Última revisión
07/07/2009
Sentencia Penal Nº 473/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 386/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 473/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACION Nº 386/09
P.A. Nº 8/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 473/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a siete de julio de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Girona, en la causa nº 8/08, seguidas por ATENTADO, CONDUCCIÓN TEMERARIAS Y HURTO, habiendo sido parte recurrente Gabriel ,
representado en esta alzada por el Procurador Sr. Caireta y dirigido por el Letrado Sra. Ametller, y Heraclio , representado por el Procurador Sr.
Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Trayter como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Heraclio como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión y TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores , de un delito de atentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, de un delito de hurto sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UNA AÑO de prisión .
CONDENO A Gabriel como autor responsable criminalmente de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 5 euros y de una faltas de injurias a la pena de 20 DIAS MULTA con una cuota diaria de 5 euros.
ABSUELVO a Heraclio del delito de daños y de la falta de injurias de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
ABSUELVO a Gabriel de un delito de hurto y del delito de daños de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
En cuanto a responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Sergey Shundik en la cantidad de 710,95 euros cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Con expresa condena en costas a ambos acusados por mitad."
SEGUNDO.- Los recursos se interpusieron por la representación de Heraclio y por la de Gabriel , contra la sentencia de fecha 6/3/2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Gabriel .
Impugna la representación de Gabriel la sentencia que condena a éste como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor alegando, en primer lugar, el error en la valoración de las pruebas sobre el conocimiento por parte del recurrente de que el vehículo que conducía el otro acusado Heraclio hubiera sido sustraído por éste, considerando, en cualquier caso, indebidamente aplicado el artículo 244 del Código Penal porque el recurrente no tomó parte en la sustracción del vehículo.
Los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 28 de mayo de 2005 , estando ya vigente la redacción que la L.O. 15/03 dio al artículo 244 del Código Penal . Conforme a tal nueva redacción se sanciona con la misma pena al que sustrae el vehículo y al que lo utiliza sin la debida autorización, por lo que constituyendo una modalidad de utilización el viajar en el mismo como pasajero, tal uso conociendo que se trata de un vehículo que ha sido sustraído integra el hurto de uso.
Sentado lo anterior, la conclusión a la que se llega en la sentencia acerca de que el recurrente conocía que el vehículo que conducía el otro acusado Heraclio consideramos que carece del necesario sustento probatorio porque, en primer lugar, el vehículo no presentaba signo externo alguno del que poder deducir que había sido sustraído, pues ni presentaba señal alguna de forzamiento ni tampoco el puente al haberse dejado su propietario las llaves en el vehículo. En segundo lugar, la declaración del coacusado Heraclio , manifestando que le explicó al recurrente que había sustraído el vehículo, carece de la mínima corroboración que exige el Tribunal Constitucional -STC, entre otras, de 9 diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2003 y 30 de juicio de 2005- para otorgarle el valor de prueba de cargo a través de hechos, datos o circunstancias externas ajenas a la declaración del coimputado que corroboren o apoyen el contenido de esa declaración, pus no tiene la categoría de elemento de corroboración el que Heraclio careciera de ingresos para poder tener un coche en propiedad cuando, en primer lugar, el porte de un coche no necesariamente significa ostentar su propiedad, en tanto que es factible efectuar un uso consentido por su propietario, y porque esa falta de ingresos ni consta que la conociera Gabriel ni tampoco puede deducirse del hecho de haber estado internado en un centro de menores, siendo posible, además, que personas allegadas a Heraclio pudieran haberle facilitado el vehículo o los medios para su adquisición.
Así las cosas, más que un error en la apreciación de las pruebas sobre el conocimiento del origen ilícito del vehículo ha existido un vacío probatorio sobre este extremo que debe conducir a revocar la sentencia y absolver a Gabriel del delito de hurto de uso de vehículo de motor por el que ha sido condenado sin necesidad, además, de modificar los hechos probados porque en los mismos no se dice que tuviera conocimiento de que el vehículo había sido sustraído por el otro acusado.
SEGUNDO.- Se alega, a continuación, la inexistencia de la falta de injurias por la que ha sido condenado Gabriel en base, entre otros argumentos, a una errónea apreciación de las pruebas sobre el destinatario de las frases que se dicen proferidas por el acusado y a la ausencia de denuncia de la persona ofendida.
