Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 473/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 111/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100445

Núm. Ecli: ES:APC:2014:920

Núm. Roj: SAP C 920/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00473/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0038174
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2012
RECURRENTE: Carlos Alberto , Esperanza , Macarena , Alonso
Procurador/a: COVADONGA VALENCIA VALLINA, MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO ,
MILAGROS DOMINGUEZ RODRIGUEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ
Letrado/a: RUBEN VEIGA VAZQUEZ, JOSE LUIS GUIIERREZ ARANGUREN , MARIA JOSE MORENO
CASANOVA , RUBEN VEIGA VAZQUEZ
RECURRIDO/A: Violeta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN
Letrado/a:
SENTENCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS ILMOS/AS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ- Magistrados/as
En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA,
por delitos de ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL siendo partes, como apelantes Carlos Alberto ,
Esperanza , Macarena , Alonso , defendidos por los Letrados RUBEN VEIGA VAZQUEZ, JOSE
LUIS GUIIERREZ ARANGUREN, MARIA JOSE MORENO CASANOVA y RUBEN VEIGA VAZQUEZ y

representados por las Procuradoras COVADONGA VALENCIA VALLINA, MARÍA DOLORES LUISA VILLAR
PISPIEIRO, MILAGROS DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y, como apelados
Violeta representada por la Procuradora MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN, y EL MINISTERIO FISCAL,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 26/07/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso y en la cual su parte dispositiva dice así:'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alonso como autor del delito continuado de estafa del artículo 251.1 del código penal , a la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Carlos Alberto , como autor de un delito de falsedad continuada del artículo 390 en relación con el 392,2 del código penal , a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Alonso como inductor del anterior delito 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Esperanza autora de un delito continuado de falsedad del artículo 390 en relación con el 392,2 del código penal , a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 # y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Alonso como inductor del anterior delito 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 # y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Macarena , como autora de un delito de falsedad del artículo 390 en relación con el 392,2 del código penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 Euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Alonso como inductor del anterior delito, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 # y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para cada dos cuotas impagadas.

A Prudencio par una falta de coacciones 10 días de multa con una cuota diaria de 12 C y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para cada dos cuotas impagadas.

A Luis Andrés par una falta de coacciones 10 días de multa con una cuota diaria de 12 C y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para cada dos cuotas impagadas.

Y debo absolver y absuelvo a Prudencio y a Luis Andrés de dos delitos de coacciones y de otro delito de coacciones en grado de tentativa.

Alonso , con responsabilidad civil subsidiaria de Sada Ocasión SL, indemnizará al Grupo Breogán Motor SL en 30.080 E par ser el valor de tasación no impugnada de los siguientes vehiculos: Citroen Xsara 7663CLW, Volkswagen Polo C2828BX, Renault Clio 1430DNB, Seat Cordoba 1459BND, Ford Focus C3949BZ, Toyota Corolla C1927C8, Audi A4 C7341BK, Citroen Xsara 8881BSC, Opel Astra C2068CH, Renault Megane 9526CGF, Seat Ibiza 4925BMN, Toyota Yaris 3619CMV, Volkswagen Passat C5959AU, Volvo C70 2672DCJ. Se aplicarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Además, Alonso , con igual responsabilidad civil subsidiaria de Sada Ocasion SL y con los correspondientes intereses del art. 576 LEO en todo caso, abonard las siguientes cantidades a los seguidamente mencionados por los conceptos que se indican: -A Elvira , en los gastos generados por la paralización del vehiculo, que se cifran en 2500 E.

-A Jaime en 3000 C por el importe entregado por el vehiculo.

-A Paulino , en 3600 E por el importe abonado por el vehiculo y 2500 C por los gastos generados por la paralización.

-A Luis Enrique , en 4700 por el importe abonado por el vehiculo.

-A Alvaro , en 1600 # por lo abonado per el vehiculo.

-A Yolanda , en 1500 e por el efectivo abonado por el vehiculo y en 1500 C por los perjuicios que le ocasionó la paralización.

-A Brigida , en 500 por lo abonado por el coche.

-A Esteban , 4000 # por lo abonado por el vehículo.

-A Javier , 2000 # por lo abonado por el vehículo y 2000 # por los gastos de paralización.

-A Rafael , en 1600 # por lo abonado.

-A Marisol en 720 # por lo abonado, y en 720 # por los perjuicios derivados de la paralización.

-A Violeta , en 4200 # por lo abonado y en 2500 # por la paralización, así como indemnización de los 116 euros solicitados por asesoramiento jurídico, al que acudió ante la situación de que estaba siendo víctima.

-A Jesús Ángel en 2200 # por lo abonado.

