Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 516/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100449


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008328

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 516/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 652/2013

Apelante: D. Jenaro

Procurador: Dña. Mª DE LOS ÁNGELES DE ANCOS BARGUEÑO

Letrado: D. JAVIER SANTOS MARTÍN

Apelado: Dña. Maite y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. JAVIER HUIDOBRO SÁNCHEZ-TOSCANO

Letrado: D. DIEGO CUÉLLAR DEL POZO

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 473/2015

En Madrid, a 18 de junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 652/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Jenaro , representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Ancos Bargueño y defendido por el Letrado D. Javier Santos Martín.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Maite , representada por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y defendida por el Letrado D. Diego Cuéllar del Pozo.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 15:00 horas del día 21 de octubre de 2012, Jenaro , tras haber mantenido una conversación telefónica con su ex cónyuge, Maite , acompañado de Jesús Ángel , marido de una sobrina de ésta, se presentó en el establecimiento de alimentación que aquélla regenta, sito en la Calle Pablo Serrano, nº 17 de Madrid, encontrándose en el mismo la pareja actual de Maite , Benjamín , y en su interior la hija de Jenaro y Maite , Felisa , y tras una discusión en el exterior del local, Maite lanzó una papelera, ignorándose su intención, sin lograr alcanzar a su ex marido y, a continuación, Jenaro , lanzó la misma papelera contra Maite , alcanzándola en la cabeza y en la mano, golpeando finalmente con dicha papelera la luna del establecimiento, sin causar en la misma daños considerables. Como consecuencia de estos hechos, Maite sufrió dolor en región parietal izquierda y erosiones y equimosis en mano derecha, de las que precisó de primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, tardando en curar seis días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que Jesús Ángel hubiera tenido ninguna intervención en las lesiones de Maite , habiéndose limitado a interponerse entre los ex cónyuges.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a Maite , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Maite en la cantidad de 300 euros por sus lesiones. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel de la falta por la que había sido acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Maite .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María de los Angeles Ancos Bargueño, actuando en nombre y representación de Jenaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 652/2013 con fecha 16 de diciembre de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que su patrocinado no había cometido un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya que la razón de la discusión fue económica y no con la intencionalidad que abarca el delito de malos tratos, más aún cuando la denunciante fue quien reclamó la presencia de su patrocinado, estando también presente su actual pareja.

Señalaba también que el Juzgador erró en la apreciación de la prueba, puesto que quedó acreditado que quien lanzó la papelera en un primer momento fue la denunciante y no su representado y que a posteriori lanzó la papelera hacia la tienda y no hacia su ex pareja, por lo que no pudo lanzarla dos veces y, menos aún, darle en la cabeza, habiendo también quedado acreditado que ella agredió con un cabezazo a su representado.

Indicaba también que no se podían tomar en consideración las declaraciones de los agentes, que fueron testigos de referencia y no presenciaron la discusión, más aún cuando se basaron en lo que contaron la denunciante y su hija, que apenas hablan castellano, no habiendo tampoco declarado la hija en el plenario.

Finalmente, consideraba que, en caso de condena, debiera de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , dado que la instrucción del procedimiento no ha tenido complejidad alguna para que se haya tardado tanto tiempo en juzgar los hechos y que también era de aplicación el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Procurador don Javier Huidobro Sánchez Toscano, actuando en nombre y representación de Maite , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado instruido por la Policía Nacional el día 21 de octubre de 2012, obrante a los folios 1 y siguientes y la declaración prestada por Maite en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 12 y siguientes y en sede judicial, obrante al folio 45; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante a los folios 22 y 23, así como el informe de la Médico Forense, obrante a los folios 41 y 49; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 46; la declaración en igual sede de Benjamín , obrante a los folios 88 y 89 y, fundamente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Magistrado Juez quo no incurrió en vulneración del principio de presunción de inocencia ni en error alguno en la apreciación de las pruebas, siendo el origen de la discusión irrelevante a los efectos de la condena, puesto que el delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal no requiere de ningún dolo específico.

En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Tampoco puede admitirse, como alega el recurrente, la existencia de duda alguna sobre el origen de las lesiones sufridas por Maite , puesto que la misma ha declarado en todo momento de forma persistente en la incriminación, verosímil y ausente de móviles espurios que su ex marido le lanzó la papelera dos veces, golpeándola con la misma, lo cual ratificó la actual pareja de la misma, Benjamín , habiendo señalado también los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 y NUM001 que la hija de la perjudicada les manifestó que su padre le había lanzado una papelera a su madre y le había dado en la cabeza, haciéndole daño, siendo las lesiones consignadas en los informes médicos expedidos a la perjudicada compatibles con el relato de los hechos efectuados por la misma.

En cuanto a las declaraciones de los agentes de Policía, los mismos no fueron meros testigos de referencia, ya que fueron testigos directos de las manifestaciones que les efectuaron tanto la perjudicada como su hija, la última de las cuales habla perfectamente el castellano, así como del estado en que se encontraba la primera, que presentaba un fuerte golpe en la cabeza y manifestaba que le dolía.

Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, dado que ninguna duda le suscitó a la Magistrado Juez a quo la autoría del acusado en la autoría del delito por el cual fue condenado, como no se la suscita a este Tribunal.

En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , la defensa del acusado en ningún momento ha indicado en qué período o períodos durante la tramitación de la causa se había producido una paralización de las actuaciones.

Lo cierto es que la instrucción de la causa se llevó a cabo en un plazo razonable, puesto que los hechos tuvieron lugar el día 22 de octubre de 2012 y las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal el día 17 de diciembre de 2013, sin que el juicio fuera celebrado hasta el día 9 de diciembre de 2014, esto es, casi un año después, período de inactividad procesal que sin duda resulta excesivo, pero que no puede integrar la referida atenuante, habida cuenta de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo el transcurso de al menos un año de paralización de las actuaciones para la apreciación de la misma.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 652/2013 con fecha 16 de diciembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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