Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 170/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 170/2012 AP
Juicio Faltas núm.:25/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
MAGISTRADO:
FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 473/2012
En Tarragona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Casilda contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- En 08 de octubre de 2011 el denunciante formuló denuncia en este juzgado en funciones de guardia contra el denunciado por los hechos expuestos en la misma'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel de la falta de la que es acusado declarando de oficio las costas causadas'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Casilda fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto, considerando la necesidad de declarar nulo el juicio celebrado al no ser citada debidamente la denunciante, mientras que la defensa del denunciado impugnó el recurso considerando el mismo extemporáneo y a su vez considera que no se ha producido indefensión a la denunciante.
Único.-La irregularidad procesal en la forma de redacción de la sentencia, al comprometer la validez constitucional de la misma, impide la fijación de hechos probados.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Carlos Miguel de la falta por la que el mismo había sido denunciado, se formula recurso de apelación recurso que en esencia se fundamenta en la nulidad del juicio y por ende de la sentencia dictada al no haberse citado debidamente a la denunciante y por tanto desconocer la misma la celebración del mismo. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso mientras que la defensa del denunciado como primer motivo de impugnación del mismo se refiere a la extemporaneidad del mismo, toda vez que la sentencia se notificó a la denunciante en fecha de 2 de marzo de 2012 y el recurso se interpuso en fecha de 12 de marzo de 2012 , es decir más allá de los 5 días fijados legalmente para su interposición.
En primer lugar atendido el carácter previo de tal alegación, resulta necesaria su resolución previamente a entrar a valorar el fondo del mismo. El derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como se sabe, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actioneactúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio pro actionepierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero )
Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984 , de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril ; 18/1993, de 18 de enero ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 135/1998, de 29 de junio ; 168/1998, de 21 de julio ; 63/2000, de 13 de marzo ; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio ).
En el presente caso, el resultado del exhorto remitido a Santander demuestra que en fecha de 2 de marzo de 2012 se notificó la sentencia a la parte hoy apelante en su domicilio, a través de la persona de su madre, recogiendo tal exhorto tanto la dirección donde se formalizó el mismo, como los datos plenamente identificativos de la madre de la denunciante como la persona a quien se entrega la notificación. No existe duda alguna de que la misma surgió pleno efecto, puesto que en fecha de 9 de marzo de 2012, la parte apelante compareció en el juicio de faltas y solicitó la entrega de copia de todo lo actuado, acordando la remisión de la misma el juzgado de instrucción. Es en fecha de 12 de marzo de 2012 cuanto se interpuso el recurso de apelación, resultando que atendido a que los días 3,4, 10 y 11 son fin de semana y por tanto inhábiles, el recurso se interpuso el sexto día hábil al de la notificación de la sentencia, entendiendo que el cómputo de los plazos se debe realizar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. Por tanto de conformidad con las disposiciones legales de la LEC, aplicables de forma supletoria a la LECRIM, el recurso se interpuso dentro del plazo, toda vez que se interpuso el día siguiente al vencimiento del plazo legal de 5 días.
Segundo.-Entrando a valorar el fondo del recurso de apelación consistente en la nulidad del juicio por haberse celebrado sin la asistencia de la denunciante al no haber sido citada la misma, esta Sala puede anticipar la estimación del recurso al considerar que concurre el gravamen aducido. La citación, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional. En particular en el juicio de faltas, la citación del denunciante para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y de su objeto y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación. De ahí, la anunciada exigencia de que los órganos encargados de los actos comunicativos los realicen con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/87 , 103/94 , 135/97 , 134/2002 ).
En el presente caso resulta acreditado que la denunciante no fue citada, tal y como se desprende del resultado del exhorto obrante en autos, por lo que la misma no conoció de la celebración del juicio y por tanto no pudo asistir al mismo, causándole con ello la más absoluta indefensión.
Ante la entidad de la irregularidad producida, no cabe otra decisión subsanatoria que declarar la nulidad de actuaciones, ordenando la repetición del juicio, previo cumplimento de las exigencias de información, que deberá presidirse, por exigencias derivadas del derecho a un juez objetivamente imparcial (STC 39/2004 , 41/2005 , 143/2005 ), por un juez o jueza distinto a aquélla que celebró la vista.
Tercero:Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA estimar el recursode apelación interpuesto por la representación de Casilda contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en su juicio de faltas número 25/2012, ordenando la repetición del juicio, previa citación en forma de todas las partes, a celebrar por juez o jueza distinto de aquélla que presidió el que es objeto de nulidad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Las costas se declaran de oficio.
Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