-A María Inmaculada , en 3000 # por lo abonado.

-A Daniela en 2500 # por lo abonado, y en 1000 # en cuanto que consta que el vehículo se transfirió a su nombre ya el 5.1.09.

-A Cayetano en 4200 # por lo abonado por el coche. - A Francisco en 2800 # por lo abonado por el vehículo.

-A Lorenzo en 2700 # por lo abonado por el vehículo.

Prudencio y Luis Andrés conjunta y solidariamente indemnizarán a Luis Enrique en 2700 #, con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

En cuanto a la solicitud de la representación procesal de Jose Miguel de que se le declare propietario del bien, esta determinación excede de las competencias de este jugado de lo penal, debiendo en su caso, obtener tal pronunciamiento d ela jurisdicción civil.

Respecto de las costas comunes responderá Alonso en 4/7 partes, y el resto de los acusados en 1/7 parte cada uno excluyendo el valor de tasación de los vehículos Ford Focus 3958BCB, Citroen Xantia C7225CJ, Chevrolet 2588BHZ, Opel Astra C0647BP, Fíat 27510HX, Rover C1223BX, Citroen C5 2876BWW, Seat Ibiza 9035BYC, Audi A4 C5111BM, Ford Fiesta CO2412X, Rover 9430CDR, BMW 6373BCR, Opel Corsa 0152DMM, que deberá abonar íntegramente Alonso .

De las costas correspondientes a la acusación particular de Violeta , Alonso abonará el 40%, Esperanza el 20%, y el otro 40% se declara de oficio, por la absolución de Prudencio y Luis Andrés del delito de coacciones en grado de tentativa de que se les acusaba.

Las costas correspondientes a la acusación particular de Jaime serán abonadas por mitad entre Alonso e Esperanza .

Las costas de la acción civil ejercitada por Jose Miguel se declaran de oficio.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto , Esperanza , Macarena , Alonso , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente, y de los que se excluye la mención contenida en los mismos a la acusada Macarena y a la operación que se le atribuye.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente resolución se tiene que iniciar con una mención a la calificación jurídica de los hechos, que es errónea y conduce a una evidente desproporción en la respuesta punitiva.

En el delito de falsedad se establecen unas diferencias en sede de autoría, al otorgarle a un acusado la condición de inductor y a otros la de autores materiales, que aunque irrelevante aparentemente a los efectos del artículo 28 del Código Penal y más tratándose de un delito que no es de propia mano, lo es en tanto que sirve para establecer una estructura delictiva que separa diferentes acciones y responde a cada una de ellas con una pena autónoma cuando lo que se aprecia, en realidad, es una identidad de propósito y tipo, fruto de un dolo unitario, que precisa de una respuesta única y conjunta. El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria que opera como una verdadera realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva. Sus requisitos son: 1º) el elemento fáctico de la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión formando una unidad final que supone que todas esas acciones se valoren como un único delito; 2º) la conexidad temporal dentro de esa pluralidad que permita apreciar la idea del plan que como factor determinante de esta figura delictiva; y 3º) el requisito subjetivo de que las diversas acciones se realicen conforme a un plan preconcebido en aprovechamiento de idéntica ocasión, de manera que esa continuidad o repetición forman una culpabilidad homogénea; 4º) la homogeneidad del modus operandi de las diversas acciones, debido al uso de métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido; 5º) el componente normativo de la igualdad o similitud de los preceptos penales conculcados, tanto en el substrato normativo como en la tutela del mismo bien jurídico; 6º) la identidad del sujeto activo en las diversas acciones fraccionadas, aunque se admita la participación adhesiva. Hay una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, engarzados por un único propósito y con una conexión de espacio y tiempo, de tal forma que una pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva que haga carente de sentido alguno descomponerlo en varios actos ilícitos ( SSTS de 09-12-2011, recurso número 10562-2011 ; de 19-07-2012, recurso número 1295-2011 ; de 20-03-2013, recurso número 1357-2012 ; y de 22-03-2013 , recurso número 11045-2012). En el caso que nos ocupa es evidente que toda la actividad falsaria viene dada por una actuación conjunta, decidida por acuerdo de Alonso , Esperanza y Carlos Alberto y configurada por una pluralidad de actos que suponen la ejecución de esa actividad planificada, englobándose en un conjunto ilícito unitario, global y único.

