Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 551/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100481
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00473/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2011 0085712
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000551 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000308 /2012
RECURRENTE: María Rosa
Procurador/a:
Letrado/a: BEATRIZ LLAMAS CUESTA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Desiderio
Procurador/a:
Letrado/a: CRISTINA AGUADO CABEZAS
El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 473/13
En León, a 17 de junio de 2013
VISTOPor mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León en el Juicio de Faltas núm. 308/2012, seguido por supuesta falta de hurto, siendo Apelante Doña María Rosa , representada y asada por la Letrada Doña BEATRIZ LLAMAS CUESTA, y Parte Apelada, Don Desiderio , representado y asistido por la Letrada Doña CRISTINA AGUADO CABEZAS, así como el Ministerio Fiscal y dados los
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 7 de diciembre de 2012 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:
' María Rosa ha vivido, en concepto de alquiler, en una vivienda de Desiderio , sita en la CALLE000 de León, y al abandonar este domicilio, haciendo la oportuna entrega de las llaves, se llevó en la mudanza, realizada con la empresa EL RASTRO DEL MUEBLE, un arcón propiedad del dueño de la vivienda, que está valorado pericialmente en una cantidad que puede oscilar entre los 300 y los 1.200 €.'
Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a María Rosa como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de doce días de localización permanente, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar a Desiderio en la cantidad de 400 €.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada Doña BEATRIZ LLAMAS CUESTA, en nombre y representación de Doña María Rosa , en escrito presentado en la oficina judicial el 1 de febrero de 2013, en el que solicitaba se revocase la sentencia de instancia y se dictase otra absolviendo a la denunciada de toda responsabilidad criminal, con todo lo demás que resultase procedente en Derecho.
Del anterior escrito impugnatorio se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del denunciante, los cuales han solicitado en sendos escritos de alegaciones, la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que condenaba a Doña María Rosa como autora criminalmente responsable de una falta de hurto a la pena de doce días de localización permanente, y a indemnizar al denunciante en la cantidad de cuatrocientos euros, se alza la condenada solicitando se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de toda responsabilidad criminal. Se asienta el recurso en la infracción de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución , del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del principio acusatorio, incongruencia omisiva y errónea valoración de la prueba por el juez de instancia.
Se señalaba en el escrito impugnatorio que el denunciante no ha probado la preexistencia del baúl de 'estilo cervantino' al que se refería en la denuncia, ni su valoración de tres mil euros; que la denunciada había aportado el contrato de arrendamiento en el que figuran como únicos muebles arrendados con el inmueble, 'mobiliario de cocina, calentador de gas, frigorífico, lavadora y cocina vitrocerámica', sin ninguna referencia a un baúl de estilo cervantino.
Se expone en el escrito impugnatorio, igualmente, que las testificales practicadas en el acto del la vista del Juicio de Faltas no debieran haber producido ninguna convicción en el Juzgador, tanto por la calidad de los testigos, que no podían entender mucho de historia y estilos de arte en la confección de muebles, como por el hecho de estar embalado y preparado para su transporte el baúl, por lo que no serían accesibles a la vista los detalles del labrado del mueble en cuestión.
Por otro lado se ponía de manifiesto la animadversión manifiesta que el denunciante exhibió, no sólo hacia la denunciada, sino también hacia la Letrada asistente al juicio, que denotaría un estado emocional incompatible con la prestación de un testimonio veraz.
SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado. No se ha lesionado en el caso de autos la tutela judicial efectiva de la recurrente, la cual ha sido condenada después de un proceso seguido con todas las garantías, en virtud de unas pruebas de cargo suficientes desde el prisma de la presunción de inocencia, pruebas que han ido más allá de la mera manifestación interesada del denunciante; y una resolución suficientemente motivada en la que se analizaban las pruebas practicadas y se concluía de manera razonada asociando una pena privativa de libertad al ilícito penal constatado, sin lesión alguna para de los principios de proporcionalidad y de culpabilidad, pues, si bien es cierto que se ha impuesto a la recurrente la pena más grave de las previstas en el art. 623 del Código Penal , no lo es menos que el modusoperandi de la autora del hecho lo justificaba plenamente, teniendo en cuenta la premeditación en el apoderamiento, el principio de confianza dañado en la comisión de la sustracción y el valor económico y sentimental del mueble, según lo que se razonaba en el propio Fundamento de derecho SEGUNDO de la Sentencia recurrida .