La sentencia en los hechos probados consigna que las expresiones "hijos de puta, cabrón" fueron dirigidas por Gabriel a los empleados del centro de menores y Raúl como empleado de dicho centro denunció entre otros hechos que Gabriel profirió esas expresiones, pero el testigo en el acto del juicio manifestó que los insultos se profirieron en plan genérico, que no se dirigieron hacia él y que incluso Gabriel no podía ver a los trabajadores ni ellos a él y que si pudo la denuncia fue porque se lo dijo el subdirector para que los Mossos d'Esquadra tuvieran conocimiento de la presencia de los menores que se habían fugado. La declaración del testigo en este sentido no fue tomada en consideración por la Juzgadora de instancia lo que constituye un error en la valoración de tal testimonio.
Así las cosas, no existiendo persona o personas concretas y determinadas destinatarias de los insultos que pudieran sentirse ofendidas por los mismos es evidente que las expresiones "hijos de puta y cabrones" dirigidas de forma genérica a las personas que estaban dentro del centro -menores internos incluidos- no pueden ser constitutivas de infracción penal, procediendo, en consecuencia, la absolución de Gabriel de la falta de injurias por la que ha sido condenado.
TERCERO.- La misma suerte estimatoria debe correr la última impugnación relativa a la improcedencia a la condena del recurrente al pago de la indemnización fijada a favor del propietario del coche sustraído por los desperfectos causados al mismo, no sólo porque la absolución por el delito de hurto de uso conlleva que no pueda ser condenado a una responsabilidad civil derivada de dicho delito, sino porque incluso aunque se hubiera mantenido la condena por el delito teniendo en cuenta que Gabriel sólo consta que viajó en el vehículo el día 28 de mayo de 2005, que el vehículo fue sustraído por el otro acusado cuatro días antes y que no se dice cuando se produjeron los desperfectos del vehículo, es evidente que no puede condenarse a Gabriel al pago de unos desperfectos que es factible que se hubieran producido antes de que él usara como pasajero el vehículo.
CUARTO.- RECURSO DE Heraclio .
Impugna Heraclio la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria y de atentado a agentes de la Autoridad alegando, en primer lugar, respecto al delito de conducción temeraria la ausencia de identificación de las personas a las que supuestamente el acusado colocó en una situación de peligro concreto con su conducción.
Con independencia de que como mínimo tres de las personas a las que el acusado colocó en una situación de peligro con su conducción fueron identificadas -el acusado y los dos agentes de los Mossos d'Esquadra- la ausencia de determinación con sus nombre y apellidos de los dos peatones que cruzaban por un paso cebra a los que el vehículo del acusado estuvo a punto de atropellar y del conductor del Opel Corsa que tuvo que frenar para evitar colisionar con el conducido por el acusado no impide apreciar, tal como se pretende, que existiera la situación de peligro concreto, pues para ello no es necesario su identificación nominal, bastando la constancia, obtenida a través de la testifical de los agentes, de que los peatones y el conductor del vehículo vieron amenazados de forma directa e inmediata su integridad física a consecuencia de la conducción del acusado.
Respecto a la credibilidad de los agentes. No se aprecia motivo alguno para cuestionar su credibilidad, máxime cuando la temeraria conducción del acusado fue también puesta de manifiesto por el testigo Sr. Raúl , aunque sin llegar a crear alguna situación de peligro concreto, corroborando así la versión de los agentes.
Respecto a la pena, su imposición en una extensión superior a la mínima legalmente prevista resulta correcta por ser proporcionada a la concreta gravedad del hecho, en tanto que fueron varias las personas cuya vida e integridad física fue puesta en peligro por la conducción del acusado y teniendo en cuenta que las penas se han fijado dentro de su mitad inferior.
QUINTO.- Se impugna, por último, la condena por un delito de atentado al considerar que no se produjo un acometimiento por parte del acusado contra los dos agentes de los Mossos d'Esquadra que ocupaban el vehículo policial contra el que dirigió el acusado el conducido por él, siendo la intención del acusado huir de los agentes para evitar ser detenido sin que llegara ni tan siquiera a rozar con su vehículo el de los agentes.