En la punición de las conductas llevadas a cabo por Alonso , también es preciso indicar que la falsedad y la estafa constituyen un concurso medial a penar conforme a las reglas fijadas en el artículo 77 CP y no por separado, como hace la sentencia apelada en lógica conexión con la calificación independiente de cada hecho ya examinada. El denominado concurso ideal o formal supone una unidad de hecho y una pluralidad de infracciones, poniendo de relieve la dogmática alemana que precisa la consideración combinatoria de varios tipos para contemplar el desvalor total de un hecho unitario. Y la jurisprudencia es pacífica al señalar como uno de los supuestos típicos de concurso medial el de la falsedad con la estafa o la apropiación indebida ( SSTS de 03-04-2013, recurso número 1333-2012 ; de 24-04-2013, recurso número 10911-2012 ; de 06-06-2013, recurso número 1646- 2013 ; y de 25-03-2014 , recurso número 1592-2014).

Dicho esto, procede examinar cada uno de los recursos interpuestos, agrupándolos conforme a las posturas y a los pronunciamientos realizados sobre cada uno de los apelantes.



SEGUNDO.- Por la pluralidad de delitos objeto de condena y la entidad de las penas impuestas, procede comenzar el examen de los diferentes recursos interpuestos con el formulado por Alonso . La premisa inicial y sustancial del recurso es la objeción a la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, que la parte entiende que habría omitido la aceptación de sus tesis, lo que la invalidaría como soporte eficaz para un pronunciamiento de condena. Este planteamiento obliga a reiterar la regla general de la intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación como regla general para la revisión de apelación ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01- 2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 , y de 24-02-2014 , recursos 576, 1251, 11192, 1467 y 1933-2012, y 38, 2022, 898 y 1447-2013). Y se traduce en la inviabilidad del empeño del recurso en negar la validez suficiencia o eficacia de la prueba a la que el Juez de lo Penal otorgue crédito, sobre la base de primar otras distintas o atribuir un mayor poder de convicción a otras, porque la misma se apoya en el examen de la totalidad del material de convicción practicado hecho desde un obligado prisma de imparcialidad y cuya eficacia no puede quedar sometida a la aceptación de la parte. La decisión del órgano de enjuiciamiento en lo que afecta valorar la credibilidad de los testimonios debidamente producidos en la vista oral goza de especial importancia al disponer de inmediación en función de la disposición de la percepción de elementos de comunicación no verbal imposibles de consignar en acta, cualquiera que fuese la forma para ella adoptada, y de posterior reproducción, y al órgano de revisión, por el análisis de los motivos de presunción de inocencia o de error en la valoración de la prueba, es el control de la racionalidad de la valoración realizada desde la óptica de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Respecto de la presunción de inocencia, cuyo examen correspondería haber realizado con carácter previo pese a su invocación en último término, es de un derecho constitucional cuyo carácter no es omnímodo ni su eficacia absoluta, sino que opera en la fase inicial del procedimiento que es previa a la práctica de prueba, esto es, en un momento en el que se carece de elementos de convicción para forjar la convicción del órgano sentenciador propios de cada etapa del procedimiento. Ese concepto viene definido por un momento procesal (el previo a la práctica de prueba) y por un contenido material (la suficiencia de los elementos de prueba, aislados o en conjunto, destinados a adoptar una decisión), sin que pueda considerarse un principio que la parte pueda esgrimir como bloqueo de cualquier resolución de condena. La presunción quedaría superada cuando en la causa obren datos objetivos cuya valoración por el Juez o Tribunal justifiquen las certezas a las que llega, evitando una decisión basada en lo irrazonable o lo no concluyente (sobre esta figura, ver SSTC de 18-06 , 02-07 y 12-12-2012 , recursos número 1714-2009, 5637 y 3976-2010; y las SSTS de 30-04 y 8 y 20-05-2013 , recursos número 1597, 11226 y 11074- 2012). Nada concreta la parte que permita aceptar la existencia de error de valoración, salvo lo que sería su propio interés, manifiestamente insuficiente para ello, y menos todavía la de la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al existir prueba suficiente y válidamente practicada.