Si bien en la definitiva individualización del Juicio de faltas no es obligado hacer un uso riguroso de la reglas contenidas en el art. 66 en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los arts. 20 a 22, no lo es menos que el art. 638 del Código Penal impone al Juzgador actuar dentro de los limites determinados por las 'circunstancias del caso y del culpable'y en este sentido la pena impuesta en concreto ha valorado no solo el desvalor de resultado representado por el valor del baúl, en el umbral del límite entre la falta y del delito de hurto ( arts. 623 y 234 del Código Penal ), incluyendo el valor sentimental, al que aludía expresamente la Juzgadora como fundamento del agotamiento del recorrido penológico del art. 623; (Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia)sino también la lesión de confianza entre quienes han contratado la cesión del uso de unos bienes muebles por tiempo determinado.
TERCERO. Se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución , principio de igualdad en la aplicación de la ley, por haberse dado mayor credibilidad a la versión del denunciante que a la de la denunciada. El motivo no puede sostenerse por varios motivos. Por una parte porque, si se aplicase tal principio en cualquier proceso jurisdiccional, por encima de las reglas de la sana crítica , imperantes en el proceso civil ( arts. 295 , 316 , 326 , 334 , 248 , 350 , 376 , 382 , 384 y 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , o de la apreciación en conciencia de las pruebas, que domina el proceso penal ( arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), los tribunales no tendrían la posibilidad de estimar una demanda civil o de cualquier otro orden jurisdiccional, o una pretensión punitiva en el rocoso penal, que se fundase solo en la manifestación del promotor del proceso. Muy lejos de este planteamiento, el Tribunal Constitucional ha declarado en innumerables pronunciamientos que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (Cfr. sentencias del Tribunal Constitucional núms. 347/2006, de 11 de diciembre y sentencia del Tribunal Constitucional del Pleno, 258/07 de 18 de diciembre ).
Por otra parte, es manifiestamente inexacto que el rol del denunciante y el del denunciado sean idénticos en el proceso. Sus posicionamientos en el proceso y la responsabilidad que cada uno de ellos adquiere, son absolutamente distintos, no solo en la dinámica de la investigación criminal y del juicio oral, sino desde el prisma de la responsabilidad que contraen por las respectivas manifestaciones y las conductas procesales desplegadas.
En este sentido, conviene insertar aquí un planteamiento muy general pero de gran utilidad para valorar las manifestaciones de las partes según su diferente posicionamiento ante los hechos objeto del proceso y ante las preguntas que se les dirigen en el Plenario: el testigo está obligado a acudir al llamamiento judicial para testificar ( arts. 410 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 463 del Código Penal ); así como a decir la verdad e incurre en responsabilidad criminal si miente. El acusado no está obligado a declarar ( arts. 24 de la Constitución , 387 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no incurre en responsabilidad criminal por delito de falso testimonio si se aparta de la verdad y solo puede ser nuevamente incriminado por lo que manifieste contra la realidad si involucra falsamente a una persona en los hechos delictivos a los que se refiera. ( Art. 456 del Código Penal ).
No se ha producido, pues, tampoco, en la sentencia recurrida, una lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por el hecho de haberse dado crédito por el Juzgador a la versión fáctica de la parte denunciante, máxime teniendo en cuenta que, tal como se expone en esa resolución, la denunciada no concurrió en el acto del juicio a hace una oral oposición a lo manifestado por los testigos de cargo.
CUARTO.- No se ha explicado en el extenso escrito de apelación cómo ha podido producirse una lesión del principio acusatorio y en qué ha consistido la incongruenciaomisiva que se denunciaba, mas no hemos apreciado ninguna lesión de tales principios ni de ninguna regla de formación de la Sentencia. Doña María Rosa fue citada para comparecer en el acto de la Vista con la pruebas de que dispusiera, siendo en ese momento informada de los términos de la acusación mediante traslado de la denuncia, de la cual ya era conocedora, además, por haber prestado declaración en las dependencias de la Comisaría de Policía de León, el 3 de mayo de 211, tras ser instruida de sus derechos y en presencia de la misma letrada que la defendería en el acto del Vista (Folios 27 y 28 de los autos) ; de manera que no puede legítimamente reprochar al aparato jurisdiccional se haya lesionado el principio acusatorio o su derecho de defensa.
Tampoco se ha producido una lesión del principio de presunción de inocencia , pues, en cuanto a la preexistencia del baúl en cuestión, es éste un extremo que aparecía ligado a las manifestaciones de las partes, siendo irreprochable la decisión del Juzgador de dar crédito a la manifestación en tal sentido, del denunciante y de la vecina del mismo, Doña Ofelia , la cual depuso en términos incontestables acerca de la existencia del mueble en cuestión en la vivienda arrendada, desde que ella había comenzado a residir en el propio edificio, según declaraba en el interrogatorio practicado en la acto de la vista, y sobre la constatación de la desaparición el baúl inmediatamente después de concluida la mudanza por la denunciada; además de la testifical de referencia de uno de los empelados de la empresa de mudanzas, Don Sixto , que efectuó el traslado de los muebles de la denunciada, el cual refirió que su compañero le había comentado haber visto el mueble descrito por el denunciante.
