afirman. Pretendiéndose en el recurso que se prive en esta segunda instancia de credibilidad a lo dicho por los indicados policías. Para la resolución del presente motivo debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado; pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído (lo que sucede en el presente caso), y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. Siendo así que en el presente caso no resultan de la causa circunstancias que objetivamente priven de credibilidad a los testimonios de los policías, sino que ocurre lo contrario, pues los policías tuvieron conocimiento de los hechos por los que declararon en el juicio oral con ocasión del ejercicio de sus funciones como agentes de policía, sin ninguna relación previa con los acusados, ni ningún interés personal en los hechos, por lo que es de sentido común considerar que no concurre motivo alguno para sospechar que los policías pudieran testificar en falso para hacer responsables penales de unos hechos a los acusados que éstos no hubieran ejecutado, incurriendo, además, los policías en riesgo de incurrir en delito de falso testimonio, mientras que es evidente que en los acusados concurre un interés personal, directo e importante, en hacer creer al Juzgado la versión de los hechos que mantuvieron en el juicio oral, negando los mismos, pues en caso de ser creídos conseguirían una sentencia absolutoria a su favor, lo que hace que sea racional dudar de la credibilidad de sus declaraciones, más cuando están amparados por el derecho constitucional a no confesarse culpables, lo que implica que no se pueda exigir a los acusados ningún tipo de responsabilidad jurídica por el hecho de mentir.

Sin que, por otra parte, sea relevante en el presente caso que los policías no llegaran a tomar los datos de modelo, color o matrícula del vehículo ocupado por los acusados, pues las declaraciones de dichos policías en el juicio oral constituyeron prueba directa y clara de que los policías locales presenciaron la maniobra irregular de dicho vehículo, siguiéndolo de forma inmediata e ininterrumpida hasta la detención de dicho vehículo, por lo que, con independencia de cuáles fueran los datos identificativos del vehículo ocupado por los acusados, no cabe duda de que el vehículo que hizo la maniobra irregular y el que fue parado por los policías tras la inmediata e ininterrumpida persecución era el mismo, siendo en él en el que viajaban los acusados.

Por todo ello, no resulta de las actuaciones que en la sentencia recurrida se incurriera en error alguno al tener como probado que el vehículo ocupado por los acusados fuera el que realizara la maniobra irregular.

Otra cosa es la acreditación de que la maniobra irregular e indebida del vehículo ocupado por los acusados hubiera obligado a frenar bruscamente a los demás vehículos. Examinadas las declaraciones vertidas en el juicio oral por los policías locales antes citados, ninguno de ellos afirmó en el juicio oral que los vehículos hubieran tenido que frenar bruscamente. Así, el Policía Local número NUM002 vino a manifestar que la maniobra irregular obligó a frenar a varios vehículos que iniciaban la marcha cuando se pusieron en verde los semáforos ante los que estaban parados; manifestando el Policía Local nº NUM003 que obligaron a frenar a otros vehículos; no expresándose, por tanto, por ninguno de los indicados policías que las maniobras de frenado fueran bruscas; es más, la circunstancia puesta de manifiesto por el primero de los policías citados, referida a que los vehículos que tuvieron que frenar estaban iniciando la marcha, es indiciaria de que dichos vehículos, cuando frenaron, iban a escasa velocidad, con lo que la maniobra de frenado no tendría que haber tenido especial entidad o brusquedad. Por lo tanto, debe compartirse la tesis de la parte recurrente relativa a que no había quedado probado que los otros vehículos hubieran tenido que frenar bruscamente, debiéndose modificar en tal particular el apartado de hechos probados.

Suprimido el carácter brusco de la maniobra de frenado, no cabe la subsunción de los hechos en el delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal por el que en la sentencia recurrida se condena al acusado Higinio . A tales efectos debe tenerse en cuenta que en el párrafo primero del citado artículo, en la redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, se tipificada dicho delito en los siguientes términos literales: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años." Como es de ver, no basta para la comisión del delito con que se cree una situación peligrosa en abstracto para bienes jurídicos indeterminados, es decir, una situación de la que generalmente se derive peligro para los bienes jurídicos, sino que es preciso que se cree una situación de peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, es decir, que se cree una situación de riesgo en la que sea probable el resultado dañoso para la vida o integridad de personas concretas, o utilizando las palabras de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 , que se dé origen a una situación en la que sea "relevante" la "posibilidad" de que llegue a producirse el daño para los bienes jurídicos. Situación de peligro concreto que no puede predicarse de la que resulta de las pruebas practicadas en la presente causa, pues, en el parecer de este Tribunal, no se dio tal situación por el mero hecho de que los conductores de otros vehículos, que circulaban a escasa velocidad, frenaran sus vehículos, sin que se acrediten otras circunstancias que pusieran de manifiesto que hubiera existido riesgo inminente y concreto de colisión. En consecuencia, los hechos probados no son constitutivos del indicado delito de conducción temeraria, debiéndose estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en el particular referido a la condena por tal delito.

TERCERO.- Se realiza en el recurso una alegación extraña, difícil de comprender, cual es que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida "están viciados por falta de competencia objetiva y subjetiva" de los policías actuantes. Francamente, no se entiende que se quiere decir con tal alegación. En todo caso, el juez o tribunal debe fundar su convicción acerca de los hechos probados valorando las pruebas practicadas en el juicio oral, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , admitiéndose en nuestro derecho procesal que, entre las pruebas que pueden ser valoradas a tales efectos, se encuentra la prueba testifical, pudiendo ser testigos los policías que hayan tenido conocimiento de los hechos enjuiciados, sin que para poder declarar válidamente como testigos los indicados policías les sea legalmente exigido ningún tipo de "competencia objetiva y subjetiva", por lo que carece de todo apoyo legal la pretensión de la parte recurrente de atribuir ineficacia probatoria a los testimonios de los agentes por falta de las indicadas competencias.

CUARTO.- Por último, y sin entrar a valorar las alegaciones que se vierten en el recurso en relación con la infracción del art. 381 del Código Penal ya que en esta sentencia de apelación se absuelve por tal delito, se viene a alegar en el recurso que en la sentencia recurrida se infringe los arts. 550 y 551.1 del Código Penal ; no resultando con claridad del recurso cuál sería el concreto motivo de la supuesta infracción legal; pareciendo que la parte recurrente viene a mantener que, como los policías locales no comunicaron los hechos a "Tráfico", y teniendo lugar los hechos en la carretera A-42, los policías no estarían en el ejercicio de sus funciones ni con ocasión de tales funciones. Tesis absurda, sin apoyo legal ni jurisprudencial de tipo alguno, que debe ser contundentemente desestimada ya que no supone error de derecho alguno en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso. En cuanto a las costas de la primera instancia, al haberse limitado la sentencia recurrida a imponer a los acusados las "costas proporcionales", sin fijar la concreta proporción de costas que cada uno de los acusados debe satisfacer, no puede fijarse en esta sentencia la concreta proporción de las costas que debe eximirse del pago a Higinio al ser absuelto de uno de los delitos por los que venía condenado, si bien, cuando en ejecución de la sentencia de primera instancia se cuantifique la proporción de costas de la que cada acusado deberá responder, se eximirá a Higinio del pago de la mitad de las que le correspondan.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Higinio y don Leopoldo contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 79/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de absolver, como absolvemos, al acusado Higinio del delito contra la seguridad del tráfico por el que viene condenado en la sentencia recurrida, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso, debiéndose eximir a Higinio del pago de la mitad de las costas proporcionales que se le imponen en la sentencia de primera instancia cuando se cuantifiquen dichas costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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