Las alegaciones formuladas respecto del delito de estafa tampoco pueden ser estimadas. Con independencia del acopio jurisprudencial que la parte cita en su descargo, resulta evidente que el imputado no era dueño de los vehículos que vendía a terceros, frente a los que aparecía como tal, y que en ningún momento gozó de una relación con las entidades 'BREOGAN' y 'TALLERES MANDÍN' en los términos que pretendía, ya que ni era comisionista de las mismas, ni su empresa 'SADA MOTOR' estaba vinculada con ellas, ni su actividad era paralela y coordinada. Solamente tenía un vínculo para exponer coches de diverso tipo que estas entidades tenían a la venta y sobre los que no tenía ninguna clase de poder dispositivo. La enajenación de los vehículos enumerados en el factum fue pues, realizada en los términos contemplados en el artículo 251.1 CP , esto es, fingiendo ser su dueño quien no lo era, lo que constituye el engaño típico característico de la conducta prevista en el artículo 251 del Código Penal , consistente en la conducta omisiva de ocultar una circunstancia de importancia que hubiese modificado las prestaciones o la concreción misma del negocio ( SSTS de 01-02-2011, recurso número 1382-2010 , y de 26-04-2012 , recurso número 1551-2012). Y ese engaño se tiene que reputar penalmente relevante, en la medida en que el sujeto fingió su condición de dueño y realizó una enajenación que superó el marco de lo meramente contractual, integrando un ilícito penal al participar en una adquisición sin causa para ello y en perjuicio tanto de los legítimos propietarios como de esos terceros adquirentes que pueden verse perjudicados pese a su buena fe, elaborando como cobertura para esa actuación engañosa una documental ad hoc para dar una sensación de normalidad a la transacción con la presentación de lo que aparentemente era la documentación administrativa requerida. Y ese engaño es bastante a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, porque es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, que es el de que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial según los criterios medios de la conciencia social, en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las circunstancias del caso concreto, sin que tenga las características de burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado que permita excluir la viabilidad del engaño en función del criterio de autoprotección, sin llegar nunca a traspasar la responsabilidad del hecho al sujeto pasivo ( SSTS de 10-05-2013, recurso número 1009-2012 ; de 18-06-2013, recurso número 1985-2012 ; de 04-02-2014, recurso número 1976-2013 ; y de 03-04- 2014, recurso número 1439-2013). Para concluir con la cuestión relativa a la estafa, la parte niega la existencia de dolo, y pone como prueba de ello que el asunto salió a la luz cuando se encontró con dificultades económicas, manifestación de parte que pone de relieve la absoluta conciencia del sujeto sobre el contenido de su acción, claramente punible y ajena penalmente a la finalidad última perseguida, irrelevante al carecer de concreción.

El último argumento del recurso consiste en la negación de la condición ilícita de la falsedad, a la que se atribuiría un contenido puramente ideológico y por ello la condición de impune. Tal planteamiento es erróneo por razones conceptuales y de contenido real de la acción. El Pleno no Jurisdiccional de 26-02-1999 limitó la despenalización total que de esta figura se pretendía desde la entrada en vigor del CP de 1995, rechazando la propuesta según la que se debía considerar que estos supuestos estaban despenalizados totalmente, y limitándolo a las cometidas entre particulares y sin que se destinasen a tener efectos entre terceros en el tráfico jurídico. La confección completa de un documento mendaz, suficiente en su apariencia para inducir a error sobre su autenticidad, que incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, lo que completa simulación del documento, que carece de sustrato alguno real o posible en la realidad, elaborado con el dolo falsario típico, y que forzosamente debe ser subsumida en la modalidad de falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º ya que la jurisprudencia entiende que constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación ex novo de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues no existe en modo alguno, y debe entrar en el tráfico jurídico, de tal forma que el acto falsario va unido a otros diversos con un contenido que afecta al bien jurídico ( SSTS de 17-12-2013, recurso número 917-2013 ; de 18-03-2014, recurso número 1652-2013 ; de 26-03-2014, recurso número 1917-2013 ; de 30-04-2014 , recurso número 1333-2014). En el caso que nos ocupa, la actuación del imputado resulta perfectamente incardinable dentro de la previsión legal en los términos referidos, ya que Alonso aportó necesariamente los datos para que se elaborara la documentación falsa relativa a los vehículos y lo hizo con el destino último de incorporarlo al tráfico jurídico, creando una ilusoria apariencia de legalidad en la situación de estos objetos que fue determinante para la materialización de sus ventas.



TERCERO.- En cuanto a la postura de los tres encargados de las entidades aseguradoras hay que diferenciar entre la situación de Carlos Alberto e Esperanza y la de Macarena .

Los dos primeros eran los encargados de la aseguradora con la que habitualmente trabajaba el coimputado Alonso y su empresa 'SADA MOTOR'. Sus alegaciones, desarrolladas de manera paralela y que por ello se pueden resolver conjuntamente, versan sobre su el sistema de trabajo de la oficina, que dejaría la duda sobre la identidad de quien realizó esta conducta materialmente, y sobre la ausencia de dolo falsario en su actuación. Con carácter previo sí que procede hacer una remisión expresa a lo ya dicho respecto de la presunción de inocencia alegada por Esperanza , e indicar que la invocación de la vulneración del principio in dubio pro reo no se puede construir en los términos en los que lo hace el recurso, como un derecho asimilado a la presunción de inocencia de la que vendría a ser una especie de segundo escalón, sino una regla que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria, pero que carece de cauce cuando la incertidumbre inicial es superada, sin que pueda gozar de la categoría de elemento interpretativo que consagre una especie de 'derecho a la duda', y menos todavía en segunda instancia cuando esa duda inicial fue razonadamente resuelta por el órgano sentenciador (ver SSTS de 27-01 , 30-06 , 21-07 y 15-12-2011 , 15-02-2012 y 22-01 y 9-04-2013 ).