Por lo que se refiere a la apreciación que se hace en el escrito de apelación acerca del propio contrato de arrendamiento como prueba de la inexistencia de un baúl entre los muebles arrendados con la vivienda, lo cierto es que la lectura de la cláusula primerade dicho contrato (Folios 31 a 33 de los autos) no permite llegar a la misma conclusión que la parte recurrente. Las partes no firmaron un pliego separado o anexo del contrato con una relación tasada, cerrada, y exhaustiva o agotadora de bienes muebles entregados en arrendamiento, sino que insertaron en el texto del contrato, que constaba de un único documento, una Cláusula primera con el siguiente tenor:
'Doña Adela cede en arrendamiento a Pedro Francisco el uso de la vivienda indicada que está parcialmente amueblada (Dispone de mobiliario de cocina, calentador de gas, frigorífico y cocina vitrocerámica) y de un local-carbonera, cuyas características usos y serios conoce y acepta el arrendatario, el cual declara recibir la expresada finca y bienes en perfectas condiciones.'
El texto de la estipulación transcrita no tenía como finalidad negocial determinar todos los muebles cedidos en arrendamiento, sino poner de manifiesto la suficiencia de los mismos para el despliegue de la vida cotidiana en una vivienda que se reputaba por las partes como ' parcialmenteamueblada', de manera que la mención de los electrodomésticos y del local-carbonera para el mantenimiento de una temperatura adecuada, se realizaban ad exemplumy no, como decíamos, con una finalidad agotadora de la determinación de todos los muebles cedidos con la vivienda. En este contexto, la afirmación del denunciante de que también se había cedido un baúl, no importa de qué valor si se ha aceptado por aquel la valoración más baja dada por el Perito al mueble objeto de estimación económica, ha sido recogida por el Juzgador y valorada positivamente en términos de veracidad, en razón de unas pruebas que se reputan suficientes desde el prisma de la presunción de inocencia, figurando en el propio texto de la motivación jurisdiccional una apreciación de la Magistrada a quoacerca de la credibilidad que le mereció el relato de Don Desiderio : ' firme y convincente'. (Fundamento De Derecho primero, párrafo final de la Sentencia)
Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva denunciada en el escrito impugnatorio, tampoco se ha apreciado una lesión de la exigencia de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes. La sentencia da respuesta a todas y a cada una de las cuestiones planteadas en el acto de la vista y resuelve positivamente las pretensiones deducidas por las partes acusadoras, con plena sujeción a lo dispuesto en el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No se ha lesionado, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciada, sino que se han satisfecho todas las exigencias contenidas en el art. 124 de la Constitución y las prescripciones penales sobre los principios rectores del proceso penal y la formación de la Sentencia.
QUINTO. La apelación se configura en nuestro sistema jurídico como un juicio revisorio, en el que el órgano adquemtendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius , para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción. ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1884/99 , de 30 de 30 de diciembre, 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , entre otras)
Ninguna de estas circunstancias se ha dado en el caso de autos. Y por lo que se refiere al denunciado error en la valoración de las pruebas, el Magistrado integrante de este Tribunal Unipersonal, tras la visualización del video de grabación del juicio celebrado el día 29 de noviembre de 2012, ha llegado a idénticas conclusiones fácticas y jurídicas que las que se desarrollan en la Sentencia recurrida, no apreciando en esta motivaciones ilógicas, arbitrarias o irrazonables. La preexistencia del mueble se encuentra plenamente acreditada por testigos, y la sustracción es inferible, no sólo del hecho de que el baúl despareciera con ocasión , recordando uno de los porteadores haber trasladado el mueble en cuestión fuera de la vivienda arrendada, sino del dato, mucho más significativo y no manejado en la sentencia, de que tanto la denunciada como su esposo negasen radicalmente haber tenido tal baúl en su domicilio, contra la realidad probada en juicio, pues esa negativa constituye la más firme e incontestable prueba del dolo de apropiación de lo ajeno.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose especiales motivos para la imposición de costas a la parte apelante, pese a la desestimación del recurso, serán declaradas de oficio las COSTAS de esta alzada.
Vistos los arts. 623 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña María Rosa contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de 7 de diciembre de 2012 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal ,para su co nocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