La sentencia considera que existió un acometimiento por parte del acusado contra el coche policial al dirigir contra el mismo el vehículo que conducía cuando el coche policial se cruzó en medio de la calle para interceptar el paso al vehículo del acusado, no produciéndose la colisión al efectuar el conductor una maniobra de evasión.
Apercibido el acusado de la presencia del vehículo policial interceptando el paso de su vehículo, siendo la única vía de salida la que le cerraba el vehículo policial, pues así lo manifestó el agente NUM000 en el juicio, cuando dijo, refiriéndose a los acusados, que "tenían que salir por esa calle o no salían" y teniendo en cuenta que el acusado era consciente de que conducía un vehículo que había sustraído, la actuación del acusado aparece claramente dirigida a huir de los agentes a fin de evitar su detención, en tanto que fue el vehículo policial el que trató de cortarle el paso, cruzándose en la calle a fin de que se parara, de forma que no puede razonablemente sostenerse que el acusado dirigiera su vehículo contra el de los agentes con la intención directa y específica de menoscabar su integridad física.
No obstante lo anterior, el que la intención principal del acusado fuera la de huir no eliminaría el delito de atentado si aquel se representó, por ser una consecuencia lógica y previsible, la posibilidad de que el vehículo policial resultara efectivamente embestido por el suyo y a pesar de ello no desistió de su actuación aceptando, en consecuencia, el resultado lesivo para los agentes que podría producirse. Una última posibilidad sería la de que el acusado, representándose la posibilidad de que pudiera golpear con su vehículo al coche policial confiara en que tal resultado no se produciría, lo que nos situaría en el campo de la culpa consciente y eliminaría la figura del atentado, en su modalidad de acometimiento, por ser un delito doloso.
Se trata, por tanto, de determinar cuál era la intención del acusado en el momento en que viendo el vehículo policial cruzado en la calle, decidió continuar su trayectoria a pesar de la presencia de dicho vehículo, y como esa intención debe ser deducida de las circunstancias concurrentes consideramos que no puede afirmarse, con la seguridad exigible, que el acusado aceptara la posibilidad, previamente representada, de colisionar el vehículo policial, siendo, por el contrario, más lógico concluir que el acusado pensó y confió en que tal colisión no se produciría porque el conductor del vehículo policial, al ver que el del acusado seguía la marcha y no constando la existencia de obstáculo alguno para realizar una maniobra evasiva, la llevaría a cabo como efectivamente pasó, corroborando tal creencia el hecho de que el acusado ponía también en peligro su vida e integridad física al dirigir su vehículo contra el policial, siendo por tanto lógico suponer que confiaba en que el vehículo policial se apartaría y podría seguir la huida.
No obstante lo anterior, aunque no pueda razonablemente sostenerse que se produjo un acto de acometimiento constitutivo de atentado contra los agentes de los Mossos d'Esquadra que ocupaban el vehículo policial, estamos ante una acción de huida -que no de acometida- acompañada de un comportamiento activo, cuál es acelerar el vehículo y dirigirlo hacia el vehículo policial, que trasciende al simple hecho de la huida al producirse una situación de peligro para la integridad física de los agentes, pues si bien el acusado pudo confiar en que no se produciría la colisión, excluyéndose así el acometimiento, no puede descartarse la posibilidad de cualquier defecto mecánico o fallo humano que hubiera impedido mover el vehículo policial a tiempo para evitar la colisión con el del acusado, de forma que se produjo una oposición a la actuación policial que resulta integrable en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal por el que debe, en consecuencia, condenarse al acusado, imponiéndose la pena de seis meses de prisión en atención a que no se produjo ningún resultado lesivo para los agentes.
Procede, en consecuencia, la parcial estimación del recurso.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia de fecha 6-3-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 8/08 de la que este rollo dimana Y ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación de Heraclio contra la misma sentencia, REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución, Y en consecuencia:
1.- ABSOLVEMOS A Gabriel DEL DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR Y DE LA FALTA DE INJURIAS por que fue condenado Y SE SUPRIME la condena al pago de la indemnización a la que también fue condenado, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia.
2.- ABSOLVEMOS A Heraclio DEL DELITO DE ATENTADO por el que fue condenado Y LE CONDENAMOS como autor de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
3.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