En un primer estadio hay que indicar que no se puede pretender que una creación de unos documentos con la trascendencia de la que gozan los elaborados en las oficinas de los apelantes, por la importancia de su contenido y la cantidad de los confeccionados, no pudieron pasar inadvertidos para los imputados, dando como excusa el reparto de trabajo dentro de la gestoría o una ligereza en el trámite que no llegaría a llenar la condición delictiva. Hay que rechazar tales argumentos, dado que al tratarse de un delito que no es de propia mano, como ya se ha dicho, la condición de ejecutor material de la falsedad es irrelevante para la construcción de la figura, y por su condición de directores de la gestoría, responsable directo de las transferencias en el caso de Carlos Alberto y única persona con firma válida en el de Esperanza . En cuanto al dolo falsario, los documentos elaborados ponen de manifiesto una voluntad clara e innegable de alterar la realidad de manera sustancial y con conocimiento de la eficacia que los mismos iban a desempeñar frente a terceros y a su utilización en el tráfico mercantil, lo que supone la presencia de este elemento subjetivo como reflejo del conocimiento y aceptación del componente funcional fraudulento atribuible en este caso al delito instrumental de falsedad ( SSTS de 03-12-2013, recurso número 243-2013 ; de 26-03-2014, recurso número 1917-2013 ; de 21-04-2014, recurso número 1016-2013 ; de 09-05-2014, número 1374-2013 ; y de 14-05-2014 , número 1423-2013).

En cuanto a Macarena , queda una operación sobre la que no hay detalle alguno y que parece absolutamente episódica dentro del marco de cooperación y organización que caracteriza el hecho enjuiciado.

En tal marco, cuando el propio Alonso afirma no conocerla ni haber tenido la menor relación personal o profesional con ella, es claro que no existe indicio alguno, y menos con la solidez suficiente, para atribuir a la apelante conducta penalmente relevante alguna, al aparecer implicada de manera absolutamente casual y ser ajena al contexto fraudulento de la operación.

La exculpación de la acusada Macarena respecto del tipo falsario ( arts 390 y 392 Cód. Penal ) no modifica el ámbito de penalidad abstracta del coimputado Alonso : falsedad continuada como medio para cometer una defraudación también continuada.



CUARTO.- Todo dicho lleva revocar el pronunciamiento de condena realizado en la sentencia de grado, absolviendo a Macarena de los cargos contra ella formulados, sancionando a Alonso como autor y coautor respectivamente de un delito continuado de estafa y de otro también continuado de falsedad, ambos en concurso medial, a la pena de prisión de tres años y diez meses; y Esperanza y a Carlos Alberto , como coautores del citado delito continuado de falsedad a las penas de prisión de un año, nueve meses y un día y multa de nueve meses y un día, con una cuota de 10 #. Las penas de prisión llevarán aparejadas la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de su duración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 CP , y las pecuniarias estarán sometidas al régimen de responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el artículo 53 CP .

Todo ello con confirmación expresa del resto de los pronunciamientos hechos en la sentencia, tanto en el aspecto penal como especialmente en el civil.



QUINTO.- La modificación operada en la sentencia, sustancial en su contenido jurídico y en la respuesta punitiva al hecho, hace que proceda la declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que dictó con fecha 26 de julio de 2013 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 262/2012, y revocamos en parte tal resolución en el sentido de: a)Absolver a Macarena de los cargos contra ella formulados; b) Condenar a Alonso como autor y coautor respectivamente de un delito continuado de estafa y de otro también continuado de falsedad, ambos en concurso medial, a la pena única de prisión de tres años y diez meses ; y, c) Condenar Esperanza y a Carlos Alberto , como coautores del citado delito continuado de falsedad a las penas de prisión de un año, nueve meses y un día y multa de nueve meses y un día, con una cuota de 10 #.

Todo ello, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la duración de las condenas en las penas de prisión y responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en las penas pecuniarias ,y confirmación expresa del resto de los pronunciamientos hechos en la sentencia, tanto en el aspecto penal como especialmente en el civil. Declaramos de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia, y también las de instancia en la parte proporcional asignada a la coacusada Macarena .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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