Última revisión
20/07/2009
Sentencia Penal Nº 473/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 247/2009 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 473/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100515
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 247/09 RP
JUICIO ORAL Nº 336/2.006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 473/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid a veinte de julio de dos mil nueve.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 336/06 en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 3:20h del día 14/11/02, el acusado Heraclio , mayor de edad por cuanto nacido el 2/12/1964 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ocupaba el asiento del conductor del turismo Volswagen Golf con matrícula E-....-JY propiedad de D. Imanol y que no estaba asegurado, el cual estaba estacionado en la confluencia de las calles Doctor Cirajas y Hermanos García Noblejas.
Al ser requerido para que se identificara por los Agentes de la autoridad quienes se identificaron como tales, el acusado puso el vehículo en funcionamiento y emprendió la huida a gran velocidad, haciendo caso omiso de las señales acústicas y luminosas del vehículo policial, un Renault Megane con matrícula M-3548-WK, que salió en su persecución y a las indicaciones de los policías que, de forma reiterada y a través del sistema de megafonía, le ordenaban que detuviera la marcha.
Tras rebasar en fase roja los semáforos que regulaban su paso, sito en las calles Arturo Soria, Virgen del Portillo y Virgen del Sagrario, al llegar a la c/ José Hierro, los componentes de la dotación Z-150, le indicaron que se detuviese, pese a lo que continuó circulando. Al llegar a la Glorieta de José Banús, efectuó un giro en sentido contrario a la circulación, creando el consiguiente peligro para los restantes usuarios de la vía pública, rebasando de nuevo en fase roja el semáforo sito en la c/ Virgen de la Alegría. En la confluencia de ésta con la c/ Alcalá, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 que se encontraba junto al vehículo policial G.P 2333-RA indicó nuevamente al acusado que detuviese la marcha, momento en que éste, con el fin de menoscabar el principio de autoridad representado por los policías y sin importarle las consecuencias derivadas de su proceder, colisionó frontalmente contra el vehículo policial, con el fin de seguir huyendo y evitar ser detenido.
A consecuencia del impacto, el vehículo policial fue desplazado, alcanzando al agente nº NUM001 y lesionando al Agente nº NUM002 que se encontraba en su interior, para después el acusado abandonar el turismo, siendo detenido por Agentes de la autoridad.
Como consecuencia de estos hechos el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM001 sufrió heridas y contusiones en el gemelo exterior izquierdo y en el codo derecho, precisando asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, sanando sin secuelas a los siete días, de los cuales cuatro estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de estos hechos el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002 sufrió heridas en la tibia derecha, precisando asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, sanando sin secuelas a los siete días, de los cuales todos ellos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de estos hechos los vehículos policiales Renault Megane con matrícula M-3548-WK y D.G. P 2334-RA propiedad de la mercantil LEASE PLAN SERVICIOS S.A. El primero de ellos a consecuencia de la persecución del turismo conducido por el acusado sufrió desperfectos tasados en 833?. Los daños del vehículo D.G.P. 2334-RA, tasados en 4700? fueron abonados a su propietaria por la Compañía Aseguradora AXA.
El turismo Volkswagen Golf con matrícula E-....-JY carecía del preceptivo Seguro Obligatorio conduciéndole el acusado sin autorización de su propietario D. Imanol ".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor penalmente responsable de:
1º Un delito atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551.1º del C.P , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3? con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 del C.P .
3º Un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
4º Y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1º del C.P , ya definida, a la pena por cada una de las faltas, de 30 días multa con una cuota diaria de 3? con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P .
Todo ello con expresa imposición de las ? partes de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.
Heraclio indemnizará al Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 275,72? con aplicación del art. 576 de la LEC .
Heraclio indemnizará al Policía Nacional nº NUM002 en la cantidad de 344? con aplicación del art. 576 de la LEC .
Heraclio indemnizará a la mercantil LEASE PLAN SERVICIOS S.A en la cantidad de 833? por los daños causados en el vehículo con matrícula M-3548-WK, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y la aplicación del art. 576 de la LEC .
Heraclio indemnizará a la aseguradora AXA en la cantidad de 4.700? por los daños causados en el vehículo con matrícula D.G.P 2334-RA, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros al carecer de Seguro el turismo con aplicación del art. 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará el periodo de tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Que debo absolver y absuelvo a Heraclio del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venía siendo enjuiciado, con declaración de oficio de ? parte de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se formula el presente recurso por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros al entender que no procede la condena de este organismo como responsable civil directo, al haberse ocasionado los daños personales y materiales de forma intencionada, lo que excluiría la responsabilidad del Consorcio conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (RD 1507/2008 de 12 de septiembre).
Pues bien, el citado precepto, define como hechos de la circulación en su apartado primero , a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común", y en el apartado tercero, tras señalar que "tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes", establece expresamente que "en todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el art. 382 de dicho Código Penal".
Y, conforme a lo dispuesto en el art. 11.1.b) del RDL 8/2.004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, "corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado".
Pues bien, aun cuando los hechos enjuiciados han sido calificados como delito de atentado, delito de daños y dos faltas de lesiones, también han sido calificados como constitutivos de delito contra la seguridad del tráfico o contra la seguridad vial, ya que los mismos se cometieron, conforme se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, con ocasión de encontrase el acusado en el interior de un vehículo propiedad de tercera persona, no asegurado, y ponerlo en marcha para darse a la fuga al tratar de ser identificado por agentes de policía, desoyendo las órdenes de los agentes, rebasando semáforos en fase roja, efectuando giro en sentido contrario hasta colisionar con un vehículo policial con el fin de seguir huyendo y evitar ser detenido, lo que ocasionó daños en el vehículo y lesiones en dos agentes. Es evidente pues que los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia apelada se refieren a la conducción de un vehículo por parte de un sujeto que ha generado un riesgo para la seguridad vial, y conforme a ello, como decíamos, han dado lugar también a la condena del acusado como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, lo cual no ha sido cuestionado por ninguna de las partes y, en concreto, por la Abogacía del Estado, por lo que no puede negarse a aquéllos la calificación de "hecho de la circulación", a que se refiere el art. 2.3 del RD 1507/2008 de 12 de septiembre . Es más, es en el curso de la comisión del delito contra la seguridad vial donde se cometen los delitos de atentado y daños y las faltas de lesiones.
En este punto debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 20.07.04 , que con referencia expresa a la decisión adoptada en dos Plenos no jurisdiccionales de la Sala 2ª del T.S. de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997 , señala "que el autor del delito doloso no puede ser beneficiario de indemnización alguna, en lo concerniente a los daños y perjuicios sufridos en los bienes propios. Pero, lógicamente, ello no excluye que tal indemnización se produzca con respecto a terceros perjudicados por tal doloso comportamiento" exponiendo a continuación que "sólo quedarían extramuros de la obligación de indemnizar los perjuicios dimanantes de un delito cometido con dolo directo, cuando el vehículo se utilice exclusivamente como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación", lo que desde luego y conforme a lo expuesto, no ha acontecido en el supuesto examinado.
Procede por lo expuesto la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-
